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Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 1 de julio de 2019 — Puls 4 TV GmbH & Co. KG / YouTube LLC, Google Austria GmbH

(Asunto C-500/19)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberster Gerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Recurrente en casación: Puls 4 TV GmbH & Co. KG

Recurridas en casación: YouTube LLC, Google Austria GmbH

Cuestiones prejudiciales

¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE 1 en el sentido de que el operador de una plataforma de vídeo en línea como prestador de servicios de alojamiento desempeña un papel activo que da lugar a que no sea aplicable la exención de responsabilidad, si, además de proporcionar un espacio de almacenamiento para contenidos ajenos, presta u ofrece al usuario las siguientes actividades complementarias:

–    proponer vídeos por áreas temáticas;

–    facilitar la búsqueda de títulos o contenidos por los visitantes mediante un índice electrónico, con la posibilidad de que el destinatario del servicio especifique los títulos o el contenido;

–    proporcionar información en línea sobre el uso del servicio («ayuda»);

–    con el consentimiento del usuario, asociar anuncios publicitarios al vídeo subido por el destinatario del servicio (que no constituyan autopromoción del operador de la plataforma) según el grupo de destinatarios elegido por el destinatario del servicio?

¿Es conforme con el artículo 11, primera frase, de la Directiva 2004/48/CE 2 una situación jurídica nacional en la que la obligación de cesación de un prestador de servicios de alojamiento (intermediario) que desempeña un papel activo como auxiliar de las infracciones por los destinatarios de su servicio solamente existe si el auxiliar ha contribuido conscientemente a la infracción de derechos por el destinatario de los servicios o debe interpretarse dicha disposición en el sentido de que los Estados miembros no pueden someter las acciones de cesación que pueden ejercitar los titulares de derechos frente a los auxiliadores al requisito de la participación consciente en la infracción de derechos por destinatario del servicio?

¿Deben calificarse las disposiciones de los artículos 12 a 14 de la Directiva 2000/31/CE, sobre la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios, como limitaciones horizontales de la responsabilidad que benefician a todo intermediario que desempeñe un papel neutro, aun cuando su actividad constituya una comunicación al público realizada por él mismo a los efectos de la normativa en materia de derechos de autor?

¿Deben interpretarse el artículo 14, apartado 3, (también los artículos 12, apartado 3; y 13, apartado 2) de la Directiva 2000/31/CE, el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE y el artículo 11, tercera frase, de la Directiva 2004/48/CE en el sentido de que el prestador de servicios de alojamiento (intermediario) que desempeña un papel neutro puede invocar la exención de responsabilidad del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE también cuando se ejercita en su contra una acción de cesación de manera que incluso un mandamiento judicial de cesación frente a dicho intermediario solamente será admisible si el prestador del servicio tiene conocimiento efectivo de la actividad o la información ilícitas, o bien el mandamiento judicial de cesación será admisible incluso si el prestador de servicios de alojamiento, tras el correspondiente apercibimiento, no retira con prontitud o impide el acceso a los contenidos considerados ilícitos y la infracción resulta confirmada en el procedimiento judicial?

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1 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1).

2 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO 2004, L 157, p. 45).