Language of document : ECLI:EU:T:2019:447

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 26 de junio de 2019 (*)

«Marca de la Unión Europea — Solicitudes de las marcas denominativas de la Unión 200 PANORAMICZNYCH, 300 PANORAMICZNYCH, 400 PANORAMICZNYCH, 500 PANORAMICZNYCH y 1000 PANORAMICZNYCH — Motivos de denegación absolutos — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Falta de carácter distintivo adquirido por el uso — Artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 — Inexistencia de desviación de poder»

En los asuntos acumulados T‑117/18 a T‑121/18,

Agencja Wydawnicza Technopol sp. z o. o., con domicilio social en Częstochowa (Polonia), representada por el Sr. C. Rogula, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. D. Walicka, en calidad de agente,

parte recurrida,

que tienen por objeto una serie de recursos interpuestos contra cinco resoluciones de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 15 de diciembre de 2017 (asuntos R 2194/2016‑5, R 2195/2016‑5, R 2200/2016‑5, R 2201/2016‑5 y R 2208/2016‑5), relativas a las solicitudes de registro de los signos denominativos 200 PANORAMICZNYCH, 300 PANORAMICZNYCH, 400 PANORAMICZNYCH, 500 PANORAMICZNYCH y 1000 PANORAMICZNYCH como marcas de la Unión Europea,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y los Sres. R. Barents y J. Passer (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Hendrix, administrador;

habiendo considerado los escritos de recurso presentados en la Secretaría del Tribunal General el 20 de febrero de 2018;

habiendo considerado los escritos de contestación presentados en la Secretaría del Tribunal General el 4 de julio de 2018;

vista la resolución de 5 de octubre de 2018 por la que se acordó la acumulación de los asuntos T‑117/18 a T‑121/18 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la resolución que ponga fin al proceso;

celebrada la vista el 5 de diciembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La recurrente, Agencja Wydawnicza Technopol sp. z o. o., presentó el 1 de abril de 2016 ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) cinco solicitudes de registro de marca de la Unión con arreglo al Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en la redacción entonces vigente [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        Las marcas cuyo registro se solicitó son los signos denominativos 200 PANORAMICZNYCH, 300 PANORAMICZNYCH, 400 PANORAMICZNYCH, 500 PANORAMICZNYCH y 1000 PANORAMICZNYCH.

3        Los productos para los que se solicitaron los registros pertenecen a la clase 16 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la descripción siguiente: «Revistas [publicaciones periódicas]».

4        Mediante escritos de 2 y 3 de mayo de 2016, el examinador informó a la recurrente de que los motivos de denegación absolutos previstos en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001] se oponían al registro de las marcas solicitadas. Basándose en ello, concluyó que el término «panoramicznych» (en este caso, «panorámicos») designaba, para los hablantes de polaco, un tipo de crucigrama y que los signos indicaban que las revistas contenían, respectivamente, 200, 300, 400, 500 y 1000 crucigramas panorámicos.

5        Mediante escritos de 28 y 30 de junio de 2016, la recurrente presentó observaciones y aportó medios de prueba al objeto de refutar que en polaco el término «panoramicznych» (en este caso, «panorámicos») designara un tipo de crucigrama y demostrar que, en cualquier caso, las marcas solicitadas habían adquirido un carácter distintivo secundario.

6        Mediante cinco resoluciones de 29 de septiembre de 2016, el examinador mantuvo su posición y denegó el registro de las marcas solicitadas para «revistas [publicaciones periódicas]», invocando el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.o 207/2009.

7        El 27 de noviembre de 2016, la recurrente interpuso recurso contra cada una de las resoluciones del examinador al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001). Los días 29 y 30 de enero de 2017 presentó escritos en los que exponía los motivos de recurso.

8        El 16 de mayo de 2017, la Sala de Recurso remitió un escrito a la recurrente, basándose en el artículo 63 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 70 del Reglamento 2017/1001), por el que le solicitaba que presentara observaciones sobre detalles referidos a determinadas solicitudes presentadas en Polonia y determinados procedimientos de nulidad sustanciados en ese país, dado que se referían a marcas idénticas a las solicitadas.

9        Mediante escritos de 26 de junio y 18 de agosto de 2017, la recurrente presentó sus observaciones a la Sala de Recurso.

10      El 17 de octubre de 2017, la Sala de Recurso informó a la recurrente de que los documentos que había presentado no se referían al uso de los signos denominativos como marca sino a su función descriptiva y que no se podía declarar que dichos signos hubieran adquirido un carácter distintivo secundario.

11      Mediante escrito de 17 de noviembre de 2017, la recurrente hizo precisiones adicionales sobre los procedimientos nacionales referidos a las marcas nacionales idénticas a las solicitadas y sobre la cuestión del carácter distintivo secundario.

12      Mediante cinco resoluciones de 15 de diciembre de 2017 (en lo sucesivo, conjuntamente, «resoluciones impugnadas»), la Quinta Sala de Recurso desestimó los recursos, al entender que las marcas solicitadas eran descriptivas a efectos del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 y que las pruebas presentadas por la recurrente no demostraban una adquisición de carácter distintivo mediante el uso de las marcas solicitadas conforme al apartado 3 del mismo artículo.

13      En primer lugar, en el marco de su apreciación del motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, la Sala de Recurso estimaba en los apartados 21 y 22 de las resoluciones impugnadas que, dado que las marcas solicitadas incluyen una palabra polaca, el público pertinente era el hablante de polaco, y que se trataba del consumidor medio, cuyo nivel de atención es el de un consumidor medio relativamente bien informado, atento y perspicaz. Señalaba en el apartado 24 de las resoluciones impugnadas que el término polaco «panoramicznych», cuyo significado es en este caso «panorámicos» y que es el genitivo plural del término «panoramiczna» (en este caso, «panorámico»), designaba, en particular, un tipo de crucigrama. En esencia, en los apartados 26 y 31 de las resoluciones impugnadas consideraba que el significado de los signos controvertidos era descriptivo de las «revistas [publicaciones periódicas]», en el sentido de que los números 200, 300, 400, 500 o 1000 transmitían información sobre el número de crucigramas que incluían las revistas, extremo percibido por el público pertinente de inmediato y sin mayor reflexión aun cuando en las marcas solicitadas faltara el término «crucigrama». Estimaba en los apartados 28 y 32 a 34 de las resoluciones impugnadas que los medios de prueba presentados por la recurrente, por ejemplo los dictámenes lingüísticos, no desvirtuaban el carácter descriptivo de las marcas solicitadas, y que pese a su registro como títulos de publicaciones no se podía concluir que tuvieran carácter distintivo. Por otra parte, añadía en los apartados 35 y 36 de las resoluciones impugnadas que la práctica decisoria anterior de la EUIPO en relación con el registro de marcas que incluyan números no evitaba tal conclusión.

14      Además, en los apartados 37 y 41 de las resoluciones impugnadas la Sala de Recurso señalaba que las resoluciones de las autoridades polacas en relación con los signos denominativos 100 PANORAMICZNYCH, 200 PANORAMICZNYCH y 300 PANORAMICZNYCH y las resoluciones de los tribunales polacos en relación, en particular, con los signos figurativos que incluyen los elementos «100 panoramicznych», «300 panoramicznych» y «500 panoramicznych» confirmaban que los signos de la recurrente que incluyen números no tenían carácter distintivo.

15      En segundo lugar, la Sala de Recurso consideraba que las marcas solicitadas no habían adquirido carácter distintivo mediante el uso a efectos del artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001. En esencia, en los apartados 46 a 55 de las resoluciones impugnadas estimaba que los medios de prueba presentados por la recurrente, por ejemplo sondeos de opinión pública, cartas de un distribuidor de prensa sobre las ventas, listados de gastos en publicidad y facturas sobre promoción y sobre un nivel elevado de publicidad, no demostraban que el público pertinente percibiera los signos como indicación de origen comercial y no como información descriptiva sobre el contenido de las revistas. Además, en los apartados 56 a 61 de las resoluciones impugnadas consideraba que las portadas de las revistas que la recurrente presentó mostraban que se hacía promoción de las marcas solicitadas, de manera constante, mediante una forma gráfica concreta, que dichas marcas se utilizaban en esas revistas como indicación de su contenido y no como indicación de su origen comercial y que, por el contrario, la indicación del origen comercial correspondía a la denominación social «TECHNOPOL», que forma parte del signo figurativo de dichas portadas. Por consiguiente, en el apartado 65 de las resoluciones impugnadas la Sala de Recurso concluía que, a pesar de la popularidad de la serie de revistas que posee la recurrente, no se podía declarar que las marcas solicitadas hubieran adquirido carácter distintivo mediante el uso a efectos del artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001.

 Pretensiones de las partes

16      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal, modifique las resoluciones impugnadas, estimando los recursos y procediendo al registro de las marcas solicitadas, dado que los signos denominativos no cumplen los requisitos del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001 y/o que las marcas solicitadas han adquirido carácter distintivo mediante el uso a efectos del artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001.

–        Con carácter subsidiario, anule las resoluciones impugnadas e inste a la EUIPO a reexaminar las solicitudes de registro, dado que los signos denominativos no cumplen los requisitos del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001 y/o que las marcas solicitadas han adquirido carácter distintivo mediante el uso a efectos del artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001.

–        Condene en costas a la EUIPO.

17      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime los recursos.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Admisibilidad de determinados documentos presentados por primera vez ante el Tribunal

18      La EUIPO propone una excepción de inadmisibilidad por considerar que la recurrente presentó por primera vez ante el Tribunal los documentos recogidos en los anexos A.7 y A.8 de las demandas. En la vista la EUIPO también invocó la inadmisibilidad del anexo A.23 de las demandas por la misma razón.

19      Es jurisprudencia reiterada que el objeto de los recursos interpuestos ante el Tribunal es el control de legalidad de las resoluciones de las salas de recurso de la EUIPO con arreglo al artículo 72 del Reglamento 2017/1001, por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de documentos presentados por primera vez ante él. Por lo tanto, debe prescindirse de los documentos mencionados sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véanse las sentencias de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI — LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, EU:T:2005:420, apartado 19 y jurisprudencia citada, y de 12 de marzo de 2014, Tubes Radiatori/OAMI — Antrax It (Radiador), T‑315/12, no publicada, EU:T:2014:115, apartado 27 y jurisprudencia citada].

20      En el caso de autos, la recurrente se refiere en el primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, y en el quinto motivo, basado en la infracción del apartado 3 del mismo artículo, por un lado, al anexo A.7 de las demandas, relativo a una captura de pantalla del sitio web de la enciclopedia Wikipedia, y al anexo A.8 de las demandas, que corresponde a la página «Panorama dnia» del sitio web «https://szarada.net», que ofrece diariamente una cuadrícula de crucigrama, y, por otro lado, al anexo A.23, relativo a un DVD que recoge la grabación en vídeo de un estudio realizado entre estudiantes de Varsovia (Polonia) y la grabación en vídeo de un extracto del programa polaco de televisión «Śmiechu Warte».

21      Ahora bien, en la vista la recurrente no refutó que dichos documentos no hubieran sido presentados durante el procedimiento administrativo seguido ante los órganos de la EUIPO.

22      Por otra parte, resulta obligado observar que la recurrente ha mencionado también por primera vez ante el Tribunal, en el quinto motivo, el anexo A.22, referido al documento «Análisis y dictamen [del profesor F.] sobre el carácter distintivo de las cifras».

23      Ahora bien, dado que la denegación del registro se basa en el carácter descriptivo de las marcas solicitadas a efectos del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 y la falta de carácter distintivo adquirido por el uso a efectos del apartado 3 del mismo artículo, resulta obligado observar que la recurrente tuvo la posibilidad de aportar medios de prueba durante el procedimiento administrativo seguido ante los órganos de la EUIPO (véanse los apartados 5 y 9 a 11 anteriores). De ahí se deduce que no puede prosperar la alegación de la recurrente de que los anexos adicionales presentados en el momento del escrito de interposición de recurso estaban «perfectamente justificados, por [ser] necesarios para demostrar o ilustrar el contenido del recurso y refutar las alegaciones infundadas de la Sala de Recurso, que solo se conocieron a través de [las resoluciones impugnadas]».

24      En consecuencia, ha de declararse la inadmisibilidad de los anexos A.7, A.8, A.22 y A.23.

 Acerca del fondo

25      En apoyo de sus recursos la recurrente invoca doce motivos, que se pueden agrupar del modo siguiente. En primer lugar, en los motivos primero y segundo alega infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001. En segundo lugar, en los motivos tercero y quinto hacer valer la infracción del apartado 3 del mismo artículo. En tercer lugar, en los motivos cuarto y séptimo invoca desviación de poder en cuanto al registro por la EUIPO de otros signos que incluyen números y a que la Sala de Recurso pasara por alto el principio de autonomía del sistema de protección de marcas. En cuarto lugar, en los motivos sexto y octavo a duodécimo la recurrente aduce: primero, desviación de poder, en cuanto a que la Sala de Recurso limitó su libertad de elección sobre la forma de protección; segundo, infracción del artículo 118 TFUE y desviación de poder, en cuanto a que la Sala de Recurso la privó de una medida de protección eficaz; tercero, infracción del artículo 4, letra a), del Reglamento 2017/1001, en cuanto a que la Sala de Recurso distinguió entre los productos de dos empresas sin tener en cuenta la realidad del mercado; cuarto, infracción del artículo 4 del Reglamento 2017/1001, en cuanto a que la Sala de Recurso no interpretó correctamente el concepto de representación gráfica de la marca denominativa; quinto, desviación de poder y vicio sustancial de forma, en cuanto a que la Sala de Recurso estableció requisitos ilegales que exigían nuevos medios de prueba, y, sexto, infracción del artículo 36 TFUE y el artículo 14 del Reglamento 2017/1001, en cuanto a que la Sala de Recurso no interpretó correctamente la exclusividad conferida por el registro de la marca.

 Motivos primero y segundo: infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 2017/1001

26      En primer lugar, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso incurrió en error de apreciación en la identificación del público pertinente cuando consideró, a diferencia de las Directrices de Examen de la EUIPO, que el público pertinente era el consumidor medio de publicaciones de pasatiempos y no el de revistas, y sostiene que este último no siempre está interesado en las publicaciones de pasatiempos. La recurrente añade que el consumidor medio relativamente bien informado y razonablemente atento y perspicaz, lector de revistas en general, no siempre conoce las publicaciones con crucigramas.

27      En segundo lugar, la recurrente sostiene en esencia que los medios de prueba en que se basó la Sala de Recurso a la hora de interpretar la palabra «panoramiczna» (en este caso, «panorámico»), por ejemplo el sitio web de la enciclopedia Wikipedia y un sitio web de crucigramas, no son fuentes fiables, y que el valor probatorio que la Sala de Recurso les reconoció no cumple con las Directrices de la EUIPO relativas al examen de las marcas de la Unión Europea.

28      En tercer lugar, la recurrente alega que, en cualquier caso, la Sala de Recurso apreció el significado de las marcas solicitadas de manera «errónea, selectiva y parcial», puesto que entiende que, para concluir que dichas marcas tienen carácter descriptivo, no definió la palabra «panoramiczny» (panorámico) sino la expresión «krzyżówka panoramiczna» («crucigrama panorámico»). Aduce sobre ese particular haber omitido a sabiendas el término polaco «krzyżówki» (crucigramas) con el fin de dar a los signos controvertidos un carácter de fantasía que pudiera tener varios significados. Afirma que, al considerar que la palabra «panoramiczny» («panorámico») hacía referencia directamente a los crucigramas y no a las publicaciones, la Sala de Recurso estaba procediendo a un tratamiento selectivo de los medios de prueba, carente de objetividad, que la llevó a un análisis incorrecto y a la conclusión que se había formado a priori, ignorando así los dictámenes lingüísticos y los dictámenes en materia de pasatiempos que ella había presentado. Sostiene que los signos controvertidos no recogen información evidente sobre el contenido de las publicaciones. Entiende a ese respecto que el término «panorama» es polisémico y que no guarda relación con el concepto de crucigrama («krzyżówka»), de manera que los signos controvertidos incluyen un término de fantasía y provocan la reflexión sin indicar directa, concreta y evidentemente el contenido de las revistas. Precisa además que existen numerosas revistas cuyo nombre está vinculado con el contenido sin que dicho vínculo resulte evidente o directo, incluidas las que recogen la palabra «panorama».

29      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

30      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio. Al prohibir el registro como marca de la Unión de tales signos o indicaciones, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 persigue un objetivo de interés general que exige que los signos o indicaciones descriptivas de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que tales signos o indicaciones se reserven a una sola empresa debido a su registro como marca [véase la sentencia de 10 de febrero de 2010, O2 (Germany)/OAMI (Homezone), T‑344/07, EU:T:2010:35, apartados 18 y 20 y jurisprudencia citada].

31      Además, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, basta con que los motivos de denegación existan en una parte de la Unión. Por lo tanto, debe denegarse el registro de un signo cuando tiene carácter descriptivo en la lengua de un Estado miembro, aunque pueda ser registrado en otro Estado miembro (sentencia de 19 de septiembre de 2002, DKV/OAMI, C‑104/00 P, EU:C:2002:506, apartado 40).

32      Para aplicar a un signo la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, entre el signo y los productos y servicios de que se trata ha de existir una relación lo bastante directa y concreta como para permitir que el público interesado perciba de inmediato en el signo, sin mayor reflexión, una descripción de los productos y servicios en cuestión o de una de sus características [véanse las sentencias de 12 de junio de 2007, MacLean-Fogg/OAMI (LOKTHREAD), T‑339/05, no publicada, EU:T:2007:172, apartado 29 y jurisprudencia citada, y de 27 de abril de 2016, Niagara Bottling/EUIPO (NIAGARA), T‑89/15, no publicada, EU:T:2016:244, apartado 14 y jurisprudencia citada].

33      Ha de precisarse a este respecto que la elección por el legislador del término «característica» pone de relieve que los signos contemplados por dicha disposición son únicamente los que sirven para designar una propiedad, fácilmente reconocible por los sectores interesados, de los productos o de los servicios para los que se solicita el registro. Así pues, solo se puede denegar el registro de un signo sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 si cabe razonablemente pensar que será efectivamente reconocido por los sectores interesados como una descripción de una de dichas características [véase la sentencia de 24 de abril de 2012, Leifheit/OAMI (EcoPerfect), T‑328/11, no publicada, EU:T:2012:197, apartado 16 y jurisprudencia citada].

34      Además, en virtud del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, los signos o indicaciones que pueden servir, en el comercio, para designar las características del producto o del servicio para el que se solicita el registro deben considerarse inapropiados para cumplir la función de origen de la marca, a saber, la de identificar el origen comercial del producto o servicio, para permitir así que el consumidor que adquiere el producto u obtiene el servicio que la marca designa haga la misma elección al efectuar una adquisición posterior, si la experiencia resulta positiva, o haga otra elección, si resulta negativa [véase la sentencia de 17 de diciembre de 2015, Olympus Medical Systems/OAMI (3D), T‑79/15, no publicada, EU:T:2015:999, apartado 17 y jurisprudencia citada].

35      Para que la EUIPO deniegue un registro con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para fines descriptivos de productos o de servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o de las características de tales productos o servicios. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines [véase la sentencia de 17 de noviembre de 2016, Vince/EUIPO (ELECTRIC HIGHWAY), T‑315/15, no publicada, EU:T:2016:667, apartado 31 y jurisprudencia citada].

36      Debe denegarse el registro de un signo denominativo si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate [véase la sentencia de 23 de septiembre de 2015, Mechadyne International/OAMI (FlexValve), T‑588/14, no publicada, EU:T:2015:676, apartado 38 y jurisprudencia citada].

37      Por último, la apreciación del carácter descriptivo de un signo solo puede efectuarse, por un lado, en relación con la forma en que lo entiende el público al que va destinado y, por otro, en relación con los productos o servicios a que se refiere [sentencia de 27 de febrero de 2002, Eurocool Logistik/OAMI (EUROCOOL), T‑34/00, EU:T:2002:41, apartado 38].

38      Los motivos primero y segundo deben examinarse a la luz de los principios antes mencionados.

39      En primer lugar, resulta oportuno señalar que la Sala de Recurso consideró en el apartado 22 de las resoluciones impugnadas y, por lo demás, sin que la recurrente lo refutara que el público pertinente era el hablante de polaco y que ello se debía a que los signos controvertidos estaban compuestos por una palabra polaca, esto es, «panoramicznych» (en este caso, «panorámicos»). Por otra parte, a diferencia de lo que aduce la recurrente, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al estimar, en el apartado 21 de las resoluciones impugnadas, que las «revistas [publicaciones periódicas]» estaban destinadas a consumidores medios y que el nivel de atención del público pertinente era el de un consumidor medio, relativamente bien informado, atento y perspicaz.

40      Ello es así porque no puede prosperar la supuesta contradicción que la recurrente alega entre los motivos de las resoluciones impugnadas y la sentencia de 29 de abril de 2004, Procter & Gamble/OAMI (C‑473/01 P y C‑474/01 P, EU:C:2004:260), apartado 33. A este respecto, si bien estimó que el consumidor medio estaba relativamente bien informado, y no normalmente informado, la Sala de Recurso no dedujo de ello que debiera darse una interpretación distinta al nivel de atención del consumidor.

41      Por otra parte, aun admitiendo que debiera darse una interpretación distinta a la fórmula adoptada por la Sala de Recurso en el apartado 21, segunda frase, de las resoluciones impugnadas, basta recordar que el nivel de atención del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 9 de diciembre de 2010, Fédération internationale des logis/OAMI (Color marrón característico), T‑329/09, no publicada, EU:T:2010:510, apartado 20 y jurisprudencia citada].

42      Además, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para apreciar si una marca carece o no de carácter distintivo, es preciso tomar en consideración la impresión de conjunto que produce (véase la sentencia de 12 de julio de 2012, Smart Technologies/OAMI, C‑311/11 P, EU:C:2012:460, apartado 49 y jurisprudencia citada).

43      En segundo lugar, ha de señalarse que cada uno de los signos consta de un número, concretamente 200, 300, 400, 500 o 1000, seguido del elemento denominativo «panoramicznych» (en este caso, «panorámicos»).

44      Por lo que respecta al número incluido en cada uno de los signos, ya se ha declarado que, cuando una solicitud de registro se refiere, en concreto, a una categoría de productos cuyo contenido se designa fácil y típicamente por la cantidad de sus unidades, es razonable pensar que los sectores interesados reconocerán efectivamente un signo constituido por cifras de este tipo como una descripción de dicha cantidad y, por lo tanto, de una característica de estos productos (sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartado 56). Pues bien, así sucede manifiestamente en el caso de autos, sin que, por lo demás, la recurrente rebata ese significado.

45      Por lo que respecta al significado del elemento denominativo «panoramicznych» (en este caso, «panorámicos»), la Sala de Recurso indicó en los apartados 24 y 26 de las resoluciones impugnadas que esta palabra era el genitivo plural del término «panoramiczna» (en este caso, «panorámico»), que a su vez se deriva de la palabra «panorama» («panorama»), y que la palabra «panorámico» designaba, en particular, un tipo de crucigrama, de modo que, por lo que respecta a los productos de que se trata, las marcas solicitadas transmitían un dato evidente en cuanto al contenido de una revista (200, 300, 400, 500 o 1000 crucigramas panorámicos).

46      Las alegaciones de la recurrente no desvirtúan esa apreciación.

47      Por lo que atañe a la alegación de la recurrente de que la EUIPO, al basarse en pruebas en formato electrónico para dilucidar el significado del elemento denominativo «panoramicznych» (en este caso, «panorámicos»), incumplió sus Directrices de Examen, procede recordar que estas, aun cuando carecen de valor vinculante, constituyen no solo una fuente de referencia de la práctica de la propia EUIPO en materia de marcas sino también la codificación de una línea de comportamiento que se propone adoptar, de manera que, sin perjuicio de la comprobación de su compatibilidad con las disposiciones jurídicas de rango superior, de ellas se deriva la autolimitación de la EUIPO, puesto que le incumbe adaptarse a las normas que se ha impuesto [véase la sentencia de 18 de septiembre de 2015, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia/OAMI — Hautrive (COLOMBIANO HOUSE), T‑387/13, no publicada, EU:T:2015:647, apartados 45 y 46 y jurisprudencia citada].

48      Sin embargo, en primer lugar, se desprende claramente del texto citado por la propia recurrente que la versión de las Directrices de Examen de la EUIPO que entró en vigor el 1 de febrero de 2014 no limitaba a los neologismos y a los términos de jerga la posibilidad de utilizar una búsqueda en Internet para probar un significado descriptivo: al afirmar en el capítulo 4 de la sección 4 de la parte B que «una búsqueda en Internet también es un medio de prueba válido del significado descriptivo, especialmente en el caso de neologismos o términos de jerga», las Directrices de Examen de la EUIPO no excluían la búsqueda en Internet en otros casos.

49      En segundo lugar, y en cualquier caso, ha de señalarse que en la versión que entró en vigor el 1 de octubre de 2017 el mismo texto se ha modificado en el sentido siguiente: «una búsqueda en Internet también es un medio de prueba válido del significado descriptivo, especialmente en el caso de neologismos, tecnicismos o términos de jerga». Pues bien, si bien es cierto que la palabra «panorámico» no es nueva, las demás fuentes a las que se refirió la Sala de Recurso en las resoluciones impugnadas demuestran que en el ámbito de las adivinanzas dicha palabra es efectivamente un tecnicismo. En consecuencia, no existe ninguna contradicción con las Directrices de Examen de la EUIPO.

50      Por último, procede señalar que, en cualquier caso, la Sala de Recurso no se basó exclusivamente en las dos fuentes de información mencionadas por la recurrente, esto es, el sitio web de la enciclopedia Wikipedia y el sitio web «krzyzowki.net», para apreciar el significado del elemento denominativo «panoramicznych» (en este caso, «panorámicos»). La Sala de Recurso hizo suyos los demás medios de prueba indicados en los fundamentos de Derecho de las resoluciones del examinador de 29 de septiembre de 2016 y se remitió expresamente a dichos datos en el apartado 24 de las resoluciones impugnadas, al referirse también a diversas publicaciones del ámbito de las adivinanzas, como el Diccionario de términos de adivinanzas y similares (1994), el Diccionario de ejercicios de adivinanzas (publicado en Internet), el Vademécum del profesional de las adivinanzas (1988) y la publicación titulada Recomendaciones de un profesional de las adivinanzas. Cómo resolver y diseñar ejercicios intelectuales (1968).

51      Por otro lado, ha de desestimarse asimismo la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso no examinó sus dictámenes lingüísticos y los dictámenes en materia de adivinanzas, ya que estos se tuvieron en cuenta expresamente en los apartados 28 y 29 de las resoluciones impugnadas al examinar el significado del elemento denominativo «panoramicznych» (en este caso, «panorámicos»). Fue precisamente al analizar los dictámenes en materia de adivinanzas presentados por la recurrente cuando la Sala de Recurso señaló que de dichos dictámenes se desprendía que, en la expresión «crucigramas panorámicos», el término «panorámico» designaba un tipo de crucigrama. Tal como señaló la EUIPO, la recurrente corrobora esta afirmación cuando afirma que omitió deliberadamente el término «crucigrama» con el fin de conferir un carácter de fantasía a los signos controvertidos. Por consiguiente, debe desestimarse por infundada la alegación de la recurrente de que dicho término no designa en modo alguno un tipo de crucigramas y de que la Sala de Recurso se refirió de hecho al significado de la expresión denominativa «krzyżówka panoramiczna».

52      Por otra parte, resulta oportuno recordar que, según la jurisprudencia citada en el apartado 36 anterior, debe denegarse el registro de un signo denominativo si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos o servicios de que se trate. En consecuencia, en el caso de autos el hecho de que la palabra «panorámicos» pueda tener otros significados carece de incidencia en la apreciación de la Sala de Recurso.

53      En este contexto, carece igualmente de incidencia el error en que haya podido incurrir la Sala de Recurso al citar en el apartado 29 de las resoluciones impugnadas la definición de la palabra «panorama» que se presenta en la carta del Rada Języka Polskiego Polskiej Akademii Nauk (Organismo del Polaco, Academia de Ciencias de Polonia) de 11 de febrero de 2002, definición que, según la Sala de Recurso, define la palabra «panorama» de la manera siguiente: «1. Punto de contemplación, habitualmente desde lo alto; asimismo: dibujo o fotografía desde dicho punto. 2. Aspecto de conjunto de una cuestión en una obra literaria o cinematográfica. 3. Gran fresco, habitualmente de temas de batalla, en las paredes interiores de un edificio redondo; asimismo: edificación que lo alberga», mientas que, según la recurrente, la definición es en realidad la siguiente: «2. Aspecto de conjunto de una cuestión en un libro, película, artículo, etc. […]». Resulta evidente que en ambos casos la definición es aplicable a otros significados, tal como se ha mencionado en el apartado 52 anterior.

54      Además, habida cuenta de los demás medios de prueba, la conclusión de la Sala de Recurso sobre el significado de la palabra «panoramicznych» no puede verse desvirtuada por un medio de prueba aislado, concretamente el dictamen del Presidente de la Asociación Polaca de Pasatiempos, según el cual «términos habituales de la prensa como “panorama”, “panoramiczne” o “panoramix” responden a la fantasía creadora de los editores aplicada a los nombres/títulos de publicaciones y no a la terminología de los pasatiempos». Por otra parte, la propia recurrente contradice este dictamen cuando alega que en el sitio web «https://szarada.net» la palabra «panorama», de la que se deriva la palabra «panoramicznych», se utiliza para denominar un tipo de crucigrama.

55      De ahí se deduce que la Sala de Recurso acertó en los apartados 24 y 26 de las resoluciones impugnadas al considerar que el término «panoramicznych» se correspondía, en particular, con un tipo de crucigrama y que su asociación con un número designaba un número de crucigramas de tipo panorámico.

56      Por tanto, resulta obligado observar que la Sala de Recurso acertó al concluir que en la impresión de conjunto de los signos controvertidos el público pertinente, especialmente los lectores de revistas de crucigramas, percibiría, de inmediato y sin mayor reflexión, la asociación del elemento «200», «300», «400», «500» o «1000» y del elemento denominativo «panoramicznych» como la referencia, en uno de sus significados potenciales, a un número de crucigramas de tipo panorámico.

57      Por otra parte, resulta oportuno recordar que no puede registrarse una marca para un grupo de productos (en el caso de autos, «revistas [publicaciones periódicas]») si es descriptiva respecto de una parte de esos productos que constituyen un subgrupo indiferenciado, en concreto las revistas que recogen un número determinado de crucigramas [véase, en ese sentido la sentencia de 7 de junio de 2001, DKV/OAMI (EuroHealth), T‑359/99, EU:T:2001:151, apartado 33].

58      La misma conclusión se impone, asimismo, en el supuesto de que, como en el caso de autos, las marcas solicitadas solo puedan considerarse descriptivas para los consumidores de un subgrupo indiferenciado.

59      Habida cuenta de lo anterior, han de desestimarse los motivos primero y segundo.

 Motivos tercero y quinto: en esencia, infracción del artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001

60      En los motivos tercero y quinto la recurrente sostiene que las marcas solicitadas han adquirido un «carácter distintivo secundario por un uso intenso y prolongado».

61      En primer lugar, se afirma que ello se ve corroborado por el documento «Análisis y dictamen [del Profesor F.] sobre el carácter distintivo de las cifras» y por un estudio llevado a cabo entre estudiantes.

62      En segundo lugar, se afirma que las marcas solicitadas gozan de renombre, habida cuenta de que se utilizan desde hace más de 20 años, que ello queda demostrado por la fecha de registro de los títulos de las publicaciones, y que, en consecuencia, el público interesado está acostumbrado a reparar en el vínculo que existe entre esos eslóganes y los crucigramas editados por la recurrente, lo cual, según se aduce, facilita asimismo la identificación por parte de ese público del origen comercial de los productos designados.

63      A ese respecto, la recurrente alega que, dado que las marcas solicitadas son títulos de publicaciones protegidos contra el registro de otras revistas que lleven el mismo título, ello equivale a la utilización de estos signos por un único profesional (en el caso de autos, la propia recurrente), y que de la sentencia de 18 de junio de 2002, Philips (C‑299/99, EU:C:2002:377), se desprende que la utilización de un signo por un solo profesional puede bastar para conferirle un carácter distintivo secundario.

64      En tercer lugar, se afirma que el carácter distintivo secundario de las marcas solicitadas queda asimismo demostrado por medios de prueba relativos a la colaboración de la recurrente en el programa polaco de televisión «Śmiechu Warte», concretamente agradecimientos por dicha colaboración, cifras que prueban la popularidad del programa entre los telespectadores polacos y facturas y un contrato referidos a la financiación de los premios en especie entregados en dicho programa y a la promoción que se hace de los signos controvertidos en el mismo contexto.

65      En cuarto lugar, se afirma que el carácter distintivo secundario de las marcas solicitadas queda asimismo demostrado por facturas de publicidad en la prensa, radio y televisión y en paneles publicitarios.

66      Por otra parte, se afirma que deben tenerse en cuenta las modalidades específicas de venta de las revistas, incluidas las publicaciones de crucigramas, a saber, el hecho de que, en general, el consumidor solo se comunica con el vendedor a través de una ventanilla y, por lo tanto, para los productos que ha elegido solo utiliza el signo denominativo de forma fonética, por lo que, cuando el consumidor elige entre los productos de la recurrente y los de otros editores, utiliza principalmente los signos denominativos controvertidos.

67      Además, se afirma que la Sala de Recurso incurrió en error al indicar, en el apartado 56 de las resoluciones impugnadas, que la recurrente había promovido constantemente las marcas solicitadas en una forma gráfica particular, ya que, por un lado, los medios de prueba invocados por la propia Sala de Recurso demuestran que la recurrente utiliza también los signos denominativos controvertidos en su sitio web y que, por otro lado, de la sentencia de 7 de julio de 2005, Nestlé (C‑353/03, EU:C:2005:432), se desprende que la presentación de los signos controvertidos en una forma gráfica no excluye ni su uso ni el hecho de que hayan adquirido un carácter distintivo secundario.

68      Se afirma asimismo que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que solo eran el signo TECHNOPOL y la marca que incluía el elemento denominativo «technopol» los que constituían, en el caso de autos, una indicación del origen comercial. La recurrente alega que el logo Technopol no es sino un indicador de la calidad de los productos de que se trata, que, por lo tanto, se distingue de sus competidores no solo por sus nombres de fantasía, sino también por su renombre.

69      Se afirma que de este modo, al plantear a la recurrente numerosas exigencias, incluso en materia de prueba, la Sala de Recurso cometió un abuso importante y adoptó un comportamiento ilegal. A este respecto, se afirma que, para insistir en la falta de uso de los signos controvertidos como marcas, la Sala de Recurso crea un vínculo entre carácter distintivo intrínseco y secundario, lo que acarrea, de manera ilegal, consecuencias negativas para la recurrente.

70      Por último, con carácter subsidiario, la recurrente invoca la jurisprudencia polaca y, en particular, la del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), que afirma que declaró, en su sentencia de 21 de febrero de 2008 (n.o III CSK 264/07), que los signos que llevaban las publicaciones habían adquirido un carácter distintivo secundario.

71      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

72      Con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001, los motivos de denegación absolutos establecidos en el apartado 1, letras b) y c), del mismo artículo no se oponen al registro de una marca si esta ha adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma.

73      Según reiterada jurisprudencia, el artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 debe interpretarse en el sentido de que el carácter distintivo de una marca debe haberse adquirido por un uso anterior a la presentación de la solicitud. En consecuencia, carece de pertinencia la circunstancia de que una marca haya adquirido carácter distintivo por un uso posterior a la fecha de presentación de la solicitud de marca y anterior al momento en que la EUIPO, a saber, el examinador o, en su caso, la Sala de Recurso, se pronuncie sobre la cuestión de si se oponen al registro de esa marca motivos de denegación absolutos. De ello se desprende que la EUIPO no puede tomar en consideración cualquier elemento de prueba que se refiera al uso posterior a la fecha de presentación [véase la sentencia de 21 de noviembre de 2012, Getty Images/OAMI (PHOTOS.COM), T‑338/11, no publicada, EU:T:2012:614, apartado 45 y jurisprudencia citada; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2009, Imagination Technologies/OAMI, C‑542/07 P, EU:C:2009:362, apartado 49]. Así pues, si bien el Tribunal puede tener en cuenta elementos posteriores a la fecha de presentación de la solicitud, ello está subordinado a la condición de que esos elementos permitan extraer conclusiones sobre la situación que existía en dicha fecha [véase la sentencia de 17 de octubre de 2017, Murka/EUIPO (SCATTER SLOTS), T‑704/16, no publicada, EU:T:2017:728, apartado 75 y jurisprudencia citada].

74      Por otra parte, de la jurisprudencia se desprende que la adquisición de un carácter distintivo como consecuencia del uso de la marca exige que, al menos, una parte significativa del público pertinente identifique, gracias a la marca, los productos o servicios de que se trate, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada [sentencias de 29 de abril de 2004, Eurocermex/OAMI (Forma de una botella de cerveza), T‑399/02, EU:T:2004:120, apartado 42; de 15 de diciembre de 2005, BIC/OAMI (Forma de un encendedor de piedra), T‑262/04, EU:T:2005:463, apartado 61, y de 17 de mayo de 2011, Diagnostiko kai Therapeftiko Kentro Athinon «Ygeia»/OAMI (υγεία), T‑7/10, no publicada, EU:T:2011:221, apartado 42]. Sin embargo, por lo que respecta a las circunstancias en las que tal condición puede considerarse satisfecha, estas circunstancias no podrán establecerse únicamente en función de datos generales y abstractos (sentencias de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee, C‑108/97 y C‑109/97, EU:C:1999:230, apartado 52, y de 17 de mayo de 2011, υγεία, T‑7/10, no publicada, EU:T:2011:221, apartado 45).

75      El Tribunal de Justicia ha precisado que, para determinar si una marca ha adquirido carácter distintivo debido al uso que se ha hecho de ella, la autoridad competente debe apreciar globalmente los elementos que pueden demostrar que la marca ha pasado a ser apta para identificar el producto de que se trate atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y para distinguir este producto de los de otras empresas (sentencias de 4 de mayo de 1999, Windsurfing Chiemsee, C‑108/97 y C‑109/97, EU:C:1999:230, apartado 49; de 15 de diciembre de 2005, Forma de un encendedor de piedra, T‑262/04, EU:T:2005:463, apartado 63, y de 17 de mayo de 2011, υγεία, T‑7/10, no publicada, EU:T:2011:221, apartado 43).

76      A este respecto, conviene tomar en consideración, en particular, la cuota de mercado de la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de la marca, la magnitud de las inversiones realizadas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica el producto atribuyéndole una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, las declaraciones de las cámaras de comercio e industria o de otras asociaciones profesionales, así como los sondeos de opinión (véase la sentencia de 15 de diciembre de 2005, Forma de un encendedor de piedra, T‑262/04, EU:T:2005:463, apartado 64 y jurisprudencia citada; sentencia de 17 de mayo de 2011, υγεία, T‑7/10, no publicada, EU:T:2011:221, apartado 44).

77      Son estas las consideraciones a cuya luz debe examinarse si la Sala de Recurso incurrió en error de apreciación al considerar que los signos controvertidos no habían adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso, en el sentido del artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001, antes de la presentación de la solicitud de registro, a saber, el 1 de abril de 2016, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 73 anterior.

78      A este respecto, procede señalar que la recurrente ha presentado dos categorías de medios de prueba, a saber:

–        Sondeos de opinión pública y otros documentos referidos a las cifras de venta y a la popularidad de sus publicaciones mensuales 100 PANORAMICZNYCH, 200 PANORAMICZNYCH, 300 PANORAMICZNYCH, 400 PANORAMICZNYCH, 500 PANORAMICZNYCH y 1000 PANORAMICZNYCH, así como a la posición de esta última en el mercado polaco de adivinanzas.

–        Facturas y otros documentos relativos a la publicidad y a la promoción de dichas publicaciones mensuales, incluso en el marco de la colaboración de la recurrente en el programa polaco de televisión «Śmiechu Warte».

79      Por otra parte, resulta oportuno recordar que los anexos A.22 y A.23 de las demandas deben desestimarse por inadmisibles en el caso de autos por los motivos expuestos en los apartados 18 a 24 anteriores.

80      Pues bien, por lo que se refiere a la primera categoría de medios de prueba (véase el apartado 78 anterior, primer guion), la apreciaciones de los cuales por parte de la Sala de Recurso no es rebatida por la recurrente, procede observar que la Sala de Recurso acertó al considerar, en los apartados 48 a 54 de las resoluciones impugnadas, que, si bien esas pruebas demostraban inequívocamente que, desde hacía años, la recurrente era una de las sociedades más importantes del mercado y sus publicaciones mensuales disfrutaban de una gran popularidad entre los consumidores, dichas pruebas no demostraban, sin embargo, que los signos controvertidos fueran percibidos como indicación de origen comercial y no como información descriptiva sobre los contenidos de dichas publicaciones.

81      A ese respecto, ha de recordarse que las cifras de venta solo pueden considerarse como pruebas secundarias que pueden corroborar, en su caso, las pruebas directas del carácter distintivo adquirido por el uso, según las exponen las declaraciones de asociaciones profesionales o los estudios de mercado [véase la sentencia de 30 de noviembre de 2017, Hanso Holding/EUIPO (REAL), T‑798/16, no publicada, EU:T:2017:854, apartado 49 y jurisprudencia citada].

82      En efecto, las cifras de ventas, por sí mismas, no demuestran que el público al que se dirigen los productos de que se trata perciba la marca controvertida como indicación de origen comercial. En principio, la prueba del carácter distintivo adquirido por el uso no puede derivar únicamente de la presentación de cifras de ventas (véase, en ese sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 2017, REAL, T‑798/16, no publicada, EU:T:2017:854, apartado 50 y jurisprudencia citada).

83      Tanto más es así en el caso de autos cuanto que la segunda categoría de medios de prueba (véase el apartado 78 anterior, segundo guion) no incluye pruebas directas del carácter distintivo adquirido por el uso.

84      En efecto, por lo que se refiere, en primer lugar, a las facturas y otros documentos relativos a la colaboración de la recurrente en el programa polaco de televisión «Śmiechu Warte», que, según se afirma, se emitió entre 1994 y 2009 en la primera cadena de la televisión polaca (TVP1), resulta oportuno señalar, para empezar, que los documentos que contienen los agradecimientos por dicha colaboración y las cifras que prueban la popularidad de dicho programa entre los telespectadores polacos están comprendidos, por su naturaleza, en la misma categoría que el primer grupo de medios de prueba.

85      A continuación, resulta obligado observar que ninguno de los signos cuyo registro se solicita aparece en las facturas relativas a la compra por la recurrente de las videocámaras de mano que, según alega, se entregaron en dicho programa como premios en especie.

86      Para proseguir, lo mismo sucede con las facturas relativas a la publicidad que se alega que se hacía de la recurrente en ese mismo programa. Por otra parte, si bien estas facturas mencionan, en particular, la «emisión de paneles publicitarios» y la «emisión de un vídeo de publicidad de “Technopol” de 15/30 segundos», no contienen ninguna indicación sobre el contenido de dichas emisiones. Si bien es cierto que el contrato celebrado entre la recurrente y la televisión polaca en 2008 aporta algunas precisiones sobre el contenido de la publicidad que se alega que se hacía de la recurrente en el programa televisivo «Śmiechu Warte», al indicar, en particular, el texto que se alega que se leía en dicho programa —«las videocámaras de mano fueron pagadas por Technopol de Częstochowa, editora de los crucigramas 100, 200, 300, 500 y 1000 “panoramicznych”»—, procede señalar, no obstante, que, por un lado, dicho texto no se refiere a uno de los signos cuyo registro se solicita, concretamente 400 PANORAMICZNYCH, y que, por otro lado, se desprende del apartado 4, punto 6, de dicho contrato que solo se celebró para el período comprendido entre el 3 de marzo y el 31 de octubre de 2008. Por consiguiente, en la medida en que la recurrente señala que, según el apartado 2, punto 2, de dicho contrato, el vídeo publicitario que contiene el texto citado anteriormente se emitiría 52 veces en el espacio de siete meses durante el período de validez del contrato y alega, sobre esta base, que «aplicado durante un período de diez años, este criterio lleva a la conclusión de que el vídeo se emitió prácticamente mil veces», resulta obligado observar que, a falta de los contratos que cubran otros períodos, esta última afirmación de la recurrente carece de fundamento alguno.

87      Por lo que se refiere, en segundo lugar, a las facturas relativas a la publicidad y a la promoción en la prensa, radio, televisión y los paneles publicitarios, resulta oportuno señalar que, si bien estas facturas demuestran los gastos efectuados por la recurrente en, concretamente, servicios de «publicidad», de «colocación de publicidad», de «campaña publicitaria en los paneles de AMS» y de «promoción de los crucigramas de [la recurrente]», la gran mayoría de las facturas de que se trata tampoco mencionan los signos cuyo registro se solicita y, menos aún, el contenido de la publicidad o de la promoción solicitados.

88      En estas circunstancias, procede concluir que, aunque la segunda categoría de medios de prueba muestre que, durante años, la recurrente gastó importantes cantidades importantes en la promoción de sus productos, la mayoría de esos medios de prueba no aportan información alguna sobre la forma y el contenido de dicha promoción. Por añadidura, y sobre todo, esta categoría de medios de prueba no demuestra, en ningún caso, que, como consecuencia de esa promoción, el público pertinente perciba los signos controvertidos como indicación de origen comercial y no como indicación descriptiva sobre los contenidos de las revistas.

89      Tampoco puede deducirse tal conclusión del mero hecho de que, a raíz del registro, en Polonia, de los signos controvertidos como títulos de publicaciones, estos estuvieran reservados a un único profesional, en el caso de autos la recurrente. A este respecto, es preciso destacar que, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que el uso prolongado de un signo, que consiste en la forma de determinados productos, puede ser suficiente para otorgar al signo carácter distintivo, añadió que ello podía bastar cuando un operador era el único que ofrecía en el mercado esos productos y en circunstancias en las que, como resultado de dicho uso, una parte sustancial de los sectores interesados asociaba esa forma con dicho operador y con ninguna otra empresa o creía que los productos que tienen esa forma provenían de dicho operador (sentencia de 18 de junio de 2002, Philips, C‑299/99, EU:C:2002:377, apartado 65). Pues bien, esas circunstancias no han sido demostradas mediante los medios de prueba presentados por la recurrente en el caso de autos. Por otra parte, la recurrente no es la única que ofrece publicaciones que contienen crucigramas en el mercado polaco.

90      Además, por lo que se refiere al documento «Análisis y dictamen [del profesor F.] sobre el carácter distintivo de las cifras», según el cual «en la mente de los consumidores, tanto los que leen publicaciones de crucigramas como los que no, la designación de una revista que contiene crucigramas mediante un número solo evoca a [la recurrente]», y según el cual «los consumidores son perfectamente conscientes de que una publicación de crucigramas con el número 100, 200, 300, 400, 500 y 1000 en la portada procede de esta editorial», documento que, por lo demás, debe desestimarse por inadmisible en los presentes asuntos (véanse los apartados 18 a 24 anteriores), resulta oportuno señalar que, además de que no tenga por objeto los signos cuyo registro se solicita en el caso de autos, dicho documento no basta en ningún caso, a falta de otros medios de prueba, para demostrar el carácter distintivo secundario de dichos signos.

91      De ahí se deduce que, aun siendo acertada la alegación de la recurrente de que la adquisición de carácter distintivo puede resultar bien del uso de un fragmento de una marca registrada como parte de esta, bien del uso de una marca distinta en combinación con una marca registrada (véase la sentencia de 18 de abril de 2013, Colloseum Holding, C‑12/12, EU:C:2013:253, apartado 27 y jurisprudencia citada), y que, por tanto, la presentación de los signos controvertidos en la forma indicada en el apartado 40 de las resoluciones recurrentes, esto es, como elementos denominativos de las marcas figurativas 100 PANORAMICZNYCH, 300 PANORAMICZNYCH o 500 PANORAMICZNYCH, no excluye efectivamente el uso de los signos cuyo registro se solicita, no es menos cierto que la Sala de Recurso acertó al considerar que, a la vista de los medios de prueba presentados por la recurrente, no se podía declarar que dichos signos hubieran adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso que se había hecho de ellos.

92      A ese respecto, por lo demás, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en los dos casos mencionados en el apartado 91 anterior, era importante que, como consecuencia de dicho uso, los sectores interesados percibieran efectivamente que el producto o servicio, designado exclusivamente por la marca cuyo registro se solicita, provenía de una empresa determinada (sentencia de 16 de septiembre de 2015, Société des Produits Nestlé, C‑215/14, EU:C:2015:604, apartado 64 y jurisprudencia citada).

93      Por consiguiente, con independencia de si el uso concierne a un signo como parte de una marca registrada o en combinación con esta, el requisito esencial es que, como consecuencia de ese uso, el signo cuyo registro se solicita como marca pueda indicar a los sectores interesados que los productos a los que se refiere proceden de una empresa determinada (véase la sentencia de 16 de septiembre de 2015, Société des Produits Nestlé, C‑215/14, EU:C:2015:604, apartado 65 y jurisprudencia citada).

94      Ahora bien, precisamente, la recurrente no ha podido probar que en el caso de autos se cumpliera dicho requisito esencial.

95      Esta apreciación no queda desvirtuada por la referencia que hace la recurrente a la sentencia del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) de 21 de febrero de 2008 (n.o III CSK 264/07). A este respecto, basta con recordar que el régimen de marcas de la Unión Europea es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son específicos, y que su aplicación es independiente de todo sistema nacional. Por consiguiente, el carácter registrable de un signo como marca de la Unión solo debe apreciarse sobre la base de la normativa de la Unión pertinente, de manera que la Oficina y, en su caso, el juez de la Unión, no están vinculados por una resolución dictada en un Estado miembro por la que se admita el carácter registrable de ese mismo signo como marca nacional. Así ocurre también cuando tal resolución hubiera sido adoptada con arreglo a una normativa nacional armonizada con la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2008, L 299, p. 25) [véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2012, ThyssenKrupp Steel Europe/OAMI (Highprotect), T‑565/10, no publicada, EU:T:2012:107, apartado 27 y jurisprudencia citada].

96      Habida cuenta de lo anterior, han de desestimarse, por tanto, los motivos tercero y quinto.

 Motivos cuarto y séptimo: desviación de poder de la Sala de Recurso en cuanto al registro por la EUIPO de otros signos que incluyen números y a que la Sala de Recurso pasara por alto el principio de autonomía del sistema de protección de marcas

97      En primer lugar, la recurrente sostiene que, en su práctica decisoria anterior, la EUIPO ya ha registrado marcas que incluyen palabras asociadas a cifras arábigas, en particular en los sectores del automóvil, los medicamentos, las publicaciones periódicas y las finanzas, lo cual prueba, a su juicio, que dichas marcas presentaban carácter distintivo en el momento de su registro. Afirma que, en esas condiciones, al alegar que no podía registrar las marcas solicitadas debido a un error potencial del que adolecerían otros procedimientos de registro de marcas, la Sala de Registro incurrió en un «abuso de derecho manifiesto».

98      En segundo lugar, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso pasó por alto el principio de autonomía del sistema de protección de marcas de la Unión al basar la denegación del registro de las marcas solicitadas en resoluciones de la Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej (Oficina de Patentes polaca) dictadas en relación con los signos denominativos 100 PANORAMICZNYCH, 200 PANORAMICZNYCH y 300 PANORAMICZNYCH.

99      Según la recurrente, a la vista del Reglamento 2017/1001, la única prueba tangible en el caso de autos es el registro por la EUIPO, a favor de la recurrente, de la marca denominativa de la Unión 100 PANORAMICZNYCH con el número 3418639. Afirma que las marcas solicitadas pertenecen a la misma familia, tanto desde el punto de vista denominativo como desde el punto de vista figurativo, y que se promueven conjuntamente con la marca de la Unión antes mencionada, lo que constituye el punto de referencia tangible más importante, que justifica plenamente el registro de las marcas solicitadas.

100    La recurrente añade que la inobservancia del sistema de protección autónoma del Derecho de marcas de la Unión la ha obligado a recurrir a otros medios de protección insuficientes, intercambiables y que no tienen por finalidad proteger las marcas, como los regidos por las disposiciones generales del Derecho civil, de la Ley de Prensa, de los derechos de autor y de prohibición de prácticas comerciales desleales en relación con los consumidores o de delitos de competencia desleal.

101    La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

102    Con carácter preliminar, resulta oportuno recordar que, a tenor del artículo 72, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, el Tribunal solo puede anular o modificar la resolución de una sala de recurso de la EUIPO por motivos basados «en incompetencia, en vicio sustancial de forma, en violación del TFUE, violación del presente Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o en desviación de poder».

103    A este respecto, es jurisprudencia reiterada que solo cabe considerar que una decisión incurre en desviación de poder cuando queda de manifiesto, de acuerdo con indicios objetivos, oportunos y concordantes, que fue adoptada para alcanzar una finalidad distinta de las que se invocan [véase la sentencia de 17 de febrero de 2017, Unilever/EUIPO — Technopharma (Fair & Lovely), T‑811/14, no publicada, EU:T:2017:98, apartado 41 y jurisprudencia citada].

104    A continuación, por lo que atañe a la alegación de la recurrente de que se pasó por alto el principio de autonomía del sistema de protección de marcas de la Unión, cierto es que, según dicho principio, el régimen de marcas de la Unión es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y que persigue objetivos que le son específicos, que su aplicación es independiente de todo sistema nacional, y que, por consiguiente, el carácter registrable de un signo como marca de la Unión solo debe apreciarse sobre la base de la normativa de la Unión pertinente (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2012, Highprotect, T‑565/10, no publicada, EU:T:2012:107, apartado 27 y jurisprudencia citada).

105    No obstante, se desprende de la jurisprudencia que, sin perjuicio de la reserva citada, los registros ya realizados en algunos Estados miembros constituyen un elemento que, sin ser decisivo ni poder vincular a la Sala de Recurso en circunstancias en que considere que la marca solicitada está en contradicción con motivos de denegación absolutos recogidos en el Reglamento 2017/1001, puede ser tomado en consideración para el registro de una marca de la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2012, Highprotect, T‑565/10, no publicada, EU:T:2012:107, apartado 28 y jurisprudencia citada).

106    En el mismo orden de ideas y sin perjuicio de esa misma reserva, también pueden tenerse en cuenta las denegaciones de registro efectuadas en los Estados miembros.

107    En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 38 de las resoluciones impugnadas, que el examen realizado por las instancias nacionales era uno de los elementos esenciales, puesto que el motivo de denegación afectaba al territorio de Polonia y la capacidad de registro y el carácter distintivo de los signos idénticos o similares a las marcas solicitadas habían sido objeto de varios procedimientos nacionales. A este respecto, la Sala de Recurso señaló, en los apartados 39 a 41 de las resoluciones impugnadas, que determinadas resoluciones de las autoridades polacas, dictadas en relación con los signos denominativos 100 PANORAMICZNYCH, 200 PANORAMICZNYCH y 300 PANORAMICZNYCH, así como las resoluciones de los órganos jurisdiccionales polacos relativas, en particular, a los signos figurativos 100 PANORAMICZNYCH, 300 PANORAMICZNYCH y 500 PANORAMICZNYCH, confirmaban que los signos de la recurrente que contenían números, como las marcas solicitadas, carecían de carácter distintivo.

108    Por consiguiente, la Sala de Recurso denegó el registro de las marcas solicitadas sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, dado que los signos eran descriptivos de las «revistas [publicaciones periódicas]», y sobre la base del apartado 3 del mismo artículo, dado que dichas marcas no habían adquirido carácter distintivo mediante el uso.

109    De ello resulta que si bien, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 105 anterior, la Sala de Recurso tomó en consideración las resoluciones nacionales mencionadas en el apartado 107 anterior, no pasó por alto el principio de autonomía enunciado por la jurisprudencia citada en el apartado 104 anterior.

110    Por lo que atañe a la alegación de la recurrente relativa al registro, por la EUIPO, de otros signos que incluyen números, resulta oportuno recordar que la EUIPO está obligada a ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de igualdad de trato y el principio de buena administración, y que, habida cuenta de estos dos últimos principios, la EUIPO debe, cuando instruye una solicitud de registro de una marca de la Unión, tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede resolver en el mismo sentido (véase la sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartados 73 y 74 y jurisprudencia citada).

111    Ello no obstante, los principios de igualdad de trato y de buena administración deben conciliarse con el respeto de la legalidad (sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartado 75).

112    Quien solicita el registro de un signo como marca no puede, por tanto, invocar en su beneficio una posible ilegalidad cometida en favor de otro para obtener una resolución idéntica (véase la sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartado 76 y jurisprudencia citada).

113    Por lo demás, por razones de seguridad jurídica y, en concreto, de buena administración, el examen de cualquier solicitud de registro debe ser completo y estricto para evitar que se registren marcas de manera indebida. Este examen debe tener lugar en cada caso concreto. En efecto, el registro de un signo como marca depende de criterios específicos, aplicables en las circunstancias fácticas del caso concreto, destinados a comprobar si el signo en cuestión no está comprendido en uno de los motivos de denegación (véase la sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartado 77 y jurisprudencia citada).

114    Además, resulta oportuno recordar que la legalidad de las resoluciones de las salas de recurso, que dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional, debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento 2017/1001, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la EUIPO, que no puede en ningún caso vincular al juez de la Unión [véase, en ese sentido, la sentencia de 2 de junio de 2016, Revolution/EUIPO (REVOLUTION), T‑654/14, no publicada, EU:T:2016:334, apartado 57 y jurisprudencia citada].

115    En el caso de autos, se ha acreditado que, al contrario de lo que pudiera ocurrir con ciertas solicitudes anteriores de registro como marcas de signos constituidos por cifras, o que incluyeran cifras, las solicitudes de registro chocaban, habida cuenta de los productos para los que se solicitó el registro y de la percepción de los sectores interesados, con uno de los motivos de denegación establecidos en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento 2017/1001.

116    En estas condiciones, la Sala de Recurso pudo legítimamente considerar, en el apartado 35 de las resoluciones impugnadas, que, habida cuenta de la conclusión a la que ya había llegado en los apartados anteriores de dichas resoluciones y según la cual el registro de los signos controvertidos como marcas para los productos mencionados en las solicitudes de registro de la recurrente era incompatible con el Reglamento 2017/1001, el registro anterior por la EUIPO de marcas que contuvieran números no constituía un argumento que justificase el registro de los signos controvertidos.

117    Cierto es que, si bien las resoluciones impugnadas tienen en cuenta el registro anterior por la EUIPO de marcas que incluyen números, ni las resoluciones del examinador ni las resoluciones impugnadas contienen motivos relativos a la marca denominativa de la Unión 100 PANORAMICZNYCH, presentada ante la EUIPO el 20 de octubre de 2003 y registrada el 11 de marzo de 2005, con fecha de expiración del 20 de octubre de 2023 (en lo sucesivo, «marca anterior»).

118    A este respecto, procede señalar que la marca anterior y las marcas solicitadas son casi idénticas, ya que todas incluyen el elemento denominativo «panoramicznych», precedido de un número, a saber, 100 en el caso de la marca anterior y 200, 300, 400, 500 o 1000 en el caso de las marcas solicitadas. Por otra parte, la EUIPO registró la marca anterior a favor de la recurrente, en particular para «publicaciones de crucigramas y jeroglíficos», incluidos en la clase 16.

119    Ahora bien, a la vista de la gran semejanza que existe entre la marca anterior y las marcas solicitadas, de la identidad del titular y de la identidad parcial, pero crucial (véanse los apartados 57 y 58 anteriores), de los productos a que se refieren, procede considerar que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 110 anterior, correspondía a los órganos de la EUIPO —que a su vez mencionan las resoluciones de autoridades y órganos jurisdiccionales polacos relativas, en particular, a la marca polaca denominativa idéntica a la marca anterior y a la marca polaca figurativa que incluye el elemento «100 panoramicznych»— tomar en consideración la marca anterior y preguntarse, cuando instruían el procedimiento administrativo, con especial atención si procede resolver en el mismo sentido, con independencia de si la recurrente había mencionado dicha marca en el procedimiento administrativo.

120    Dado que los motivos de las resoluciones del examinador, así como de las resoluciones impugnadas, hacen abstracción de la marca anterior, resulta obligado observar que los órganos de la EUIPO no respetaron dicha obligación en el caso de autos y que, por tanto, las resoluciones impugnadas adolecen de una irregularidad de procedimiento.

121    No obstante, de la jurisprudencia se desprende que una irregularidad de procedimiento solo implica la anulación total o parcial de una decisión en la medida en que se pruebe que, sin ella, la resolución impugnada hubiera podido tener un contenido diferente [véase la sentencia de 1 de febrero de 2018, Philip Morris Brands/EUIPO — Explosal (Superior Quality Cigarettes FILTER CIGARETTES Raquel), T‑105/16, EU:T:2018:51, apartado 78 y jurisprudencia citada].

122    Pues bien, la Sala de Recurso llevó a cabo un examen completo y concreto de las marcas solicitadas para concluir, con razón, que estas eran descriptivas de los productos de que se trata, como se desprende de los apartados 30 a 59 anteriores, y que no habían adquirido carácter distintivo mediante el uso, por los motivos expuestos en los apartados 72 a 96 anteriores. Por consiguiente, el incumplimiento de la obligación de tener en cuenta la marca denominativa anterior de la Unión 100 PANORAMICZNYCH carece de incidencia en la fundamentación de las resoluciones impugnadas [véase, en ese sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2013, «Rauscher» Consumer Products/OAMI (Representación de un tampón), T‑492/11, no publicada, EU:T:2013:421, apartado 34].

123    De ello se deduce que la Sala de Recurso no incurrió en desviación de poder, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 103 anterior, ni violó el principio de igualdad de trato ni el principio de seguridad jurídica al denegar el registro de las marcas solicitadas con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001.

124    Por último, basta señalar que la supuesta limitación de la protección de los signos que se alega que se impuso a la recurrente está plenamente subordinada al examen de las imputaciones examinadas con anterioridad, e incluso de los presentes recursos en su totalidad. En efecto, una denegación de registro de un signo en aplicación del Reglamento 2017/1001 tiene como consecuencia inevitable que el solicitante de registro recurra a otros medios de protección de tal signo.

125    En consecuencia, han de desestimarse igualmente los motivos cuarto y séptimo.

 Motivos sexto y octavo a duodécimo: desviación de poder, infracción del artículo 118 TFUE, infracción del artículo 4, letra a), del Reglamento 2017/1001, infracción del artículo 4 del Reglamento 2017/1001, vicio sustancial de forma e infracción del artículo 36 TFUE y del artículo 14 del Reglamento 2017/1001

126    En primer lugar, en la medida en que la recurrente alega, en los motivos sexto, noveno y décimo, que la Sala de Recurso incurrió en desviación de poder en cuanto a que la Sala de Recurso limitó su libertad de elección sobre la forma de protección e infringió el artículo 4 del Reglamento 2017/1001, según el cual pueden constituir marcas de la Unión «cualesquiera signos» apropiados «para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas», basta con señalar que la libertad de elección que se deriva del tenor del artículo 4 del Reglamento 2017/1001 se ve limitada, en particular, en el artículo 7 de ese mismo Reglamento, que enumera los motivos absolutos de denegación de registro de una marca.

127    En efecto, es jurisprudencia reiterada que, aun cuando se desprenda con claridad del tenor literal del artículo 4 del Reglamento 2017/1001 que todos los signos pueden registrarse como marcas de la Unión, ello se somete a los requisitos explícitos, enumerados en el artículo 7 del mismo Reglamento, de tener carácter distintivo respecto de los productos y servicios a que se refiera la solicitud de registro y de no constituir la mera descripción de dichos productos y servicios [véase, en ese sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 2017, Colgate-Palmolive/EUIPO (360°), T‑332/16, no publicada, EU:T:2017:876, apartado 26 y jurisprudencia citada].

128    Por consiguiente, habida cuenta de que la Sala de Recurso acertó al considerar que los signos cuyo registro se solicitaba en el caso de autos chocaban con el motivo de denegación absoluto establecido en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 y que las pruebas presentadas por la recurrente no demostraban que dichos signos hubieran adquirido, respecto de los productos de que se trata, carácter distintivo mediante el uso, en el sentido del apartado 3 del mismo artículo, no pueden prosperar las presentes alegaciones de la recurrente.

129    En estas circunstancias, tampoco se puede afirmar que la Sala de Recurso no tuviera en cuenta la realidad del mercado. Aun cuando la recurrente alegó fundadamente que, en el mercado de las revistas periódicas, los títulos de las revistas son para el consumidor el único modo de distinguir un producto de otro, ello no puede eximir a dichos títulos, incluidos los signos cuyo registro se solicita en el caso de autos, de los requisitos establecidos en el artículo 7 del Reglamento 2017/1001.

130    Por otra parte, en la medida en que la recurrente sostiene que la inmensa mayoría de las marcas (títulos de publicaciones) incluyen un elemento descriptivo, basta con recordar la jurisprudencia ya citada en el apartado 114 anterior, según la cual la legalidad de las resoluciones de las salas de recurso, que dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional, debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento 2017/1001, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la EUIPO, que no puede en ningún caso vincular al juez de la Unión [véase, en ese sentido, la sentencia de 2 de junio de 2016, Revolution/EUIPO (REVOLUTION), T‑654/14, no publicada, EU:T:2016:334, apartado 57 y jurisprudencia citada].

131    En segundo lugar, en la medida en que la recurrente alega, en los motivos octavo y duodécimo, la infracción del artículo 118 TFUE y una desviación de poder, en cuanto a que la Sala de Recurso la privó de una medida de protección eficaz, y la infracción del artículo 36 TFUE y del artículo 14 del Reglamento 2017/1001, en cuanto a que la Sala de Recurso no interpretó correctamente la exclusividad conferida por el registro de la marca, primero, resulta oportuno señalar que, en virtud del artículo 118 TFUE, párrafo primero, en el ámbito del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas relativas a la creación de títulos europeos para garantizar una protección uniforme de los derechos de propiedad intelectual e industrial en la Unión y al establecimiento de regímenes de autorización, coordinación y control centralizados a escala de la Unión.

132    Pues bien, la recurrente no puede deducir de tal disposición un derecho subjetivo al registro de un signo o un derecho a solicitar la anulación de una resolución por la que se deniega dicho registro sobre la base del artículo 7, apartados 1, letra c), y 3, del Reglamento 2017/1001. Por lo demás, a este respecto, la EUIPO alega fundadamente que el sistema establecido por dicho Reglamento tiene por objeto garantizar la protección de las marcas que cumplen los requisitos de registro y que la eficacia de dicho sistema se traduce precisamente en la garantía de que las marcas que no cumplen tales requisitos no estarán protegidas.

133    Segundo, por lo que respecta al artículo 36 TFUE y al artículo 14 del Reglamento 2017/1001, basta señalar que estas disposiciones solo prevén determinados efectos del registro de un signo como marca de la Unión y carecen, por tanto, de pertinencia en el contexto de los presentes asuntos, que se refieren a las condiciones que deben cumplirse con carácter previo a la inscripción.

134    Tercero, por lo que atañe a la argumentación de la recurrente de que el procedimiento que se le aplicó no se instruyó «con transparencia, rigor, justicia y equidad», resulta obligado observar, como hace la EUIPO, que dicha imputación no se ve en absoluto fundamentada por explicaciones adicionales en las demandas.

135    Por último, en tercer lugar, en la medida en que la recurrente alega, en el undécimo motivo, una desviación de poder y un vicio sustancial de forma, en cuanto a que la Sala de Recurso estableció requisitos ilegales que exigían nuevos medios de prueba, resulta obligado observar que correspondía a la recurrente aportar pruebas suficientes, en particular a la luz del artículo 7, apartado 3, del Reglamento 2017/1001. En ese contexto, el hecho de que los órganos de la EUIPO dieran a la recurrente —por iniciativa propia y respetando el principio de buena administración— varias ocasiones para presentar observaciones o pruebas (véanse los apartados 4, 5 y 8 a 11 anteriores) no constituye desviación de poder en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 103 anterior ni vicio sustancial de forma.

136    Por otra parte, resulta obligado observar que, contrariamente a lo que afirma la recurrente, la Sala de Recurso no incurrió en un error de apreciación al considerar, en el apartado 52 de las resoluciones impugnadas, que la presentación de sondeos de opinión pública que mostraban que el público pertinente percibía que los títulos de la serie de la recurrente que incluían números (y, en particular, los signos controvertidos) procedían de la recurrente podía ser útil para demostrar que esos signos tenían un carácter distintivo secundario. En efecto, si bien es cierto que la recurrente presentó ante la EUIPO sondeos de opinión pública, la Sala de Recurso acertó al considerar, en el apartado 54 de las resoluciones impugnadas, que dichos sondeos confirmaban que las revistas de crucigramas de la recurrente suponían una parte importante del mercado pero no eran prueba de que el público pertinente percibiera los signos controvertidos como una marca. Por lo demás, es ante el Tribunal cuando la recurrente presenta por primera vez un sondeo al que se refería la Sala de Recurso en el apartado 52 de las resoluciones impugnadas, lo que en cualquier caso justifica su desestimación por inadmisible (véanse los apartados 18 a 24 anteriores).

137    Por lo que se refiere a los medios de prueba aportados por la recurrente en tiempo y forma, de lo anterior (véanse en particular los apartados 72 a 96 de la presente sentencia) se desprende que su interpretación por la Sala de Recurso no adolece de errores de apreciación.

138    Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar asimismo los motivos sexto y octavo a duodécimo y, por lo tanto, los recursos en su totalidad.

 Costas

139    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar los recursos.

2)      Condenar en costas a Agencja Wydawnicza Technopol sp. z o. o., incluidas las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).

Collins

Barents

Passer

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de junio de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.