Language of document : ECLI:EU:C:2019:716

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 12 de septiembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política industrial — Aproximación de las legislaciones — Directiva 98/34/CE — Procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Artículo 1, punto 11 — Concepto de “reglamento técnico”»

En el asunto C‑299/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), mediante resolución de 8 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de mayo de 2017, en el procedimiento entre

VG Media Gesellschaft zur Verwertung der Urheber- und Leistungsschutzrechte von Medienunternehmen mbH

y

Google LLC, sucesora de Google Inc.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe y los Sres. D. Šváby (Ponente), S. Rodin y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de octubre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de VG Media Gesellschaft zur Verwertung der Urheber- und Leistungsschutzrechte von Medienunternehmen mbH, por los Sres. U. Karpenstein, M. Kottmann, R. Heine y J. Hegemann, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Google LLC, sucesora de Google Inc., por los Sres. A. Conrad, W. Spoerr y T. Schubert, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, M. Hellmann y M. Kall, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. E.-M. Mamouna y N. Dafniou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz y la Sra. V. Ester Casas, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Figueiredo, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. K. Petersen, Y. Marinova y J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de diciembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, puntos 2, 5 y 11, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 1998, L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO 1998, L 217, p. 18) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre VG Media Gesellschaft zur Verwertung der Urheber- und Leistungsschutzrechte von Medienunternehmen mbH (en lo sucesivo, «VG Media») y Google LLC en relación con la supuesta vulneración por parte de Google de derechos afines al derecho de autor.

 Marco jurídico

 Directiva 98/34

3        El artículo 1, puntos 2 a 5 y 11, de la Directiva 98/34 enuncia:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

2)      “servicio”, todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

–        “a distancia”, un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente,

–        “por vía electrónica”, un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético,

–        “a petición individual de un destinatario de servicios”, un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

En el anexo V figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición.

[…]

3)      “especificación técnica”, una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

El término “especificación técnica” abarca también los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, con arreglo al apartado 1 del artículo 38 del Tratado, de los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los medicamentos definidos en el artículo 1 de la Directiva 65/65/CEE del Consejo […], así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos;

4)      “otro requisito”, un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;

5)      “regla relativa a los servicios”, un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.

[…]

A efectos de la presente definición:

–        se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios;

–        se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando solo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente.

[…]

11)      “reglamento técnico”, las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

Constituyen especialmente reglamentos técnicos de facto:

–        las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro que remiten ya sea a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, ya sea a códigos profesionales o de buenas prácticas que a su vez se refieran a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, cuya observancia confiere una presunción de conformidad a lo establecido por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas;

–        los acuerdos voluntarios de los que sea parte contratante los poderes públicos y cuyo objetivo sea el cumplimiento, en pro del interés general, de las especificaciones técnicas u otros requisitos, o de reglas relativas a los servicios, con exclusión de los pliegos de condiciones de los contratos públicos;

–        las especificaciones técnicas u otros requisitos, o las reglas relativas a los servicios, relacionados con medidas fiscales o financieras que afecten al consumo de los productos o servicios, fomentando la observancia de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos ni las reglas relativas a los servicios relacionadas con los regímenes nacionales de seguridad social.

Quedan incluidos los reglamentos técnicos establecidos por las autoridades designadas por los Estados miembros y que figuren en una lista que deberá fijar la Comisión [Europea] antes del 5 de agosto de 1999 en el contexto del comité previsto en el artículo 5.

La modificación de dicha lista se realizará con arreglo al mismo procedimiento.»

4        El artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de esa Directiva dispone:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.»

5        La Directiva 98/34 fue derogada por la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 2015, L 241, p. 1), que entró en vigor el 7 de octubre de 2015, es decir, con posterioridad a los hechos del litigio principal.

 Derecho alemán

6        Mediante la achtes Gesetz zur Änderung des Urheberrechtsgesetzes (Octava Ley por la que se Modifica la Ley de Derechos de Autor), de 7 de mayo de 2013 (BGBl. 2013 I, p. 1161), la sección 7, que lleva por título «Protección del editor de periódicos y revistas», relativa a los derechos afines de los editores de periódicos y revistas, fue introducida, con efectos a partir del 1 de agosto de 2013, en la segunda parte de la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte (Ley de Derechos de Autor y Derechos Afines; en lo sucesivo, «UrhG»). Esa sección 7 comprende los tres artículos siguientes.

7        El artículo 87f de la UrhG, que tiene por título «Editor de periódicos y revistas», establece:

«(1)      El productor de un trabajo de prensa (editor de periódicos y revistas) tendrá el derecho exclusivo a hacer accesibles al público con fines empresariales trabajos de prensa o partes de los mismos, salvo que se trate de palabras sueltas o fragmentos muy cortos de texto. Si el trabajo de prensa ha sido producido en una empresa, el empresario será considerado su productor.

(2)      Tendrán la consideración de trabajos de prensa la elaboración editorial y técnica de contribuciones periodísticas en el marco de una colección publicada de forma periódica en cualquier soporte bajo un título único que, tras una valoración del conjunto de las circunstancias, puedan considerarse en gran medida habituales de la editorial y que en su mayoría no tengan como objetivo la publicidad de sus propios servicios. Las contribuciones periodísticas son, más concretamente, los artículos e ilustraciones que tienen por objeto la difusión de información, la formación de opiniones o el entretenimiento.»

8        El artículo 87g de la UrhG, titulado «Transmisibilidad, duración y limitaciones del derecho», prevé:

«(1)      El derecho del editor de periódicos y revistas con arreglo al artículo 87f, apartado 1, primera frase, será transmisible. Los artículos 31 y 33 se aplicarán por analogía.

(2)      El derecho expirará transcurrido un año desde la publicación del trabajo de prensa.

(3)      El derecho del editor de periódicos y revistas no podrá ejercerse en perjuicio del autor o del titular de un derecho afín a los derechos de autor cuyas obras o materias protegidas por la presente Ley estén contenidas en el trabajo de prensa.

(4)      Se permitirá hacer accesibles al público trabajos de prensa o partes de los mismos siempre que no lo haga un operador profesional de motores de búsqueda o un prestador de servicios profesionales que elabore contenidos similares. Asimismo, se aplicarán por analogía las disposiciones del capítulo 6 de la parte 1.»

9        El artículo 87h de la UrhG, que lleva por título «Derecho de participación del autor», dispone:

«El autor tendrá derecho a una participación equitativa en la remuneración.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      VG Media es una sociedad de gestión colectiva, autorizada en Alemania, que defiende los derechos de autor y los derechos afines de cadenas de televisión y de emisoras de radio privadas, así como los derechos sobre ofertas editoriales digitales. En ese contexto, VG Media celebró con los titulares de derechos un «contrato de ejercicio de derechos para televisión, radiodifusión, y editores», mediante el cual esos titulares de derechos le conceden con carácter exclusivo sus derechos actuales, así como los derechos que les serán otorgados durante la vigencia del contrato, sobre los trabajos de prensa, de los que son productores.

11      Google explota varios motores de búsqueda en Internet, entre los cuales destacan el motor del mismo nombre y una página de información automatizada (Google Noticias). En Google, tras introducir un término y activarse la función de búsqueda, aparece un texto breve o un fragmento de texto (snippet) con una vista previa destinada a permitir al usuario valorar la relevancia de la página de Internet indicada respecto de su necesidad de información. En la página de información Google Noticias se despliegan, a modo de revista, noticias procedentes de un círculo limitado de fuentes de información. La información que aparece en esa página es recopilada por ordenadores por medio de un algoritmo a partir de un gran número de fuentes de información. En esa página, el snippet aparece en forma de un breve resumen del artículo extraído de la página de Internet de que se trata, y reproduce a menudo las frases iniciales de ese artículo.

12      Además, Google publica, a título oneroso, por medio de sus servicios en línea, los anuncios publicitarios de terceros en sus propias páginas de Internet y en las páginas de Internet de terceros.

13      VG Media interpuso, ante el órgano jurisdiccional remitente, una demanda de indemnización contra Google, en cuyo marco se opone, en esencia, a la utilización por Google, desde el 1 de agosto de 2013, de fragmentos de textos, imágenes e imágenes animadas, procedentes de las ofertas de sus miembros, sin abonar remuneración como contraprestación por la visualización de resultados de búsqueda y de resúmenes de noticias.

14      El órgano jurisdiccional remitente pretende saber si los artículos 87f y 87g de la UrhG son de aplicación al litigio principal. En efecto, pregunta si esas disposiciones, que resultan de la modificación, con efectos a partir del 1 de agosto de 2013, de la UrhG, deberían haber sido comunicadas a la Comisión en fase del proyecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente recuerda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las disposiciones adoptadas en incumplimiento de la obligación de notificación prevista en esa disposición son inaplicables y no pueden, por consiguiente, oponerse a los particulares.

15      En estas circunstancias, el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Constituye una disposición nacional que prohíbe hacer accesibles al público trabajos de prensa o partes de los mismos (salvo palabras sueltas o fragmentos muy cortos de texto) exclusivamente a los operadores profesionales de motores de búsqueda y a los prestadores de servicios profesionales que elaboran contenidos, pero no a los demás usuarios (incluidos los profesionales), en el sentido del artículo 1, puntos 2 y 5, de la Directiva [98/34], una disposición no específicamente dirigida a los servicios definidos en [el citado punto 2]?

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial:

2)      ¿Constituye una disposición nacional que prohíbe hacer accesibles al público trabajos de prensa o partes de los mismos (salvo palabras sueltas o fragmentos muy cortos de texto) exclusivamente a los operadores profesionales de motores de búsqueda y a los prestadores de servicios profesionales que elaboran contenidos, pero no a los demás usuarios (incluidos los profesionales), un reglamento técnico en el sentido del artículo 1, punto 11, de la [Directiva 98/34], a saber, un reglamento de obligado cumplimiento relativo a la prestación de un servicio?»

 Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

16      Tras la lectura de las conclusiones del Abogado General, VG Media, mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 16 de enero y 18 de febrero de 2019, solicitó que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento.

17      En apoyo de su solicitud, VG Media alega, en esencia, que, por un lado, el Abogado General formuló, en particular en los puntos 34 y 38 de sus conclusiones, apreciaciones erróneas acerca de las disposiciones nacionales de que se trata en el litigio principal y se basó en elementos de hecho que habrían necesitado un debate más detenido. Por otro lado, VG Media considera que el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta el acuerdo político entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión, que precedió a la adopción de la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (DO 2019, L 130, p. 92), a efectos de las respuestas a las cuestiones prejudiciales.

18      En virtud del artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede ordenar en cualquier momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

19      A este respecto, procede señalar que, en sus conclusiones, el Abogado General se basó en los elementos de hecho y de Derecho tal como fueron presentados al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente. Pues bien, en un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal y para interpretar y aplicar el Derecho nacional (sentencia de 26 de abril de 2017, Farkas, C‑564/15, EU:C:2017:302, apartado 37 y jurisprudencia citada).

20      Por otro lado, de los autos transmitidos al Tribunal de Justicia se desprende que los hechos del litigio principal son anteriores a la entrada en vigor de la Directiva 2019/790, que, por tanto, no es aplicable ratione temporis al litigio principal.

21      En consecuencia, el Tribunal de Justicia considera que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial y que ninguno de los elementos invocados por VG Media en apoyo de su solicitud justifica la reapertura de la fase oral del procedimiento con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento.

22      En estas circunstancias, oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia considera que no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

23      Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. Asimismo, el Tribunal de Justicia puede tomar en consideración normas del Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión (sentencia de 1 de febrero de 2017, Município de Palmela, C‑144/16, EU:C:2017:76, apartado 20 y jurisprudencia citada).

24      En el presente asunto, mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34 debe interpretarse en el sentido de que una disposición nacional como la controvertida en el asunto principal, que prohíbe únicamente a los operadores profesionales de motores de búsqueda y a los prestadores profesionales de servicios que editan contenidos similares hacer accesibles al público trabajos de prensa, en todo o en parte (a excepción de palabras aisladas o de fragmentos muy cortos de texto), constituye un «reglamento técnico» en el sentido de esa disposición, cuyo proyecto debe ser objeto de una comunicación previa a la Comisión en virtud del artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de esa Directiva.

25      Procede recordar en este contexto que el concepto de «reglamento técnico» comprende cuatro categorías de medidas: en primer lugar, la «especificación técnica», en el sentido del artículo 1, punto 3, de la Directiva 98/34; en segundo lugar, el «otro requisito», como se define en el artículo 1, punto 4, de esta Directiva; en tercer lugar, la «regla relativa a los servicios», contemplada en el artículo 1, punto 5, de dicha Directiva, y, en cuarto lugar, las «disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios», a efectos del artículo 1, punto 11, de la misma Directiva (sentencia de 26 de septiembre de 2018, Van Gennip y otros, C‑137/17, EU:C:2018:771, apartado 37 y jurisprudencia citada).

26      Es necesario precisar, a este respecto, que, para que una medida nacional esté incluida en la primera categoría de reglamentos técnicos prevista en el artículo 1, punto 3, de la Directiva 98/34, es decir, en el concepto de «especificación técnica», dicha medida debe referirse necesariamente al producto o a su envasado como tales y fijar, por lo tanto, una de las características exigidas de un producto (sentencia de 19 de julio de 2012, Fortuna y otros, C‑213/11, C‑214/11 y C‑217/11, EU:C:2012:495, apartado 28 y jurisprudencia citada). Por otro lado, el concepto de «otro requisito» en el sentido del artículo 1, punto 4, de esa Directiva, se refiere al ciclo de vida de un producto con posterioridad a su comercialización (sentencia de 4 de febrero de 2016, Ince, C‑336/14, EU:C:2016:72, apartado 72).

27      En el presente asunto, la disposición nacional controvertida en el litigio principal no está comprendida en las categorías primera y segunda de las medidas mencionadas en el apartado 25 de la presente sentencia. En efecto, esa disposición se refiere no a trabajos en cuanto tales, sino, como señaló el Abogado General en el punto 22 de sus conclusiones, a la prohibición impuesta a los operadores comerciales de motores de búsqueda en Internet y a los prestadores profesionales de servicios que editan contenidos similares de hacer accesibles al público trabajos de prensa.

28      Por lo que respecta a la cuestión de si la disposición nacional es una «regla relativa a los servicios», en el sentido del artículo 1, punto 5, de la Directiva 98/34, procede, de inicio, recordar que, en virtud del artículo 1, punto 2, de esa Directiva, un «servicio» se define como «todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios».

29      A este respecto, de la resolución de remisión y del tenor de la primera cuestión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente considera que la disposición nacional de que se trata en el litigio principal es una «regla relativa a los servicios», sin explicar no obstante las razones. Se limita a señalar que los operadores de motores de búsqueda ofrecen, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario que activa la búsqueda tras la introducción de un término, un servicio de la sociedad de la información en el sentido del artículo 1, punto 2, de la citada Directiva.

30      Por lo que atañe a los servicios prestados por los operadores comerciales de motores de búsqueda en Internet, no cabe duda, efectivamente, de que constituyen servicios de ese tipo. Por el contrario, no sucede lo mismo necesariamente respecto de los servicios prestados por los prestadores profesionales de servicios que editan contenidos similares. En efecto, como señala la Comisión, la edición de contenidos de trabajos de prensa similares puede hacerse de un modo distinto de Internet o de comunicaciones electrónicas, como, por ejemplo, en soporte papel.

31      A continuación, para determinar si una norma puede calificarse como «regla relativa a los servicios», esta debe, con arreglo a la definición que figura en el artículo 1, punto 5, de la Directiva 98/34, referirse «específicamente» a los servicios de la sociedad de la información.

32      A este respecto, ha de señalarse en primer término que la cuestión de si una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información debe determinarse, en virtud del artículo 1, punto 5, primer guion, de esa Directiva, a la luz tanto de su motivación como del texto de su articulado. Además, con arreglo a esta misma disposición, no es necesario que la norma en cuestión tenga, en su totalidad «como finalidad y objeto específicos» regular los servicios de la sociedad de la información, ya que basta con que algunas de sus disposiciones persigan esa finalidad o ese objeto (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Falbert y otros, C‑255/16, EU:C:2017:983, apartado 32).

33      Además, aun cuando de la redacción de una norma nacional no resulte que esta tiene por objeto, al menos en parte, regular específicamente servicios de la sociedad de la información, tal objeto puede no obstante deducirse claramente de la motivación de la norma, tal como esta se desprenda, con arreglo a los criterios interpretativos nacionales pertinentes a este respecto, en particular de los trabajos preparatorios de dicha norma (véase, en ese sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Falbert y otros, C‑255/16, EU:C:2017:983, apartado 33).

34      En el presente asunto, por un lado, procede señalar que el artículo 87g, apartado 4, de la UrhG se refiere expresamente, en particular, a los operadores profesionales que ofrecen servicios de motores de búsqueda respecto de los cuales consta que prestan servicios comprendidos en el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34.

35      Por otro lado, la norma nacional controvertida en el litigio principal tiene como finalidad y objeto específico regular de manera explícita y bien determinada los servicios de la sociedad de la información.

36      En efecto, aunque el órgano jurisdiccional remitente no da información clara acerca de la finalidad y el objeto específicos de la normativa nacional controvertida en el litigio principal, de las observaciones formuladas por el Gobierno alemán en la vista ante el Tribunal de Justicia se desprende que, inicialmente, la modificación de la UrhG se refería específicamente a los operadores que prestan servicios de motores de búsqueda en Internet. Por otro lado, las partes en el litigio principal y la Comisión señalan, en sus observaciones escritas, que el objetivo de esa normativa era proteger los intereses legítimos de los editores de prensa en el mundo digital. En consecuencia, el objeto principal y la finalidad de la disposición nacional de que se trata eran proteger a esos editores contra las infracciones del derecho de autor por los motores de búsqueda en línea. En ese contexto, solo parece haberse considerado necesaria una protección contra las infracciones sistemáticas a las obras de los editores en línea, cometidas por prestadores de servicios de la sociedad de la información.

37      Ciertamente, la prohibición de hacer accesibles al público trabajos de prensa prevista en el artículo 87g, apartado 4, de la UrhG se refiere no solo a los prestadores de servicios en línea sino también a los prestadores de servicios sin conexión. No obstante, según los considerandos 7 y 8 de la Directiva 98/48, por la que se modificó la Directiva 98/34, la finalidad de esta es adaptar las legislaciones nacionales existentes a los nuevos servicios de la sociedad de la información y evitar las «restricciones a la libre circulación de servicios y a la libertad de establecimiento que provoquen una nueva fragmentación del mercado interior». Pues bien, sería contrario a este objetivo excluir de la calificación de regla que se refiere específicamente a tales servicios, en el sentido del artículo 1, apartado 5, de la Directiva 98/34, una norma que tiene claramente por finalidad y objeto regular los servicios en línea relativos a trabajos de prensa, justificando esta exclusión por el mero hecho de que su articulado no menciona los servicios en línea, sino que menciona también los servicios prestados sin conexión (véase, en ese sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Falbert y otros, C‑255/16, EU:C:2017:983, apartados 34 y 35).

38      Por otro lado, la circunstancia de que el artículo 87g, apartado 4, de la UrhG forme parte de una normativa nacional relativa al derecho de autor o a los derechos afines no obsta a esa apreciación. En efecto, los reglamentos técnicos en materia de propiedad intelectual no están expresamente excluidos del ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 5, de la Directiva 98/34, a diferencia de los que son objeto de una regulación europea en materia de servicios de telecomunicaciones o de servicios financieros. Además, de la sentencia de 8 de noviembre de 2007, Schwibbert (C‑20/05, EU:C:2007:652) se desprende que las disposiciones de una ley nacional en materia de propiedad intelectual pueden constituir un «reglamento técnico» sujeto a notificación en virtud del artículo 8, apartado 1, de la citada Directiva.

39      En la medida en que una norma como la controvertida en el litigio principal se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información, el proyecto de reglamento técnico debe ser objeto de notificación previa a la Comisión en virtud del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34. A falta de ello, según reiterada jurisprudencia, en un litigio entre particulares puede invocarse la inaplicabilidad de un reglamento técnico nacional que no haya sido notificado conforme a esa disposición (sentencia de 27 de octubre de 2016, James Elliott Construction, C‑613/14, EU:C:2016:821, apartado 64 y jurisprudencia citada).

40      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34 debe interpretarse en el sentido de que una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe solo a los operadores profesionales de motores de búsqueda y a los prestadores profesionales de servicios que editan contenidos similares hacer accesibles al público trabajos de prensa, en todo o en parte (a excepción de palabras aisladas o de fragmentos de texto muy breves), constituye un «reglamento técnico» en el sentido de esa disposición, cuyo proyecto debe ser objeto de comunicación previa a la Comisión en virtud del artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de esa Directiva.

 Costas

41      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, debe interpretarse en el sentido de que una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe solo a los operadores profesionales de motores de búsqueda y a los prestadores profesionales de servicios que editan contenidos similares hacer accesibles al público trabajos de prensa, en todo o en parte (a excepción de palabras aisladas o de fragmentos de texto muy breves), constituye un «reglamento técnico», en el sentido de esa disposición, cuyo proyecto debe ser objeto de comunicación previa a la Comisión en virtud del artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34, en su versión modificada por la Directiva 98/48.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.