Language of document : ECLI:EU:F:2010:170

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

de 15 de diciembre de 2010

Asuntos acumulados F‑95/10 R y F‑105/10 R

Eberhard Bömcke

contra

Banco Europeo de Inversiones (BEI)

«Función pública — Personal del Banco Europeo de Inversiones — Procedimiento sobre medidas provisionales — Representantes del personal — Cese de oficio — Fumus boni iuris — Inexistencia»

Objeto: Recursos interpuestos, por un lado, con arreglo al artículo 41 del Reglamento del personal del BEI y, por otro, con arreglo a los artículos 278 TFUE y 157 EA, y del artículo 279 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante los cuales el Sr. Bömcke solicita, en primer lugar, la suspensión de la decisión del BEI, de 22 de septiembre de 2010, por la que se declara la expiración de su mandato como representante del personal debido a su ausencia durante más de cuatro meses consecutivos, y, en segundo lugar, la suspensión de la decisión del BEI, de 12 de octubre de 2010, que confirma la expiración de su mandato como representante del personal y la suspensión de las elecciones parciales del Comité de personal destinadas a cubrir su puesto, declarado vacante, que debían tener lugar del 1 al 8 de diciembre de 2010.

Resultado: Se desestiman las demandas de medidas provisionales en los asuntos acumulados F‑95/10 R y F‑105/10 R. Se reserva la decisión sobre las costas.

Sumario

1.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Fumus boni iuris — Urgencia — Carácter acumulativo — Ponderación de todos los intereses en conflicto — Orden en que deben examinarse y modo de verificación — Facultad de apreciación del juez de medidas provisionales

(Arts. 278 TFUE y 279 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 102, ap. 2)

2.      Funcionarios — Licencia por enfermedad — Reincorporación anticipada a su puesto — Procedencia

1.      En un procedimiento de medidas provisionales, los requisitos relativos a la urgencia y a los fundamentos de Derecho que justifican a primera vista la demanda (fumus boni iuris) son acumulativos, de manera que la demanda de medidas provisionales debe ser desestimada cuando no concurra alguno de ellos. El juez de medidas provisionales ponderará también, en su caso, los intereses en conflicto.

En el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma jurídica le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional.

(véanse los apartados 45 y 46)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 10 de septiembre de 1999, Elkaïm y Mazuel/Comisión (T‑173/99 R, RecFP pp. I‑A‑155 y II‑811), apartado 18; 9 de agosto de 2001, De Nicola/BEI (T‑120/01 R, RecFP pp. I‑A‑171 y II‑783), apartados 12 y 13

Tribunal de la Función Pública: 31 de mayo de 2006, Bianchi/ETF (F‑38/06 R, RecFP pp. I‑A‑1‑27 y II‑A‑1‑93), apartados 20 y 22

2.      No está prohibido que un agente que está en situación de licencia por enfermedad se reincorpore antes de la fecha de finalización prevista recogida en el certificado médico que declara dicha incapacidad, si el agente de que se trata considera que está de nuevo en condiciones de ejercer sus funciones. De este modo, si bien la presentación de un certificado médico genera la presunción de que un agente está en situación de licencia por enfermedad durante todo el período cubierto por dicho certificado y permanece en ella, tal presunción no es iuris et de iure, y es posible que el agente en cuestión demuestre que se ha reincorporado a su puesto antes de la finalización del período de incapacidad fijada por el certificado de que se trate.

Sin embargo, el interés del servicio exige que la situación administrativa de una gente esté desprovista de ambigüedad. En efecto, dado que la reincorporación anticipada del agente constituye un hecho nuevo para el empleador, la buena organización del servicio puede requerir que éste adopte disposiciones en cuanto a la organización del trabajo.

De este modo, a la luz del interés del servicio y del imperativo de claridad de la situación administrativa de los agentes que de él se desprende, es razonable que, en el supuesto de un agente que afirma haberse reincorporado antes de la finalización del período de incapacidad fijado en el certificado médico que ha presentado, el empleador se niegue a poner en tela de juicio la fuerza probatoria de dicho certificado, si tal reincorporación anticipada no se desprende de manera inequívoca del comportamiento del agente de que se trate.

A este respecto, no se pude deducir de manera automática del mero hecho de que un agente esté presente de manera puntual en su despacho que está de nuevo en situación de servicio activo y no en situación de licencia por enfermedad, como demuestra el certificado médico que ha presentado.

Por consiguiente, la claridad de la situación administrativa de un agente puede ser invocada legítimamente por una institución para exigir, en su caso, que un agente que desee reincorporarse anticipadamente a su puesto informe expresamente a su empleador de tal reincorporación. También puede ser legítimamente invocada por la institución para imponer que, en el supuesto de que se produzca una nueva incapacidad laboral del agente con posterioridad a su reincorporación, el interesado proporcione a su empleador un nuevo certificado médico para justificar su ausencia.

(véanse los apartados 54 a 58)