Language of document : ECLI:EU:C:2019:958

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 12 de noviembre de 2019 (1)

Asunto C502/19

Proceso penal

con intervención de:

Oriol Junqueras Vies,

Ministerio Fiscal,

Abogacía del Estado,

Partido político VOX

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)

«Procedimiento prejudicial — Nacional de un Estado miembro en prisión provisional, electo miembro del Parlamento Europeo durante el juicio oral de un proceso penal — Denegación al interesado de una autorización para cumplir una exigencia establecida por el Derecho nacional — Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea — Artículo 9 — Ámbito y alcance de la inmunidad parlamentaria — Conceptos de “electo” y de “miembro del Parlamento Europeo” — Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 39 — Derecho de sufragio pasivo»






 Introducción

1.        En la apertura de cada nueva legislatura de la House of Commons (Cámara de los Comunes, Reino Unido), el speaker (presidente) dirige una petición al rey (o, como sucede actualmente, a la reina) para que conceda a la Cámara «la libertad de expresión, la protección contra detenciones, el acceso a Su Majestad si la ocasión lo requiere y la interpretación más favorable de sus trabajos». El rey responde confirmando todos los privilegios concedidos por él mismo o por sus numerosos predecesores. (2)

2.        En efecto, la inmunidad parlamentaria, conocida como parliamentary privilege, hunde sus raíces en la historia del Parlamento del Reino Unido. El componente más importante de este privilegio, la libertad de expresión, fue institucionalizado a finales del siglo XVI y codificado en la Carta de Derechos (Bill of Rights) en 1689. De ella nace la actual irresponsabilidad (o inmunidad material) por las declaraciones emitidas o los actos cometidos en el ejercicio del mandato parlamentario.

3.        En el Derecho continental, la aparición de la inmunidad parlamentaria suele asociarse a la Revolución Francesa. En efecto, la nueva institución nacida durante la Revolución Francesa, la Asamblea Nacional, necesitaba protección frente al poder monárquico, hasta entonces absoluto. La primera expresión de esta inmunidad surgió en los decretos de la propia Asamblea Nacional. Ya comprendía los dos componentes de la inmunidad parlamentaria, tal como es conocida actualmente: la inmunidad material (irresponsabilidad) por los actos cometidos en el ejercicio de las funciones parlamentarias (3) y la inmunidad procesal (inviolabilidad) por cualquier otro acto, salvo en caso de autorización para procesar concedida por la Asamblea. (4) A continuación, la inmunidad parlamentaria se consagró constitucionalmente en la Constitución de 1791.

4.        La forma de esta inmunidad —con las dos vertientes, esto es, la irresponsabilidad y la inviolabilidad— establecida durante la Revolución Francesa ha sido ampliamente incorporada a los Derechos parlamentarios de los Estados de la Europa continental.

5.        Si bien la inmunidad parlamentaria se presenta en forma de protección otorgada a cada miembro del parlamento personalmente, su finalidad es otra. No es un privilegio del diputado, destinado a sustraerlo al imperio de la ley general, sino un mecanismo de protección del parlamento en su conjunto. (5)

6.        En lo que atañe, más concretamente, a la inviolabilidad, uno de los objetivos de esta protección es garantizar que el parlamento pueda reunirse en pleno, sin que actuaciones penales (o incluso civiles) abusivas o vejatorias aparten a algunos de sus miembros de los debates. (6)

7.        Actualmente se cuestiona a menudo la justificación de esta inmunidad. En efecto, se sostiene que es un anacronismo, un vestigio de una época en la que los parlamentos estaban expuestos a ataques del poder ejecutivo y de la justicia, la cual solía permanecer al servicio de este último. En cambio, en un Estado de Derecho moderno, la independencia de los jueces es la mejor garantía contra ataques injustificados que amenacen el funcionamiento o la composición del parlamento, de modo que la inmunidad procesal pierde su razón de ser. También se critica que tal inmunidad constituye una fuente de abuso y una violación del derecho fundamental de acceso a la justicia de los perjudicados por actos presuntamente cometidos por parlamentarios al margen del ejercicio de sus funciones. (7)

8.        En estas críticas hay, ciertamente, mucha verdad.

9.        Sin embargo, por un lado, me parece que reflejan una visión muy optimista de la situación: ni el avance del Estado de Derecho ha alcanzado el mismo nivel en todas partes ni la evolución política va siempre hacia su consolidación. Además, si bien los jueces son, en principio, independientes, no necesariamente sucede lo mismo con las fuerzas del orden o con el Ministerio Público. (8)

10.      Por otra parte, medidas como el control judicial de las decisiones de suspensión de la inmunidad, la limitación de su extensión o de su alcance, así como la práctica de los parlamentos de suspender la inmunidad por principio, salvo en caso de que exista fumus persecutionis, permiten evitar abusos y confinar la inmunidad a los límites propios de su función de escudo del parlamento.

11.      Aplicada correctamente, la inmunidad de los diputados constituye, por tanto, una de las garantías de su independencia y, con ello, de la independencia de cualquier parlamento, incluido el Parlamento Europeo.

12.      Sin embargo, para gozar de esta inmunidad es necesario adquirir primero la condición de parlamentario. En el orden institucional de la Unión Europea, el proceso de adquisición de esta condición se rige, en parte, por las disposiciones nacionales de los Estados miembros y, en parte, por las del Derecho de la Unión. El presente asunto plantea la cuestión de la distribución de los respectivos ámbitos de aplicación de estos diferentes ordenamientos jurídicos. Reviste, por lo tanto, una relevancia constitucional que rebasa ampliamente la situación personal del recurrente en el procedimiento principal y del debate político nacional en torno a él. Desde esta perspectiva constitucional me dispongo a abordar las cuestiones jurídicas suscitadas en el presente asunto.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

13.      En virtud del artículo 9 del Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, (9) anejo a los Tratados UE y FUE (en lo sucesivo, «Protocolo»):

«Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a)      en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b)      en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.»

14.      El procedimiento de elección de los miembros del Parlamento se rige por el Acta relativa a la elección de los diputados por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976, (10) modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (11) (en lo sucesivo, «Acta de 1976»). En virtud del artículo 5 de dicha Acta:

«1.      El período quinquenal para el que son elegidos los diputados al Parlamento Europeo se iniciará con la apertura del primer período de sesiones después de cada elección.

[…]

2.      El mandato de cada diputado al Parlamento Europeo comenzará y expirará al mismo tiempo que el período quinquenal contemplado en el apartado 1.»

15.      A tenor del artículo 6, apartado 2, de dicha Acta:

«Los diputados al Parlamento Europeo se beneficiarán de los privilegios e inmunidades que les son aplicables a tenor del Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.»

16.      Conforme al artículo 8, párrafo primero, de dicha Acta:

«Salvo lo dispuesto en la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.»

17.      A tenor del artículo 12 del Acta de 1976:

«El Parlamento Europeo verificará las credenciales de los diputados al Parlamento Europeo. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de la presente Acta, con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicha Acta remita.»

18.      Por último, el artículo 13, apartado 1, de la citada Acta establece lo siguiente:

«Un escaño quedará vacante cuando el mandato de un diputado al Parlamento Europeo expire debido a su dimisión, a su fallecimiento o a la anulación de su mandato.»

 Derecho español

19.      El artículo 71 de la Constitución española establece lo siguiente:

«1.      Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad [(12)] por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

2.      Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

3.      En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

[…]»

20.      La Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General, de 19 de junio de 1985, (13) en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley electoral»), regula el régimen electoral español. El título VI de esta Ley contiene las disposiciones especiales para las elecciones al Parlamento Europeo. En particular, el artículo 224, apartados 1 y 2, de dicha Ley dispone lo siguiente:

«1.      La Junta Electoral Central procederá, no más tarde del vigésimo día posterior a las elecciones, al recuento de los votos a nivel nacional, a la atribución de escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y a la proclamación de electos.

2.      En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento.»

21.      En virtud del artículo 384 bis del Real Decreto por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882 (en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Criminal»): (14)

«Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión.»

22.      Los artículos 750 a 755 de dicha Ley tienen el siguiente tenor:

«Artículo 750

El Juez o Tribunal que encuentre méritos para procesar a un Senador o Diputado a Cortes por causa de delito, se abstendrá de dirigir el procedimiento contra él si las Cortes estuvieren abiertas, hasta obtener la correspondiente autorización del Cuerpo Colegislador a que pertenezca.

Artículo 751

Cuando el Senador o Diputado a Cortes fuere delincuente in fraganti, podrá ser detenido y procesado sin la autorización a que se refiere el artículo anterior; pero en las veinticuatro horas siguientes a la detención o procesamiento deberá ponerse lo hecho en conocimiento del Cuerpo Colegislador a que corresponda.

Se pondrá también en conocimiento del Cuerpo Colegislador respectivo la causa que existiere pendiente contra el que, estando procesado, hubiese sido elegido Senador o Diputado a Cortes.

Artículo 752

Si un Senador o Diputado a Cortes fuese procesado durante un interregno parlamentario, deberá el Juez o Tribunal que conozca de la causa ponerlo inmediatamente en conocimiento del respectivo Cuerpo Colegislador.

Lo mismo se observará cuando haya sido procesado un Senador o Diputado a Cortes electo antes de reunirse estas.

Artículo 753

En todo caso, se suspenderán por el Secretario judicial los procedimientos desde el día en que se dé conocimiento a las Cortes, estén o no abiertas, permaneciendo las cosas en el estado en que entonces se hallen, hasta que el Cuerpo Colegislador respectivo resuelva lo que tenga por conveniente.

Artículo 754

Si el Senado o el Congreso negasen la autorización pedida, se sobreseerá respecto al Senador o Diputado a Cortes; pero continuará la causa contra los demás procesados.

Artículo 755

La autorización se pedirá en forma de suplicatorio, remitiendo con este, y con el carácter de reservado, el testimonio de los cargos que resulten contra el Senador o Diputado, con inclusión de los dictámenes del Fiscal y de las peticiones particulares en que se haya solicitado la autorización.»

 Antecedentes de hecho, procedimiento y cuestiones planteadas

23.      El recurrente en el procedimiento principal, el Sr. Oriol Junqueras Vies, era vicepresidente del Gobierno autonómico de Cataluña en el momento en que el Parlamento de Cataluña adoptó la Ley 19/2017, del referéndum de autodeterminación, de 6 de septiembre de 2017, (15) y la Ley 20/2017, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República, de 8 de septiembre de 2017, (16) así como cuando se celebró, el 1 de octubre de 2017, el referéndum de autodeterminación previsto por la primera de estas dos Leyes, cuyas disposiciones habían sido entretanto suspendidas en virtud de una resolución del Tribunal Constitucional.

24.      A raíz de estos acontecimientos, el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y el partido político VOX promovieron un proceso penal contra un grupo de personas entre las que se encuentra el Sr. Junqueras Vies, a quienes reprochan su participación en un proceso de secesión y la comisión en él de actos subsumibles en tres tipos penales, a saber, en primer lugar, en el tipo penal de la «rebelión» o, alternativamente, en el de la «sedición»; en segundo lugar, en el de la «desobediencia», y, en tercer lugar, en el de la «malversación de caudales públicos».

25.      En la fase de instrucción de este proceso penal se acordó la situación de prisión provisional para el Sr. Junqueras Vies, mediante auto de 2 de noviembre de 2017. Tal situación fue confirmada en repetidas ocasiones desde entonces, sin solución de continuidad.

26.      Con posterioridad a la apertura del juicio oral en el proceso penal en su contra, el Sr. Junqueras Vies se presentó como candidato a las elecciones generales al Congreso de los Diputados, celebradas el 28 de abril de 2019. Fue elegido diputado.

27.      Mediante auto de 14 de mayo de 2019, (17) el Tribunal Supremo estimó que no era necesario solicitar al Congreso de los Diputados la autorización previa a que se refieren el artículo 71, apartado 2, de la Constitución española y el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que la elección del Sr. Junqueras Vies se había producido una vez abierto juicio oral en el proceso penal en su contra. En efecto, según el Tribunal Supremo, la inmunidad derivada de ese precepto constitucional solo es aplicable respecto de los procesos penales en los que aún no se haya abierto juicio oral contra el diputado o senador de que se trate.

28.      Mediante ese mismo auto, el Tribunal Supremo, resolviendo una solicitud del Sr. Junqueras Vies al efecto, le concedió un permiso extraordinario de salida del centro penitenciario para asistir, bajo vigilancia policial y en condiciones que garantizaran su seguridad, a la sesión constitutiva del Congreso de los Diputados y para cumplimentar con tal motivo los requisitos indispensables en relación con la toma de posesión de su escaño, en particular para prestar el juramento o la promesa a que se refiere el artículo 20 del Reglamento del Congreso de los Diputados.

29.      Tras haber cumplimentado estos requisitos, tomado posesión de su escaño y regresado a continuación al centro penitenciario, el Sr. Junqueras Vies fue suspendido en el ejercicio del cargo de diputado por acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados de 24 de mayo de 2019, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

30.      El Sr. Junqueras Vies también se presentó como candidato a las elecciones al Parlamento, celebradas el 26 de mayo de 2019. Resultó electo, siendo así proclamado por el acuerdo de la Junta Electoral Central, de 13 de junio de 2019, «por el que se procede a la proclamación de Diputados electos al Parlamento Europeo en las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019», (18) de conformidad con el artículo 224, apartado 1, de la Ley electoral.

31.      Mediante auto de 14 de junio de 2019 (en lo sucesivo, «auto de 14 de junio de 2019»), el Tribunal Supremo se pronunció sobre la solicitud del Sr. Junqueras Vies de un permiso extraordinario de salida del centro penitenciario para comparecer ante la Junta Electoral Central con el fin de prestar la promesa o el juramento de acatar la Constitución española que el artículo 224, apartado 2, de la Ley electoral exige a las personas electas miembros del Parlamento. Dicho órgano jurisdiccional denegó el permiso solicitado.

32.      El 20 de junio de 2019, la Junta Electoral Central adoptó un acuerdo en el que constataba que el Sr. Junqueras Vies no había prestado la promesa o el juramento de acatamiento en cuestión y, de conformidad con el artículo 224, apartado 2, de la Ley electoral, declaró vacante el escaño correspondiente al interesado en el Parlamento y suspendidas todas las prerrogativas que le pudieran corresponder por razón de su cargo. En paralelo, la citada Junta remitió al Parlamento una lista de los diputados electos en España, en la que no figuraba el nombre del Sr. Junqueras Vies.

33.      El 2 de julio de 2019, el Parlamento de la novena legislatura celebró su primera reunión.

34.      Entretanto el Sr. Junqueras Vies había interpuesto ante el Tribunal Supremo un recurso de súplica contra el auto de 14 de junio de 2019, recurso en el que invocaba la inmunidad establecida en el artículo 9 del Protocolo.

35.      Dadas estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El artículo 9 del [Protocolo] ¿rige antes del inicio del “período de sesiones” para un acusado por delitos graves en situación de prisión provisional, acordada judicialmente por hechos anteriores al inicio de un proceso electoral, en el que aquel ha resultado proclamado electo al [Parlamento], pero que ha sido privado por decisión judicial de un permiso penitenciario extraordinario que le permitiera cumplimentar los requisitos establecidos por la legislación electoral interna a la que remite el artículo 8 del [Acta de 1976]?

2)      En el caso de ser afirmativa la respuesta, si el órgano designado en la normativa electoral nacional, por no haber cumplimentado el electo los requisitos electoralmente establecidos (imposibilidad derivada de su limitación a la libertad deambulatoria por su situación de prisión provisional en proceso por delitos graves) hubiera comunicado al [Parlamento] que aquel no ha adquirido esa condición de Diputado hasta tanto cumplimente esos requisitos; ¿persistiría la interpretación extensiva de la expresión “período de sesiones”, pese a la ruptura transitoria de su expectativa de tomar posesión de su escaño?

3)      Si la respuesta fuese la interpretación extensiva, en caso de que el electo se encontrase en situación de prisión provisional en proceso por delitos graves, con bastante antelación al inicio del proceso electoral, ¿la autoridad judicial que ha acordado la situación de prisión resultaría obligada, a la vista de la expresión “cuando se dirijan al lugar de reunión del [Parlamento] o regresen de este” del artículo 9 del [Protocolo], a levantar la situación de prisión en términos absolutos, de modo casi automático, para permitir el cumplimiento de las formalidades y desplazamientos al [Parlamento]?; o bien ¿debería atenderse a un criterio relativo de ponderación en el caso concreto, de los derechos e intereses derivados del interés de la justicia y del debido proceso por una parte y los atinentes a la institución de la inmunidad por otra, tanto en lo que se refiere a la observancia del funcionamiento e independencia del Parlamento, como al derecho del ejercicio de cargos públicos por el electo?»

36.      En su auto de remisión, el Tribunal Supremo señaló que las cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión que planteaba al Tribunal de Justicia no se le habían presentado en el marco de la preparación de la sentencia sobre el fondo —entonces en fase de deliberación— en el proceso penal contra el Sr. Junqueras Vies, sino en un incidente procesal que trae causa del recurso interpuesto por el interesado contra el auto de 14 de junio de 2019. Añadió que, como órgano jurisdiccional que conoce de dicho proceso en primera y única instancia conforme al artículo 71, apartado 3, de la Constitución española, estaba obligado a someter tales cuestiones al Tribunal de Justicia.

37.      La petición de decisión prejudicial se recibió en el Tribunal de Justicia el 1 de julio de 2019. Han presentado observaciones escritas el Sr. Junqueras Vies, el Ministerio Fiscal, el partido político VOX, el Gobierno español, el Parlamento y la Comisión Europea. Estas mismas partes estuvieron representadas en la vista que se celebró el 14 de octubre de 2019.

38.      En esa misma fecha, el órgano jurisdiccional remitente dictó la sentencia n.o 459/2019 (en lo sucesivo, «sentencia de 14 de octubre de 2019»), en la que condenó, en particular, al Sr. Junqueras Vies a trece años de prisión y a igual número de años de inhabilitación absoluta. Mediante escrito dirigido ese mismo día al Tribunal de Justicia, dicho órgano jurisdiccional lo informó de que mantenía la petición de decisión prejudicial.

 Análisis

39.      El órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales relativas, en esencia, al ámbito de aplicación subjetivo y temporal de la inmunidad de los miembros del Parlamento, establecida en el artículo 9 del Protocolo. No obstante, de las observaciones formuladas por algunas de las partes del presente asunto resulta que, en el caso del recurrente en el procedimiento principal, se plantea una cuestión previa y mucho más fundamental, a saber: ¿goza el Sr. Junqueras Vies de la condición de diputado (19) al Parlamento? Esta será la cuestión con la que comenzaré mi análisis.

 La condición de miembro del Parlamento

40.      La inmunidad parlamentaria establecida en el artículo 9 del Protocolo se extiende a los miembros del Parlamento. Las partes en el procedimiento principal que han presentado observaciones, salvo, obviamente, el recurrente, consideran que este último no ha adquirido, o en todo caso no ha adquirido plenamente, esa condición. En efecto, sostienen que, en virtud del Acta de 1976, el procedimiento electoral para las elecciones al Parlamento se rige por el Derecho nacional de los Estados miembros. Según dichas partes, la obligación de jurar o prometer acatamiento a la Constitución española, impuesta a los electos al Parlamento en el artículo 224 de la Ley electoral, es una etapa del proceso electoral en España, de modo que una persona que ha sido proclamada electa no adquiere su mandato como diputado al Parlamento, con todas las prerrogativas que de él se derivan, incluida la inmunidad, hasta el cumplimiento de dicha obligación. Tal fue la lógica seguida por la Junta Electoral Central al remitir al Parlamento una lista de personas electas en la que no figuraba el nombre del recurrente en el procedimiento principal.

41.      Coinciden en esta postura el Parlamento y, en esencia, la Comisión, en sus observaciones formuladas en el presente asunto. También parece ser esta la postura del órgano jurisdiccional remitente, expuesta en el auto de remisión.

42.      No comparto ese razonamiento por los motivos que expongo a continuación.

 Observaciones preliminares

43.      Conforme al artículo 14 TUE, apartado 2, el Parlamento estará compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unión. Los representantes serán elegidos, con arreglo al artículo 14 TUE, apartado 3, por sufragio universal directo. Esta elección se rige por las disposiciones del Acta de 1976, que establece que, sin perjuicio de las materias en ella armonizadas, el procedimiento electoral se regirá por el Derecho nacional de los Estados miembros (artículo 8 de la citada Acta). Esta remisión al Derecho nacional concierne, además de al procedimiento electoral propiamente dicho, a cuestiones como el derecho de sufragio activo y pasivo, el control de la validez de las elecciones o, en parte, las incompatibilidades.

44.      En cambio, el estatuto de los diputados al Parlamento, como representantes de los ciudadanos de la Unión elegidos por sufragio directo y miembros de una institución de la Unión, solo puede regirse por el Derecho de la Unión. En efecto, permitir que el Derecho nacional de los Estados miembros regule el estatuto de los diputados al Parlamento no solo afectaría a la independencia del Parlamento respecto de los Estados miembros, sino también a la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión en su conjunto.

45.      La cuestión de la adquisición de la condición de miembro del Parlamento debe ser apreciada desde esta perspectiva de independencia institucional y de autonomía jurídica.

 Naturaleza del sufragio directo

46.      En primer lugar, el razonamiento basado en que la condición de diputado al Parlamento solo se adquiere si se cumplimentan formalidades exigidas por el Derecho nacional, como es prestar un juramento o promesa, me parece contrario a la propia idea de sufragio universal directo y de mandato representativo. En efecto, la adquisición de tal mandato únicamente puede resultar del voto de los electores y no puede estar supeditada al ulterior cumplimiento de formalidad alguna, cumplimiento que, como demuestra el presente asunto, no siempre depende solo de la persona electa. Los votantes eligen diputados, no «aspirantes a diputados». Su decisión, expresada en el voto, no está sujeta a «validación» o a «confirmación» alguna.

47.      Es cierto que el mandato parlamentario y su atribución están sujetos a determinadas exigencias y límites formales: la elegibilidad del candidato, las incompatibilidades y la validez de la elección. Sin embargo, se trata de circunstancias objetivas relacionadas con la calidad de la persona electa o del proceso electoral. La inobservancia de esas exigencias impide legalmente la obtención o el mantenimiento del mandato y puede llevar a su expiración prematura.

48.      No es menos cierto que los distintos sistemas parlamentarios prevén el cumplimiento de obligaciones formales por parte de los parlamentarios antes de que estos asuman efectivamente sus funciones, ya se trate de la obligación de prestar juramento, de declarar los intereses financieros u otras. No obstante, tales obligaciones se aplican a los parlamentarios, es decir, a las personas que ya han adquirido el mandato, y no son un requisito, en cambio, para esa adquisición, que únicamente puede resultar de la voluntad popular expresada en las elecciones. (20)

49.      De este modo, la proclamación de los resultados es el acto que pone fin al proceso electoral y que es constitutivo de la adquisición de los mandatos por las personas electas. (21) Todas las formalidades posteriores a ese acto, salvo la anulación, en su caso, de las elecciones, solo tienen carácter declarativo y no pueden ser un requisito para la adquisición del mandato.

50.      Puedo por tanto admitir que, según el Derecho español, la prestación del juramento o de la promesa de acatar la Constitución española, a la que están obligados, con arreglo al artículo 224 de la Ley electoral, los diputados al Parlamento elegidos en España, pueda ser un requisito para que estos asuman efectivamente sus funciones. (22) En cambio, no puede serlo para la adquisición por su parte de la condición de miembro del Parlamento ni de las prerrogativas que se derivan de esa condición, en particular la inmunidad. El razonamiento basado en que la condición de diputado, y la inmunidad derivada de ella, solo corresponde a quien, con toda tranquilidad, ha empezado a ejercer sus funciones conduce a un círculo vicioso: la persona electa no puede hacer valer su inmunidad al carecer de la condición de diputado, pero sin esa inmunidad no puede cumplir la obligación que le permitiría adquirir tal condición y la inmunidad que de ella se deriva. Impedir que quien ha sido legalmente electo para un cargo público preste la promesa o el juramento exigido para asumir el cargo es un método perfecto para privarle del cargo en cuestión, pese a la voluntad de quienes tienen la competencia legal para investirlo.

51.      Es cierto que, conforme al artículo 3 del Reglamento interno del Parlamento, el procedimiento de comprobación de las credenciales de los diputados se basa en la notificación, por las autoridades competentes de los Estados miembros, de los nombres de las personas electas. En buena lógica, el Parlamento debe ser informado oficialmente del resultado de las elecciones, pues no puede obligársele a hojear el boletín oficial de cada Estado miembro para obtener esa información. Sin embargo, tal notificación no es más que un acto técnico que, contrariamente a lo que sostiene, en particular, la Comisión, no puede ser constitutivo de la adquisición del mandato. Por lo demás, se presume que esa notificación refleja fielmente el resultado de las elecciones, ya que la comprobación de credenciales se basará, según el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento interno del Parlamento, «en la comunicación oficial de cada Estado miembro sobre el conjunto de los resultados electorales, en la que se indique el nombre de los candidatos electos». Por otra parte, conforme al artículo 12 del Acta de 1976, para verificar las credenciales de sus miembros, el Parlamento tomará nota «de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros». (23) El Acta de 1976, como acto normativo, prevalece sobre el Reglamento interno del Parlamento. (24)

 Conformidad con el Acta de 1976

52.      En segundo lugar, la consecuencia, según el Derecho español, de la falta del juramento o de la promesa de acatar la Constitución española, a saber, la declaración de vacante (temporal) del mandato y la suspensión de las prerrogativas derivadas de él hasta que se cumpla la obligación de prestar tal juramento o promesa es, en mi opinión, incompatible con las disposiciones pertinentes del Acta de 1976.

53.      En efecto, aunque el Acta encomienda a los Estados miembros la tarea de proceder a la elección de los diputados al Parlamento, no les permite disponer libremente del mandato de estos. Ciertamente, los Estados miembros tienen la competencia, primero, para comprobar la validez de las elecciones. Esto parece lógico, al ser los Estados miembros quienes asumen la responsabilidad de llevar a cabo el escrutinio. En caso de detectarse irregularidades, las elecciones y, por lo tanto, su resultado pueden ser anulados, lo que conduce en principio a una nueva votación. Posteriormente, los Estados miembros podrán declarar la anulación del mandato de un diputado al Parlamento. Tal anulación puede deberse, en particular, a la pérdida de la elegibilidad del diputado o bien a la aparición de una incompatibilidad con el mandato de diputado al Parlamento.

54.      Sin embargo, ninguna de estas circunstancias concurre en el caso de autos, al menos hasta que se dictó la sentencia de 14 de octubre de 2019. En efecto, no prestar la promesa o el juramento exigido al recurrente en el litigio principal no implica la anulación de su mandato, sino únicamente, en palabras del propio órgano jurisdiccional remitente, el «temporal aplazamiento [de su adquisición efectiva], hasta que, en función del eventual desenlace del proceso, desaparezcan los obstáculos que impiden el efecto adquisitivo de la condición parlamentaria». Sin embargo, ni el Acta de 1976 ni ninguna otra disposición del Derecho de la Unión establecen la competencia de los Estados miembros para suspender (temporalmente) el mandato de un diputado al Parlamento durante un período indefinido, que podría extenderse a toda la legislatura.

 Derecho español

55.      En tercer lugar, no me parece que del propio Derecho español se deduzca la afirmación de que la obligación de prestar el juramento o la promesa de acatar la Constitución española —establecida en el artículo 224 de la Ley electoral— constituye un elemento del proceso electoral.

56.      En efecto, esta obligación se establece para todo electo en el artículo 108, apartado 8, de la Ley electoral. Sin embargo, según este artículo, tal prestación es necesaria «en el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos». Por tanto, en contra de lo afirmado por el Gobierno español en la vista, de dicho artículo no se desprende que la obligación de que se trata sea condición para la adquisición del mandato.

57.      Esta conclusión queda confirmada, en particular, en lo que se refiere a los electos a las Cortes Generales. La obligación en cuestión se rige por el reglamento interno de cada una de las cámaras del Parlamento español. Cada diputado o senador presta el juramento o la promesa ante la cámara respectiva, en principio en la primera sesión plenaria. Sin embargo, los miembros tienen tres sesiones plenarias para cumplir con esta obligación antes de que se pronuncie la sanción de declarar vacante el mandato.

58.      Por lo tanto, se trata claramente, en mi opinión, de una formalidad que recae sobre los miembros del Parlamento español, que son los únicos a los que afectan las disposiciones de los reglamentos internos y que pueden participar en las sesiones plenarias de las cámaras. Esta formalidad puede ser un requisito para el ejercicio efectivo del mandato, pero de ningún modo para su adquisición, que se deriva únicamente del resultado de las elecciones.

59.      Así lo ha confirmado expresamente el Tribunal Constitucional, que declaró, a propósito de la obligación de prestar la promesa o el juramento de acatar la Constitución española, que «su eventual incumplimiento no priva […] de la condición de Diputado o Senador, para la que no hay otro título que la elección popular, sino solo del ejercicio de las funciones propias de tal condición». (25) Se trata, por tanto, del ejercicio de la función parlamentaria y no de la adquisición del mandato.

60.      Pues bien, si ello es así para los diputados y senadores españoles, no veo que pueda ser de otro modo para los diputados al Parlamento. En efecto, una obligación formal que recae sobre un diputado (o senador) y es condición para la asunción efectiva de sus funciones, a saber, la de prestar el juramento o la promesa de acatar la Constitución española, no puede repentinamente cambiar de naturaleza y convertirse en un elemento necesario del proceso electoral con eficacia constitutiva para la adquisición del mandato de diputado al Parlamento.

 Desigualdad de trato de los diputados al Parlamento en comparación con los diputados nacionales

61.      Por último, en cuarto lugar, pasando a las cuestiones directamente relacionadas con la interpretación del artículo 9 del Protocolo, procede señalar que la tesis basada en que el cumplimiento de la obligación de prestar la promesa o el juramento de acatar la Constitución española constituye un requisito para la adquisición del mandato de los diputados al Parlamento electos en España situaría a estos, al igual que al propio Parlamento, en una posición mucho menos ventajosa que la del Parlamento español y sus diputados por lo que respecta a la inmunidad parlamentaria y a la competencia para suspender o mantener esa inmunidad.

62.      En efecto, los miembros del Parlamento español prestan dicho juramento o promesa ante sus respectivas cámaras, en principio, en la primera sesión plenaria a la que asisten. Tal prestación se rige por el reglamento interno de cada cámara. Se trata, por tanto, de un procedimiento interno de la cámara en cuestión, en el que no interviene ninguna institución tercera. Por otra parte, como ya he señalado, dicha obligación no es un requisito para la adquisición de la condición de parlamentario, sino solo para el pleno ejercicio de esa condición. Más aún, en lo que atañe al Congreso de los Diputados, la sanción consistente en la suspensión de las prerrogativas del diputado se impone, en todo caso, únicamente cuando se han celebrado tres sesiones plenarias sin que aquel haya cumplido la obligación en cuestión. (26) Por otra parte, no hay certeza de que esta suspensión afecte también a la inmunidad parlamentaria. (27)

63.      En cambio, en el caso de los miembros del Parlamento, el juramento o la promesa se prestan ante la Junta Electoral Central, órgano ajeno al Parlamento, sin que este último intervenga en modo alguno. El incumplimiento de esta obligación por parte de un diputado europeo (o por el «candidato electo» según los términos del artículo 224 de la Ley electoral), incluso por razones ajenas a su voluntad, da lugar a que inmediata y automáticamente se declare vacante su mandato, de modo que su nombre ni siquiera se notifica al Parlamento entre los nombres de los electos y, como se ha alegado, no queda amparado por la inmunidad parlamentaria.

64.      De conformidad con el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo, los miembros del Parlamento gozarán, en su propio territorio nacional, «de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país», y la competencia para suspender tal inmunidad corresponderá al Parlamento, en virtud del artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo. Sin embargo, no veo cómo puede considerarse que esta inmunidad es la misma que se reconoce a los parlamentarios nacionales si no son equivalentes los requisitos de acceso a la condición de parlamentario, previa al reconocimiento de la inmunidad.

 Conclusión y observaciones finales

65.      De todo lo anterior se desprende que, contrariamente a las alegaciones de las partes mencionadas en los puntos 40 y 41 de las presentes conclusiones, la prestación del juramento o de la promesa de acatar la Constitución española no constituye una etapa del proceso de elección al Parlamento Europeo en España, y que este proceso debe considerarse concluido con la proclamación oficial de los resultados. Por lo tanto, la condición de miembro del Parlamento debe considerarse adquirida únicamente por el hecho de dicha proclamación y desde el momento en que esta última tiene lugar.

66.      Por otra parte, según la información contenida en el auto de remisión y en las observaciones del Gobierno español, el recurrente en el procedimiento principal fue suspendido de sus funciones electivas nacionales (las de diputado del Parlamento de Cataluña y del Congreso de los Diputados), en virtud del artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

67.      Nuevamente en contra de lo alegado por el Gobierno español, me parece claro que tal medida de suspensión no puede afectar al recurrente en el litigio principal como miembro del Parlamento. Es cierto que los diputados al Parlamento son elegidos en los Estados miembros de la manera dispuesta en su Derecho nacional, armonizado en una serie de aspectos por el Acta de 1976. A efectos de esta elección, el Tratado distribuye los escaños del Parlamento entre los Estados miembros según la regla de la «proporcionalidad decreciente» (artículo 14 TUE, apartado 2, tercera frase). Por este mismo motivo, los Estados miembros aplican, además de las disposiciones puramente procedimentales, sus propias normas por lo que respecta, en particular, a la elegibilidad. También están facultados para aplicar a los miembros del Parlamento electos en sus respectivos territorios sus propias normas sobre incompatibilidades, además de la lista de incompatibilidades que figura en el artículo 7 del Acta de 1976. Es igualmente lógico que el Derecho nacional de los Estados miembros regule el control de la validez de las elecciones.

68.      Sin embargo, una vez electos, los miembros del Parlamento tienen un mandato regulado por el Derecho de la Unión que los Estados miembros no pueden revocar o limitar sin una habilitación expresa derivada de ese Derecho. La única circunstancia en la que el mandato de un miembro del Parlamento expira antes de su término ordinario, con excepción de los casos de dimisión o de fallecimiento, es la anulación del mandato (artículo 13, apartado 1, del Acta de 1976). Dicha anulación puede resultar de la legislación nacional del Estado miembro en el que el diputado en cuestión haya resultado electo. Es natural, ya que la anulación del mandato parlamentario europeo se produce normalmente bien por la pérdida de la elegibilidad del interesado, bien por una incompatibilidad sobrevenida, y estos dos elementos se rigen, en parte por lo que respecta al segundo de ellos, por el Derecho nacional de los Estados miembros.

69.      En cambio, el Acta de 1976 no permite a un Estado miembro suspender por ninguna razón el mandato de un miembro del Parlamento ni las prerrogativas que este lleva consigo, con independencia de si ha sido elegido en ese Estado miembro o en otro. (28) Sin perjuicio de los casos de expiración del mandato, contemplados en el artículo 13, apartado 1, del Acta de 1976, un miembro del Parlamento conserva esta condición durante todo el período normal de su mandato.

70.      Para concluir esta parte, considero que una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento por la autoridad competente del Estado miembro en el que tuvo lugar esa elección adquiere, únicamente por ese hecho y desde ese momento, la condición de miembro del Parlamento, independientemente de cualquier formalidad ulterior que esté obligada a cumplimentar, ya sea en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional del Estado miembro en cuestión. Tal persona conservará esa condición hasta el término de su mandato, salvo en los casos de expiración de este mencionados en el artículo 13, apartado 1, del Acta de 1976.

 Inmunidad de los diputados al Parlamento

71.      El órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 9 del Protocolo. Más concretamente, las cuestiones primera y segunda se refieren a la aplicabilidad temporal y subjetiva del artículo 9, párrafo primero, letra a), de dicho Protocolo. La tercera cuestión versa sobre la aplicabilidad y el alcance del artículo 9, párrafo segundo, del citado Protocolo.

 Observaciones preliminares

72.      La inmunidad parlamentaria de los miembros del Parlamento se establece en los artículos 8 y 9 del Protocolo.

73.      El artículo 8 del Protocolo establece la irresponsabilidad de los miembros del Parlamento por las opiniones o los votos que emitan en el ejercicio de sus funciones (inmunidad material). Es evidente que este artículo no se aplica en el presente asunto.

74.      El artículo 9 del Protocolo establece, por su parte, la inviolabilidad de los miembros del Parlamento (inmunidad procesal). Conforme al artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo, los miembros del Parlamento gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país. (29) Esta es la disposición objeto de las dos primeras cuestiones prejudiciales. En el territorio de los demás Estados miembros, los miembros del Parlamento gozan, en virtud del artículo 9, párrafo primero, letra b), de dicho Protocolo, «de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial». Conforme al artículo 9, párrafo segundo, del citado Protocolo, los miembros del Parlamento gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento o regresen de este. Esta disposición constituye el objeto de la tercera cuestión prejudicial. En virtud del artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo, el Parlamento podrá suspender la inmunidad establecida en este artículo, tanto en su párrafo primero, letras a) y b), como en su párrafo segundo. Esta competencia excluye la competencia de cualquier otra institución, nacional o de la Unión.

75.      El tenor del actual párrafo primero del artículo 9 del Protocolo se ha mantenido prácticamente inalterado desde el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de 1951. Comparto la opinión doctrinal según la cual la remisión al Derecho nacional por lo que respecta a la inmunidad de los diputados al Parlamento en sus propios Estados miembros es vestigio de la época en que los miembros de la Asamblea también eran miembros de los Parlamentos nacionales. Por ello ya gozaban de la inmunidad con arreglo al Derecho nacional, de manera que era superfluo añadir una segunda inmunidad. Esta solución resultaba anacrónica desde la elección de los miembros del Parlamento por sufragio directo y lo era aún más desde la prohibición de combinar ambos mandatos. Además, es muy criticada como tal y como fuente de desigualdad de trato. (30)

76.      Procede señalar que las propuestas de unificación de la inmunidad parlamentaria emitidas por el Parlamento no han prosperado. (31)

77.      No obstante, el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo debe interpretarse de manera que se preserve la coherencia y la unidad del estatuto de los miembros del Parlamento.

 Sobre la primera cuestión prejudicial: duración de la protección del artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo

78.      En virtud del artículo 9, párrafo primero, del Protocolo, la inmunidad establecida en él se aplicará «mientras el [Parlamento] esté en período de sesiones». Esta disposición se refiere tanto a la inmunidad derivada del Derecho nacional [mencionada en el artículo 9, párrafo primero, letra a), de dicho Protocolo] como a la inmunidad «europea» [mencionada en el artículo 9, párrafo primero, letra b), del mismo Protocolo]. En efecto, si bien el contenido sustantivo de la inmunidad derivada del Derecho nacional depende de ese Derecho, la duración de la protección se rige, no obstante, por el Derecho de la Unión, en pie de igualdad para todos los diputados al Parlamento. Habida cuenta de la disparidad de las legislaciones de los Estados miembros en cuanto al alcance temporal de la cobertura de la inmunidad parlamentaria, cualquier otra interpretación incrementaría la desigualdad de trato de los diputados al Parlamento, en función del Estado miembro en el que hubieran sido elegidos. Por tanto, el concepto de «período de sesiones» del Parlamento debe interpretarse como un concepto autónomo del Derecho de la Unión. (32)

79.      De conformidad con el artículo 229 TFUE, el Parlamento celebrará cada año un período de sesiones. El primer período de sesiones del nuevo Parlamento electo comenzará el primer martes siguiente a la expiración del plazo de un mes a partir del final del período electoral (artículo 11, apartado 3, del Acta de 1976). (33) La fijación de la clausura del período de sesiones anual se ha dejado al Parlamento, como medida de organización interna. Según la práctica actual, el período de sesiones corresponde a un año, de manera que el Parlamento está permanentemente en período de sesiones. (34) El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que el concepto de «período de sesiones» en el sentido del artículo 9, párrafo primero, del Protocolo cubre la totalidad de este período, al margen de si el Parlamento celebra o no una sesión. (35)

80.      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial, tal como ha sido planteada por el órgano jurisdiccional remitente, que la duración del período de sesiones del Parlamento, en el sentido del artículo 9, párrafo primero, del Protocolo, comienza con la apertura del primer período de sesiones del nuevo Parlamento electo, es decir, en la fecha mencionada en el artículo 11, apartado 3, del Acta de 1976. En esa misma fecha comienza la aplicabilidad de esa disposición del Protocolo.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial: aplicación subjetiva de la inmunidad establecida en el artículo 9, párrafo primero, del Protocolo

81.      La segunda cuestión prejudicial pretende dilucidar si la inmunidad establecida en el artículo 9, párrafo primero, del Protocolo también se aplica a quien, habiendo resultado electo diputado al Parlamento, no ha podido asumir sus funciones por no haber cumplido la obligación de prestar el juramento o la promesa, establecida en el Derecho español.

82.      Como he indicado en la primera parte de las presentes conclusiones, debe considerarse que una persona que se encuentra en la situación del recurrente en el procedimiento principal ha adquirido el mandato parlamentario y, por lo tanto, la condición de miembro del Parlamento. Por consiguiente, esa persona puede gozar de la inmunidad establecida en el artículo 9, párrafo primero, del Protocolo. Falta por determinar, sin embargo, en qué momento tal diputado comienza a gozar de esa inmunidad.

83.      La inmunidad establecida en el párrafo primero del artículo 9 del Protocolo se aplica a los miembros del Parlamento, en principio, desde la apertura del primer período de sesiones del nuevo Parlamento electo. En ese mismo momento comienza a correr el mandato de tales diputados (artículo 5, apartado 2, del Acta de 1976). Dado que el Parlamento está permanentemente en período de sesiones, la duración de la cobertura de la inmunidad en cuestión coincide con la duración del mandato.

84.      De acuerdo con el artículo 5, apartado 2, del Acta de 1976, interpretado en relación con el apartado 1 de ese mismo artículo, el mandato de «cada» diputado al Parlamento comienza con la apertura del primer período de sesiones tras las elecciones. (36) Ni esta disposición ni ninguna otra supedita el inicio del mandato a la asistencia efectiva del diputado europeo a la primera reunión del nuevo Parlamento electo, ni a que asuma efectivamente sus funciones en general, ni a ninguna otra circunstancia. Por lo tanto, procede considerar que también el mandato de un diputado europeo que no ha asumido efectivamente sus funciones por no haber cumplimentado todas las formalidades exigidas por el Derecho nacional comienza con la apertura del primer período de sesiones del nuevo Parlamento electo. En consecuencia, ese diputado está amparado, a partir de ese momento, por la inmunidad parlamentaria establecida en el artículo 9, párrafo primero, del Protocolo.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial: artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo

85.      La tercera cuestión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo.

86.      En virtud de esta disposición, los diputados al Parlamento también estarán amparados por la inmunidad parlamentaria cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento o regresen de este. Es importante, en primer lugar, precisar la naturaleza exacta de esa inmunidad.

87.      La disposición en cuestión no es explícita a este respecto: versa sobre la «inmunidad» a secas. Considero que este término debe entenderse como una referencia a la inmunidad establecida en el artículo 9, párrafo primero, letras a) y b), del Protocolo. De este modo, el diputado que se desplaza al lugar de reunión del Parlamento o que regresa de él está amparado, en el territorio de su Estado miembro, por la inmunidad reconocida a los diputados de ese Estado miembro.

88.      Esta interpretación queda corroborada por el hecho de que el artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo, que trata, en particular, de la suspensión de la inmunidad de los diputados europeos, también utiliza el término «inmunidad» sin mayor precisión. No se discute que en ese caso se trata de la inmunidad establecida en el artículo 9, párrafo primero, de dicho Protocolo.

89.      Por lo que se refiere a la extensión temporal de la inmunidad establecida en el párrafo segundo del artículo 9 del Protocolo, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de señalar que puede aplicarse fuera del período en el que el Parlamento se encuentre en período de sesiones, es decir, una vez clausurado este. (37)

90.      No veo razón alguna que impida aplicar dicha inmunidad también antes de ese período, incluso antes de la apertura del primer período de sesiones después de las elecciones. Opino que sería incluso bastante lógico, habida cuenta de que se supone que los diputados se desplazan al lugar de las reuniones del Parlamento antes de que estas comiencen.

91.      No comparto la tesis, sostenida por la Comisión en sus observaciones escritas y reiterada en la vista, de que el párrafo segundo del artículo 9 del Protocolo solo era pertinente en el pasado, cuando el Parlamento no se encontraba permanentemente en período de sesiones y ha quedado obsoleto desde entonces. El texto legal sigue vigente y no procede interpretarlo refiriéndose a supuestas funciones que haya desempeñado en un contexto normativo anterior, sino a la luz de las circunstancias actuales. De seguirse la lógica de la Comisión, también podría declararse obsoleta la remisión al Derecho nacional que figura en el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo.

92.      Es cierto que ello significa que la inmunidad se aplica incluso antes de que comience el mandato de los diputados. Sin embargo, no me parece que haya nada extraño en esto. Según el Derecho nacional de los Estados miembros, no es excepcional que la inmunidad se aplique desde la proclamación de los resultados de las elecciones, aunque el mandato o su ejercicio comience formalmente en una fecha posterior. (38) Esta solución está en perfecta consonancia con el objetivo de la inviolabilidad parlamentaria, que es garantizar que el Parlamento pueda comenzar en pleno sus trabajos. Tal como el propio órgano jurisdiccional remitente reconoce, este objetivo podría verse comprometido si, una vez conocidos los nombres de los diputados electos, estos no estuvieran amparados por la inmunidad.

93.      Falta por interpretar la cláusula «cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento». Según una interpretación estrictamente literal, se trataría únicamente del momento en que el diputado se desplaza al lugar de la reunión del Parlamento. Sin embargo, considero que tal interpretación reduccionista privaría a la disposición en cuestión de toda utilidad.

94.      En efecto, lo más importante no es tanto que el diputado no sea detenido cuando se desplaza al lugar de reunión del Parlamento como que pueda emprender con provecho ese desplazamiento, es decir, que pueda realizar con total libertad los trámites necesarios para asumir efectivamente sus funciones y para desplazarse a ese lugar de reunión. De este modo será completo y plenamente efectivo el amparo concedido a los diputados al Parlamento por la inmunidad establecida en el artículo 9 del Protocolo. En efecto, la función de la inmunidad, que consiste en proteger el funcionamiento y la independencia del Parlamento, no exige que, antes de que comience el período de sesiones, sus miembros estén protegidos contra cualquier medida de la que puedan derivarse actuaciones penales en su contra. En cambio, la función de la inmunidad sí requiere que no se les impida asumir sus funciones en el momento de apertura de tal período de sesiones.

95.      Por lo tanto, las autoridades nacionales del Estado miembro en el que el diputado en cuestión ha resultado electo están obligadas a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda obstaculizar esos trámites y a suspender las medidas que ya estén en curso, salvo que hayan obtenido la suspensión de la inmunidad por el Parlamento. Por supuesto que, dado que el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo remite al Derecho nacional por lo que se refiere al contenido sustantivo de la inmunidad, esta obligación solo se aplica a las medidas a las que atañe la inmunidad parlamentaria en virtud de ese Derecho nacional.

 Sobre las consecuencias de la sentencia de 14 de octubre de 2019

96.      Cabe recordar que la presente petición de decisión prejudicial se ha presentado en el marco de un recurso de súplica contra la denegación, por parte del órgano jurisdiccional remitente, de una autorización que habría permitido al recurrente en el procedimiento principal salir del centro penitenciario para jurar o prometer acatamiento a la Constitución española, tal como se exige para poder iniciar el ejercicio efectivo del mandato de diputado al Parlamento.

97.      El hecho de que el mismo día de la vista en el presente asunto se haya dictado la sentencia condenatoria definitiva del recurrente en el procedimiento principal ha puesto en entredicho el propio objeto de ese procedimiento y, por consiguiente, el de la petición de decisión prejudicial.

98.      Es cierto que el órgano jurisdiccional remitente ha mantenido su petición de decisión prejudicial indicando que «la respuesta del Tribunal de Justicia tendrá eficacia con independencia de la situación de prisión preventiva o penado que afecte a D. Oriol Junqueras Vies».

99.      Sin embargo, el problema no radica en el fundamento de la privación de libertad del recurrente en el procedimiento principal, sino en la pena accesoria de inhabilitación absoluta a la que también ha sido condenado. Según la información disponible, tal pena entraña, en particular, la privación definitiva de todo cargo público, incluidos los electivos, así como de la elegibilidad (derecho de sufragio pasivo). (39) Dado que la elegibilidad para el mandato de diputado al Parlamento, como elemento de la normativa electoral, depende del Derecho nacional, (40) la privación de la misma también afecta a la elegibilidad al Parlamento. Por consiguiente, debe conllevar la anulación del mandato en el sentido del artículo 13 del Acta de 1976.

100. Así pues, en la medida en que la sentencia de 14 de octubre de 2019 conlleva la anulación del mandato del recurrente en el litigio principal, (41) no veo sentido alguno a examinar si procedía concederle el permiso de que se trata, pues su eventual promesa o juramento sería, en todo caso, inoperante.

101. Por ello, albergo dudas sobre la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones prejudiciales en este asunto. Es cierto que, en virtud del artículo 100, apartado 1, primera frase, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este seguirá siendo competente para conocer de la petición de decisión prejudicial mientras el órgano jurisdiccional que le remitió dicha petición no la retire. No obstante, de conformidad con el artículo 100, apartado 2, de dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia podrá constatar en todo momento que ha dejado de ser competente para conocer de la petición de decisión prejudicial. En virtud del artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la interpretación del Derecho de la Unión en los litigios reales y existentes ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. En consecuencia, cuando el litigio principal pierda su actualidad, el Tribunal de Justicia dejará de ser competente porque su respuesta tendría carácter hipotético.

102. La sentencia de 14 de octubre de 2019, en combinación con el alcance del auto de 14 de mayo de 2019, tiene como consecuencia que el recurrente en el procedimiento principal, pese a haber sido elegido diputado al Parlamento y, según he expuesto en las presentes conclusiones, haber adquirido esa condición, aunque sin haber podido iniciar el ejercicio efectivo del mandato, ha sido juzgado y condenado penalmente sin que el Parlamento haya tenido oportunidad de pronunciarse sobre la suspensión de su inmunidad parlamentaria o sobre el eventual mantenimiento de la misma.

103. Nada que objetar según una interpretación literal del artículo 9 del Protocolo. El diputado al Parlamento goza, en su Estado miembro, de la inmunidad establecida en el Derecho nacional, que solo puede ser interpretado por los tribunales nacionales.

104. Sin embargo, tal como ya he señalado, el tenor del artículo 9 del Protocolo ha permanecido inalterado desde el Tratado CECA y su Protocolo n.o 7. Ahora bien, salvo ese Protocolo, todo ha cambiado en el entorno normativo.

105. De ser una asamblea meramente consultiva y de supervisión, el Parlamento se ha convertido en el principal órgano legislativo y político de la Unión, garantizando su legitimación democrática. Ya no está compuesto por representantes de los pueblos de los Estados miembros, sino por representantes de los ciudadanos de la Unión. Estos representantes ya no son delegados de los parlamentos nacionales, sino que son elegidos por sufragio universal directo. La prohibición del doble mandato refuerza la independencia del Parlamento con respecto a los parlamentos nacionales.

106. Por otra parte, el apartado 2 del artículo 39 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») ha dado al derecho de sufragio rango de derecho fundamental. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que el artículo 39, apartado 2, de la Carta, a tenor del cual «los diputados del Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal libre, directo y secreto», constituye «la expresión en esta [Carta] del derecho de sufragio activo de los ciudadanos de la Unión en las elecciones al Parlamento». (42) Ahora bien, si el artículo 39, apartado 2, de la Carta protege el derecho de sufragio activo de los ciudadanos de la Unión (derecho de voto), necesariamente también debe proteger su derecho de sufragio pasivo, dicho de otro modo, el derecho a presentarse como candidato y a ser elegido. En efecto, el derecho de voto libre y directo no tendría valor alguno sin el derecho de los candidatos, primero, a presentarse libremente a las elecciones y, después, una vez elegidos, a ejercer su función, gozando, en su caso, de la protección que confiere la inmunidad parlamentaria.

107. A la vista de estos cambios, la interpretación literal del artículo 9 del Protocolo lleva a un resultado poco satisfactorio. Procede, por tanto, preguntarse si la interpretación de esta disposición debe permanecer anclada en la época del carbón y del acero o bien debe seguir la evolución del panorama normativo e institucional.

108. Sin perjuicio de la remisión al Derecho nacional contenida en el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo, tal interpretación podría reforzar la competencia del Parlamento con respecto a la inmunidad de sus miembros. En particular, esta disposición remite a las normas nacionales en lo que atañe al contenido sustantivo de la inmunidad, pero deja en manos del Parlamento la aplicación de dichas normas. Por ello, desde el momento en que el Derecho nacional de un Estado miembro reconoce la inmunidad a los parlamentarios, considero plenamente lógico que no sea el tribunal nacional competente quien aprecie la conveniencia de solicitar la suspensión de esa inmunidad, sino que sea el Parlamento quien juzgue la conveniencia de suspenderla o mantenerla.

 Consideración final

109. En su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente, además, aborda la cuestión de la ponderación de intereses que debería llevarse a cabo en el marco de la decisión sobre un posible permiso de salida del centro penitenciario por parte del recurrente en el procedimiento principal. Sin embargo, la sentencia dictada el 14 de octubre de 2019 ha privado de objeto a esta cuestión. La única cuestión que sigue siendo pertinente es si, como miembro del Parlamento, el recurrente en el procedimiento principal estaba amparado por la inmunidad en el momento en que se dictó dicha sentencia.

 Conclusión

110. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo:

«1)      Una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo por la autoridad competente del Estado miembro en el que tuvo lugar esa elección adquiere, únicamente por ese hecho y desde ese momento, la condición de miembro del Parlamento, independientemente de cualquier formalidad ulterior que esté obligada a cumplimentar, ya sea en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional del Estado miembro en cuestión. Dicha persona conservará esa condición hasta el término de su mandato, salvo en los casos de expiración de este mencionados en el artículo 13, apartado 1, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976, tal como fue modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002.

2)      La duración del período de sesiones del Parlamento, en el sentido del artículo 9, párrafo primero, del Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo a los Tratados UE y FUE, comienza con la apertura del primer período de sesiones del nuevo Parlamento electo, es decir, en la fecha mencionada en el artículo 11, apartado 3, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787, en su versión modificada por la Decisión 2002/772. Desde esa misma fecha es aplicable esta disposición de dicho Protocolo. Lo mismo es también válido por lo que respecta a un miembro del Parlamento que no haya asumido efectivamente sus funciones por no haber cumplimentado todas las formalidades exigidas por el Derecho nacional.

3)      El artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, en relación con el artículo 9, párrafo primero, letra a), del citado Protocolo debe interpretarse en el sentido de que, antes de la apertura del primer período de sesiones del Parlamento tras las elecciones, las autoridades del Estado miembro en el que el miembro del Parlamento ha resultado electo están obligadas a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda obstaculizar los trámites del miembro del Parlamento necesarios para asumir efectivamente sus funciones y a suspender las medidas que ya estén en curso, salvo que hayan obtenido la suspensión de la inmunidad por el Parlamento. Esta obligación solo se aplica a las medidas a las que atañe la inmunidad parlamentaria en virtud del Derecho nacional.

4)      Desde el momento en que el Derecho nacional de un Estado miembro reconoce la inmunidad a los miembros del Parlamento nacional, el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, en relación con el artículo 9, párrafo tercero, de dicho Protocolo, debe interpretarse en el sentido de que corresponde al Parlamento pronunciarse sobre la oportunidad de suspender o de mantener la inmunidad de uno de sus miembros.»


1      Lengua original: francés.


2      Hardt, S.: Parliamentary Immunity. A Comprehensive Study of the Systems of Parliamentary Immunity in the United Kingdom, France, and the Netherlands in a European Context, Intersentia, Cambridge, 2013, p. 62.


3      Décret de l’Assemblée nationale du 23 juin 1789 sur l’inviolabilité des députés (Decreto de la Asamblea Nacional, de 23 de junio de 1789, sobre la inviolabilidad de los diputados).


4      Décret de l’Assemblée nationale des 26 et 27 juin 1790 qui règle provisoirement les cas où les députés à l’Assemblée nationale peuvent être arrêtés, et la forme des procédures à faire contre eux (Decreto de la Asamblea Nacional, de 26 y 27 de junio de 1790, por el que se regulan provisionalmente los casos en los que los diputados de la Asamblea Nacional pueden ser detenidos y la forma de los procedimientos promovidos en su contra).


5      Véase el artículo 5, apartado 2, segunda frase, del Reglamento interno del Parlamento Europeo, a tenor del cual «la inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados».


6      El Tribunal Constitucional español ha expresado perfectamente esta idea en su sentencia 90/1985, de 22 de julio de 1985 (ES:TC:1985:90), según la cual la razón de ser de la inmunidad procesal es «evitar que la vía penal sea utilizada con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular».


7      Véase, como ejemplo, Santaolalla López, F.: Derecho parlamentario español, Editorial Dykinson, Madrid, 2013, p. 143. Sobre la articulación entre la inmunidad y los derechos fundamentales, véase Muylle, K.: «L’immunité parlementaire face à la Convention européenne des droits de l’Homme», Administration publique, 3/2008, pp. 207 a 216.


8      Esta observación no debe entenderse como una alusión a un Estado concreto, en particular al Reino de España. Se trata de una comprobación objetiva, como reconoce, en particular, la Comisión de Venecia, muy crítica por otra parte con la inviolabilidad parlamentaria (véase Comisión Europea para la Democracia por el Derecho: «Rapport sur l’étendue et la levée des immunités parlementaires», adoptado en Venecia el 21 y 22 de marzo de 2014, www.venice.coe.int, ap. 154).


9      DO 2012, C 326, p. 266.


10      DO 1976, L 278, p. 1.


11      DO 2002, L 283, p. 1.


12      En la terminología jurídica española se entiende por inviolabilidad lo que realmente constituye una irresponsabilidad, es decir, una inmunidad material, y por inmunidad lo que en otros lugares denominan inviolabilidad, esto es, una inmunidad procesal.


13      BOE n.o 147, de 20 de junio de 1985, p. 19110.


14      Gaceta de Madrid n.o 260, de 17 de septiembre de 1882, p. 803 (BOE-A-1882-6036).


15      DOGC n.o 7449, de 6 de septiembre de 2017, p. 1.


16      DOGC n.o 7451, de 8 de septiembre de 2017, p. 1.


17      Auto del Tribunal Supremo 5051/2019 (ES:TS:2019:5051A).


18      BOE 2019, n.o 142, p. 62477.


19      Dado que la terminología no es unánime en todas las lenguas oficiales, utilizo como sinónimos los términos «miembro del Parlamento» y «diputado al Parlamento».


20      Acerca de esta distinción entre la adquisición y el ejercicio del mandato parlamentario, véanse, en particular, Avril, P., Gicquel, J.: Droit parlementaire, Montchrestien, París, 2004, pp. 35 y 36, y Grajewski, K.: Status prawny posła i senatora, Wydawnictwo Sejmowe, Varsovia, 2016, p. 12.


21      Véanse, como ejemplo, en Derecho francés, Gicquel, J., Gicquel, J.-E.: Droit constitutionnel et institutions politiques, LGDJ, París, 2015, p. 678; en Derecho polaco, Gierach, E., en Safjan, M., Bosek, L.: Konstytucja RP. Komentarz, C.H. Beck, Varsovia, 2016, t. 2, pp. 329 y 330, y, en Derecho español, Álvarez Conde, E., Tur Ausina, R.: Derecho constitucional, Tecnos, Madrid, 2013, pp. 557 y ss.


22      En mi opinión, esta exigencia incluso plantea dudas sobre su conformidad con el Derecho de la Unión, en particular a la luz de la primera frase del apartado 2 del artículo 14 TUE, a tenor de la cual «el Parlamento Europeo estará compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unión» (el subrayado es mío). Sin embargo, soslayo este problema, ya que el presente asunto no se refiere a esa obligación en sí misma, sino a las consecuencias de su incumplimiento.


23      El subrayado es mío. Nada distinto se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular de la jurisprudencia mencionada por el Gobierno español y por la Comisión en sus observaciones, a saber, las sentencias de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento (C‑208/03 P, EU:C:2005:429), y de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento (C‑393/07 y C‑9/08, EU:C:2009:275). Dichos asuntos se referían a casos específicos, respectivamente, de anulación del mandato como consecuencia de una condena penal y de renuncia, revocada posteriormente, al mandato. No había diferencia alguna entre la proclamación de la elección (o de la anulación) por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión y la notificación dirigida al Parlamento. Por otra parte, en el presente asunto no se trata de un posible control por el Parlamento de los resultados de las elecciones proclamados o comunicados por el Estado miembro, sino de la apreciación por un tribunal nacional del estatuto de la persona electa al Parlamento.


24      Véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento (C‑393/07 y C‑9/08, EU:C:2009:275), apartado 48.


25      Sentencia 119/1990 de 21 de junio de 1990 (ES:TC:1990:119). Véase también el comentario de esta sentencia: Santaolalla López, F.: «El juramento y los reglamentos parlamentarios», Revista española de derecho constitucional, n.o 30/1990, p. 149. Según este autor, el hecho de que la obligación de prestar el juramento o la promesa de acatar la Constitución no sea requisito para la adquisición del mandato parlamentario es «algo comúnmente aceptado, y no merece mayor comentario».


26      Sobre la prestación de la promesa o del juramento por los miembros del Parlamento español, véase, en particular, Álvarez Conde, E., Tur Ausina, R.: op. cit., pp. 571 y 572.


27      Véase Santaolalla López, F.: Derecho parlamentario español, op. cit. p. 113. Según este autor, tal interpretación podría entrar en conflicto con la Constitución española, en virtud de la cual la inmunidad se aplica durante el período del mandato, es decir, a partir de la elección.


28      Lógicamente, una suspensión por razón de acusación penal como la establecida en el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podría afectar a un diputado europeo electo en un Estado miembro distinto de aquel en el que es encausado.


29      Es cierto que, al mencionar «inmunidades», esta disposición parece literalmente referirse a todas las formas de inmunidad parlamentaria, incluida la irresponsabilidad (inmunidad material). Sin embargo, no encuentro sentido a esta interpretación. En efecto, en primer lugar, en el Derecho nacional de los Estados miembros la irresponsabilidad suele limitarse a los actos cometidos en el ejercicio de funciones parlamentarias. Ahora bien, la condición de diputado al Parlamento es incompatible con la de miembro de un parlamento nacional, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Acta de 1976. De este modo, la irresponsabilidad derivada del Derecho nacional no puede, en ningún caso, aplicarse a los diputados al Parlamento. Respecto de estos últimos, esta misma garantía está contemplada por el artículo 8 del Protocolo. En segundo lugar, no tiene sentido limitar la duración de la irresponsabilidad al período de sesiones del Parlamento y permitir actuaciones en su contra por las opiniones emitidas en el ejercicio de la función parlamentaria una vez concluido tal período de sesiones. Para ser eficaz, la irresponsabilidad debe ser ilimitada en el tiempo. Por último, en tercer lugar, la irresponsabilidad constituye una inmunidad absoluta, por lo que entraría en contradicción con la facultad del Parlamento de suspender la inmunidad, contemplada en el artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo. Por lo tanto, considero que el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a la inviolabilidad (inmunidad procesal).


30      Véanse, en particular, Corbett, R., Jacobs, F., Neville, D.: The European Parliament, John Harper Publishing, Londres, 2016, pp. 76 y 77; Hardt, S., op. cit., p. 45; Lis-Staronowicz, D., Galster, J.: «Immunitet posła do Parlamentu Europejskiego», Przegląd Sejmowy, 2006/6, p. 9, y Schulz-Bleis, Ch.: Die parlamentarische Immunität der Mitglieder des Europäischen Parlaments, Duncker & Humblot, Berlín, 1995, pp. 29 y ss.


31      Véase, en particular, la resolución del Parlamento de 15 de septiembre de 1983 sobre el estatuto de los miembros del Parlamento Europeo (DO 1983, C 277, p. 135) y el proyecto de revisión del Protocolo (n.o 7) [COM(84) 666], así como los informes Donnez (A2-0121/86) y Rothley (A5‑0193/03) del Parlamento.


32      Sentencia de 10 de julio de 1986, Wybot (149/85, EU:C:1986:310), apartados 11 a 13.


33      El primer período de sesiones del Parlamento de la novena legislatura comenzó el 2 de julio de 2019.


34      Véase el artículo 153, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento de la novena legislatura.


35      Sentencia de 10 de julio de 1986, Wybot (149/85, EU:C:1986:310), fallo.


36      Obviamente con la única excepción de las personas que han sustituido a un diputado cuyo mandato haya expirado anticipadamente.


37      Sentencia de 10 de julio de 1986, Wybot (149/85, EU:C:1986:310), apartado 25.


38      Me limitaré a mencionar, como ejemplo, el artículo 105, apartado 2, de la Constitución polaca, que prohíbe las actuaciones penales contra los parlamentarios desde la proclamación de los resultados de las elecciones, así como los artículos 751 y 752 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, citados en el punto 22 de las presentes conclusiones.


39      Según una nota informativa publicada en el sitio de Internet del Consejo General del Poder Judicial, la inhabilitación absoluta conlleva la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos, aunque sean electivos, así como la incapacidad para obtener tales honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público [véase el artículo 41 del Código Penal]. Además, en virtud del artículo 6, apartados 2 y 4, de la Ley electoral, una condena a pena privativa de libertad implica la inelegibilidad y la incompatibilidad.


40      Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2006, España/Reino Unido (C‑145/04, EU:C:2006:543), apartado 78.


41      Compete en último término al órgano jurisdiccional remitente apreciar los efectos exactos de la sentencia de 14 de octubre de 2019.


42      Sentencia de 6 de octubre de 2015, Delvigne (C‑650/13, EU:C:2015:648), apartado 44.