Language of document : ECLI:EU:F:2013:22

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 26 de febrero de 2013

Asunto F‑74/11

Aleksandra Bojc Golob

contra

Comisión Europea

«Función pública — Agente contractual — Contrato por tiempo indefinido — Resolución»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual la Sra. Bojc Golob solicita la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a las contrataciones de la Comisión Europea (en lo sucesivo, «AFPC») de 30 de septiembre de 2010 que pone fin a su contrato por tiempo indefinido y, en la medida en que resulte necesario, la anulación de la decisión de la AFPC de 13 de abril de 2011 que desestima la reclamación presentada el 20 de diciembre de 2010 en aplicación del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea.

Resultado: Se desestima el recurso. Se condena a la demandante a cargar con sus propias costas y con las costas en que incurrió la Comisión.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Motivos — Falta de motivación o motivación insuficiente — Motivo distinto del que impugna la legalidad en cuanto al fondo

(Art. 296 TFUE)

2.      Funcionarios — Protección de la seguridad y de la salud — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Ámbito de aplicación — Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Inclusión — Contrato de trabajo por tiempo indefinido — Exclusión

(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 1)

3.      Funcionarios — Agentes contractuales — Protección de la seguridad y de la salud — Estabilidad del empleo — Finalidad carente de carácter vinculante — Resolución de un contrato por tiempo indefinido — Procedencia

[Régimen aplicable a los otros agentes, art. 47, letras c) e i)]

1.      El examen de la existencia y alcance de la motivación de una decisión de la Comisión forma parte del control de los requisitos de forma sustanciales y, por tanto, de la legalidad formal de tal decisión. Ha de distinguirse del examen de la procedencia de los fundamentos de dicha decisión, que se integra en el análisis de la legalidad en cuanto al fondo.

(véase el apartado 31)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, apartado 67

Tribunal de Primera Instancia: 18 de enero de 2005, Confédération nationale du Crédit mutuel/Comisión, T‑93/02, apartado 67

2.      El Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo a la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, tiene por objeto, por un lado, mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y, por otro lado, establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

De ese modo, la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco se aplican igualmente a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público y pretende imponer unos límites a la utilización sucesiva de los contratos de trabajo de duración determinada, considerados fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores. Por el contrario, la Directiva y el Acuerdo marco no son pertinentes para valorar la situación de las personas acogidas a un contrato por tiempo indefinido.

(véanse los apartados 38 a 40)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C‑212/04, apartados 54 y 63

3.      Si bien la estabilidad del empleo se concibe como un elemento de gran importancia de la protección de los trabajadores, no constituye un principio general de Derecho respecto de cual pueda apreciarse la legalidad de un acto de una institución. En consecuencia, dicho principio no puede interpretarse en el sentido de que prohíbe a la institución poner fin a un contrato por tiempo indefinido con arreglo al artículo 47, letras c) e i), del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea.

(véanse los apartados 42 y 43)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de noviembre de 2005, Mangold, C‑144/04, apartado 64