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Recurso de casación interpuesto el 15 de mayo de 2019 por Ralph Pethke contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 5 de marzo de 2019 en el asunto T-169/17, Ralph Pethke / Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

(Asunto C-382/19 P)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Ralph Pethke (representante: H. Tettenborn, Rechtsanwalt)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea dictada el 5 de marzo de 2019 en el asunto T-169/17.

Anule la decisión de traslado PERS-AFFECT-16-134 del Director Ejecutivo de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y ordene la reparación de los daños materiales y morales ocasionados por el traslado contrario a Derecho.

Con carácter subsidiario, anule la sentencia y devuelva el asunto al Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal General, con la cual este desestimó el recurso interpuesto por el recurrente contra la decisión de traslado PERS-AFFECT-16-134 del Director Ejecutivo de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.

El recurrente invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación:

Infracción del artículo 7 del Estatuto de los Funcionarios (en lo sucesivo, «Estatuto») 1 y del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

El recurrente alega que el Tribunal General hizo una interpretación errónea del artículo 7 del Estatuto. Su degradación del puesto de director de un departamento a administrador sin posibilidad de promoción, sin un procedimiento de evaluación o disciplinario que garantice los derechos del recurrente, no constituye un traslado legal sino una degradación contraria a Derecho. La modificación del Estatuto de los Funcionarios en 2014 convirtió la perspectiva de promoción de un Director de División más allá del grado AD 12 en un derecho inherente a los funcionarios. La AFPN no puede privarle unilateralmente de ese derecho sin un procedimiento de evaluación o disciplinario. Desde 2014 ya no se puede afirmar de lege una equivalencia entre el puesto de Director de División y el puesto de administrador.

El Tribunal de Justicia cita además la jurisprudencia sobre traslados con arreglo al artículo 7 del Estatuto y la equivalencia entre puestos, pero extrae consecuencias erróneas de la misma.

Por último, el Tribunal General incurrió en un error jurídico y de procedimiento, al no haberse pronunciado completamente sobre el segundo motivo, a saber, la separación del recurrente el 10 de octubre de 2016 sin que se le asignara simultáneamente un nuevo destino, extremo que no sucedió hasta el 17 de octubre de 2016. En consecuencia, no se trata de un traslado en el sentido del artículo 7 del Estatuto (apartados 49 a 106 de la sentencia).

Desnaturalización de los hechos

El Tribunal General no solo fundamentó la sentencia recurrida en hechos que no se desprenden del expediente, sino que fundamentó su sentencia en hechos distintos de los que se desprenden del expediente.

En el presente asunto, el Tribunal General no llevó a cabo manifiestamente ninguna apreciación de las pruebas. En una apreciación de las pruebas, el Tribunal General debería haber valorado la fiabilidad de las declaraciones de la parte contraria.

Además, la valoración hecha por el Tribunal General de las actuaciones del recurrente en relación con su obligación de señalar las medidas manifiestamente contrarias a Derecho, privaría a los artículos 21 bis, apartado 1, y 22 bis, del Estatuto de los Funcionarios de cualquier eficacia práctica.

Valoración contraria a Derecho de la acusación relativa al deber de asistencia y al acoso psicológico y del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia

El Tribunal General desestimó las alegaciones de acoso relativas a las medidas adoptadas por el Director Ejecutivo entre el 10 de octubre de 2016 y el 17 de octubre de 2016 por infracción del Derecho vigente. El incumplimiento del deber de asistencia y la acusación de acoso psicológico están indisociablemente unidos a la decisión contraria a Derecho de separación y de asignación de nuevo destino adoptada entre el 10 de octubre de 2016 y el 17 de octubre de 2016. A diferencia de lo determinado por el Tribunal General el acoso en el sentido del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto de los Funcionarios no requiere ninguna «serie de actitudes». El Tribunal General no se pronunció tampoco sobre el incumplimiento del deber de asistencia, visible a través de la difamación pública de las prestaciones profesionales del recurrente debido a su traslado.

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1 El Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea se instituyó mediante el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO 1968, L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (DO 2013, L 287, p. 15).