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Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Polonia) el 26 de septiembre de 2018 — BP / UNIPARTS sarl z/s w Nyon

(Asunto C-668/18)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Najwyższy

Partes en el procedimiento principal

Demandante: BP

Demandada: UNIPARTS sarl z/s w Nyon

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Debe interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, segunda frase, en relación con los artículos 4 TUE, apartado 3, tercera frase, 2 TUE, 267 TFUE, párrafo tercero, y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que se infringe el principio de inamovilidad de los jueces, que forma parte del principio de la tutela judicial efectiva, así como del principio del Estado de Derecho, en cualquier supuesto de reducción por parte del legislador nacional de la edad de retiro del servicio activo (edad de jubilación) de los jueces del órgano jurisdiccional de última instancia de un Estado miembro (por ejemplo, de 70 a 65 años) y la imposición de una nueva edad de jubilación inferior a los jueces en servicio activo, sin confiar la decisión del disfrute de la edad inferior de jubilación a la exclusiva decisión del juez afectado?

2)    ¿Debe interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, segunda frase, en relación con el artículo 4 TUE, apartado 3, tercera frase, y el artículo 2 TUE, el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que se infringen el principio del Estado de Derecho y el grado de independencia exigido para garantizar la tutela judicial efectiva en asuntos de la Unión cuando el legislador nacional reduce, con infracción del principio de inamovilidad de los jueces, de 70 a 65 años, la edad normal hasta la que un juez del órgano jurisdiccional de última instancia de un Estado miembro puede desempeñar cargos judiciales, supeditando la posibilidad de seguir desempeñando este cargo al consentimiento discrecional de un órgano del poder ejecutivo?

3)    ¿Debe interpretarse el artículo 2, en relación con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación 1 en el sentido de que resulta discriminatoria por motivos de edad la reducción de la edad de retiro del servicio activo (edad de jubilación) de los jueces del órgano jurisdiccional de última instancia de un Estado miembro y la supeditación de la posibilidad de seguir desempeñando cargos judiciales por el juez actual de ese tribunal que haya cumplido la nueva edad inferior de jubilación al consentimiento de un órgano del poder ejecutivo?

4)    ¿Deben interpretarse los artículos 2, 9 y 11 de la Directiva 2000/78 en relación con los artículos 21 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que en caso de discriminación por motivos de edad de los jueces del órgano jurisdiccional de última instancia de un Estado miembro, consistente en la reducción de la edad de retiro del servicio activo (edad de jubilación), de los 70 años previstos en la actualidad a los 65 años, ese órgano jurisdiccional ―al pronunciarse sobre cualquier asunto, con la intervención de un juez afectado por los efectos de tales disposiciones nacionales discriminatorias que no haya manifestado su voluntad de acogerse a la nueva edad de jubilación― cuando resuelva la cuestión previa relativa a la composición del tribunal, debe denegar la aplicación de las disposiciones nacionales incompatibles con la Directiva 2000/78 y el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como seguir resolviendo con la intervención de ese juez, cuando ello constituya la única forma eficaz de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de un juez resultantes del Derecho de la Unión?

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1 DO 2000, L 303 p. 16