Language of document : ECLI:EU:C:2008:532

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

presentadas el 2 de octubre de 2008 1(1)

Asunto C‑535/06 P

Moser Baer India Ltd

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de casación – Subvenciones – Importación de discos compactos registrables procedentes de la India – Artículo 8, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas – Comportamiento contrario a la competencia que afecta a todos los fabricantes – Otros factores – Causalidad – Determinación del nivel de eliminación del perjuicio – Regla “lesser duty”»






Índice

I.     Introducción

II.   Marco jurídico

III. Hechos y procedimiento

A.     Antecedentes del litigio

B.     Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

C.     Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

D.     La derogación parcialmente retroactiva del Reglamento controvertido

IV.   Observaciones preliminares

A.     Control del Reglamento controvertido por el Tribunal de Primera Instancia

B.     Control de la sentencia recurrida por el Tribunal de Justicia

V.     Sobre la admisibilidad del recurso de casación

A.     Alegaciones de las partes

B.     Apreciación jurídica

VI.   Sobre el primer motivo de casación

A.     Sentencia recurrida

B.     Alegaciones de las partes

C.     Apreciación jurídica

D.     Conclusión

VII. Sobre el segundo motivo de casación

A.     Sobre la primera parte del segundo motivo de casación

1.     Sentencia recurrida

2.     Alegaciones de las partes

3.     Apreciación jurídica

4.     Conclusión

B.     Sobre la segunda parte del segundo motivo de casación

1.     Sentencia recurrida

2.     Alegaciones de las partes

3.     Apreciación jurídica

4.     Conclusión

VIII. Sobre el tercer motivo de casación

A.     Sentencia recurrida

B.     Alegaciones de las partes

C.     Apreciación jurídica

1.     Efectos de los derechos de licencia sobre el nexo causal

2.     Evaluación del perjuicio

D.     Conclusión

IX.   Conclusión de la apreciación jurídica

X.     Costas

XI.   Conclusión

I.      Introducción

1.        En el presente asunto el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha de resolver un recurso de casación interpuesto por la empresa india Moser Baer India Ltd contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de octubre de 2006 en el asunto T‑300/03, Moser Baer India/Consejo (2) (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).

2.        La recurrente y demandante en primera instancia (en lo sucesivo, «recurrente») solicita la anulación de la sentencia recurrida, en la que el Tribunal de Justicia desestimó su recurso de anulación contra el Reglamento (CE) nº 960/2003 del Consejo, de 2 de junio de 2003, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de discos compactos registrables originarias de la India (3) (en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

II.    Marco jurídico

3.        La base jurídica para la adopción del Reglamento controvertido es el Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (4) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»). (5)

4.        El artículo 5 del Reglamento de base establece:

«Cálculo del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias

A efectos del presente Reglamento, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculará en función del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de subvención investigado. […]»

5.        El artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, que contiene disposiciones generales sobre el cálculo de la subvención, prevé:

«Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura, de activo fijo, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará repartiéndola a lo largo de un período que corresponda al de la amortización normal de dicho activo fijo en la industria de que se trate. […]»

6.        El artículo 8 del Reglamento de base prevé:

«Determinación del perjuicio

[…]

2.      La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas manifiestas e implicará un examen objetivo:

a)      del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno, y

b)      de los efectos de dichas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

3.      Por lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo en la Comunidad. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, se tendrá en cuenta si se ha subvalorado considerablemente su precio con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Comunidad, o si el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios de manera significativa o impedir considerables subidas que en otro caso se hubieran producido. Ninguno o varios de estos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

[…]

5.      El examen de los efectos de las importaciones subvencionadas sobre la industria de la Comunidad incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores, la importancia del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que repercutan en los precios internos en la Comunidad; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, una mayor utilización de los programas de apoyo de los poderes públicos. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno o varios de estos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

6.      Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones subvencionadas causan un perjuicio en el sentido del presente Reglamento. En concreto, esto conllevará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un impacto en el sector económico de la Comunidad, tal como se establece en el apartado 5, y que este impacto se produce en un grado tal que permite calificarlo como perjuicio importante.

7.      También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones subvencionadas mencionadas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas, la contracción de la demanda o las variaciones en la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros, así como la evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad.

[…]»

7.        De conformidad con el artículo 15, apartado 1, tercera frase, del Reglamento de base, el importe del derecho compensatorio no deberá sobrepasar el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, y será inferior si este importe inferior basta para eliminar el perjuicio causado a la industria de la Comunidad.

8.        El artículo 28 del Reglamento de base dispone:

«Falta de cooperación

1.      Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.

Si la Comisión comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, hará caso omiso de dicha información y podrá utilizar los datos de que disponga.

Se comunicará a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.

[…]

3.      Cuando la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no justificará, sin embargo, que las autoridades la descarten, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente adecuadas y que la información sea convenientemente presentada a su debido tiempo, pueda ser verificada y la parte interesada haya actuado como mejor haya podido.

4.      Si no se aceptan elementos de prueba o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de los motivos y deberá ofrecérsele la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en los plazos previstos. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera conclusiones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.

5.      Si las conclusiones, incluidas las relativas al importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, están basadas en las disposiciones del apartado 1 y, en particular, en la información facilitada en la denuncia, se deberá, siempre que ello sea posible y teniendo en cuenta los plazos de la investigación, comprobar la información a la vista de los datos de otras fuentes independientes disponibles, tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas, por referencia a la información facilitada durante la investigación por otras partes interesadas.

6.      En caso de que una parte interesada no coopere o sólo lo haga parcialmente, de manera que dejen de comunicarse informaciones pertinentes, dicha parte podrá verse en una situación menos favorable que si hubiera cooperado.»

III. Hechos y procedimiento

A.      Antecedentes del litigio

9.        La recurrente es una sociedad domiciliada en India, que fabrica diversas clases de soportes de memoria y, en particular, discos compactos registrables (en lo sucesivo, «CD-R»).

10.      El 17 de mayo de 2002, la Comisión, a raíz de una denuncia presentada por el Committee of European CD-R Manufacturers (en lo sucesivo, «CECMA»), inició una investigación en relación con las importaciones de CD-R procedentes de la India. (6) A propuesta de la Comisión, de 20 de mayo de 2003, el Consejo adoptó el Reglamento controvertido. En dicho Reglamento impuso un derecho compensatorio definitivo del 7,3 % sobre las importaciones de CD-R procedentes de la India.

11.      En el Reglamento controvertido el Consejo declaró que la recurrente había recibido subvenciones en forma de exención de los derechos de importación sobre determinados bienes de equipo (en lo sucesivo, «activos subvencionados»). (7)

12.      En el cálculo de la ventaja, el Consejo tomó como punto de partida un período de amortización de seis años. (8) Basó esta decisión afirmando que los activos subvencionados son moldes para la fabricación de CD-R y no máquinas para la fabricación de los mismos. La objeción de la recurrente, según la cual los activos deben ser clasificados como máquinas de conformidad con su documentación contable y que, por tanto, ha de tomarse como punto de partida un período de amortización de 13 años, fue desestimada por el Consejo aduciendo que la recurrente facilitó datos contradictorios sobre la amortización de los activos controvertidos en su documentación contable y en su declaración tributaria. (9)

13.      En la comprobación del perjuicio a la industria de la Comunidad, el Consejo se basó en particular en que desde 2000 hasta el período examinado (desde el 1 de abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002) las importaciones a la Comunidad de CD-R procedentes de la India aumentaron y los precios de venta de CD-R en la Comunidad descendieron en el mismo período en un 59 %, de modo que en el período examinado se situaron de media un 17,7 % por debajo de los precios de venta deficitarios de la industria de la Comunidad. A tal respecto, el Consejo comparó datos elaborados a partir de datos de Eurostat con datos aportados por la recurrente y llegó a la conclusión de que conducían a resultados similares. (10) En cuanto a las existencias, el Consejo constató respecto al período considerado (desde el 1 de enero de 1998 hasta el final del período examinado) una tendencia negativa. (11)

14.      En el marco de sus comprobaciones relativas a la causa del perjuicio, el Consejo abordó, entre otros, el argumento de la recurrente según el cual un titular de patentes reclamó, de forma contraria a la competencia, unos derechos de licencia excesivos a los fabricantes de CD-R. Ahora bien, el Consejo excluyó que ello tuviera efecto alguno sobre el perjuicio, en particular porque tanto la recurrente como los fabricantes de la industria de la Comunidad debían abonar dichos derechos, ya antes de que se produjera el perjuicio comprobado por el Consejo. El Consejo considera que el perjuicio comprobado no puede, pues, atribuirse al pago de los derechos de licencia. (12)

B.      Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

15.      La recurrente interpuso un recurso de anulación contra el Reglamento controvertido. La Comisión y el CECMA fueron admitidos como partes coadyuvantes en apoyo de las pretensiones del Consejo.

16.      En su recurso de anulación, la recurrente impugnó, entre otros: (13)

–        la clasificación de los activos subvencionados como moldes, así como que todos los activos subvencionados fueran clasificados como moldes (segunda parte del segundo motivo de anulación);

y alegó:

–        un error en la determinación de los hechos, en el que se basó el establecimiento del perjuicio a la industria de la Comunidad, y en particular en relación con la tendencia de los precios y las existencias (tercer motivo de anulación); y

–        una infracción del artículo 8, apartados 6 y 7, del Reglamento de base por lo que respecta al examen de los efectos de unos derechos de licencia supuestamente contrarios a la competencia fijados por un titular de patentes de CD-R (quinto motivo de anulación).

17.      En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó en su totalidad el recurso de anulación interpuesto por la recurrente contra el Reglamento controvertido y la condenó a cargar con sus propias costas y con las de la parte demandada.

C.      Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

18.      La recurrente interpuso el presente recurso de casación mediante escrito de 22 de diciembre de 2006, depositado en el registro de la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de diciembre de 2006. Solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Estime las pretensiones formuladas por la recurrente en el procedimiento en primera instancia, en particular que anule el Reglamento controvertido en la medida en que sea aplicable a la recurrente.

–        Condene al Consejo a pagar las costas relativas al recurso de casación y al procedimiento en primera instancia.

19.      El Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a la recurrente en ambas instancias.

20.      En la fase escrita han formulado observaciones la recurrente, el Consejo y la Comisión. En la vista celebrada el 10 de julio de 2008 participaron la recurrente, el Consejo y la Comisión.

D.      La derogación parcialmente retroactiva del Reglamento controvertido

21.      El Reglamento controvertido fue derogado mediante el Reglamento (CE) nº 1293/2007 del Consejo, de 30 de octubre de 2007, por el que se derogan los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) nº 1050/2002, sobre las importaciones de discos compactos registrables originarias de Taiwán, y por el que se autoriza su devolución o condonación y por el que se derogan los derechos compensatorios establecidos por el Reglamento (CE) nº 960/2003, sobre las importaciones de discos compactos registrables originarias de la India, se autoriza su devolución o condonación y se da por concluido el procedimiento al respecto (14) (en lo sucesivo, «Reglamento de derogación»), con efectos a partir del 5 de noviembre de 2006. Ahora bien, la validez del Reglamento controvertido desde su entrada en vigor hasta esta fecha no resulta alterada por el Reglamento de derogación.

IV.    Observaciones preliminares

22.      Mediante el Reglamento controvertido se impusieron derechos de compensación sobre importaciones subvencionadas conforme al Reglamento de base. Antes de examinar la admisibilidad y pertinencia de los diversos motivos, quiero, en primer lugar, elucidar brevemente la función del Tribunal de Primera Instancia en el marco de un recurso de anulación contra un Reglamento de este tipo (A.) y, en segundo lugar, exponer brevemente en qué medida una sentencia del Tribunal de Primera Instancia puede ser revisada por el Tribunal de Justicia en un procedimiento de casación (B.).

A.      Control del Reglamento controvertido por el Tribunal de Primera Instancia

23.      Mediante el Reglamento controvertido se impone una medida de defensa comercial frente a las importaciones subvencionadas. Dado que la averiguación, la apreciación y la ponderación de datos económicos necesarios para la adopción de medidas de defensa comercial suponen una compleja tarea, las instituciones comunitarias disponen, conforme a reiterada jurisprudencia, de una amplia facultad discrecional en este ámbito. (15) Por consiguiente, corresponde a las partes interesadas alegar ya en el marco del procedimiento administrativo los hechos que les favorezcan. (16)

24.      Ciertamente, un reglamento mediante el que se imponen derechos compensatorios sobre importaciones subvencionadas puede ser revisado ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud de un recurso de anulación conforme al artículo 230 CE. Ahora bien, en este contexto ha de observarse que las facultades discrecionales que el Reglamento de base concede a las instituciones comunitarias sólo están sujetas a un control jurisdiccional reducido. (17) El control del Tribunal de Primera Instancia en este ámbito se limita a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento pertinentes, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar el Reglamento controvertido, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos y de la falta de desviación de poder. (18) Dado que corresponde a las partes interesadas alegar ya en el marco del procedimiento administrativo los hechos que les favorecen, el control ejercido por el Tribunal de Primera Instancia se extiende además solamente a los hechos que las instituciones comunitarias conocían en el momento de adoptar la medida impugnada o que debieron recabar. (19)

25.      Además ha de tenerse en cuenta que no corresponde al Tribunal de Primera Instancia tramitar de nuevo el procedimiento administrativo. Por consiguiente, recae sobre el recurrente la carga de la prueba si sostiene que las instituciones comunitarias han determinado incorrectamente los hechos. Así pues, el recurrente debe poner en duda de forma motivada la exactitud de los hechos en que se han basado las instituciones comunitarias. A tal respecto no basta sólo con rebatir los hechos. (20)

B.      Control de la sentencia recurrida por el Tribunal de Justicia

26.      El objeto de un recurso de casación interpuesto ante el Tribunal de Justicia consiste en controlar la existencia de errores de Derecho en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia recurrida. (21) Así pues, un recurso de casación no puede versar directamente sobre los errores del reglamento impugnado ante el Tribunal de Primera Instancia. De ello se sigue que en un procedimiento de casación no se permite en principio reiterar imputaciones formuladas en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia sin abordar la sentencia de este último. (22) En el recurso de casación debe exponerse con claridad qué parte de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se recurre y en qué fundamentos jurídicos se basa la pretensión. (23)

27.      Dado que los recursos de casación deben limitarse al examen de errores de Derecho, no se permite una nueva apreciación de los hechos. (24) Así pues, en cuanto respecta a los hechos comprobados por el Tribunal de Primera Instancia, en el recurso de casación sólo cabe invocar que las comprobaciones se hayan efectuado incorrectamente desde un punto de vista procesal. En la medida en que haya de ponerse en cuestión la apreciación de las pruebas efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, el recurrente debe alegar que el Tribunal de Primera Instancia ha desnaturalizado los elementos de prueba en el marco de su apreciación de los mismos. (25)

28.      Por último, el control judicial realizado por el Tribunal de Justicia se extiende en principio únicamente a los motivos ya aducidos en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Los motivos que ya hayan podido ser formulados en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia pero no lo hayan sido no podrán ser admitidos en el procedimiento de casación. (26)

V.      Sobre la admisibilidad del recurso de casación

29.      El Consejo alega que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en su totalidad por falta de interés en ejercitar la acción. Examinaré esta imputación en detalle. Las demás imputaciones que se dirigen contra la admisibilidad de determinados motivos de casación, así como de determinadas imputaciones, las examinaré en el marco de la apreciación jurídica de los distintos motivos e imputaciones.

A.      Alegaciones de las partes

30.      El Consejo sostiene la tesis de que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación como consecuencia de la derogación del Reglamento controvertido mediante el Reglamento de derogación. A su juicio, sólo cabe admitir un recurso de anulación cuando una persona tiene un interés en ejercitar una acción de anulación de un acto jurídico. Ciertamente, la recurrente tenía en un principio un interés en la derogación del Reglamento controvertido, pues sus importaciones estaban sujetas a derechos compensatorios. Sin embargo, este interés desapareció con la derogación del Reglamento controvertido.

31.      A su juicio, la recurrente sólo puede reclamar un reembolso de los derechos si ha sido ella misma quien ha abonado los derechos compensatorios. Ha de declararse la inadmisibilidad del recurso de casación si la recurrente no acredita que ha abonado ella misma los derechos.

32.      La recurrente alega a este respecto que sí ha abonado ella misma los derechos.

B.      Apreciación jurídica

33.      En primer lugar ha de señalarse que el Consejo aún no podía formular el motivo de inadmisibilidad en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, puesto que el Reglamento de derogación fue adoptado después de que fuera dictada la sentencia recurrida. (27)

34.      Ciertamente, puede declararse la inadmisibilidad de un recurso de casación cuando un hecho posterior a la sentencia recurrida extingue su carácter perjudicial para el recurrente en casación. En efecto, la existencia de un interés del recurrente para ejercitar la acción implica que el resultado del recurso de casación pueda procurarle un beneficio. (28)

35.      No obstante, la circunstancia de que el Reglamento impugnado ante el Tribunal de Primera Instancia no produzca efectos para el futuro no entraña per se que desaparezca el interés en ejercitar la acción. (29)

36.      Antes bien, la recurrente puede seguir teniendo un interés en la anulación de la sentencia recurrida e, indirectamente, en la anulación del Reglamento controvertido. Así, en su sentencia AKZO Chemie/Comisión, (30) el Tribunal de Justicia consideró suficiente que las instituciones comunitarias afectadas renunciasen en el futuro a observar el comportamiento censurado. (31) A mi juicio, ello habrá de observarse en particular en un supuesto como el del caso de autos, en el que el Consejo decide sobre la derogación del Reglamento controvertido. (32)

37.      Asimismo ha de tenerse en cuenta que el Reglamento de derogación no ha derogado en su totalidad el Reglamento controvertido, sino que éste sigue produciendo efectos en relación con los derechos compensatorios recaudados hasta el 4 de noviembre de 2006. Constituye una causa para los derechos compensatorios recaudados hasta tal fecha. Por consiguiente, el Reglamento controvertido sigue produciendo efectos jurídicos. No parece descartado que la anulación del Reglamento controvertido pueda entrañar ventajas para la recurrente aunque no haya abonado ella misma los derechos compensatorios.

38.      Por otro lado, la recurrente señaló en la vista que fue ella misma quien abonó los derechos compensatorios, y el Consejo no ha discutido esta afirmación.

39.      En mi opinión, en estas circunstancias el Tribunal de Justicia no puede declarar, tal como pretende el Consejo, que la recurrente carece de todo interés en ejercitar la acción en el presente procedimiento de casación.

VI.    Sobre el primer motivo de casación

40.      En su primer motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia vulneró en los apartados 73 a 79 de la sentencia recurrida los principios de coherencia y de investigación diligente.

A.      Sentencia recurrida

41.      En los apartados 57 a 80, el Tribunal de Primera Instancia abordó las imputaciones primera y segunda de la segunda parte del primer motivo de anulación.

42.      En el procedimiento en primera instancia, la recurrente impugnó mediante su primera imputación la clasificación de principio de los activos subvencionados realizada por las instituciones comunitarias que fueron parte del procedimiento como moldes para la fabricación de CD-R y no como máquinas para su fabricación. El Tribunal de Primera Instancia desestimó esta imputación. La recurrente ya no impugna en su recurso de casación la clasificación de principio de los activos subvencionados como moldes.

43.      Mediante su segunda imputación la recurrente objetó que el Consejo había calificado como moldes todos los activos subvencionados y no sólo una parte de ellos. El Tribunal de Primera Instancia también desestimó esta imputación. En los apartados 73 a 79 de la sentencia impugnada declaró, en primer lugar, que el valor de los activos subvencionados, obtenido a partir de la declaración tributaria de la recurrente, no coincidía con el valor que se tomó como referencia para el cálculo de la subvención. El Tribunal de Primera Instancia señaló que, si bien la recurrente adujo que sólo una parte de los activos subvencionados fueron reclasificados como moldes, dado que no explicó los criterios de clasificación y no presentó una lista completa y verificable de estos activos, las instituciones comunitarias no estaban en condiciones de revisar los datos mencionados por la recurrente. El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que la recurrente no presentó ante las instituciones comunitarias información alguna que les permitiera comprobar la exactitud de sus alegaciones y, en su caso, tomar en consideración la parte de los activos que no fue clasificada en la categoría de moldes.

B.      Alegaciones de las partes

44.      La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no se atuvo a su obligación de examinar los hechos de forma diligente e imparcial. Esta obligación entraña comprobar la exactitud de las informaciones presentadas por las partes interesadas.

45.      A su juicio, el Consejo sabía o podía saber que la reclasificación como moldes sólo afectaba a una parte de los activos subvencionados. Por consiguiente, podía aplicar el período de amortización de los moldes únicamente a esta parte de los activos subvencionados. El Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la prueba aportada por la recurrente de que no había clasificado como moldes cuando menos el 23 % de los activos subvencionados.

46.      Además, según la recurrente, la actuación del Consejo fue contradictoria. Por un lado, en cuanto respecta a la reclasificación de los activos subvencionados, se basó primordialmente en los datos contenidos en la declaración tributaria de la recurrente. Por otro lado, no tuvo en cuenta los datos contenidos en su declaración tributaria en la medida en que de ésta se desprendía que sólo una parte de los activos subvencionados habían sido reclasificados como moldes.

47.      En su apreciación definitiva contenida en el apartado 79 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia sólo hizo referencia a los activos controvertidos designados como moldes a efectos fiscales. Por consiguiente, no fundamentó en modo alguno que todos los activos subvencionados fueran clasificados como moldes. Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia no mencionó norma alguna conforme a la cual las instituciones comunitarias participantes en el procedimiento estuvieran facultadas para clasificar todos los activos subvencionados como moldes.

48.      A juicio de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta que el Consejo no se atuvo al artículo 28 del Reglamento de base. El Consejo debió basarse en esta disposición para poder no tomar en consideración la información presentada por la recurrente. Aun cuando el Consejo se hubiera apoyado en el artículo 28 del Reglamento de base, no habría podido formular declaración alguna que se hallase en manifiesta contradicción con la información por ella presentada.

49.      El Consejo estima que procede declarar la inadmisibilidad de esta imputación de la recurrente, porque ésta formula nuevos motivos. La recurrente no adujo la vulneración de los principios de coherencia e investigación diligente en el procedimiento en primera instancia.

50.      A continuación, el Consejo se remite a la declaración del Tribunal de Justicia contenida en el apartado 78 de la sentencia recurrida. Ciertamente, la recurrente alegó en el procedimiento administrativo que sólo una parte de los activos subvencionados habían sido reclasificados como moldes. Ahora bien, del apartado 78 de la sentencia recurrida se desprende que la recurrente no presentó dato alguno que le permitiera comprobar la exactitud de su alegación.

51.      Según el Consejo, el Tribunal de Primera Instancia basó en esa determinación de los hechos su apreciación jurídica de que la recurrente no podía cuestionar la correspondiente apreciación contenida en el Reglamento controvertido. La recurrente no adujo en qué medida el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó elementos de prueba al determinar este hecho. Así pues, la imputación se refiere a una apreciación de los hechos que no cabe admitir en casación.

52.      A juicio del Consejo, la conclusión formulada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 79 no es más que una declaración concluyente sobre la segunda parte del primer motivo de anulación, es decir, sobre las imputaciones primera y segunda. De ella no cabe inferir que el Tribunal de Primera Instancia haya declarado que la reclasificación no afectó a todos los activos subvencionados.

53.      El Consejo añade que las instituciones comunitarias que fueron parte del procedimiento no disponían efectivamente de los datos necesarios.

54.      Con carácter subsidiario, alega que ha de tenerse en cuenta que un eventual error del Consejo no puede dar lugar a una derogación completa, sino sólo a una derogación parcial del Reglamento controvertido mediante un ajuste del importe del derecho compensatorio.

55.      La Comisión señala que el primer motivo de casación se refiere a una apreciación de los hechos que no procede admitir. El Tribunal de Primera Instancia basó su razonamiento jurídico en una determinación de los hechos según la cual, con los datos que le comunicó la recurrente, el Consejo no podía establecer qué activos fueron reclasificados como moldes. La recurrente no alega en qué medida el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó elementos de prueba al determinar este hecho.

56.      Según la Comisión, por lo demás, el recurso de casación es infundado. La recurrente tuvo, en el curso del procedimiento administrativo, suficientes ocasiones para aportar los datos necesarios, pero no lo hizo.

C.      Apreciación jurídica

57.      El Consejo considera que ha de declararse la inadmisibilidad de este motivo de casación, porque la recurrente no alegó en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia el incumplimiento de la obligación de examinar los hechos de forma diligente e imparcial y, mediante esta imputación, objeta errores del Reglamento controvertido y no de la sentencia recurrida.

58.      Ahora bien, de la alegación de la recurrente se desprende que, mediante la imputación de vulneración del principio de diligencia e imparcialidad en la investigación de los hechos, reprocha al Tribunal de Primera Instancia en cuanto al fondo, cuando menos parcialmente, haber incurrido en un error de Derecho en el control del Reglamento del Consejo, al conceder a éste una facultad de apreciación demasiado amplia.

59.      Así pues, no procede declarar la admisibilidad a limine del motivo de casación.

60.      En cuanto al fondo, la recurrente alega, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta que ella aportó la prueba de que las instituciones comunitarias que fueron parte del procedimiento tuvieron conocimiento o debieron tener conocimiento de que los activos subvencionados habían sido reclasificados sólo en parte.

61.      Ello contradice la declaración del Tribunal de Primera Instancia contenida en el apartado 78 de la sentencia recurrida. En dicho apartado el Tribunal de Primera Instancia señaló que la demandante no había presentado tal prueba. Así pues, la alegación de la recurrente versa sobre una nueva apreciación de los hechos que no cabe admitir en casación. Como se ha expuesto supra, (33) en un recurso de casación puede ciertamente alegarse que el Tribunal de Primera Instancia ha desnaturalizado elementos de prueba. Ahora bien, la recurrente no formula alegación alguna en tal sentido. Así pues, procede declarar la inadmisibilidad de esta imputación.

62.      En consecuencia, ha de declararse también la inadmisibilidad de las imputaciones de la recurrente basadas en su afirmación de que ha aportado tal prueba.

63.      En segundo lugar, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber mencionado norma alguna conforme a la cual las instituciones comunitarias parte del procedimiento podían tener en cuenta todos los activos subvencionados.

64.      Como se ha expuesto supra, (34) la investigación y evaluación de una subvención es una compleja tarea en la que las instituciones comunitarias tienen una facultad discrecional. No corresponde al Tribunal de Primera Instancia, en un recurso de anulación, ejercitar tal facultad discrecional en lugar de las instituciones comunitarias. Ciertamente, el Tribunal de Primera Instancia debe controlar el ejercicio de la facultad discrecional por las instituciones comunitarias, pero no puede reemplazar la facultad discrecional de las instituciones comunitarias por su ejercicio de esta facultad. A tal respecto, no cabe reprochar al Tribunal de Primera Instancia no haber mencionado ningún criterio para la determinación de los hechos.

65.      En la medida en que la imputación de la recurrente haya de entenderse en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al no objetar una apreciación de los hechos manifiestamente errónea por parte del Consejo, la recurrente debería acreditar en qué medida el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en un error de Derecho. Si el error censurado consiste en que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta que la actuación del Consejo en relación con la apreciación de los datos contenidos en su declaración tributaria y en su documentación contable fue contradictoria, esta imputación no puede prosperar. Como ya se ha señalado supra, (35) el Tribunal de Primera Instancia declaró que de la declaración tributaria de la recurrente no cabe inferir que fue reclasificada sólo una parte de los activos subvencionados y que la recurrente no aportó ningún dato que respaldase su afirmación de que la reclasificación afectó sólo a una parte de los activos subvencionados. (36)

66.      Así pues, procede desestimar también esta imputación.

67.      En tercer lugar, la recurrente aduce que el Consejo debió invocar el artículo 28 del Reglamento de base.

68.      A este respecto ha de señalarse, en primer lugar, que la recurrente alegó en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia una vulneración del artículo 28 del Reglamento de base únicamente en relación con la falta de toma en consideración de los datos contenidos en su documentación contable. (37) La recurrente censuró en este contexto que los datos contenidos en su documentación contable no habían sido tenidos en cuenta en la medida en que de éstos cabía inferir que los activos subvencionados debían ser clasificados como máquinas y no como moldes. La recurrente alega ahora en el procedimiento de casación que se vulneró el artículo 28 del Reglamento de base porque, al determinar que no todos los activos subvencionados fueron reclasificados como moldes, no se tuvieron suficientemente en cuenta los datos contenidos en su declaración tributaria. A mi juicio, ello constituye una nueva alegación (38) que no cabe admitir en el procedimiento de casación.

69.      Además, en el caso de autos concurrían los requisitos para hacer caso omiso de las alegaciones de la recurrente conforme al artículo 28 del Reglamento de base. La recurrente no adujo en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia que las instituciones comunitarias no le habían indicado que su alegación no estaba suficientemente acreditada o que no tenía ninguna posibilidad de formular nuevas precisiones.

70.      Así pues, la recurrente parece censurar primordialmente que el Consejo no haya invocado expresamente el artículo 28 del Reglamento de base y que no se recogieran en conclusiones publicadas del Consejo los motivos para desestimar su alegación. Ello constituye, a mi juicio, una imputación de un vicio de forma. Ahora bien, los vicios de forma sólo pueden dar lugar a la anulación de un acto normativo cuando se trata de una infracción esencial. Según reiterada jurisprudencia, no se produce una vulneración esencial cuando el objetivo que se persigue con la disposición sobre el requisito de forma se alcanza a pesar de la inobservancia de la misma. (39)

71.      La finalidad de exponer los motivos de la desestimación de las alegaciones de una parte interesada conforme al artículo 28, apartado 4, del Reglamento de base consiste primordialmente en aclarar a la parte interesada que pueden desestimarse las alegaciones no suficientemente acreditadas y en darle la posibilidad de completar tales alegaciones. Como se ha expuesto supra, (40) la recurrente no discute que estos objetivos se alcanzaron. Así pues, no cabe aceptar la existencia de un vicio de forma esencial.

72.      Por tanto, procede desestimar también esta imputación.

73.      En cuarto lugar, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber hecho referencia, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, a todos los activos subvencionados, sino únicamente a los activos controvertidos clasificados como moldes a efectos fiscales. De este modo parece censurar que la motivación del Tribunal de Primera Instancia fue incompleta, pues abarcaba únicamente una parte de los activos subvencionados.

74.      También procede desestimar esta imputación. El Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 78 de la sentencia recurrida que el Consejo no apreció los hechos de forma manifiestamente errónea al clasificar todos los activos subvencionados como moldes. En este contexto, la formulación del Tribunal de Primera Instancia no puede entenderse en el sentido de que en el apartado 78 de la sentencia recurrida alude sólo a una parte de los activos subvencionados.

D.      Conclusión

75.      Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo de casación en su totalidad.

VII. Sobre el segundo motivo de casación

76.      El segundo motivo de casación se divide en dos partes: en la primera, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber apreciado correctamente las pruebas que se recogen en los autos y en el Reglamento controvertido, contradictorias entre sí, en relación con un elemento fundamental para la determinación del perjuicio, a saber, la tendencia de los precios de las importaciones procedentes de India de CD-R y, por tanto, haber confirmado erróneamente las apreciaciones del Consejo contenidas en el Reglamento controvertido (A.). En la segunda parte, impugna el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia confirmara las apreciaciones formuladas por el Consejo en el Reglamento controvertido en cuanto a los niveles de existencias en la industria comunitaria de CD-R (B.).

A.      Sobre la primera parte del segundo motivo de casación

1.      Sentencia recurrida

77.      La recurrente impugnó ante el Tribunal de Primera Instancia la declaración del Consejo según la cual los precios de los CD-R habían descendido en la Comunidad. A su juicio, el Consejo se apoyó en datos que no eran pertinentes ni fiables.

78.      El Tribunal de Primera Instancia desestimó esta imputación. En los apartados 201 a 206 de la sentencia recurrida señaló, en primer lugar, que las instituciones comunitarias analizaron, en los considerandos 58 a 64 del Reglamento controvertido, la tendencia de los precios tanto sobre la base de datos de Eurostat como con arreglo a los datos aportados por la recurrente. Declaró que las instituciones comunitarias habían comprobado sobre la base de los datos de Eurostat que los precios habían descendido considerablemente, a saber, en un 59 %, entre el 1 de enero de 2000 y el final del período de investigación. En virtud de los datos aportados por la recurrente, entre el 1 de abril de 1999 y el final del período de investigación se produjo un descenso de los precios del 54 %. A pesar de la distinta fecha inicial de los datos, estos resultados son comparables. La recurrente, según el Tribunal de Primera Instancia, no ha acreditado que la toma en consideración de otra fecha inicial respecto a los datos por ella aportados hubiera podido conducir a conclusiones distintas.

2.      Alegaciones de las partes

79.      La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error a la hora de controlar la correcta comprobación de los hechos por las instituciones comunitarias. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia confirmó las afirmaciones de las instituciones comunitarias, a pesar de que éstas incurrieron en los siguientes errores en la determinación de los hechos.

80.      En primer lugar, la fórmula empleada para calcular las cantidades de CD-R importados de la India no era fiable para pequeñas cantidades.

81.      Ante todo, se utilizaron datos de base de Eurostat que se apoyan en una categoría de la Nomenclatura Aduanera Combinada que, junto a los CD-R, comprende una gran cantidad de productos similares. El Consejo aplicó a estos datos una fórmula desarrollada por la industria de la Comunidad. En los datos así calculados (en lo sucesivo, «datos de Eurostat reelaborados») apoyó el Consejo su Reglamento. El Tribunal de Primera Instancia consideró que los datos de Eurostat reelaborados eran datos de Eurostat. Por tanto, entendió de un modo fundamentalmente erróneo la fuente y la naturaleza de los datos en los que el Consejo basó su Reglamento.

82.      Además, la recurrente objetó en numerosas ocasiones, durante la tramitación del procedimiento administrativo, la utilización de la fórmula desarrollada por la industria de la Comunidad.

83.      Por último, afirmó que ella era el único exportador indio de CD-R a la Comunidad. Por tanto, sus datos eran los únicos datos razonables y fiables. Así pues, sólo sus datos podían ser utilizados en el cálculo del volumen de las importaciones y del valor de las mismas.

84.      En segundo lugar, la recurrente refuta la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual los datos de Eurostat reelaborados y los datos aportados por ella condujeron a resultados muy similares. Esta afirmación constituye una apreciación manifiestamente errónea de los hechos. No encuentra apoyo en la determinación de los hechos recogida en el Reglamento controvertido.

85.      En primer término, a su juicio, los datos por ella aportados no dan lugar a resultados similares si se valoran por año natural y no por ejercicio económico. Si se elige 1999 como año de referencia, el precio descendió en 2000 en un 62 %. Si se elige 2000 como año de referencia, los precios se incrementaron de forma constante hasta el final del período examinado.

86.      Además, la elección de otro año de referencia distinto de 2000 conduciría a conclusiones totalmente distintas en la apreciación de la tendencia de los precios. Si se elige 1998 como año de referencia, los precios aumentaron en un 165 % en el período comprendido entre 1998 y el final del período examinado.

87.      En tercer lugar, la afirmación del Tribunal de Primera Instancia contenida en el apartado 205 de la sentencia recurrida es incorrecta. Según tal afirmación, la recurrente no acreditó que la toma en consideración de otra fecha inicial para sus datos hubiera podido conducir a conclusiones diferentes en lo que respecta a los precios de las importaciones. A su juicio, esta afirmación del Tribunal de Primera Instancia no es compatible con su alegación formulada en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. En el punto 101 de su recurso de anulación puso de manifiesto de forma explícita e implícita que la toma en consideración de otra fecha de partida para sus datos habría podido conducir a conclusiones diferentes en relación con los precios de las importaciones de la India.

88.      El Consejo considera que procede declarar la inadmisibilidad de la primera parte del segundo motivo de casación. En el procedimiento de casación sólo pueden censurarse errores de Derecho. En su opinión, la recurrente no ha señalado en qué error de Derecho incurrió el Tribunal de Primera Instancia. El propio Tribunal de Primera Instancia no afirmó que existiera un perjuicio, sino que se limitó a examinar si las instituciones comunitarias comprobaron correctamente los hechos. Por consiguiente, la recurrente debió acreditar que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al afirmar que la recurrente no había presentado pruebas suficientes. En opinión del Consejo, la recurrente no hace tal cosa, sino que se limita a censurar la determinación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia.

89.      Según el Consejo, por lo demás, las imputaciones son infundadas.

90.      En primer lugar, el Consejo alega que los datos utilizados por las instituciones comunitarias eran suficientemente fiables.

91.      Según él, la alegación de la recurrente según la cual la fórmula fue elaborada por la industria de la Comunidad constituye una nueva alegación que no cabe admitir, pues no fue formulada en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Además, la recurrente no ha alegado ni acreditado que los datos de base de Eurostat o la fórmula desarrollada por la industria de la Comunidad no fueran fiables. Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que éstos condujeron a conclusiones similares a las obtenidas con los datos aportados por la recurrente.

92.      El Consejo añade que las instituciones comunitarias estaban ciertamente en condiciones de comprobar que la recurrente era el único exportador indio. Ahora bien, no podían descartar que otros fabricantes indios desconocidos produjeran CD-R durante el período examinado y los exportasen a la Comunidad.

93.      En segundo lugar, el Consejo afirma que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error al comprobar la similitud de ambos grupos de datos.

94.      Según él, de los datos de Eurostat y de los aportados por la recurrente se desprende que el nivel de precios de los CD-R no descendió de forma lineal entre 2000 y el final del período de investigación. Al contrario, de estas cifras se infiere que en el período comprendido entre 2001 y el final del período examinado se registró un ligero incremento. A su juicio, la recurrente intenta reducir el período considerado para transmitir la impresión de que los precios subieron durante el período que, según ella, debe tomarse en consideración.

95.      Añade que de ambos grupos de datos se desprende, aun cuando no cubran exactamente el mismo período, que el nivel de precios entre 2000 y el final del período de investigación descendió en más del 50 %. En el mismo período el volumen de las importaciones creció considerablemente.

96.      Por último, indica que la propuesta de la recurrente, según la cual las instituciones comunitarias debieron elegir 1998 como año de referencia, resulta engañosa. El Consejo tuvo en cuenta que los datos correspondientes a ese período no fueron representativos, dado que en tal época las exportaciones de la recurrente fueron escasas y, por tanto, no aplicó dicho año para evaluar el perjuicio. De conformidad con ambos grupos de datos, las importaciones crecieron de forma significativa en cuota de mercado y en volumen a partir de 2000 desde un nivel mínimo. Por este motivo la elección por las instituciones comunitarias de 2000 como año de referencia es adecuada.

97.      En tercer lugar, el Consejo señala que las afirmaciones de la recurrente contenidas en el punto 101 de su recurso de anulación no versaban sobre el análisis de sus datos, sino sobre el análisis de los datos de Eurostat reelaborados. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia consideró fundadamente que la recurrente no adujo en el procedimiento ante él sustanciado que la toma en consideración de otra fecha de partida habría conducido a resultados distintos.

98.      La Comisión sostiene que la recurrente pretende primordialmente cuestionar la determinación de los hechos, pero no acredita en qué medida el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó elementos de prueba.

3.      Apreciación jurídica

99.      En primer lugar, la recurrente alega la falta de fiabilidad de los datos de Eurostat reelaborados.

100. En este contexto, la recurrente alega ciertamente que el Tribunal de Primera Instancia entendió de un modo fundamentalmente erróneo la naturaleza y la fuente de los datos en que el Consejo basó su comprobación del perjuicio. Ahora bien, no acredita con más detalle en qué descansa tal afirmación. En la medida en que la recurrente pretende inferir el supuestamente erróneo entendimiento del Tribunal de Primera Instancia del hecho de que, por ejemplo, en el apartado 202 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia habla de los «datos de Eurostat», de esta formulación no cabe deducir un entendimiento erróneo de la naturaleza y de la fuente de los datos. Por el contrario, muchos elementos apuntan a que el Tribunal de Primera Instancia quiso con ello únicamente diferenciar los datos de Eurostat reelaborados de los datos aportados por la recurrente. En este contexto ha de señalarse que en el Reglamento controvertido se utilizaron también los conceptos «datos de Eurostat» (41) o «cifras de Eurostat», (42) de modo que con ello no se aludía a los datos de base de Eurostat, sino a los datos de Eurostat reelaborados.

101. Aun cuando de esta formulación se pretenda deducir no sólo una abreviación, sino también un erróneo entendimiento por el Tribunal de Primera Instancia de la naturaleza y de la fuente de los datos, no se advierte en qué medida este error pudo incidir en la apreciación del Tribunal de Primera Instancia. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia basó su razonamiento contenido en el apartado 204 de la sentencia recurrida primordialmente en que la recurrente no acreditó con detalle en qué medida los datos no eran fiables. (43)

102. Asimismo, la recurrente censura la falta de fiabilidad de la fórmula. A este respecto, se está en presencia, en primer lugar, de una apreciación de los hechos (44) que no cabe admitir en casación y, en segundo lugar, de una reiteración inadmisible de la alegación que la recurrente ya formuló en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. (45) Por lo demás ha de señalarse que la recurrente, como señaló el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 202 y 171 de la sentencia recurrida, no presentó ante el Tribunal de Primera Instancia ninguna prueba en apoyo de su afirmación de que la fórmula no era fiable. Así pues, no cabe reprochar al Tribunal de Primera Instancia que no formulase objeciones a la utilización de la fórmula por el Consejo. (46)

103. En la medida en que la recurrente sostiene que ella era el único exportador indio de CD-R a la Comunidad y que, por tanto, sólo podían tenerse en cuenta sus datos a la hora de calcular el volumen de las importaciones y el valor de las mismas, no cabe admitir tal alegación, dado que la recurrente se limitó a reiterar lo ya expuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, sin abordar el razonamiento sobre este punto formulado por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 167 a 169 de la sentencia recurrida. (47) Por lo demás, en los apartados 167 a 169 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó acertadamente que la existencia de un perjuicio ha de apreciarse de forma global, sin que sea necesario determinar la parte de este perjuicio imputable a cada una de las sociedades responsables. (48) Además, no cabe objetar su afirmación de que no puede imputarse al Consejo un error manifiesto de apreciación de los hechos cuando se basa en los datos de que puede razonablemente disponer. (49)

104. Por consiguiente, procede desestimar esta imputación.

105. En segundo lugar, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no podía confirmar que estos dos grupos de datos eran similares. Esta apreciación no viene apoyada en la determinación de los hechos contenida en el Reglamento controvertido.

106. En relación con esta imputación ha de señalarse en primer término que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sí se apoya en las comprobaciones del Consejo contenidas en los considerandos 58 a 64 del Reglamento controvertido. Ahora bien, la imputación de la recurrente podría estar dirigida a poner de manifiesto que el Tribunal de Primera Instancia no debió confirmar las afirmaciones del Consejo y, por tanto, no debió llegar a la conclusión de que los datos eran similares sobre la base de las comprobaciones del Consejo. Desde esta perspectiva, la recurrente censura la existencia de errores en la apreciación de los datos aportados por la recurrente.

107. Ahora bien, sobre esta imputación ha de señalarse que la recurrente no alegó con detalle, en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, la existencia de una errónea exposición de los datos por ella aportados. Como se ha señalado supra, (50) no cabe atribuir, pues, al Tribunal de Primera Instancia la falta de toma en consideración de esta alegación. Además, esta alegación constituye una alegación de nuevos hechos que no cabe admitir en el procedimiento de casación. (51)

108. En tercer lugar, la recurrente alega que la declaración efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 205 de la sentencia recurrida es incorrecta. El Tribunal de Primera Instancia afirmó en dicho apartado que la recurrente no acreditó en qué medida la toma en consideración de otra fecha de partida para sus datos hubiera podido conducir a conclusiones diferentes en lo que respecta a los precios de las importaciones.

109. La recurrente señala que adujo tal cosa en el punto 101 de su recurso de anulación. Ahora bien, el Consejo señala acertadamente que la recurrente no expuso en dicho punto que el nivel de precios de los datos de Eurostat reelaborados correspondientes a 1998 y de 1999 a 2001 carece de pertinencia. En el citado punto no se advierte ninguna referencia a los datos aportados por la recurrente.

110. Por consiguiente, procede desestimar esta imputación, puesto que la recurrente no adujo este asunto en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

4.      Conclusión

111. Así pues, en conclusión, ha de desestimarse en su totalidad la primera parte del segundo motivo de casación.

B.      Sobre la segunda parte del segundo motivo de casación

1.      Sentencia recurrida

112. La segunda parte del segundo motivo de casación versa sobre los apartados 193 a 196 de la sentencia recurrida. En dichos apartados el Tribunal de Primera Instancia desestimó la imputación de la recurrente según la cual la apreciación de las existencias realizada por el Consejo es errónea.

113. El Tribunal de Primera Instancia señaló que el período de referencia comprende desde 1998 hasta el 31 de marzo de 2002 y que las existencias de la industria de la Comunidad aumentaron notablemente durante la totalidad de dicho período. La recurrente no acreditó que la mejora de las existencias registrada a partir de 2000 pudiera invertir la tendencia negativa durante el período de referencia. En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia se basó en que «resulta que las existencias permanecieron a tipos elevados durante todo el período considerado, aumentando en términos absolutos hacia finales de 2001, lo que coincidía, por tanto, con el aumento del volumen de las importaciones, y que representa, en términos relativos, un tipo elevado, de un 15 %, de la producción durante el período de investigación». (52)

2.      Alegaciones de las partes

114. La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al confirmar la afirmación del Consejo contenida en el considerando 103 del Reglamento controvertido, según la cual la situación de las existencias empeoró radicalmente.

115. En primer lugar, reprocha al Tribunal de Primera Instancia la afirmación de que las existencias habían aumentado en cifras absolutas a finales de 2001. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta que la producción de la industria de la Comunidad también había aumentado y que, por tanto, no puso en relación el incremento de las cifras absolutas de las existencias con el incremento absoluto de la producción.

116. En segundo lugar, señala que no encuentra apoyo en el Reglamento controvertido la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual durante el período de investigación las existencias supusieron, en una perspectiva relativa, una gran parte de la producción del 15 %.

117. A su juicio, para averiguar el perjuicio ha de tomarse como referencia la tendencia del respectivo factor. El Tribunal de Primera Instancia debió tener en cuenta que entre 2000 y el período de investigación, es decir, en el mismo período en el que los importadores indios entraron en el mercado de la Comunidad, se registró una ligera mejoría de las existencias. Como consecuencia de esta ligera mejoría, no fue posible constatar empeoramiento radical alguno.

118. El Consejo considera que procede declarar la inadmisibilidad de esta imputación. A su juicio, en primer lugar, versa sobre una determinación de los hechos. Además, la recurrente no indica qué norma jurídica vulneró el Tribunal de Primera Instancia.

119. Según el consejo, por lo demás, la imputación también es infundada.

120. En primer lugar, a juicio del Consejo, la declaración del Tribunal de Primera Instancia relativa a las cifras absolutas es correcta desde una perspectiva fáctica. El aumento de las existencias fue tan elevado que, a pesar del extraordinario incremento de la producción de la industria de la Comunidad, incluso en términos relativos, dio lugar a un incremento de casi el 60 % (desde el 9,2 % hasta el 14,6 %) desde 1998 hasta finales del período de investigación.

121. En segundo lugar, afirma que era conocido el porcentaje del 15 % de la recurrente. Por lo demás, los valores relativos, es decir, el porcentaje de las existencias en la producción total, se derivaban de las tablas incluidas en los considerandos 75 y 80 del Reglamento controvertido.

122. Por último, según el Consejo, esta imputación carece de pertinencia. Del considerando 103 del Reglamento controvertido se desprende que no era más que uno de los muchos indicadores que se tuvieron en cuenta a la hora de comprobar el perjuicio. Además, de los considerandos 104 y 105 del Reglamento controvertido se desprende que las existencias no constituían un elemento esencial para la determinación del perjuicio. Las existencias no son citadas en dichos considerandos. Así lo reconoció también la recurrente, la cual señaló que la evolución de los precios constituía el elemento decisivo.

123. La Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad de esta imputación, pues versa sobre una determinación de los hechos y la recurrente no demuestra que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizase elementos de prueba.

124. Por otro lado, la Comisión señala que el incremento de las existencias, mencionado en el considerando 80 del Reglamento controvertido, constituye un indicio muy claro del perjuicio. Este incremento vino causado por una fijación de precios artificialmente bajos. Además, el incremento de las existencias no fue más que un indicio del perjuicio.

3.      Apreciación jurídica

125. En primer lugar, a juicio de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó elementos de prueba al remitirse a las cifras absolutas de las existencias.

126. Ciertamente ha de darse la razón a la recurrente en la medida en que del mero incremento de las cifras absolutas de las existencias no cabe extraer conclusión alguna sobre la situación de la industria de la Comunidad. Antes bien, el incremento de las cifras absolutas ha de ponerse en relación con la evolución de otros factores, tales como la evolución de la producción.

127. Sin embargo, no constituye una desnaturalización de elementos de prueba el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia mencione cifras absolutas en su razonamiento. Sólo cabría aceptar tal afirmación si el Tribunal de Primera Instancia se hubiera apoyado únicamente en cifras absolutas, sin poner éstas en relación con otros factores. Pero el Tribunal de Primera Instancia sí tuvo en cuenta, en su apreciación, que el Consejo analizó la relación de las cifras absolutas de existencias con la producción total.

128. Por consiguiente, procede desestimar esta imputación.

129. En segundo lugar, la recurrente alega que la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual las existencias supusieron en términos relativos, durante el período examinado, una gran parte de la producción del 15 % no encuentra apoyo en el Reglamento. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia reemplazó el razonamiento del Consejo por el suyo.

130. Como el Consejo observa acertadamente, la evolución negativa durante el período examinado se desprende de los considerandos 75 a 80 del Reglamento controvertido, en los que se recogen datos sobre la producción total y las existencias. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia pudo inferir las circunstancias que dieron lugar a la tendencia negativa directamente de la exposición de motivos del Reglamento controvertido. Además, el Consejo acreditó la evolución negativa indicando en el considerando 80 del Reglamento controvertido que a finales de 1999 y de 2001 las existencias habían crecido notablemente, hasta situarse en un 15 %.

131. Por consiguiente, procede desestimar esta imputación.

132. En tercer lugar, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en consideración la ligera mejoría de las existencias observada entre 2000 y el período de investigación. En su opinión, como consecuencia de esta mejora, no cabe aceptar la existencia de un empeoramiento radical de este factor.

133. En este contexto ha de señalarse, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia afirmó acertadamente en el apartado 194 que el período considerado se extendía desde 1998 hasta el 31 de marzo de 2002. A continuación ha de observarse que las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional para determinar el período que ha de tenerse en cuenta para evaluar el perjuicio. (53) El Tribunal de Primera Instancia hizo constar acertadamente que las instituciones comunitarias pueden examinar el perjuicio durante un período más largo que el cubierto por la investigación, dado que el estudio de las tendencias económicas debe realizarse sobre un período suficientemente largo. (54) Así pues, no cabe reprochar al Tribunal de Primera Instancia que no formulase objeciones al planteamiento del Consejo de observar la tendencia de la economía durante un período más largo.

134. En la medida en que la recurrente indica que la mejora temporal de las existencias coincidió con la entrada en el mercado de los importadores indios, ello constituye una circunstancia que no alegó en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. La recurrente debió exponer y acreditar esta circunstancia en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Así pues, no cabe reprochar al Tribunal de Primera Instancia que no tuviera en cuenta tal circunstancia. (55) En el procedimiento de casación, tal alegación constituye una ampliación indebida del objeto del litigio y una aportación de hechos nuevos. (56)

135. Por otro lado, esta imputación carece de pertinencia. Las imputaciones carecen de pertinencia cuando se dirigen únicamente contra los fundamentos de Derecho de la sentencia sin influir en el fallo de la misma. (57) Aun cuando el Tribunal de Primera Instancia hubiera objetado la apreciación del Consejo sobre las existencias, ello no habría dado lugar a la derogación del Reglamento.

136. Del considerando 103 del Reglamento controvertido se desprende ciertamente que el Consejo mencionó también el empeoramiento de las existencias en sus conclusiones relativas al perjuicio. Ahora bien, en este contexto procede remitirse al artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base. De conformidad con la citada disposición, el examen de los efectos de las importaciones subvencionadas sobre la industria de la Comunidad incluirá una evaluación de determinados factores e índices económicos, entre los que se encuentran también las existencias. (58) Sin embargo, en dicho artículo se aclara que ninguno o varios de estos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva sobre la existencia de un perjuicio. Así pues, del hecho de que se mencionen las existencias en el considerando 103 del Reglamento controvertido no cabe deducir que el Consejo se apoyara primordialmente en sus comprobaciones sobre las existencias a la hora de formular los considerandos del Reglamento controvertido.

137. En el considerando 105 del Reglamente controvertido el Consejo aclaró que fundamentó el perjuicio primordialmente en los efectos de las importaciones subvencionadas sobre los precios. (59) A tal respecto, a mi juicio, no cabe suponer que las comprobaciones sobre las existencias constituyan un «pilar de apoyo» de la determinación del perjuicio y, por tanto, de los fundamentos del Reglamente controvertido, cuya eliminación debería dar lugar a la derogación del Reglamento.

138. Por consiguiente, también procede desestimar esta imputación por tal motivo.

4.      Conclusión

139. En conclusión, pues, procede desestimar en su totalidad la segunda parte del segundo motivo de casación.

VIII. Sobre el tercer motivo de casación

140. En su tercer motivo de casación, la recurrente alega un error del Tribunal de Primera Instancia en la desestimación de su quinto motivo de anulación en el procedimiento en primera instancia. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo suficientemente en cuenta que el perjuicio también se debe a otro factor en el sentido del artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base, a saber, el cobro de derechos de licencia por patentes sobre CD-R excesivos y, por tanto, contrarios a la competencia.

A.      Sentencia recurrida

141. En los apartados 260 a 279 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia abordó, en primer lugar, la imputación según la cual el Consejo no evaluó este factor. A tal respecto, afirmó que el Consejo, en los considerandos 134 y 135 del Reglamento controvertido, examinó con carácter general los efectos del pago de los derechos derivados de las patentes. (60)

142. A continuación, el Tribunal de Primera Instancia abordó la imputación según la cual el Consejo no examinó suficientemente si el pago de los derechos de patentes supuestamente contrarios a la competencia rompía el nexo causal entre las importaciones de que se trata y el perjuicio. El Tribunal de Primera Instancia desestimó esta imputación. No estimó necesario determinar los efectos precisos del factor de que se trata. A su juicio, más bien, basta con que las instituciones comunitarias comprueben que, a pesar de tal factor externo, el perjuicio causado por las importaciones subvencionadas fue importante. El Tribunal de Primera Instancia consideró suficiente el razonamiento del Consejo según el cual los derechos de licencia ya fueron abonados antes de que las importaciones alcanzasen un nivel significativo, y que la negativa evolución de la situación de los fabricantes de la Comunidad no puede atribuirse, por tanto, al pago de tales derechos de licencia. Además, el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta que el comportamiento supuestamente contrario a la competencia no es atribuible a los fabricantes de la Comunidad.

143. Por último, el Tribunal de Primera Instancia examinó la imputación según la cual el Consejo no había evaluado correctamente el perjuicio. En este contexto el Tribunal de Primera Instancia señaló que los derechos de licencia debían ser pagados por todos los productores, incluida la recurrente. Por consiguiente, tales derechos no explicaban la diferencia entre los precios comunitarios y los precios indios y, por tanto, no tenían influencia en el nivel de subvaloración del precio.

B.      Alegaciones de las partes

144. En la vista, la recurrente alegó que el tercer motivo de casación es admisible, puesto que identificó con suficiente claridad, en el título del tercer motivo, la parte de la sentencia que impugnaba mediante dicho motivo.

145. En cuanto al fondo, la recurrente alega mediante el tercer motivo de casación que el Tribunal de Primera Instancia pasó por alto, en su control del Reglamento controvertido, la importancia del artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base. Según esta disposición, el perjuicio causado por otros factores conocidos no se imputará a las importaciones supuestamente subvencionadas. Si se tiene conocimiento de otro factor, deberá examinarse si el perjuicio se daría también sin dicho factor y cuán elevado sería el perjuicio en tal caso. En cambio, carece de pertinencia si tal factor es imputable al comportamiento de la industria de la Comunidad.

146. A juicio del Consejo, procede declarar la inadmisibilidad de este motivo de casación. En su opinión, la recurrente no aclara qué afirmación de la sentencia recurrida impugna, sino que se limita a hacer referencia a un apartado concreto de dicha sentencia. Tampoco expone en qué medida el Tribunal de Primera Instancia vulneró la normativa.

147. Según el Consejo, el motivo es también infundado. El Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base. Se atuvo a la reiterada jurisprudencia de los tribunales comunitarios. Conforme a esta jurisprudencia, la causalidad entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio se examina en las siguientes fases.

148. En primer lugar, se examina en una prueba positiva si las importaciones subvencionadas han causado el perjuicio. Podrá afirmarse también que se da tal causación si el perjuicio no se debe sólo a las importaciones subvencionadas, sino también a otros factores.

149. A continuación, en una prueba negativa se examina si otros factores conocidos rompieron el nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio. Sólo cabe afirmar la existencia de una interrupción si el efecto de las importaciones subvencionadas sobre el perjuicio es, en comparación con los efectos de otros factores, tan pequeño que ya no pueda ser considerado sustancial en comparación con el efecto de otros factores.

150. El Consejo considera que el Tribunal de Primera Instancia examinó acertadamente si la propia industria de la Comunidad contribuyó al perjuicio. La recurrente tampoco ha demostrado qué efectos produjeron sobre el perjuicio los derechos de licencia supuestamente contrarios a la competencia. No expone en qué medida el Tribunal de Primera Instancia apreció incorrectamente elementos de prueba.

151. La Comisión también considera que procede desestimar el tercer motivo de casación. A su juicio, la recurrente se dirige únicamente contra el apartado 272 de la sentencia recurrida. Este apartado no constituye un elemento decisivo en la argumentación global del Tribunal de Primera Instancia.

152. Además, señala que la recurrente no pone en cuestión la afirmación del Tribunal de Primera Instancia recogida en el apartado 272 de la sentencia recurrida, según la cual la práctica supuestamente contraria a la competencia no era imputable al comportamiento de los productores comunitarios y, por tanto, las instituciones comunitarias no estaban obligadas a tener esto en cuenta.

C.      Apreciación jurídica

153. Como se ha expuesto supra, (61) un recurso de casación ha de designar con precisión las partes impugnadas de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan esta pretensión.

154. En primer lugar, la recurrente aclaró en el título del tercer motivo de casación que éste se dirige contra la parte de la sentencia recurrida en la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el quinto motivo. Así pues, del título del tercer motivo de casación se desprende qué parte de la sentencia (apartados 260 a 279) pretendía impugnar la recurrente. Ciertamente, la recurrente menciona únicamente el apartado 272 de la sentencia recurrida en los fundamentos del tercer motivo. Ahora bien, del título del tercer motivo de casación se desprendía con la suficiente claridad la parte impugnada de la sentencia.

155. En segundo lugar, la recurrente señaló que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo suficientemente en cuenta, en el control del Reglamento controvertido, su tesis sobre el artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base. De este modo puso de manifiesto que se trata de la determinación del perjuicio.

156. Así pues, en mi opinión, procede declarar la admisibilidad del tercer motivo de casación.

157. La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber infringido el artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base. El artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base prevé que también deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones subvencionadas mencionadas en el artículo 8, apartado 6. Por ejemplo, esta disposición prevé en particular que entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros.

158. La infracción del artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base consiste, en primer lugar, en opinión de la recurrente, en que el Tribunal de Primera Instancia no objetó las afirmaciones del Consejo contenidas en el Reglamento controvertido según las cuales los derechos de licencia supuestamente contrarios a la competencia desvirtuaron el nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio (1). Además, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al desestimar su imputación según la cual los efectos de los derechos de licencia debieron ser tenidos en cuenta en la evaluación del perjuicio (2).

1.      Efectos de los derechos de licencia sobre el nexo causal

159. Como declaró acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 269 de la sentencia recurrida, en cuanto a la relación de causalidad entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio debe examinarse si otros factores pudieron romper el nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio causado a la industria comunitaria. (62)

160. En este contexto, como señaló acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, (63) no se exige necesariamente que se acrediten y tengan en cuenta en detalle los efectos del factor de que se trate. A los fines de este examen basta con comprobar que, a pesar del factor de que se trate, el perjuicio causado por las importaciones subvencionadas fue importante. La razón de ello estriba en que, de conformidad con el Reglamento de base, (ya) no existe ningún requisito de que sean las importaciones subvencionadas la causa principal del perjuicio, por lo que la imposición de un derecho compensatorio será igualmente posible si el perjuicio es causado por varios factores. (64)

161. Así pues, en el criterio jurídico aplicado por el Tribunal de Primera Instancia no aprecio ningún error de Derecho. Ahora examinaré si el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al aplicar este criterio jurídico.

162. El Consejo señaló que los derechos de licencia debían ser abonados por todos los fabricantes de CD-R y que los fabricantes debían abonarlos ya antes del período en que se produjo el perjuicio detectado por el Consejo. Además, tuvo en cuenta la coincidencia temporal de la entrada en el mercado de las importaciones de la India y del perjuicio causado a la industria de la Comunidad determinado por el Consejo. En particular, sobre la base de estas comprobaciones supuso que el pago de los derechos de licencia no rompía el nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio. (65)

163. La recurrente no acreditó con precisión en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia el motivo por el que considera que esta afirmación del Consejo era incorrecta. Se limitó a señalar que de la sentencia Mukand y otros/Consejo (66) se desprende que las instituciones comunitarias deben determinar con exactitud los efectos de los derechos de licencia.

164. Ahora bien, la sentencia Mukand y otros/Consejo versa sobre un caso en el que se vieron afectados únicamente los precios de los fabricantes comunitarios del producto controvertido por un posible comportamiento contrario a la competencia de los fabricantes de la Comunidad, pero no los precios de los fabricantes que importaban el producto controvertido a la Comunidad. (67) Si en un caso como éste la determinación del perjuicio se basa en particular en que los precios de los productos subvencionados eran inferiores a los precios de las mercancías fabricadas en la Comunidad, se hace evidente que un comportamiento que incrementa de modo artificial los precios de los productos fabricados en la Comunidad puede poner en cuestión el nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio. (68)

165. En un caso como el de autos, en el que todos los fabricantes debían abonar derechos de licencia supuestamente contrarios a la competencia, la posibilidad de romper el nexo causal no es evidente. Ello es particularmente cierto cuando el Consejo ha declarado que los derechos de licencia fueron abonados anteriormente, pero el perjuicio determinado (el descenso de los precios) no coincidió temporalmente con la entrada en el mercado de las mercancías subvencionadas en la Comunidad. En este contexto, la recurrente debió acreditar detalladamente por qué la reclamación, supuestamente contraria a la competencia, del pago de derechos de licencia rompe el nexo causal admitido por el Consejo. (69) Al no hacer tal cosa, no cabe reprochar al Tribunal de Primera Instancia que confirmase las comprobaciones del Consejo. (70)

166. Así pues, en la aplicación del criterio jurídico por el Tribunal de Primera Instancia en el caso de autos no percibo la existencia de un error de Derecho.

2.      Evaluación del perjuicio

167. Por lo que respecta a la evaluación del perjuicio, el Tribunal de Primera Instancia señaló que el comportamiento supuestamente contrario a la competencia en el caso de autos, a diferencia de cuanto ocurría en el caso sobre el que versaba la sentencia Mukand y otros/Consejo, repercutió en todos los fabricantes. Por tanto, el pago de los derechos de licencia no tuvo ninguna influencia sobre los elementos tenidos en cuenta para calcular el nivel de subvaloración del precio. Así pues, el Consejo pudo estimar justificadamente que el factor de que se trata no explicaba la diferencia entre los precios comunitarios y los precios indios. (71)

168. En este contexto ha de tenerse en cuenta en primer lugar que la determinación del perjuicio para la industria de la Comunidad no sólo constituye un requisito para el establecimiento de un derecho compensatorio frente a las importaciones subvencionadas, (72) sino que también puede desempeñar una función en el cálculo del importe del derecho compensatorio.

169. De conformidad con el artículo 15, apartado 1, tercera frase, del Reglamento de base, el importe del derecho compensatorio no deberá sobrepasar el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, y será inferior a dicho importe total si este importe inferior basta para eliminar el perjuicio causado a la Comunidad (la denominada regla «lesser duty»). Así pues, en virtud de esta regla el nivel de la subvención se compara con el nivel de la eliminación del perjuicio. Si el nivel de la eliminación del perjuicio se halla por debajo del nivel de la subvención, se impondrá únicamente un derecho compensatorio por la cuantía del nivel de la eliminación del perjuicio.

170. La finalidad de la regla «lesser duty» consiste en que se compense únicamente la ventaja competitiva de las importaciones subvencionadas que se necesite para proteger a la industria de la Comunidad. Así pues, dicha regla está dirigida a reducir la relación de conflicto entre la protección comercial de la industria de la Comunidad frente a importaciones subvencionadas, por un lado, y el interés en una industria comunitaria lo más competitiva posible y en los precios más bajos posibles para el comprador del producto de que se trate en la Comunidad, por otro. Los precios de las importaciones subvencionadas han de ser aumentados, en virtud del derecho compensatorio, únicamente en la medida en que ello sea necesario para proteger a la industria de la Comunidad. Ahora bien, no deben conceder a la industria de la Comunidad ninguna ventaja competitiva adicional frente a las importaciones subvencionadas.

171. Si se tiene en cuenta este objetivo de la regla «lesser duty», se pone de manifiesto que para la toma en consideración de otros factores a efectos del artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base en el marco de esta regla puede resultar adecuado un filtro más fino que el utilizado a la hora de examinar si otro factor rompe el nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio. Dado que la imposición de un derecho compensatorio ha de ser también posible cuando el perjuicio es causado por varios factores, en el marco del examen de causalidad bastará con aplicar el «filtro grueso» descrito supra. (73) En este contexto no han de acreditarse ni tenerse en cuenta necesariamente en detalle los efectos del factor de que se trate. El objetivo de la regla «lesser duty» es, ciertamente, no conceder en tal caso una protección a la industria de la Comunidad que vaya más allá de lo necesario. Para alcanzar este objetivo, puede resultar adecuado tener en cuenta, a la hora de calcular el nivel de eliminación del perjuicio, factores que si bien no dan lugar a una ruptura del nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio, sí pueden repercutir en la medida del nivel de la eliminación del perjuicio. A tal respecto, en el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio, puede resultar indicado utilizar un «filtro más fino» que en el marco del examen de la causalidad. (74)

172. Sin embargo, debe tomarse en consideración, como ya se ha indicado supra, que la apreciación y la ponderación de datos económicos necesarios para la adopción de medidas de defensa comercial suponen una tarea compleja y, por tanto, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional. (75)

173. A la vista de cuanto antecede ha de examinarse ahora si, en el examen del ejercicio de la facultad discrecional del Consejo en relación con el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio y de la aplicación de la regla «lesser duty», el Tribunal de Primera Instancia tuvo correctamente en cuenta los derechos de licencia supuestamente excesivos.

174. En este contexto ha de señalarse, en primer lugar, que en el pasado la doctrina apuntó en reiteradas ocasiones el riesgo de que la falta de toma en consideración de infracciones del Derecho comunitario de la competencia en el marco de procedimientos de imposición de medidas de protección comercial pudiera dar lugar a que se frustrasen los objetivos de los Tratados en materia de competencia. (76)

175. En efecto, en casos en los que los precios de las importaciones procedentes de terceros Estados se comparan con precios de fabricantes comunitarios incrementados artificialmente debido a comportamientos contrarios a la competencia, existe el riesgo de que el umbral que debe determinarse para eliminar la ventaja competitiva de los importes subvencionados se establezca a un nivel demasiado elevado. Un nivel de eliminación del perjuicio demasiado elevado perjudica a los compradores del producto de que se trate, sin que esté justificado por la protección de la industria de la Comunidad.

176. Ahora bien, a mi juicio, ello no entraña que el Consejo, en el ejercicio de su facultad discrecional, esté obligado, en todos los casos en los que los comportamientos supuestamente contrarios a la competencia repercutan en los precios, a tener en cuenta este comportamiento a la hora de calcular el nivel de eliminación del perjuicio. En particular, en un caso en el que todos los fabricantes de que se trate puedan resultar afectados por el comportamiento supuestamente contrario a la competencia, no estimo forzosamente necesario que el Consejo tome en consideración este comportamiento en el marco del cálculo del nivel de eliminación del perjuicio. En tal caso, el pago de un derecho de licencia se presenta como un marco en el que deben operar todos los fabricantes. En la medida en que no quepa atribuir a la propia industria de la Comunidad este comportamiento, existirá una justificada necesidad de protección de la industria de la Comunidad que consistirá en que se imponga un derecho compensatorio que proteja a ésta frente a las importaciones subvencionadas en el marco establecido.

177. En el caso de autos el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta en el apartado 274 de la sentencia recurrida que todos los fabricantes de CD-R debían abonar los derechos de licencia supuestamente contrarios a la competencia y que tal comportamiento supuestamente contrario a la competencia no podía ser imputado a la industria de la Comunidad. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia supuso acertadamente, en el apartado 275 de la sentencia recurrida, que los derechos de licencia supuestamente excesivos no podían repercutir en el cálculo del nivel de subvaloración del precio y que no cabía objetar nada a la declaración del Consejo contenida en el considerando 134 del Reglamente controvertido.

D.      Conclusión

178. En conclusión, por tanto, procede desestimar también el tercer motivo de casación en su integridad.

IX.    Conclusión de la apreciación jurídica

179. A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación es infundado. Por tanto, procede desestimarlo en su integridad.

X.      Costas

180. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118 del citado Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que, en mi opinión, han sido desestimados los motivos formulados por la parte recurrente, procede condenarla en costas.

181. De conformidad con el artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, que también es aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118 del citado Reglamento, la Comisión soportará sus propias costas.

XI.    Conclusión

182. Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que decida:

–        Desestimar el recurso de casación.

–        Condenar a la recurrente a cargar con las costas del procedimiento.

–        La Comisión cargará con sus propias costas.


1 – Lengua original: alemán.


2 – Rec. p. II‑3911.


3 – DO L 138, p. 1.


4 – DO L 288, p. 1.


5 – Los derechos compensatorios frente a importaciones subvencionadas se imponen en forma de Reglamentos. Dado que la base jurídica para la adopción de derechos compensatorios constituye igualmente un reglamento, el reglamento que constituye la base jurídica y regula el marco jurídico para la adopción de un reglamento en contra de las subvenciones es denominado Reglamento de base.


6 – DO C 116, p. 4.


7 – Considerandos 38 a 47 del Reglamento controvertido.


8 – No obstante, el Consejo redujo este período a 4,2 años; véanse los considerandos 43 a 45 del Reglamento controvertido.


9 – Véanse los considerandos 39 a 41 del Reglamento controvertido.


10 – Véanse los considerandos 58 a 64 del Reglamento controvertido.


11 – En relación con las existencias, véanse los considerandos 80 a 89 del Reglamento controvertido.


12 – Véanse los considerandos 134 y 135 del Reglamento controvertido.


13 – En este punto se citan únicamente los motivos de anulación que resultan pertinentes para el procedimiento de casación.


14 – DO L 288, p. 17.


15 – Sentencias de 28 de febrero de 2008, AGST Draht- und Biegetechnik (C‑398/05, Rec. p. I‑0000), apartado 33, y de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale (C‑351/04, Rec. p. I‑7723), apartado 40. En parte, las citas de jurisprudencia y de la doctrina mencionadas en la presente nota y en las siguientes no sólo hacen referencia a casos de subvención, sino también a supuestos de dumping. Ahora bien, estas citas de jurisprudencia y doctrinales son extrapolables por analogía a las subvenciones. En lo sucesivo ya no se indicará concretamente la correspondiente aplicación de esas citas.


16 – Véase el artículo 28 del Reglamento de base.


17 – Sentencias de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión (C‑156/87, Rec. p. I‑781), apartado 63; de 29 de enero de 1998, Sinochem/Consejo (T‑97/95, Rec. p. II‑85), apartado 51; de 18 de septiembre de 1996, Climax Paper/Consejo (T‑155/94, Rec. p. II‑873), apartado 98; de 17 de diciembre de 1997, EFMA/Consejo (T‑121/95, Rec. p. II‑2391), apartado 64; AGST Draht- und Biegetechnik, citada en la nota 15, apartado 34, e Ikea Wholesale, citada en la nota 15, apartado 41; Müller, W., Khan, N., Neumann, H.-A.: «EC Anti-Dumping Law», John Wiley & Sons, 1998, número marginal 26.2; Düker, K.: «Rechtsschutz gegen Antidumpingmaßnahmen der Europäischen Gemeinschaft», Tectum, 2007, p. 193.


18 – Sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo (T‑35/01, Rec. p. II‑3663), apartados 48 y ss.; AGST Draht- und Biegetechnik, citada en la nota 15, apartado 34, e Ikea Wholesale, citada en la nota 15, apartado 41; Müller, W., Khan, N., Neumann, H.-A., op. cit. en la nota 17, número marginal 26.2.


19 – Sentencia de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión (239/82 y 275/82, Rec. p. 1005), apartados 21 y ss.; Düker, K., op. cit. en la nota 17, p. 197.


20 – Düker, K., op. cit. en la nota 17, pp. 196 y ss.


21 – Artículos 225 CE y 58, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia.


22 – Sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123), apartado 51; de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión (C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291) apartado 35; de 3 de marzo de 2005, Biegi Nahrungsmittel y Commonfood/Comisión (C‑499/03 P, Rec. p. I‑1751), apartado 38. Se cita más jurisprudencia en Lenaerts, K., Arts, D.: «Procedural Law of the European Union», 2ª ed., Sweet & Maxwell, 2008, números marginales 7-107 y 16-016.


23 – Artículo 225 CE y artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia; véanse entre otras las sentencias Bergaderm y Goupil/Comisión, citada en la nota 22, apartado 34, y de 8 de enero de 2002, Francia/Monsanto y Comisión (C‑248/99 P, Rec. p. I‑1), apartado 69.


24 – Auto de 20 de marzo de 1991, Turner/Comisión (C‑115/90 P, Rec. p. I‑1423), apartados 13 y 14; sentencias de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión (C‑283/90 P, Rec. p. I‑4339), apartados 11 a 13, y de 23 de noviembre de 2000, British Steel/Comisión (C‑1/98 P, Rec. p. I‑10349), apartado 53; Lenaerts, K., Arts, D., op. cit. en la nota 22, número marginal 16-016.


25 – Sentencias de 10 de julio de 2003, Comisión/Fresh Marine (C‑472/00 P, Rec. p. I‑7541), apartado 45, y de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión (C‑53/92 P, Rec. p. I‑667), apartado 43. Rengeling, H.-W., Middecke, A., Gellermann, M.: «Handbuch des Rechtsschutzes in der Europäischen Union», 2ª ed., C.H. Beck, 2003, capítulo 28, número marginal 28.


26 – Sentencias de 19 de junio de 1992, V./Parlamento (C‑18/91 P, Rec. p. I‑3997), apartado 21, y British Steel/Comisión, citada en la nota 24, apartado 47; Rengeling, H.-W., Middecke, A., Gellermann, M., op. cit. en la nota 25, capítulo 28, número marginal 23; Lenaerts, K., Arts, D., op. cit. en la nota 22, número marginal 16-018.


27 – La sentencia recurrida fue dictada el 4 de octubre de 2006. El Reglamento de derogación fue adoptado el 30 de octubre de 2007.


28 – Véanse los autos de 25 de enero de 2001, Lech-Stahlwerke/Comisión (C‑111/99 P, Rec. p. I‑727), apartado 18, y de 8 de abril de 2008, Saint-Gobain Glass Deutschland/Comisión (C‑503/07 P, Rec. p. I‑0000), apartado 47; sentencia de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión (C‑19/93 P, Rec. p. I‑3319), apartado 13.


29 – Así, en su sentencia de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie/Comisión (53/85, Rec. p. 1965), apartado 21, el Tribunal de Justicia declaró que el interés en ejercitar un recurso de anulación no desaparece por el mero hecho de que el acto normativo de que se trate ya haya sido ejecutado.


30 – Citada en la nota 29, apartado 21.


31 – Además, la apreciación de la ilicitud de la actuación de las instituciones comunitarias también puede desempeñar una función en un posible procedimiento de reclamación de indemnización de daños contra las instituciones comunitarias, si bien en este contexto habrá de tenerse en cuenta en particular el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia.


32 – De otro modo, el Consejo tendría en su mano obtener la inadmisibilidad de un recurso de casación mediante la derogación del Reglamento controvertido.


33 – Punto 27 de las presentes conclusiones.


34 – Punto 23 de las presentes conclusiones.


35 – Puntos 60 a 62 de las presentes conclusiones.


36 – En este contexto ha de señalarse que las instituciones comunitarias afectadas no disponen, de conformidad con el Reglamento de base, a diferencia de cuanto ocurre, por ejemplo, en los procedimientos de competencia, de ninguna facultad para forzar a las empresas interesadas a participar en el proceso. Así pues, incumbe a las partes alegar los datos que les sean favorables y acreditarlos; véase el artículo 28 del Reglamento de base.


37 – Véase el apartado 53 del recurso de anulación de la recurrente.


38 – Véase el punto 28 de las presentes conclusiones.


39 – Sentencias de 21 de abril de 1983, Ragusa/Comisión (282/81, Rec. p. 1245), apartado 22, y de 5 de mayo de 1983, Ditterich/Comisión (207/81, Rec. p. 1359), apartado 19.


40 – Véase el punto 69 de las presentes conclusiones.


41 – Véase el considerando 55 del Reglamente controvertido.


42 – Véase el considerando 60 del Reglamento controvertido.


43 – Como se ha expuesto en el punto 25 de las presentes conclusiones, a falta de una alegación detallada de la recurrente en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, no cabe reprochar a éste no haber formulado objeciones a la afirmación del Consejo.


44 – Véase el punto 27 de las presentes conclusiones.


45 – Véase el punto 26 de las presentes conclusiones.


46 – Véase el punto 25 de las presentes conclusiones.


47 – Véase el punto 26 de las presentes conclusiones.


48 – Véanse en particular las sentencias de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Comisión (T‑35/01, Rec. p. II‑3663), apartado 163; de 7 de mayo de 1987, Nachi Fujikoshi/Consejo (255/84, Rec. p. 1861), apartado 46, y de 20 de octubre de 1999, Swedish Match Philippines/Consejo (T‑171/97, Rec. p. II‑3241), apartado 66.


49 – En este contexto ha de señalarse de nuevo que la comprobación de datos económicos en el ámbito de las medidas de protección comercial es una tarea compleja y que los órganos comunitarios disponen en este ámbito de una facultad de apreciación que está sujeta únicamente a un reducido control judicial; véanse los puntos 32 y ss. de las presentes conclusiones. Además, en el artículo 28, apartado 5, del Reglamento de base se mencionan expresamente las estadísticas oficiales de importación como posible fuente de información. A tal respecto, véase también la sentencia Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, citada en la nota 48, apartado 230, según la cual las instituciones comunitarias no incurren en un error manifiesto de apreciación cuando se basan en los datos de que pueden razonablemente disponer.


50 – Véase el punto 28 de las presentes conclusiones.


51 – Véase el punto 27 de las presentes conclusiones.


52 – Véase el apartado 195 de la sentencia recurrida.


53 – Véase el punto 23 de las presentes conclusiones.


54 – Véase el apartado 162 de la sentencia recurrida y la sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo (C‑69/89, Rec. p. I‑2069), apartado 87, en los que se señala que el perjuicio sufrido por la industria comunitaria puede determinarse sobre un período más largo que el cubierto por la investigación sobre la existencia de prácticas de dumping.


55 – Véase el punto 28 de las presentes conclusiones.


56 – Véase el punto 27 de las presentes conclusiones.


57 – Sentencia de 12 de julio de 2001, Comisión y Francia/TF1 (C‑302/99 P y C‑308/99 P, Rec. p. I‑5603), apartados 26 a 29; Lenaerts, K., Arts, D., op. cit., nota 22, número marginal 16-019.


58 – En el artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base se mencionan el hecho de que un sector económico esté todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores, la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que repercuten en los precios internos de la Comunidad; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, una mayor utilización de los programas de apoyo de los poderes públicos.


59 – Así, en el examen del nivel de eliminación del perjuicio contenido en los considerandos 166 a 169 del Reglamente impugnado, el Consejo no tuvo en cuenta las existencias, sino que tomó como referencia los precios.


60 – Véanse los apartados 260 a 267 de la sentencia recurrida.


61 – Punto 26 de las presentes conclusiones.


62 – Véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1995, Koyo Seiko/Consejo (T‑166/94, Rec. p. II‑2129), apartado 81; de 29 de enero de 1998, Sinochem/Consejo (T‑97/95, Rec. p. II‑85), apartado 98, y de 15 de diciembre de 1999, Petrotub y Republica/Consejo (T‑33/98 y T‑34/98, Rec. p. II‑3837), apartado 176.


63 – Véase el apartado 269 de la sentencia recurrida.


64 – Véase la sentencia de 5 de octubre de 1988, Canon y otros/Consejo (277/85 y 300/85, Rec. p. 5731), apartado 62, que se basa en la diferencia respecto a la normativa anterior. A diferencia de cuanto ocurría en la situación jurídica anterior en virtud del Reglamento (CEE ) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), ya no es requisito para la imposición de un derecho compensatorio el hecho de que las importaciones subvencionadas sean la causa principal del perjuicio. Véase a tal respecto Müller, W., Khan, N., Neumann, H.-A., op. cit., nota 17, número marginal 3.96.


65 – Véase el considerando 134 del Reglamento controvertido.


66 – Sentencia de 19 de septiembre de 2001 (T‑58/99, Rec. p. II‑2521).


67 – Sentencia Mukand y otros/Consejo, citada en la nota 66, en particular los apartados 46 a 48 y 52 a 55.


68 – Sentencia Mukand y otros/Consejo, citada en la nota 66, apartado 46. Obsérvese no obstante la sentencia AGST Draht- und Biegetechnik, citada en la nota 15, apartados 45 a 54, según la cual ha de alegarse de forma detallada en qué medida unos precios artificialmente elevados en un mercado pueden incidir en otro mercado.


69 – Véase la sentencia AGST Draht- und Biegetechnik, citada en la nota 15, apartados 45 a 54.


70 – Véase el punto 25 de las presentes conclusiones.


71 – Véase el apartado 274 de la sentencia recurrida.


72 – Si no existe un perjuicio causado por las importaciones subvencionadas porque el nexo causal entre tales importaciones subvencionadas y el perjuicio es roto por otro factor, no podrá imponerse derecho compensatorio alguno. Esta cuestión ya la abordé en los puntos 159 a 166 de las presentes conclusiones.


73 – Véanse los puntos 159 a 166 de las presentes conclusiones.


74 – Véase Adamantopoulos, K., Pereyra, M.J.: «EU Antisubsidy Law & Practice», 2ª ed, Sweet & Maxwell 2007, número marginal 6-039; Müller, W., Khan, N., Neumann, H.-A., op. cit. nota 17, número marginal 14.3, donde se señala que en el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio deberán eliminarse los demás factores.


75 – Véase el punto 23 de las presentes conclusiones. En este contexto ha de tenerse también en cuenta que, de acuerdo con algunas versiones lingüísticas del artículo 15, apartado 1, tercera frase, del Reglamento de base, parece que las instituciones comunitarias disponen de un margen de apreciación a la hora de aplicar la regla «lesser duty». Véanse, por ejemplo, la versión inglesa («should») o la versión alemana («sollte»). En cambio, de otras versiones lingüísticas, como la francesa («doit»), la española («será») y la eslovena («mora»), no se deduce necesariamente la existencia de una facultad discrecional. Si se tiene en cuenta que la aplicación de la regla «lesser duty» al nivel de eliminación del perjuicio conforme al artículo 19, apartado 2, del Acuerdo sobre salvaguardias (DO 1994, L 336, p. 184) se considera deseable, pero no se establece con carácter imperativo, estimo que existe una base sólida para pensar que las instituciones comunitarias tienen una facultad discrecional en relación con la aplicación de la regla «lesser duty».


76 – Temple Lang, J.: «Urteilsbesprechung zum Urteil Mukand», en Common Market Law Review, 2002, pp. 633 y ss., en particular p. 635; Branton, J.: «Trade Law Meets Antitrust in the European Court: Judgement in Mukand v. Council», en International Trade Law Review, 2001, pp. 184 y ss.; Clough, M.: «Conflicts between EEC Anti-dumping and Competition Law», en European Competition Law Review, 1992, pp. 222 y ss.