Language of document : ECLI:EU:F:2014:243

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 11 de noviembre de 2014

Asunto F‑52/11

Carlo De Nicola

contra

Banco Europeo de Inversiones (BEI)

«Función pública — Personal del BEI — Acoso psicológico — Procedimiento de investigación — Informe de la comisión de investigación — Definición errónea del acoso psicológico — Decisión del presidente del BEI de no dar curso a la denuncia — Anulación — Recurso de indemnización»

Objeto:      Recurso interpuesto en virtud del artículo 270 TFUE, mediante el que el Sr. De Nicola solicita, en esencia, por un lado, la anulación de la decisión de 1 de septiembre de 2010 por la que el presidente del Banco Europeo de Inversiones (BEI o, en lo sucesivo, «Banco») rechazó su denuncia por acoso psicológico y «organizativo» y, por otro lado, la condena al BEI a reparar los perjuicios que él considera que sufrió a causa de dicho acoso.

Resultado:      Se anula la decisión de 1 de septiembre de 2010 por la que el presidente del Banco Europeo de Inversiones rechazó la denuncia por acoso psicológico del Sr. De Nicola. Se condena al Banco Europeo de Inversiones a pagar 3 000 euros al Sr. De Nicola. Se desestima el recurso en todo lo demás. El Banco Europeo de Inversiones cargará con sus propias costas y se le condena a cargar con las costas en que incurrió el Sr. De Nicola.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Acto lesivo — Concepto — Acto de trámite — Dictamen del comité de investigación en materia de acoso

(Código de conducta del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 3.6; Política en materia de dignidad en el trabajo del Banco Europeo de Inversiones, punto 5.5)

2.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Acoso psicológico — Concepto — Ataque a la autoestima y a la autoconfianza — No exigencia de un propósito malintencionado del acosador

(Código de conducta del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 3.6.1; Política en materia de dignidad en el trabajo del Banco Europeo de Inversiones, art. 2.1)

3.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición clara y precisa de los motivos invocados

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 35, ap. 1, letra e)]

1.      Tan sólo resultan lesivos los actos o medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar directa e inmediatamente a los intereses del demandante al modificar, de modo caracterizado, la situación jurídica de éste. Cuando se trata de actos o decisiones cuya elaboración se realiza en varias fases, en particular al final de un procedimiento interno, en principio son actos impugnables únicamente las medidas que fijan definitivamente la posición de la institución al término de dicho procedimiento, lo que excluye a las medidas preparatorias cuyo objetivo es preparar la decisión final. Los actos de trámite para la adopción de una decisión no son lesivos, y tan sólo con ocasión de un recurso contra la decisión adoptada al término del procedimiento podrá el demandante alegar la irregularidad de los actos anteriores que estén íntimamente relacionados con tal decisión.

El dictamen del comité de investigación del Banco Europeo de Inversiones, competente con arreglo a la política en materia de dignidad en el trabajo, constituye un acto de trámite preparatorio de la decisión final adoptada por el presidente del Banco Europeo de Inversiones. Por tanto, dado que el dictamen de dicho comité de investigación no es un acto impugnable en sí mismo, las pretensiones de que se anule deben declararse inadmisibles.

En cambio, la ilegalidad del dictamen de dicho comité de investigación puede invocarse en apoyo de las pretensiones de anulación de la decisión final adoptada por el presidente del Banco Europeo de Inversiones. En efecto, de la normativa interna titulada «Política en materia de respeto a la dignidad de la persona en el trabajo», adoptada por el Banco Europeo de Inversiones y contemplada en el artículo 3.6 del Código de conducta del personal del Banco, se desprende que el dictamen del comité de investigación constituye una formalidad esencial cuya falta de respeto, por la existencia de irregularidades de carácter material o formal, vicia la legalidad de la decisión adoptada por el presidente del Banco sobre la base de dicho dictamen.

(véanse los apartados 142, 144 y 145)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia D/BEI, T‑275/02, EU:T:2005:81, apartados 43 a 46, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: sentencia Donati/BCE, F‑63/09, EU:F:2012:193, apartado 139

2.      El artículo 3.6.1 del Código de conducta del Banco Europeo de Inversiones define el acoso psicológico como la repetición, durante un período suficientemente prolongado, de declaraciones, actitudes o actuaciones hostiles o inoportunas, expresadas o manifestadas por uno o varios miembros del personal hacia otro miembro del personal. La política en materia de dignidad en el trabajo del Banco precisa que carece de pertinencia el hecho de que el comportamiento en cuestión sea intencionado o no lo sea. El principio determinante es que el acoso y la intimidación son comportamientos indeseables e inaceptables que menoscaban la autoestima y la autoconfianza de quien los sufre.

De ello se deduce que, a efectos de la normativa interna del Banco, existe acoso psicológico que genera una obligación de asistencia por parte del Banco cuando las declaraciones, actitudes o actuaciones del acosador han causado objetivamente y, por tanto, por su contenido, un menoscabo a la autoestima y a la autoconfianza de la persona que lo sufre dentro del Banco.

Infringe dicha normativa interna el dictamen del comité de investigación en materia de acoso psicológico que exige que una conducta sea intencionada para ser constitutiva de acoso psicológico.

(véanse los apartados 143, 149, 150 y 154)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia CG/BEI, F‑103/11, EU:F:2014:185, apartado 69

3.      En virtud del artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, la demanda debe contener los motivos y los hechos y fundamentos de Derecho invocados. Tales elementos deben ser suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten de modo coherente y comprensible del propio texto de la demanda.

Procede añadir que el papel fundamental del abogado, como auxiliar de la justicia, consiste precisamente en basar las pretensiones de la demanda en unos fundamentos de Derecho suficientemente comprensibles y coherentes, habida cuenta, precisamente, del hecho de que la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública sólo contempla, en principio, un único intercambio de escritos.

(véanse los apartados 161 y 162)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia AH/Comisión, F‑76/09, EU:F:2011:12, apartados 29 y 31, y la jurisprudencia citada