Language of document : ECLI:EU:F:2013:35

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 13 de marzo de 2013

Asunto F‑125/11

Isabel Mendes

contra

Comisión Europea

«Función pública — Oposición general — No admisión a las pruebas de evaluación — Deber de la administración de interpretar las reclamaciones con espíritu abierto — Modificación de la convocatoria después de la celebración de los test de acceso — Principio de protección de confianza legítima — Seguridad jurídica»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que la Sra. Mendes solicita, por un lado, la anulación de la decisión del tribunal calificador de la oposición general EPSO/AST/111/10 de no admitirle a participar en las pruebas de evaluación y, por otro, la condena de la Comisión Europea a reparar el perjuicio que alega haber sufrido por dicha decisión.

Resultado: Se anula la decisión del tribunal calificador de la oposición general EPSO/AST/111/10, de 7 de abril de 2011, de no admitir a la demandante a las pruebas de evaluación. Se condena a la Comisión a abonar 2 000 euros a la demandante. Se desestima el recurso en todo lo demás. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Concepto — Calificación incluida dentro del ámbito de apreciación del juez

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

2.      Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Identidad de objeto y de causa — Deber de la administración de interpretar las reclamaciones con un espíritu abierto

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Funcionarios — Concurso-oposición — Requisitos para la superación — Fijación por la convocatoria de concurso — Modificación de la convocatoria de oposición tras la celebración de los test de acceso que tiene por efecto reducir las posibilidades de éxito de los candidatos — Violación del principio de protección de la confianza legítima

[Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 1, ap. 1, letra e)]

4.      Funcionarios — Concurso-oposición — Requisitos para la superación — Fijación por la convocatoria de concurso — Modificación de la convocatoria de oposición tras la celebración de los test de acceso que tiene por efecto reducir las posibilidades de éxito de los candidatos — Violación del principio de seguridad jurídica

[Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 1, ap. 1, letra e)]

5.      Funcionarios — Principios — Proporcionalidad — Alcance — Invocación como justificación de una medida contraria al principio de protección de la confianza legítima — Exclusión

1.      La calificación jurídica exacta de un escrito o de una nota depende únicamente de la apreciación del Tribunal, y no de la voluntad de las partes. Constituye una reclamación, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, la carta mediante la que un funcionario, aun sin solicitar expresamente la revocación de la decisión cuestionada, manifiesta claramente su voluntad de impugnar la decisión que le resulta lesiva. A este respecto, el contenido del acto se impone sobre su forma.

(véanse los apartados 33 y 34)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 29 de junio de 2000, Politi/Fundación Europea para la Formación, C‑154/99 P, apartado 16

Tribunal de Primera Instancia: 14 de julio de 1998, Brems/Consejo, T‑219/97, apartado 45, y la jurisprudencia citada; 16 de febrero de 2005, Reggimenti/Parlamento, T‑354/03, apartado 43

2.      El procedimiento administrativo previo, durante el cual los interesados pueden actuar sin asistencia letrada, tiene carácter informal, y, en consecuencia, la administración no debe interpretar las reclamaciones de forma restrictiva, sino, al contrario, con un espíritu abierto.

(véase el apartado 35)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 14 de marzo de 1989, Del Amo Martinez/Parlamento, 133/88, apartado 11

Tribunal de Primera Instancia: 21 de octubre de 2004, Schumann/Comisión, T‑49/03, apartado 39

3.      La modificación de las reglas relativas a la puntuación de los test prevista en la convocatoria puede afectar a las posibilidades de un interesado de resultar inscrito en la lista de candidatos admitidos a las pruebas de evaluación, en la medida en que tal modificación puede tener por efecto un incremento del número de candidatos que obtuvieron la nota mínima en los test, reduciendo, por consiguiente, sus posibilidades de encontrarse entre los mejores candidatos. A este respecto, la aplicación de la corrección de errores tras la celebración de los test de acceso no respeta las garantías que proporciona la convocatoria de oposición, y, por lo tanto, vulnera el principio de protección de la confianza legítima.

En efecto, las pruebas de naturaleza comparativa son, por definición, pruebas en las que las prestaciones de cada candidato se aprecian en función de las del resto, de modo que el número de candidatos admitidos a estas pruebas puede incidir en las apreciaciones que el tribunal calificador realiza sobre los candidatos. Éstas reflejan el juicio de valor realizado sobre la prestación de un candidato en relación con las del resto de candidatos. De ello se deduce que, cuanto mayor sea el número de candidatos en este tipo de pruebas, mayor será el nivel de exigencia del tribunal calificador respecto de ellas.

(véanse los apartados 64, 65, 70 y 84)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 5 de marzo de 2003, Staelen/Parlamento, T‑24/01, apartado 57

4.      El principio de seguridad jurídica tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho de la Unión. Ahora bien, aunque, por regla general, este principio se opone a que el punto de partida del ámbito de aplicación temporal de un acto de las instituciones se fije en una fecha anterior a su publicación, puede ser de otro modo con carácter excepcional, cuando así lo requiera el fin perseguido y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados. Estos requisitos no se cumplen en el caso de una corrección de errores de una convocatoria de oposición que modifica la puntuación de los test de acceso a dicha oposición después de que se hayan celebrado.

Ciertamente, cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos descubre, tras la publicación de una convocatoria, que los requisitos exigidos eran más severos de lo que requerían las necesidades del servicio, ésta puede, bien continuar con el procedimiento seleccionando en su caso un número de candidatos inferior al inicialmente previsto, bien volver a iniciar el proceso selectivo retirando la convocatoria original y sustituyéndola por una convocatoria corregida. Sin embargo, la adopción de una corrección de errores de la convocatoria después de la celebración de determinadas pruebas no puede considerarse equivalente a una o a otra de estas soluciones.

(véanse los apartados 71 a 73, 76 y 77)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 15 de septiembre de 2005, Irlanda/Comisión, C‑199/03, apartado 69

Tribunal de Primera Instancia: 2 de octubre de 1996, Vecchi/Comisión, T‑356/94, apartado 56

Tribunal General: 10 de noviembre de 2010, OAMI/Simões Dos Santos, T‑260/09 P, apartado 48, y la jurisprudencia citada

5.      En virtud del principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, la legalidad de una medida adoptada por una institución de la Unión está sometida al requisito según el cual, cuando puede optarse entre varias medidas apropiadas, es necesario acudir a la menos restrictiva, y los inconvenientes causados no pueden ser desmedidos en relación con el objetivo establecido. Sin embargo, las consideraciones vinculadas a la proporcionalidad de una medida no pueden justificar la adopción de un acto que vulnera el principio de confianza legítima, como la modificación de la convocatoria después de la celebración de los test de acceso, dado que el principio de proporcionalidad sólo es de aplicación cuando existe una elección entre varias medidas apropiadas.

(véase el apartado 83)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: Schumann/Comisión, antes citada, apartado 52

Tribunal de la Función Pública: 30 de septiembre de 2010, Torijano Montero/Consejo, F‑76/05, apartado 81, y la jurisprudencia citada