Language of document : ECLI:EU:F:2008:68

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 23 de mayo de 2008

Asunto F‑79/07

Kurt-Wolfgang Braun-Neumann

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Funcionarios — Pensiones — Pensión de muerte y supervivencia — Abono del 50 % debido a la existencia de un segundo cónyuge supérstite — Inadmisibilidad — Extemporaneidad de la reclamación — Causa de inadmisión por motivos de orden público — Apreciación de oficio — Ámbito de aplicación temporal del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. Braun-Neumann solicita que se condene al Parlamento a abonarle, con efecto retroactivo a 1 de agosto de 2004, la otra mitad de la pensión de viudedad causada por su esposa, la Sra. Mandt, de soltera Neumann, en mensualidades de 1.670,84 euros, más los intereses calculados al tipo aplicado por el Banco Central Europeo (BCE) a la facilidad marginal de crédito, incrementado en un 3 %.

Resultado: Se declara la inadmisibilidad del recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Procedimiento — Admisibilidad de los recursos — Apreciación a la luz de las normas vigentes en el momento de la interposición del recurso

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 77)

2.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Plazos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto — Requisitos formales — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

4.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Plazos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

1.      Si bien la regla expuesta en el artículo 77 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, según la cual dicho Tribunal podrá pronunciarse, oídas las partes, sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público y, de este modo, desestimar un recurso mediante auto sin continuar el procedimiento, es una norma de procedimiento que se aplica, a partir de la fecha de su entrada en vigor, a todos los litigios pendientes ante el Tribunal de la Función Pública, no ocurre lo mismo con las normas que enuncian las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público y que, en la medida en que determinan la admisibilidad de un recurso, sólo pueden ser las aplicables en la fecha de interposición del recurso.

(véase el apartado 33)

2.       Los plazos para reclamar y para recurrir, a los que se refieren los artículos 90 y 91 del Estatuto, que responden a la exigencia de la seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia, son de orden público y no tienen carácter dispositivo para las partes ni para el juez, a quien corresponde comprobar, incluso de oficio, si se han respetado. El hecho de que una institución haya respondido en cuanto al fondo a una reclamación presentada fuera de plazo no puede tener como efecto establecer excepciones a dichos plazos imperativos ni dispensar al Tribunal de la Función Pública de la obligación de comprobar, incluso de oficio, su observancia.

(véanse los apartados 37 y 49)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 7 de julio de 1971, Müllers/CES (79/70, Rec. p. 689), apartado 18; 12 de julio de 1984, Moussis/Comisión (227/83, Rec. p. 3133), apartado 13; 4 de febrero de 1987, Cladakis/Comisión (276/85, Rec. p. 495), apartado 11; 29 de junio de 2000, Politi/Fundación Europea de Formación (C‑154/99 P, Rec. p. I‑5019), apartado 15

Tribunal de Primera Instancia: 11 de julio de 1991, Von Hoessle/Tribunal de Cuentas (T‑19/90, Rec. p. II‑615), apartado 23; 25 de septiembre de 1991, Lacroix/Comisión (T‑54/90, Rec. p. II‑749), apartado 25; 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión (T‑197/98, RecFP pp. I‑A-55 y II‑241), apartado 41; 17 de enero de 2001, Kraus/Comisión (T‑14/99, RecFP pp. I‑A-7 y II‑39), apartado 20

Tribunal de la Función Pública: 13 de diciembre de 2007, Veramme/Comisión (F‑64/05, no publicado en la Recopilación), apartados 20 y 21

3.      Un acto lesivo es el que produce efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar directamente y de forma inmediata a los intereses del demandante por modificar, de forma caracterizada, su situación jurídica. La circunstancia de que tal acto revista carácter informal no puede privarle de su condición de acto lesivo, toda vez que no se exige al respecto requisito formal alguno y que puede ser incluso verbal.

(véanse los apartados 39 y 47)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 30 de junio de 1993, Devillez y otros/Parlamento (T‑46/90, Rec. p. II‑699), apartado 14; 16 de abril de 2002, Fronia/Comisión (T‑51/01, RecFP pp. I‑A-43 y II‑187), apartado 31

Tribunal de la Función Pública: 28 de junio de 2006, Grünheid/Comisión (F‑101/05, RecFP pp. I‑A-1-55 y II‑A-1-199), apartado 33, y la jurisprudencia citada; 24 de mayo de 2007, Lofaro/Comisión (F‑27/06 y F‑75/06, aún no publicado en la Recopilación), apartado 57, recurrido en casación ante el Tribunal de Primera Instancia, asunto T‑293/07 P

4.      Aun cuando es deseable que un acto lesivo mencione los cauces procesales y los plazos que se han de observar al efecto, la ausencia de tal mención, a falta de disposiciones reglamentarias que la establezcan, no puede tener la consecuencia de oponerse a la admisibilidad, debido a la interposición extemporánea de la reclamación administrativa previa, de un recurso contra dicho acto.

(véanse los apartados 48 y 50)