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Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de mayo de 2020 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Szegedi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — FMS, FNZ (C-924/19 PPU), SA y SA júnior (C-925/19 PPU) / Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság

(Asuntos acumulados C-924/19 PPU y C-925/19 PPU) 1

(Procedimiento prejudicial — Política de asilo e inmigración — Directiva 2013/32/UE — Solicitud de protección internacional — Artículo 33, apartado 2 — Motivos de inadmisibilidad — Artículo 40 — Solicitudes posteriores — Artículo 43 — Procedimientos fronterizos — Directiva 2013/33/UE — Artículo 2, letra h), y artículos 8 y 9 — Internamiento — Legalidad — Directiva 2008/115/CE — Artículo 13 — Vías de recurso efectivas — Artículo 15 — Internamiento — Legalidad — Derecho a un recurso efectivo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de primacía del Derecho de la Unión)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Szegedi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: FMS, FNZ (C-924/19 PPU), SA y SA júnior (C-925/19 PPU)

Demandadas: Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság

Fallo

El artículo 13 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la modificación, efectuada por una autoridad administrativa, del país de destino que se indica en una decisión de retorno anterior solo puede ser impugnada por el nacional del tercer país de que se trate por medio de un recurso presentado ante una autoridad administrativa, sin que se garantice un control judicial posterior de la resolución de dicha autoridad. En ese supuesto, el principio de primacía del Derecho de la Unión, al igual que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 47 de la Carta, han de interpretarse en el sentido de que obligan al órgano jurisdiccional nacional que conozca de un recurso por el que se impugne la legalidad, a la luz del Derecho de la Unión, de la decisión de retorno en la que se efectúe esa modificación del país de destino a declararse competente para conocer de dicho recurso.

El artículo 33 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite denegar una solicitud de protección internacional por inadmisible cuando el solicitante haya llegado al territorio del Estado miembro de que se trata a través de un Estado en el que no haya estado expuesto a persecución o a un riesgo de daño grave, en el sentido de la disposición nacional que transpone el artículo 15 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, o en el que se garantice un adecuado nivel de protección.

La Directiva 2013/32, en relación con el artículo 18 de la Carta y el principio de cooperación leal que se deriva del artículo 4 TUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una solicitud de asilo ha sido objeto de una resolución desestimatoria confirmada por una resolución judicial firme antes de que se haya declarado que dicha resolución desestimatoria es contraria al Derecho de la Unión, la autoridad decisoria, en el sentido del artículo 2, letra f), de la Directiva 2013/32, no está obligada a volver a examinar de oficio dicha solicitud. El artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de una sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara incompatible con el Derecho de la Unión una normativa que permite desestimar por inadmisible una solicitud de protección internacional, cuando el solicitante haya llegado al territorio del Estado miembro de que se trata a través de un Estado en el que no haya estado expuesto a persecución o a un riesgo de daño grave o en el que se garantice un adecuado nivel de protección, constituye una circunstancia nueva relativa al examen de una solicitud de protección internacional, en el sentido de dicha disposición. Por otra parte, dicha disposición no es de aplicación a una solicitud posterior, en el sentido del artículo 2, letra q), de dicha Directiva, cuando la autoridad decisoria constate que la desestimación definitiva de la solicitud anterior es contraria al Derecho de la Unión. Esta constatación se impone necesariamente a esa autoridad cuando la contrariedad se desprenda de una sentencia del Tribunal de Justicia o haya sido declarada con carácter incidental por un órgano jurisdiccional nacional.

La Directiva 2008/115 y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, han de interpretarse en el sentido de que la obligación impuesta a un nacional de un tercer país de permanecer sin solución de continuidad en una zona de tránsito cuyo perímetro está delimitado y cerrado, y en cuyo interior sus movimientos están limitados y sometidos a vigilancia, sin que sea legalmente posible abandonarla de forma voluntaria en ninguna dirección, constituye una privación de libertad, característica de un «internamiento» en el sentido de dichas Directivas.

El artículo 43 de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que no autoriza el internamiento de un solicitante de protección internacional en una zona de tránsito durante un período superior a cuatro semanas.

Los artículos 8 y 9 de la Directiva 2013/33 deben interpretarse en el sentido de que se oponen, primero, a que un solicitante de protección internacional sea internado por la única razón de que no puede satisfacer sus necesidades, segundo, a que ese internamiento se realice sin adoptar previamente una resolución motivada que lo ordene y sin haber examinado la necesidad y proporcionalidad de tal medida, y tercero, a que no haya ningún control judicial de la legalidad de la resolución administrativa por la que se ordene el internamiento del solicitante. En cambio, el artículo 9 de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a establecer una duración máxima para el mantenimiento del internamiento, siempre que su Derecho nacional garantice que el internamiento solo dure mientras el motivo que lo justifica siga siendo aplicable y que los procedimientos administrativos relacionados con ese motivo se tramiten con diligencia.

El artículo 15 de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone, primero, a que un nacional de un tercer país sea internado solo porque sobre él pese una decisión de retorno y no pueda satisfacer sus necesidades, segundo, a que ese internamiento se realice sin adoptar previamente una resolución motivada que lo ordene y sin haber examinado la necesidad y proporcionalidad de tal medida, tercero, a que no haya ningún control judicial de la legalidad de la resolución administrativa por la que se ordene el internamiento, y cuarto, a que ese internamiento pueda durar más de dieciocho meses y mantenerse pese a que ya no estén en curso o ya no se ejecuten con la debida diligencia los trámites de expulsión.

El principio de primacía del Derecho de la Unión, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que obligan al órgano jurisdiccional nacional, cuando no exista ninguna disposición nacional que prevea un control judicial de la legalidad de una resolución administrativa por la que se ordene el internamiento de solicitantes de protección internacional o de nacionales de terceros países cuya solicitud de asilo haya sido desestimada, a declararse competente para pronunciarse acerca de la legalidad de tal internamiento y habilitan a ese órgano jurisdiccional a poner inmediatamente en libertad a las personas de que se trate si considera que su permanencia en ese lugar constituye un internamiento contrario al Derecho de la Unión.

El artículo 26 de la Directiva 2013/33 debe interpretarse en el sentido de que obliga a que el solicitante de protección internacional cuyo internamiento, considerado ilegal, haya finalizado pueda invocar ante el órgano jurisdiccional competente con arreglo al Derecho nacional su derecho a que se le conceda una asignación financiera que le permita alojarse o un alojamiento en especie, y de que, en virtud del Derecho de la Unión, ese órgano jurisdiccional está habilitado para ordenar medidas cautelares en espera de su resolución definitiva.

El principio de primacía del Derecho de la Unión, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que obligan al órgano jurisdiccional nacional, si no existe ninguna disposición nacional que prevea un control judicial del derecho al alojamiento, en el sentido del artículo 17 de la Directiva 2013/33, a declararse competente para conocer del recurso dirigido a garantizar ese derecho.

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1 DO C 161 de 11.5.2020.