Language of document : ECLI:EU:T:2019:568

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 10 de septiembre de 2019 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión que representa una elipse discontinua — Marca figurativa anterior de la Unión que representa una elipse — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑744/18,

Oakley, Inc., con domicilio social en Foothill Ranch, California (Estados Unidos), representada por las Sras. E. Ochoa Santamaría e I. Aparicio Martínez, abogadas,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas y el Sr. H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO fue

Xuebo Ye, con domicilio social en Wenzhou (China),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 22 de octubre de 2018 (asunto R 692/2018‑1), relativa a un procedimiento de oposición entre Oakley y Xuebo Ye,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. P. Nihoul y J. Svenningsen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de diciembre de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de marzo de 2019,

no habiendo solicitado las partes la celebración de una vista oral en el plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiendo decidido el Tribunal General resolver el recurso sin fase oral, en aplicación del artículo 106, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;

dicta la siguiente

Sentencia

1        El 16 de julio de 2014, Xuebo Ye presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro están incluidos en las clases 9, 18 y 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 9: «Aparatos e instrumentos de navegación, orientación, seguimiento y cartografía; Aparatos para la investigación científica y de laboratorio, aparatos educativos y simuladores; Aparatos ópticos de aumento y correctores; Aparatos, instrumentos y cables para la conducción de la electricidad; Dispositivos de señalización, protección, seguridad y salvamento; Dispositivos eléctricos para tratamiento; Equipos audiovisuales y de información tecnológica; Equipos de submarinismo; Grabaciones; Imanes, magnetizadores y desmagnetizadores; Instrumentos de medición, detección y monitorización, indicadores y controladores; Productos ópticos; Gafas de sol; Lentes correctoras; Estuches para gafas de sol; Gafas para glaciares; Lentes correctoras [óptica]; Lentes en bruto para la corrección de la vista; Lentes oftálmicas de vidrio; Monturas de gafas y gafas de sol».

–        Clase 18: «Artículos de guarnicionería, fustas y aparejos para animales; Equipajes, bolsos, carteras y otros portaobjetos; Paraguas y sombrillas; Tripas y sus imitaciones; Bastones; Adornos de cuero para muebles; Bandoleras; Bandoleras de cuero; Barboquejos de cuero; Cabritilla; Cajas de cuero; Cartón cuero; Cobertores de piel [artículos de peletería]; Cordones de cuero; Correaje militar; Correas de cuero; Correas de cuero de imitación; Correas de patines; Correas para el hombro; Cuero de imitación; Cuero de poliuretano; Cuero e imitaciones de cuero; Cuero en bruto o semielaborado; Cuero para muebles; Cuero para zapatos; Cueros gruesos; Estuches de cuero o cartón cuero; Fundas de cuero para resortes; Gamuzas que no sean para limpiar; Hilos de cuero; Láminas de cuero utilizadas en procesos de fabricación; Láminas de imitaciones de cuero para su uso en la fabricación; Molesquín [cuero de imitación]; Pieles curtidas; Pieles de animales; Pieles de ganado; Pieles y cueros manufacturados y semimanufacturados; Prendas de cuero; Revestimientos de cuero para muebles; Tacos de cuero; Tiras de cuero; Tripa de buey; Válvulas de cuero».

–        Clase 25: «Artículos de sombrerería; Calzado; Prendas de vestir».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 2014/144, de 5 de agosto de 2014.

5        El 3 de noviembre de 2014, la recurrente, Oakley, Inc., al amparo del artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), formuló oposición al registro de la marca solicitada para todos los productos mencionados en el anterior apartado 3.

6        La oposición se basaba en la marca figurativa de la Unión que se reproduce a continuación, registrada el 11 de octubre de 2007 con el número n.º 5337506,

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que designa productos incluidos en las clases 9, 18 y 25 y que corresponden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 9: «Artículos de protección para los ojos, en concreto gafas, gafas graduadas, gafas antirreflejos y gafas de sol y sus piezas y accesorios, en concreto sustitución de lentes, monturas, varillas y puentes de gafas; estuches adaptados especialmente para gafas y gafas de sol y sus partes y accesorios; gafas protectoras; Cascos deportivos; aparatos e instrumentos electrónicos, en concreto reproductores MP3, cascos de audio y vídeo, aparatos e instrumentos electrónicos para grabación, introducción, almacenamiento, procesamiento y transmisión de datos, datos digitales, música digital; aparatos e instrumentos para la conducción, distribución, transformación, acumulación de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de datos magnéticos, discos compactos (audio-vídeo); teléfonos».

–        Clase 18: «Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; equipaje, bolsas de lona, bolsas de atletismo, bolsas de equipaje con ruedas, bolsas de viaje, bolsas de transporte para llevar en la muñeca, bolsones, bolsas de deporte multiuso, petates, mochilas, bolsos de mano, bolsas de playa, portafolios y billeteras, cordones, paraguas, sombrillas y bastones».

–        Clase 25: «Vestidos, calzados, sombrerería».

7        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran, por una parte, el que se contempla en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001], para todos los productos designados por la marca anterior, y, por otra parte, el que se contempla en el artículo 8, apartado 5, de este Reglamento (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001), pero solo para los productos de la clase 9 designados por esa marca.

8        El 6 de noviembre de 2015, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad.

9        El 29 de diciembre de 2015, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Oposición, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

10      Mediante resolución de 31 de agosto de 2016, la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó ese recurso.

11      La recurrente interpuso un recurso contra esta última resolución.

12      En su sentencia de 8 de noviembre de 2017, Oakley/EUIPO — Xuebo Ye (Representación de una elipse discontinua) (T‑754/16, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia anulatoria», EU:T:2017:786), el Tribunal General anuló la resolución de la Sala de Recurso únicamente en la parte en que esta había desestimado la oposición basada en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, por la razón de que dicha Sala había considerado erróneamente que no existía similitud entre las marcas en conflicto.

13      Mediante una nueva resolución de 22 de octubre de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso ha desestimado de nuevo el recurso de la recurrente en la medida en que se refería al motivo de oposición contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

14      La Sala de Recurso ha considerado en síntesis que, aunque los productos de que se trata sean parcialmente idénticos, el carácter no distintivo de la marca anterior, la práctica generalizada en el mercado de aplicar variantes de elementos figurativos simples para adornar los productos, la ausencia en los signos examinados de un concepto que pueda captar la atención del consumidor medio y la inexistencia de un elevado grado de similitud entre dichos signos llevan a excluir la existencia de riesgo de confusión, incluido el riesgo de asociación.

 Pretensiones de las partes

15      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

16      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

17      Con carácter preliminar, por lo que respecta a la solicitud de la recurrente de que el Tribunal acepte como prueba, en el presente recurso, los autos del procedimiento ante la Sala de Recurso, procede señalar que esos autos fueron transmitidos al Tribunal por la EUIPO después de que se notificara a esta última el recurso que inició el proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 178, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

18      Por otra parte, el Tribunal puede basarse en los documentos que obran en los autos del procedimiento seguido ante la Sala de Recurso, en la medida en que las partes se remitan a ellos con la suficiente precisión [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2014, Koscher + Würtz/OAMI — Kirchner & Wilhelm (KW SURGICAL INSTRUMENTS), T‑445/12, EU:T:2014:829, apartado 35]. Así pues, de ser necesario, el Tribunal hará referencia en esa medida a los documentos de dichos autos.

19      En apoyo de su pretensión de que se anule la resolución impugnada, la recurrente invoca dos motivos, el primero basado en la infracción del artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001 y el segundo en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y del artículo 76, apartado 1, de dicho Reglamento.

20      El primer motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001, consta de tres partes, relativas a la ejecución incorrecta de la sentencia anulatoria en que incurrió la Sala de Recurso en su apreciación, primero, del carácter distintivo de la marca anterior, segundo, del grado de similitud entre los signos de conflicto y, tercero, del riesgo de confusión.

21      El segundo motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y del artículo 76, apartado 1 de dicho Reglamento, consta de cuatro partes, relativas a los errores cometidos por la Sala de Recurso en lo que respecta, en primer lugar, a la apreciación del grado de similitud entre los signos examinados, en segundo lugar, a la apreciación del carácter distintivo intrínseco de la marca anterior, en tercer lugar, al examen y a la apreciación de las pruebas del carácter distintivo acrecentado de la marca anterior adquirido por el uso que se había hecho de ella y, en cuarto lugar, a la existencia de un riesgo de confusión al menos en el caso de los productos idénticos cubiertos por las marcas en conflicto.

22      Conviene examinar conjuntamente estos dos motivos de recurso.

23      Así pues, en su recurso, la recurrente acusa en esencia a la Sala de Recurso de haber procedido ilegalmente, y en ciertos aspectos haciendo caso omiso de la autoridad de cosa juzgada de la sentencia anulatoria, al haber considerado que los signos examinados solo presentan un escaso grado de similitud, al haber negado el carácter distintivo intrínseco de la marca anterior y haber apreciado incorrectamente las pruebas aportadas con objeto de demostrar que dicha marca había adquirido un carácter distintivo acrecentado y al haber descartado, como consecuencia, la existencia de un riesgo de confusión, al menos en lo que respecta a aquellos de los productos de que se trata que son idénticos.

24      Procede recordar que, según los términos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

25      Constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trate proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente [sentencia de 17 de abril de 2008, Dainichiseika Colour & Chemicals Mfg./OAMI — Pelikan (Representación de un pelícano), T‑389/03, no publicada, EU:T:2008:114, apartado 52].

26      Del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 se deduce que el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que estas designan. Tales requisitos son requisitos acumulativos [véase la sentencia de 2 de febrero de 2016, Bon Net/OAMI — Aldi (Bon Appétit!), T‑485/14, no publicada, EU:T:2016:53, apartado 24 y jurisprudencia citada].

27      El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos de que se trate y la de los productos o servicios designados (véase la sentencia de 17 de abril de 2008, Representación de un pelícano, T‑389/03, no publicada, EU:T:2008:114, apartado 53 y jurisprudencia citada).

28      Son principalmente estas consideraciones las que deben guiar el examen de los motivos de recurso invocados por la recurrente.

 Sobre el público pertinente y la comparación de los productos

29      Se desprende de los apartados 24 y 28 de la sentencia anulatoria que el público pertinente es el público en general de la Unión Europea, cuyo grado de atención es el de un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. A este respecto, habida cuenta de la naturaleza de los productos de que se trata, el consumidor medio del público pertinente mostrará un grado de atención medio.

30      Por otra parte, según los apartados 26 a 28 de dicha sentencia, los productos designados por la marca cuyo registro se solicita y los productos designados por la marca anterior son en parte idénticos, en parte similares en grado medio, en parte similares en grado bajo y en parte diferentes. Las distinciones introducidas a este respecto son las siguientes:

–        los productos designados por la marca cuyo registro se solicita idénticos a los designados por la marca anterior son todos los productos de las clases 18 y 25 y, en el caso de los productos de la clase 9, los siguientes: los «aparatos educativos y simuladores», los «aparatos e instrumentos para la conducción de la electricidad», las «gafas de sol», los «cables para la conducción de la electricidad», los «equipos audiovisuales», los «productos ópticos», los «estuches para gafas de sol», las «gafas para glaciares», las «lentes correctoras», las «lentes correctoras [óptica]», las «lentes en bruto para la corrección de la vista», las «lentes oftálmicas de vidrio», las «monturas de gafas y gafas de sol», los «aparatos ópticos de aumento y correctores» y los «equipos de información tecnológica»;

–        otros productos de la clase 9 designados por la marca cuyo registro se solicita son similares en grado medio a los designados por la marca anterior, a saber, las «grabaciones»;

–        otros productos de la clase 9 designados por la marca cuyo registro se solicita son similares en grado bajo a los designados por la marca anterior, a saber, los «instrumentos de medición, detección y monitorización, indicadores y controladores»;

–        otros productos de la clase 9 designados por la marca cuyo registro se solicita son diferentes de los designados por la marca anterior, a saber, los «aparatos e instrumentos de navegación, orientación, seguimiento y cartografía», los «aparatos para la investigación científica y de laboratorio», los «dispositivos de señalización, protección, seguridad y salvamento», los «dispositivos eléctricos para tratamiento», los «equipos de submarinismo» y los «imanes, magnetizadores y desmagnetizadores».

 Sobre la comparación de los signos

31      En lo que respecta a la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estas. La percepción de las marcas que tenga el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada). Por otra parte, este consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las diferentes marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta de ellas que conserva en la memoria [véase la sentencia de 5 de noviembre de 2008, Calzaturificio Frau/OAMI — Camper (Representación de un arco estilizado con superficie rellena), T‑304/07, no publicada, EU:T:2008:477, apartado 34 y jurisprudencia citada].

32      Dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público al que van dirigidas, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios de los aspectos pertinentes, a saber, los aspectos visual, fonético y conceptual [véase la sentencia de 1 de octubre de 2014, Lausitzer Früchteverarbeitung/OAMI — Rivella International (holzmichel), T‑263/13, no publicada, EU:T:2014:845, apartado 25 y jurisprudencia citada].

33      A este respecto, se desprende de la sentencia anulatoria, y en particular de sus apartados 54 a 60 y 66, que, habida cuenta de la impresión de conjunto producida por los signos examinados en la percepción del consumidor medio de los productos de que se trata, tales signos son similares en cierta medida en el plano visual, que es el único pertinente en el presente asunto.

34      Más específicamente, en el apartado 58 de la sentencia anulatoria, el Tribunal indicó varias características comunes a estos dos signos que el consumidor medio percibirá de inmediato, a saber, la de que ambos se presentan como una figura rectangular de aspecto elíptico cuyos ángulos y cuyos bordes longitudinales, al menos, son redondeados y la de que, en cada uno de los dos signos, por una parte, las proporciones de dicha figura son bastante comparables, puesto que solo difieren sensiblemente en su altura máxima respectiva, sin que esta característica afecte no obstante a la similitud entre la forma general de ambas, y, por otra parte, los bordes laterales resultan desproporcionados con respecto a los bordes longitudinales, lo que contribuye fuertemente al aspecto general de esos signos y refuerza, por tanto, la similitud entre ellos.

35      En sentido contrario, el Tribunal indicó en el apartado 59 de la sentencia anulatoria que la marca cuyo registro se solicita presenta ciertas diferencias con respecto a la marca anterior, a saber, esencialmente, en primer lugar, la interrupción de sus bordes longitudinales, en segundo lugar, la mayor diferencia entre su altura máxima y su altura mínima y, en tercer lugar, la forma totalmente rectangular del interior de la forma elíptica.

36      No obstante, en los apartados 54 y 55 de la sentencia anulatoria, el Tribunal puso de relieve que la interrupción de los bordes longitudinales en la marca cuyo registro se solicita no presenta ninguna particularidad que pueda atraer especialmente la atención y es proporcionalmente muy reducida, de modo que esa diferencia no es importante para el público pertinente. En cuanto a las otras dos particularidades, en el apartado 59 indicó que no son perceptibles sino tras un atento examen.

37      En el apartado 61 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso ha considerado que el grado de similitud entre los signos examinados no es alto y que se ve reducido por las tres diferencias mencionadas en el anterior apartado 35. Si bien es cierto que, como sostiene la EUIPO, la primera parte de este enunciado —a saber, la de que el grado de similitud no es alto— no es en sí misma formalmente contraria a la sentencia anulatoria, puesto que en esta última no se calificaba el grado de similitud, es preciso, sin embargo, tener en cuenta dicho enunciado en su totalidad.

38      Pues bien, con tal enunciado, tras haber excluido que el grado de similitud entre los signos examinados sea alto, de modo que sería, como máximo, un grado medio, la Sala de Recurso tuvo en cuenta ciertas diferencias para considerar que el grado de similitud entre estos signos queda reducido, o sea, que es un grado menor que medio. Así pues, la Sala de Recurso consideró concretamente, aunque de modo implícito, que estas marcas presentan un escaso grado de similitud.

39      Al llegar a esta conclusión, la Sala de Recurso cometió, por una parte un error de razonamiento y, por otra parte, hizo caso omiso de algunos de los fundamentos de Derecho de la sentencia anulatoria indisociables de su fallo, así como de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 31, que es la que se aplicaba en esos fundamentos de Derecho.

40      En efecto, por una parte la Sala de Recurso comenzó su apreciación partiendo de la premisa de que el grado de similitud entre los signos examinados no era elevado y estimó, a continuación, que ese grado no elevado se veía reducido por las principales diferencias existentes entre ambos signos. Como dicha premisa solo puede basarse ella misma en tales diferencias, es evidente que la Sala de Recurso tuvo así en cuenta dos veces dichas diferencias.

41      Por otra parte, para considerar en concreto que el grado de similitud entre los signos era menor que medio, es decir, escaso, la Sala de Recurso tomó en consideración dos particularidades de la marca cuyo registro se solicita, a saber, la mayor diferencia entre su altura máxima y su altura mínima y la forma totalmente rectangular del interior de la forma elíptica, a pesar de que en el apartado 59 de la sentencia anulatoria se había indicado que estas dos características no son perceptibles sino tras un atento examen de dicha marca.

42      Ahora bien, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 31, un examen de ese tipo no es el examen llevado a cabo el consumidor medio integrante del público pertinente, consumidor que no muestra un alto grado de atención, que percibe normalmente una marca como un todo cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar y que, además, rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las diferentes marcas, de modo que debe confiar en la imagen imperfecta que de ellas conserva en la memoria. En efecto, la cuestión decisiva es la percepción global y normal de los signos en conflicto, y no la eventual percepción de las diferencias estilísticas entre ellos en el supuesto de que un consumidor particularmente minucioso se detuviera a examinar las estilizaciones gráficas y a compararlas entre sí [véase la sentencia de 20 de julio de 2017, Diesel/EUIPO — Sprinter megacentros del deporte (Representación de una línea curva y angular), T‑521/15, no publicada, EU:T:2017:536, apartado 50 y jurisprudencia citada]. Por consiguiente, se trata de diferencias que deben considerarse insignificantes y, por tanto, no deben tenerse en cuenta, especialmente en lo que respecta a los productos que no pertenecen a categorías para los cuales se presume, con arreglo a la jurisprudencia, que el consumidor medio muestra un alto grado de atención.

43      Es cierto que, como pone de relieve la EUIPO, la precisión formulada en el apartado 59 de la sentencia anulatoria en cuanto a las dos diferencias de que se trata fue retomada formalmente en el punto 61 de la resolución impugnada. En efecto, tras haber considerado que el grado de similitud se veía reducido, en particular, a causa de las características de la marca cuyo registro se solicita consistentes en la mayor diferencia entre su altura máxima y su altura mínima y en la forma totalmente rectangular del interior de la forma elíptica, la Sala de Recurso añadió que estas dos diferencias no eran perceptibles sino tras un atento examen. Sin embargo, resulta obligado hacer constar que no tuvo en cuenta esta precisión en su apreciación, ya que consideró que esas dos diferencias reducían efectivamente el grado de similitud entre los signos examinados.

44      En cuanto a la tercera particularidad de la marca cuyo registro se solicita, a saber, la interrupción de sus bordes longitudinales, dado que el Tribunal había indicado, en el apartado 55 de la sentencia anulatoria, que el público pertinente no le atribuiría importancia, sin considerarla no obstante insignificante, tal particularidad implica que los signos examinados no pueden considerarse idénticos ni siquiera desde el punto de vista de la percepción global de una marca por parte del consumidor medio, que no se detiene a examinar sus diferentes detalles. Sin embargo, habida cuenta de la escasa importancia de esta diferencia, el grado de similitud entre dichos signos debe considerarse alto.

45      Por consiguiente, la Sala de Recurso hizo caso omiso de varios fundamentos de Derecho de la sentencia anulatoria e incurrió en un error de apreciación al formular los enunciados recogidos en el punto 61 de la resolución impugnada, que equivalen a declarar la existencia de un escaso grado de similitud entre los signos examinados tomando en consideración unas diferencias que son, o insignificantes, o de escasa importancia. Por lo tanto, la segunda parte del primer motivo del recurso y la primera parte del segundo motivo de recurso son fundadas.

 Sobre el riesgo de confusión

46      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los productos o los servicios de que se trate proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a esa jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes [véase la sentencia de 30 de junio de 2015, La Rioja Alta/OAMI — Aldi Einkauf (VIÑA ALBERDI), T‑489/13, EU:T:2015:446, apartado 68 y jurisprudencia citada].

47      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o servicios designados por ellas. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74].

48      A este respecto, procede comenzar por señalar que, como la Sala de Recurso basó concretamente su análisis del riesgo de confusión en la consideración de que los signos de conflicto eran similares en escaso grado, pese a que en realidad presentan un alto grado de similitud, dicho análisis quedó necesariamente falseado por aquella apreciación.

49      Por otra parte, en los puntos 57 y 60 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso expuso un razonamiento basado en la afirmación de que, en todos los mercados de los productos de que se trata, existe una práctica generalizada y bien conocida consistente en aplicar elementos figurativos muy simples para adornar los productos. La Sala de Recurso dedujo de ello que signos de la índole de la marca anterior no desempeñan un papel decisivo en la compra de los productos de que se trata, con la consecuencia de que, ante uno de dichos productos comercializado con la marca cuyo registro se solicita, el consumidor medio no se vería impulsado a creer que ese producto procedía de la recurrente o de una empresa económicamente vinculada a ella, salvo si la marca anterior hubiera adquirido, por el uso intensivo que se hubiera hecho de ella, un carácter distintivo superior al normal que le permitiera compensar su escaso carácter distintivo intrínseco, circunstancia que, a juicio de esa Sala, no se había acreditado en el presente asunto.

50      La recurrente impugna esta apreciación desde diversos puntos de vista. En primer lugar, afirma que la Sala de Recurso tomó así en consideración un hecho —a saber, la existencia de una práctica habitual en los mercados de que se trata— no invocado por las partes y que no constituye un hecho notorio, algo que tiene prohibido en un procedimiento inter partes en virtud del artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001. En segundo lugar, la recurrente niega la realidad de esa práctica, alegando que la Sala de Recurso no ha aportado pruebas que la demuestren. En tercer lugar, sostiene que el razonamiento de la Sala de Recurso equivale a negar que la marca anterior tenga un carácter distintivo intrínseco. Por último, en cuarto lugar, aduce que la Sala de Recurso apreció incorrectamente las pruebas presentadas con objeto de demostrar que la marca anterior había adquirido un carácter distintivo acrecentado por el uso que se había hecho de ella, en particular porque no apreció tales pruebas en su conjunto.

51      La EUIPO replica que la Sala de Recurso identificó un hecho notorio, que por su naturaleza no precisa prueba, y que dicha Sala podía tomarlo en consideración, según la jurisprudencia, en un procedimiento inter partes. A continuación, sostiene que las pruebas presentadas por la recurrente en el procedimiento ante el Tribunal no demuestran la inexistencia de la práctica mencionada por la Sala de Recurso, en particular en lo que respecta al mercado de las gafas. Por otra parte, pone de relieve que la Sala de Recurso afirmó en varias ocasiones que el carácter distintivo intrínseco de la marca anterior era escaso, y no negó, pues, que dicha marca tuviera carácter distintivo. Por último, la EUIPO alega que se desprende de la lógica interna de la resolución impugnada que la Sala de Recurso llevó a cabo un examen global de las pruebas presentadas con objeto de demostrar que dicha marca había adquirido un carácter distintivo acrecentado por el uso que se había hecho de ella, pruebas de las cuales algunas fueron, por lo demás, examinadas conjuntamente, y que el valor probatorio de esas pruebas fue correctamente apreciado.

52      Procede comenzar por hacer constar que, como alega la recurrente, el razonamiento de la Sala de Recurso descrito en el anterior apartado 49 equivale en concreto a negar que la marca anterior tenga un carácter distintivo intrínseco. En efecto, según ese razonamiento, la utilización generalizada de elementos figurativos simples para adornar los productos en los mercados de que se trata implica que solo existe un riesgo de confusión en el caso de marcas similares a la marca anterior si tales marcas han adquirido un carácter distintivo acrecentado por el uso que se ha hecho de ellas, que es lo único que lleva al público pertinente a percibir los signos correspondientes a dichas marcas como un indicación del origen comercial de los productos, circunstancia que, a juicio de la Sala de Recurso, no se daba en el presente asunto.

53      Ahora bien, procede recordar que, en un procedimiento de oposición, no es posible someter a discusión la falta de carácter distintivo de la marca anterior [véase, por analogía, la sentencia de 13 de septiembre de 2016, hyphen/EUIPO — Skylotec (Representación de un polígono), T‑146/15, EU:T:2016:469, apartados 43 y 44]. En efecto, precisamente por haber sido registrada, se presume que dicha marca presenta el mínimo de carácter distintivo requerido al efecto.

54      Una vez más, es cierto que, como pone de relieve la EUIPO, la Sala de Recurso sí afirmó formalmente que la marca anterior presentaba un cierto carácter distintivo, puesto que hizo constar, en el punto 58 entre otros, que tenía un carácter distintivo escaso. Sin embargo, resulta obligado reconocer que el razonamiento que dicha Sala expuso en los puntos 57 y 60 de la resolución impugnada equivale a no tener en cuenta dicha constatación.

55      No obstante, procede examinar si, con las consideraciones que figuran en los puntos 57 y 60 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso puso o no de manifiesto hechos de los que se deduzca que el carácter distintivo intrínseco de la marca anterior debería considerarse particularmente escaso.

56      A este respecto, en contra de lo que sostiene la recurrente, la Sala de Recurso, al referirse a una práctica generalizada y bien conocida, dio cuenta efectivamente, en el presente asunto, de lo que consideró implícitamente un hecho notorio, a saber, que en todos los mercados de los productos de que se trata existe una práctica consistente en aplicar elementos figurativos muy simples para adornar los productos.

57      Procede recordar que, junto a los hechos expresamente alegados por las partes en el procedimiento de oposición, la Sala de Recurso puede tomar en consideración hechos notorios, es decir, hechos que cualquier persona puede conocer o que se pueden averiguar por medio de fuentes generalmente accesibles [sentencia de 22 de junio de 2004, Ruiz-Picasso y otros/OAMI — DaimlerChrysler (PICARO), T‑185/02, EU:T:2004:189, apartados 29 y siguientes]. Por lo tanto, la Sala de Recurso no infringió el artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 al tomar en consideración el hecho calificado de notorio que se ha mencionado en el anterior apartado 52.

58      Por otra parte, la Sala de Recurso no está obligada a demostrar la exactitud de los hechos notorios que tome en consideración (véase en este sentido la sentencia de 19 de abril de 2007, OAMI/Celltech, C‑273/05 P, EU:C:2007:224, apartado 39). En consecuencia, no cabe acoger la alegación formulada por la recurrente a este respecto.

59      Sin embargo, la exactitud de tales hechos puede impugnarse en un recurso ante el Tribunal (sentencia de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C‑25/05 P, EU:C:2006:422, apartado 52), como ocurre en el presente asunto. Además, la recurrente ha aportado pruebas de las que se desprende que, en los sectores de las gafas correctoras y de sol, de las prendas de vestir, del calzado y de las mochilas y bolsos, es decir, en la mayoría de los sectores que la Sala de Recurso tomó como ejemplo, ciertos elementos figurativos simples se aplican a los productos comercializados, no como adornos, sino como marcas.

60      Estos ejemplos tienden a demostrar que, en contra de lo que estimó la Sala de Recurso, el consumidor medio de estos tipos de productos está habituado a la presencia de elementos figurativos simples utilizados como marcas, y no como adornos, y muestra por tanto una tendencia a considerar marcas esos elementos, mientras que la Sala de Recurso estimó, por el contrario, que dicho consumidor se inclinaba más bien a interpretar como elementos decorativos las marcas consistentes en elementos figurativos simples, a menos que se tratara de marcas con un carácter distintivo superior al normal por el uso intensivo que se hubiera hecho de ellas.

61      Con arreglo a la jurisprudencia, cuando la Sala de Recurso ha tomado en consideración un hecho notorio cuya exactitud no ha demostrado y la exactitud de ese hecho es impugnada ante el Tribunal, la EUIPO está autorizada igualmente a presentar ante el Tribunal pruebas destinadas a demostrar la exactitud de ese hecho (véase en este sentido la sentencia de 10 de noviembre de 2011, LG Electronics/OAMI, C‑88/11 P, no publicada, EU:C:2011:727, apartados 29 y 30).

62      Sin embargo, resulta obligado hacer constar que, en el presente asunto, la EUIPO no ha aportado ningún documento destinado a demostrar la exactitud del hecho notorio identificado en el punto 57 de la resolución impugnada, sino que se ha limitado, en esencia, a reafirmar tal hecho y a negar valor probatorio a las pruebas presentadas por la recurrente.

63      Dadas estas circunstancias, como la recurrente ha impugnado en detalle el hecho notorio en el que la Sala de Recurso basó su razonamiento, al Tribunal no le es posible dejar constancia de la exactitud de ese hecho, ni para los productos a que se refieren las pruebas presentadas por la recurrente ni para otros productos, teniendo presente, además, que dicho hecho parece poco verosímil para algunos de esos otros productos, más técnicos, como los «aparatos educativos y simuladores», los «aparatos e instrumentos para la conducción de la electricidad» o las «lentes correctoras».

64      En consecuencia, no procede considerar que en los sectores de que se trata exista una práctica generalizada que haga que el carácter distintivo intrínseco de la marca anterior resulte particularmente escaso o que influya en algún otro factor pertinente para la apreciación global del riesgo de confusión.

65      Por lo tanto, la apreciación del riesgo de confusión debe basarse en el hecho de que la marca anterior posee un carácter distintivo intrínseco que debe calificarse de escaso, como este Tribunal había indicado ya en el apartado 78 de la sentencia anulatoria, con independencia de la cuestión del eventual acrecentamiento de ese carácter distintivo por el uso que se haya hecho de dicha marca.

66      A este respecto conviene recordar que el reconocimiento del carácter escasamente distintivo de la marca anterior no impide constatar la existencia de un riesgo de confusión. En efecto, si bien el carácter distintivo de la marca anterior debe tenerse en cuenta para apreciar el riesgo de confusión, es solo uno más de los factores que intervienen en dicha apreciación. Por lo tanto, incluso si la marca anterior tiene escaso carácter distintivo puede existir riesgo de confusión, en particular como consecuencia de la similitud entre los signos y entre los productos o servicios de que se trate [véase la sentencia de 12 de noviembre de 2008, Shaker/OAMI — Limiñana y Botella (Limoncello della Costiera Amalfitana shaker), T‑7/04, EU:T:2008:481, apartado 56 y jurisprudencia citada].

67      Pues bien, se desprende del anterior apartado 44 que, en el plano visual, único pertinente en el presente asunto, los signos examinados muestran un alto grado de similitud dada la impresión de conjunto producida por cada uno de ellos, tal como la recordará el público pertinente, que estará determinada en muy gran medida por la figura rectangular de aspecto elíptico de cada signo y las demás particularidades comunes descritas en el anterior apartado 34. Esta apreciación se deriva en particular del hecho de que el público pertinente en el presente asunto es el público en general, cuyo grado de atención es medio, como se ha indicado en el anterior apartado 29, de modo que reviste particular importancia la inexistencia de comparación directa entre las marcas en conflicto, y la consecuente necesidad de apreciar el riesgo global de confusión teniendo en cuenta la imagen imperfecta que los consumidores conservan en la memoria.

68      Habida cuenta de la importante similitud entre las marcas en conflicto, procede concluir que existe un riesgo de confusión para aquellos de los productos de que se trata que son idénticos o similares, conforme a las constataciones efectuadas en el anterior apartado 30, aunque se reconozca que la marca anterior posee escaso carácter distintivo. Ello resulta particularmente cierto para los productos pertenecientes a los sectores de las prendas de vestir y de la moda, en los que es frecuente que una misma marca presente varias configuraciones según los productos que designa o en función de las épocas [véase la sentencia de 10 de mayo de 2011, Emram/OAMI — Guccio Gucci (G), T‑187/10, no publicada, EU:T:2011:202, apartado 71 y jurisprudencia citada], de modo que es concebible que el público pertinente considere que los productos designados por las marcas en conflicto pertenecen a dos gamas de productos distintas procedentes de la misma empresa.

69      Por lo tanto, procede estimar igualmente la segunda parte y la cuarta parte del segundo motivo de recurso y hacer constar que la Sala de Recurso cometió un error al excluir la existencia de un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, sin que sea necesario examinar la primera parte y la tercera parte del primer motivo del recurso ni la tercera parte del segundo motivo.

70      Se desprende del conjunto de consideraciones expuestas que procede anular la resolución impugnada.

 Costas

71      A tenor de lo dispuesto en el artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de la EUIPO han sido desestimadas, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las costas de la recurrente, conforme a lo solicitado por esta última.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 22 de octubre de 2018 (asunto R 692/20181).

2)      La EUIPO cargará con sus propias costas y con las costas de Oakley, Inc.

Pelikánová

Nihoul

Svenningsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de septiembre de 2019.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      V. Valančius


*      Lengua de procedimiento: español.