Language of document : ECLI:EU:T:2019:15

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 17 de enero de 2019 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión ETI Bumbo — Marca figurativa anterior de la Unión BIMBO — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Público pertinente — Similitud entre los signos — Carácter distintivo de la marca anterior — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑368/18,

ETI Gıda Sanayi ve Ticaret AŞ, con domicilio social en Eskişehir (Turquía), representada por la Sra. D. Cañadas Arcas y los Sres. P. Merino Baylos, D. Gómez Sánchez y N. Martínez de las Rivas Malagón, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas y el Sr. H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V., con domicilio social en México (México), representada por el Sr. N.A. Fernández Fernández-Pacheco, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 11 de abril de 2018 (asunto R 1459/2017‑1), relativa a un procedimiento de oposición entre Grupo Bimbo y ETI Gıda Sanayi ve Ticaret,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. G. Berardis (Ponente), Presidente, y el Sr. S. Papasavvas y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 15 de junio de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 31 de agosto de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de agosto de 2018;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista en un plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido en consecuencia, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 9 de diciembre de 2015, la recurrente, ETI Gıda Sanayi ve Ticaret AŞ, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitaba es el signo denominativo ETI Bumbo.

3        Los productos para los cuales se solicitaba el registro están comprendidos en la clase 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «galletas; bombones; productos de pastelería; galletas saladas [crackers]; barquillos [obleas]; tortas [pasteles]; tartaletas; postres; helados cremosos; helados comestibles».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 10/2016, de 18 de enero de 2016.

5        El 18 de abril de 2016, la coadyuvante, Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V., presentó oposición, al amparo del artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), contra el registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el anterior apartado 3.

6        La oposición se basaba en la marca figurativa de la Unión, registrada el 23 de julio de 2013 con el número 5172556, que se reproduce a continuación:

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7        La marca anterior designa los productos de la clase 30 que responden a la descripción siguiente: «azúcar, arroz, tapioca, sagú; harinas y preparados a base de cereales, pan, pastelería y confitería; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias».

8        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento 2017/1001].

9        Mediante resolución de 31 de octubre de 2016, la División de Oposición estimó la oposición con respecto a los productos enumerados en el apartado 3 de la presente sentencia, basándose en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

10      El 5 de julio de 2017, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

11      Por resolución de 11 de abril de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso, confirmando la existencia de riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, sin examinar la oposición por cuanto se basaba en el artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento. A juicio de la Sala de Recurso, en primer lugar, el riesgo de confusión debe apreciarse desde el punto de vista del público español en general, el cual, dado que los productos designados con las marcas en conflicto son de consumo corriente, presenta un nivel de atención medio-bajo. En segundo lugar, estos productos son en parte idénticos y en parte muy similares. En tercer lugar, los signos son visualmente similares en grado medio-bajo y fonéticamente similares en grado medio, mientras que no es posible su comparación conceptual, puesto que no tienen significado para el público mencionado. En cuarto lugar, la marca anterior tiene un carácter distintivo intrínseco de grado medio, habida cuenta de que para el público de que se trata no tiene ninguna relación con los productos en cuestión. En estas circunstancias, la Sala de Recurso concluyó que se generaba riesgo de confusión en el público de que se trata, por lo que estimó la oposición en su totalidad.

 Pretensiones de las partes

12      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Ordene que las costas le sean reembolsadas.

13      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

14      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Confirme la resolución impugnada.

–        Confirme la denegación del registro de la marca solicitada.

–        Condene a la recurrente al pago de las costas tanto del procedimiento tramitado ante la EUIPO como del seguido ante el Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

15      En apoyo de su recurso, la recurrente formula esencialmente dos motivos, por los que censura, respectivamente, que la Sala de Recurso se abstuviera de pronunciarse sobre el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 95 de dicho Reglamento, y que se vulnerara el artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

 Sobre el primer motivo, por el que censura que la Sala de Recurso se abstuviera de pronunciarse sobre el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 95 de dicho Reglamento

16      En su primer motivo, la recurrente alega esencialmente que la Sala de Recurso vulneró el artículo 95 del Reglamento 2017/1001, en la medida en que, al igual que la División de Oposición, no examinó si, como había alegado la coadyuvante y refutaba la recurrente, la marca anterior disfrutaba de renombre a efectos del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001.

17      A este respecto, procede recordar el tenor del artículo 95 del Reglamento 2017/1001:

«1.      En el curso del procedimiento, la [EUIPO] procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los medios a[l]egados y a las solicitudes presentadas por las partes. En el procedimiento de nulidad con arreglo [a]l artículo 59, la [EUIPO] deberá circunscribir su examen a los motivos y alegaciones presentados por las partes.

2.      La [EUIPO] podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo.»

18      Ahora bien, los pasajes de la demanda que se refieren a la supuesta infracción del artículo 95 del Reglamento 2017/1001, por haberse abstenido la Sala de Recurso de examinar el posible renombre de la marca anterior, no permiten comprender de qué modo este proceder podría vulnerar las disposiciones de dicho artículo.

19      De esta forma, en la medida en que la recurrente invoca la infracción de este artículo, su argumentación debe considerarse inadmisible, dado que no responde a las exigencias de claridad y precisión requeridas por el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y por el artículo 177, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General [véase, en este sentido, el auto de 14 de diciembre de 2017, Lackmann Fleisch- und Feinkostfabrik/EUIPO (Национальный Продукт), T‑246/17, no publicado, EU:T:2017:920, apartado 5 y jurisprudencia citada].

20      Aun suponiendo que, al reprochar a la Sala de Recurso que no se haya pronunciado a este respecto, la recurrente tuviera la intención de referirse al artículo 94 del Reglamento 2017/1001, que prevé, en su primera frase, la obligación de la EUIPO de motivar sus resoluciones, y, por tanto, a la falta o la insuficiencia de motivación de la resolución impugnada por lo que respecta a la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, procede recordar que ciertamente es este un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez de la Unión [véase la sentencia de 28 de enero de 2016, Gugler France/OAMI — Gugler (GUGLER), T‑674/13, no publicada, EU:T:2016:44, apartado 5 y jurisprudencia citada]. Sin embargo, dado que la Sala de Recurso estimó íntegramente la oposición en virtud del motivo relativo de denegación del registro previsto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, no estaba obligada en modo alguno a examinar el otro motivo relativo en el que se basaba la oposición.

21      Por consiguiente, con independencia de cuál sea su alcance, no puede sino desestimarse el presente motivo de recurso formulado por la recurrente.

 Sobre la supuesta infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001

22      En lo que atañe a la supuesta infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, la recurrente alega que la Sala de Recurso, en primer lugar, se limitó indebidamente a examinar la existencia de riesgo de confusión desde el punto de vista del público español; en segundo lugar, no tuvo en cuenta la escasa distintividad del elemento «bimbo» de la marca anterior, y, en tercer lugar, cometió varios errores al comparar los signos.

23      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

 Observaciones preliminares

24      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

25      Según reiterada jurisprudencia, constituye riesgo de confusión el que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean relevantes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

26      Por lo que respecta a la comparación entre los productos, debe confirmarse la apreciación de la Sala de Recurso, no cuestionada por las partes ni viciada por error alguno, de que los productos a que se refiere la marca solicitada son idénticos a los productos «preparados a base de cereales, pan, pastelería y confitería», protegidos por la marca anterior, con excepción de los productos «postres; helados cremosos; helados comestibles», que, no obstante, presentan un elevado grado de similitud con los productos «pastelería y confitería».

 Sobre el público pertinente

27      Conforme a la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos o servicios considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].

28      De numerosos apartados de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso consideró, por un lado, que el público pertinente era el público en general, que presenta un grado de atención medio-bajo, dado que los productos en cuestión son productos alimenticios de consumo corriente, y, por otro lado, que era posible limitar el examen al público español.

29      La recurrente, pese a aceptar las consideraciones expresadas por la Sala de Recurso en relación con el grado de atención del público, niega que esta pudiera situarse en la perspectiva exclusiva del público español, cuando la marca anterior es una marca de la Unión.

30      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente sobre el alcance geográfico del público pertinente.

31      En primer lugar, procede recordar que, según la jurisprudencia, el grado de atención del público pertinente en relación con los productos alimenticios cotidianos, de bajo coste y adquisición frecuente, es relativamente bajo y, a lo sumo, de grado medio [sentencia de 12 de septiembre de 2018, Primart/EUIPO — Bolton Cile España (PRIMART Marek Łukasiewicz), T‑584/17, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2018:530, apartado 37; véanse también, en este sentido, las sentencias de 4 de octubre de 2016, Lidl Stiftung/EUIPO — Horno del Espinar (Castello), T‑549/14, no publicada, EU:T:2016:594, apartado 112, y de 18 de julio de 2017, Freddo/EUIPO — Freddo Freddo (freggo), T‑243/16, no publicada, EU:T:2017:522, apartados 26 a 28].

32      Por lo tanto, deben confirmarse en esencia las consideraciones efectuadas por la Sala de Recurso a este respecto y procede apreciar la existencia de riesgo de confusión en este caso desde la perspectiva de un público que presente ese grado de atención.

33      En segundo lugar, por lo que respecta a la licitud de que el examen de la Sala de Recurso se limitara al público español, debe recordarse, en línea con lo alegado por la EUIPO y por la coadyuvante, que, conforme a la jurisprudencia, si bien es cierto que, cuando la protección de la marca anterior abarca el territorio de la Unión en su conjunto, ha de tenerse en cuenta el modo en que percibe las marcas en conflicto el consumidor de los productos de que se trate en dicho territorio, para denegar el registro de una marca de la Unión basta con que concurra en una parte de la Unión algún motivo de denegación relativo en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 [véase la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Aldi Einkauf/EUIPO — Weetabix (Alpenschmaus), T‑103/16, no publicada, EU:T:2017:605, apartado 27 y jurisprudencia citada].

34      De este modo, el enfoque adoptado por la Sala de Recurso no puede suponer por sí solo la anulación de la resolución impugnada. En efecto, si al examinar las demás alegaciones de la recurrente el Tribunal llegara a la conclusión de que debe confirmarse que existe riesgo de confusión en el público español, esta apreciación, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 33, bastaría para tener por fundada la oposición, al igual que consideró la Sala de Recurso (véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Alpenschmaus, T‑103/16, no publicada, EU:T:2017:605, apartado 28).

35      Por consiguiente, hasta que no se examinen las demás alegaciones de la recurrente no puede darse una respuesta definitiva a la cuestión de si la Sala de Recurso incurrió en error al limitar su examen acerca del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 al público español (véase, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Alpenschmaus, T‑103/16, no publicada, EU:T:2017:605, apartado 29).

 Sobre la comparación de los signos

36      La recurrente refuta las apreciaciones de la Sala de Recurso sobre la comparación de los signos desde una perspectiva visual, fonética y conceptual. En particular, alega que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta que, conforme a la jurisprudencia dimanante de la sentencia de 18 de marzo de 2016, Grupo Bimbo/OAMI (BIMBO) (T‑33/15, no publicada, EU:T:2016:159), el elemento «bimbo» de la marca anterior es descriptivo de los productos de que se trata, de modo que no debería haberse tomado en consideración al comparar los signos.

37      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

–       Observaciones preliminares

38      Por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

39      La apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Por el contrario, la comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, cada una de ellas considerada en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto que deje en la memoria del público pertinente una marca compuesta pueda estar dominada, en determinadas circunstancias, por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada). Solo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 42). Así podría suceder cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria, de manera que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).

40      Por último, procede observar que el mayor o menor carácter distintivo de los elementos que componen las marcas en conflicto es uno de los factores pertinentes en la apreciación de la similitud de los signos (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Alpenschmaus, T‑103/16, no publicada, EU:T:2017:605, apartado 47 y jurisprudencia citada).

–       Sobre los elementos distintivos y dominantes de los signos en conflicto

41      Debe recordarse que, conforme a la jurisprudencia, para apreciar el carácter distintivo de una marca o de un elemento de una marca, debe examinarse la mayor o menor aptitud de esta marca o de este elemento para identificar los productos o servicios para los que se haya registrado la marca como procedentes de una empresa determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al efectuar esta apreciación, se han de tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas de la marca o del elemento en cuestión, para determinar si carece o no de carácter descriptivo de los productos o servicios para los que ha sido registrada la marca (véase la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Alpenschmaus, T‑103/16, no publicada, EU:T:2017:605, apartado 48 y jurisprudencia citada).

42      En el presente caso, la recurrente alega que son dominantes en la marca anterior sus elementos figurativos, dado que, en virtud de las apreciaciones efectuadas por el Tribunal en la sentencia de 18 de marzo de 2016, BIMBO (T‑33/15, no publicada, EU:T:2016:159), su elemento denominativo «bimbo» es descriptivo, lo que implica que no puede dominar la percepción del público pertinente.

43      A este respecto, en primer lugar, debe recordarse que, según la jurisprudencia, cuando una marca está compuesta por elementos denominativos y figurativos, los primeros son, en principio, más distintivos que los segundos, ya que el público se referirá más fácilmente al producto o al servicio de que se trate citando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca (véase la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Alpenschmaus, T‑103/16, no publicada, EU:T:2017:605, apartado 82 y jurisprudencia citada). Además, en el presente caso, los elementos figurativos de la marca anterior no son llamativos y, como señala acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 31 de la resolución impugnada, subrayan el elemento denominativo de esta.

44      En segundo lugar, por lo que respecta al elemento denominativo «bimbo» de la marca anterior, el Tribunal confirmó ciertamente en los apartados 43 a 46 de la sentencia de 18 de marzo de 2016, BIMBO (T‑33/15, no publicada, EU:T:2016:159), la resolución de la Sala de Recurso que había desestimado la solicitud de registro de la marca denominativa BIMBO para productos de la clase 30 similares a los designados por la marca anterior en el presente caso, por considerarla descriptiva, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, para el público general de lengua italiana, que ve en dicha marca un sinónimo de la palabra italiana «bambino» (niño). Sin embargo, la recurrente no puede en absoluto valerse de esta circunstancia en el presente caso.

45      En efecto, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 18 de marzo de 2016, BIMBO (T‑33/15, no publicada, EU:T:2016:159), debía examinarse si en la marca denominativa BIMBO concurría, en particular, el motivo absoluto de denegación del registro contemplado por el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001. A este respecto, de los apartados 33 y 41 de dicha sentencia se desprende que la Sala de Recurso limitó su examen a la percepción del público pertinente de lengua italiana, conforme al artículo 7, apartado 2, de ese mismo Reglamento, que prevé que, para denegar una solicitud de marca de la Unión, basta con que exista un motivo de denegación absoluto en una parte de la Unión.

46      Por el contrario, en el presente caso, el examen de la intensidad del carácter distintivo del elemento denominativo «bimbo» de la marca anterior se inserta en un contexto que obedece a una lógica por completo diferente y que atañe a la cuestión de si la coadyuvante, como titular de esa marca, puede impedir el registro de la marca solicitada invocando el motivo relativo de denegación del registro que prevé el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

47      En virtud de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 33, la Sala de Recurso podía limitar su examen al consumidor español, máxime cuando no se discute que los productos de la coadyuvante designados con la marca anterior se venden en gran medida en España, como destacó la Sala de Recurso en el apartado 39 de la resolución impugnada.

48      Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia, no puede en general presumirse el conocimiento de un idioma extranjero (véase la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Alpenschmaus, T‑103/16, no publicada, EU:T:2017:605, apartado 60 y jurisprudencia citada).

49      En estas circunstancias, el hecho de que de la sentencia de 18 de marzo de 2016, BIMBO (T‑33/15, no publicada, EU:T:2016:159), resulte que el elemento denominativo «bimbo» es descriptivo para el público italiano no tiene la más mínima incidencia en el carácter distintivo de este elemento para el público español —que es el público cuya percepción tuvo en cuenta la Sala de Recurso en este caso—, al que no se presume conocedor del significado de la palabra «bimbo» en italiano.

50      Asimismo, procede recordar que, según la jurisprudencia, la validez de una marca anterior, fundamentalmente el hecho de que no sea descriptiva o de que tenga carácter distintivo, no puede cuestionarse en el marco de un procedimiento de registro de una marca de la Unión, sino tan solo en el marco de un procedimiento de nulidad [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2015, Primagaz/OAMI — Reeh (PRIMA KLIMA), T‑195/14, no publicada, EU:T:2015:681, apartado 96 y jurisprudencia citada]. Solo en ese marco podría la recurrente valerse también de su argumento de que el elemento «bimbo» de la marca anterior tiene un significado en inglés que podría suponer su contrariedad con el orden público o las buenas costumbres, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento 2017/1001.

51      Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, procede desestimar esta argumentación de la demandante, declarar inoperantes sus restantes alegaciones relativas a la percepción de los signos en conflicto por públicos distintos al español y considerar que para el público español el elemento denominativo «bimbo» no tiene ningún significado y no es descriptivo de los productos en cuestión, de modo que dispone de un carácter distintivo intrínseco de grado medio. Por lo tanto, este elemento domina la marca anterior, habida cuenta de su tamaño y de que sus elementos figurativos son poco llamativos y subrayan ese elemento denominativo.

52      Por otro lado, en lo que atañe a la marca solicitada, es cierto que, como alega la demandante, el elemento «eti» constituye la parte inicial, que, según la jurisprudencia, puede captar la atención del consumidor en mayor medida que las partes siguientes [sentencias de 17 de marzo de 2004, El Corte Inglés/OAMI — González Cabello e Iberia Líneas Aéreas de España (MUNDICOR), T‑183/02 y T‑184/02, EU:T:2004:79, apartado 81, y de 16 de marzo de 2005, L’Oreal/OAMI — Revlon (FLEXI AIR), T‑112/03, EU:T:2005:102, apartados 64 y 65].

53      Sin embargo, en primer término, debe recordarse que la anterior afirmación no es válida en todos los casos y, de cualquier modo, no puede poner en entredicho el principio de que el examen de la similitud de los signos debe tener en cuenta la impresión de conjunto que producen [véase la sentencia de 9 de abril de 2014, Farmaceutisk Laboratorium Ferring/OAMI — Tillotts Pharma (OCTASA), T‑501/12, no publicada, EU:T:2014:194, apartado 58 y jurisprudencia citada].

54      En segundo término, y lo que es más importante, aunque el elemento «eti» ocupa la parte inicial de la marca solicitada, la estructura de esta permite determinar que se compone de dos elementos independientes, como señala acertadamente la EUIPO. Además, dado que se trata de una marca denominativa, no hay nada que haga destacar su primer elemento sobre el segundo, que está compuesto por un número mayor de letras. Por otro lado, no se ha demostrado que el público español comprenda que el elemento «eti» corresponde, como afirma la recurrente, a la abreviatura de su denominación social, lo que, en cualquier caso, no reforzaría necesariamente el carácter distintivo de este elemento dentro de la marca solicitada.

55      Por lo tanto, debe señalarse que ningún elemento de la marca solicitada prevalece sobre el otro.

56      La comparación de los signos desde las perspectivas visual, fonética y conceptual debe realizarse a la luz de estas consideraciones.

–       Sobre la similitud visual

57      En los apartados 28 a 34 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto eran similares en un grado medio-bajo, dado que en la marca anterior era dominante su elemento denominativo «bimbo», subrayado por los elementos figurativos de la misma marca, mientras que la marca solicitada estaba compuesta por los dos elementos «eti» y «bumbo», que podían aparecer escritos en minúsculas o en mayúsculas y que no daban lugar a una expresión global que tuviera significado para el público pertinente. Precisó que el segundo de estos elementos solo difería del elemento denominativo de la marca anterior en una sola letra.

58      La recurrente afirma que la Sala de Recurso no comparó los signos considerando cada uno de ellos en su conjunto. De este modo, no tuvo en cuenta los elementos figurativos de la marca anterior ni la diferente longitud y estructura de estos signos.

59      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

60      En primer lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia y como alega esencialmente la coadyuvante, el que una marca denominativa aparezca escrita en mayúsculas o minúsculas carece de pertinencia, dado que la protección que se deriva del registro de una marca denominativa atañe a la palabra y no a los aspectos gráficos o estilísticos [véase la sentencia de 17 de enero de 2017, QuaMa Quality Management/EUIPO — Microchip Technology (medialbo), T‑225/15, no publicada, EU:T:2017:10, apartado 61 y jurisprudencia citada].

61      Por tanto, no tiene gran relevancia que en la marca solicitada el elemento «bumbo» figure en minúsculas, salvo su primera letra «b», mientras que en la marca anterior el elemento «bimbo» aparece íntegramente en mayúsculas.

62      En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró acertadamente, en esencia, que los elementos figurativos de la marca anterior no eran particularmente llamativos en comparación con el elemento denominativo «bimbo» y que incluso contribuían a resaltar este último elemento.

63      En tercer lugar, la Sala de Recurso acertó también al considerar que el elemento «eti», pese a estar presente exclusivamente en la marca solicitada, donde figura, además, en primera posición, no supone una diferencia tan determinante que neutralice toda la similitud visual de los signos en conflicto que se deriva del hecho de que el elemento denominativo de la marca anterior («bimbo») y el segundo elemento de la marca solicitada («bumbo»), al que debe darse la misma importancia que al primer elemento de esta («eti»), coinciden en cuatro de las cinco letras que los componen.

64      De lo anterior resulta que la Sala de Recurso apreció la similitud visual de los signos en conflicto examinando cada uno de ellos en su conjunto y llegó a la conclusión acertada de que presentaban un grado de similitud medio-bajo.

–       Sobre la similitud fonética

65      En los apartados 39 a 41 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que para el público español la similitud fonética de los signos en conflicto era de grado medio, subrayando que la práctica identidad entre el elemento «bimbo» de la marca anterior y el elemento «bumbo» de la marca solicitada, ambos compuestos por dos sílabas, se ve contrarrestada por la presencia en la marca solicitada de las dos sílabas que forman el elemento «eti».

66      La recurrente refuta esta apreciación y sostiene que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta, en primer término, el hecho de que la marca solicitada se compone de cuatro sílabas, mientras que la marca anterior solo tiene dos, ni, en segundo término, la importante diferencia que existe entre la sílaba «bum» de la marca solicitada y la sílaba «bim» de la marca anterior, que son las sílabas tónicas que dominan la pronunciación de los signos en conflicto.

67      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

68      Procede señalar que, como sugiere en esencia la EUIPO, los elementos denominativos «bimbo» y «bumbo» contienen el mismo número de letras y en su pronunciación el público español hará recaer en ambos casos el acento en la primera sílaba, lo que supone un mismo ritmo y entonación. Si bien es cierto que las primeras sílabas de esos dos elementos denominativos no son idénticas, puesto que difieren en sus vocales respectivas («i» frente a «u»), el hecho de que compartan las mismas consonantes («b» y «m»), que aparecen en el mismo orden, es un factor de similitud relevante. A este factor se añaden la identidad de las segundas sílabas («bo») de los elementos denominativos en cuestión y el hecho de que en ambos elementos la consonante «m», que cierra la primera sílaba, sea seguida de la consonante «b». La secuencia resultante «mb» encuentra particular reflejo en la pronunciación, dado que se trata de dos consonantes bilabiales.

69      Si bien es cierto que los importantes factores de similitud que se señalan en el anterior apartado 68 se ven en parte contrarrestados por el hecho de que la marca solicitada presente también, en primera posición, el elemento «eti», esta circunstancia, que la Sala de Recurso no ha dejado de considerar, no impide que se aprecie la existencia de una similitud fonética media, lo que coincide con la conclusión alcanzada acertadamente por la Sala de Recurso.

–       Sobre la similitud conceptual

70      En los apartados 42 a 47 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que para el público español los signos en conflicto no tenían significado, de modo que no era posible compararlos desde un punto de vista conceptual.

71      Debe confirmarse esta apreciación, puesto que, aparte de ser correcta, no ha sido refutada por la recurrente con ningún argumento, más allá de la mera alegación, inoperante en el presente caso, de que la Sala de Recurso no tomó en consideración la percepción del público no español (véase el apartado 36 anterior).

72      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que los signos en conflicto presentan globalmente un grado de similitud ligeramente inferior a la media, lo que coincide, en esencia, con la conclusión alcanzada por la Sala de Recurso en el apartado 49 de la resolución impugnada.

 Sobre la apreciación global del riesgo de confusión

73      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores considerados y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o servicios designados. De este modo, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74].

74      Por otro lado, el riesgo de confusión será tanto más elevado cuanto mayor sea el carácter distintivo de la marca anterior (sentencia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, EU:C:1997:528, apartado 24).

75      En los apartados 49 a 53 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que en el presente caso había riesgo de confusión para el público relevante de lengua española, teniendo en cuenta, principalmente, el hecho de que los productos son idénticos o muy similares, de que la similitud de los signos es ligeramente inferior a la media, de que la marca anterior tiene un carácter distintivo intrínseco de grado medio y de que el nivel de atención del público de que se trata es relativamente bajo.

76      La recurrente afirma que no hay riesgo de confusión en el presente caso, dado que la marca anterior es descriptiva y los signos presentan importantes diferencias, fundamentalmente el elemento «eti», que solo figura en la marca solicitada.

77      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones formuladas por la recurrente.

78      Conforme a lo declarado anteriormente, en el presente caso los productos son idénticos o muy similares, los signos presentan globalmente una similitud ligeramente inferior a la media y la marca anterior tiene un carácter distintivo intrínseco de grado medio. Habida cuenta de estas circunstancias, en virtud del principio, recordado en el apartado 73 anterior, de interdependencia entre los factores que deben tomarse en consideración, del que resulta que el hecho de que los signos presenten una similitud ligeramente inferior a la media puede compensarse con otros factores, particularmente la identidad o la gran similitud de los productos, procede concluir que existe riesgo de confusión para el público español en general, que presenta un grado de atención relativamente bajo o, a lo sumo, medio (véase el apartado 31 anterior).

79      Con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 33 de la presente sentencia, esta conclusión basta para que se considere que la Sala de Recurso no incurrió en error alguno al estimar la oposición presentada por la coadyuvante al amparo del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

 Conclusión sobre el resultado del recurso

80      A la luz de las consideraciones anteriores, procede desestimar el presente recurso en su totalidad, acogiendo, en consecuencia, la primera pretensión formulada por la EUIPO y, esencialmente, las tres primeras pretensiones de la coadyuvante.

81      A este respecto, debe señalarse que las pretensiones que formula la coadyuvante en segundo y tercer lugar equivalen a una pretensión de desestimación del recurso y, por tanto, se solapan con su primera pretensión [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2018, Consejo Regulador del Cava/EUIPO — Cave de Tain-l’Hermitage, union des propriétaires (CAVE DE TAIN), T‑774/16, no publicada, EU:T:2018:441, apartado 99 y jurisprudencia citada].

 Costas

82      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y la coadyuvante.

83      En lo que atañe a las pretensiones de la coadyuvante relativas a las costas causadas en el procedimiento ante la EUIPO, basta con señalar que se rigen por lo dispuesto en la resolución impugnada [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Polo Club/EUIPO — Lifestyle Equities (POLO CLUB SAINT‑TROPEZ HARAS DE GASSIN), T‑67/15, no publicada, EU:T:2016:657, apartado 120].

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a ETI Gıda Sanayi ve Ticaret AŞ.

Berardis

Papasavvas

Spineanu-Matei

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de enero de 2019.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

G. Berardis


*      Lengua de procedimiento: español.