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Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 26 de febrero de 2019 — Supreme Site Services GmbH, Supreme Fuels GmbH & Co KG, Supreme Fuels Trading Fze / Supreme Headquarters Allied Powers Europe

(Asunto C-186/19)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: Supreme Site Services GmbH, Supreme Fuels GmbH & Co KG, Supreme Fuels Trading Fze

Recurrida: Supreme Headquarters Allied Powers Europe

Cuestiones prejudiciales

1.    a)    ¿Debe interpretarse el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición) (DO 2012, L 351, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis») en el sentido de que un asunto como el de autos, en el que una organización internacional solicita (i) el levantamiento de un embargo preventivo instado por la contraparte en otro Estado miembro, y (ii) la prohibición a la contraparte de instar de nuevo el embargo preventivo, por las mismas razones de hecho, pretensiones basadas en la inmunidad de ejecución, debe tener la consideración, en todo o en parte, de materia civil o mercantil, en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis?

b)    ¿Tiene alguna relevancia en la respuesta a la cuestión 1, letra a) ―y en su caso cuál― la circunstancia de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya concedido la adopción del embargo en relación con una pretensión que la contraparte afirma tener frente a la organización internacional, pretensión sobre la cual se halla pendiente un procedimiento principal en dicho Estado miembro que versa sobre un litigio contractual relativo al pago de combustibles suministrados para una operación de mantenimiento de la paz desarrollada por una organización internacional vinculada con la [citada] organización internacional?

2.    a)    En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1, letra a), ¿debe interpretarse el artículo 24, inicio y número 5, del Reglamento Bruselas I bis en el sentido de que, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya aprobado la adopción de un embargo preventivo y, a continuación, dicho embargo sea adoptado en otro Estado miembro, ¿tienen competencia exclusiva los tribunales del Estado miembro en el que se adoptó el embargo preventivo para conocer de la demanda de levantamiento de dicho embargo?

b)    ¿Tiene alguna relevancia en la respuesta a la cuestión 2, letra a) ―y en su caso cuál― la circunstancia de que la organización internacional haya basado su pretensión de levantamiento del embargo preventivo en la inmunidad de ejecución?

3)    Si en la respuesta a la cuestión de si se trata de una materia civil o mercantil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis o, en su caso, de si se trata de una pretensión comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 24, inicio y número 5, del Reglamento Bruselas I bis, tiene alguna relevancia la circunstancia de que la organización internacional haya basado sus pretensiones en la inmunidad de ejecución, ¿en qué medida estará obligado el órgano jurisdiccional ante el que se presente la demanda a apreciar si procede la invocación de inmunidad de ejecución y será aplicable a este respecto la norma según la cual él debe examinar todos los elementos de que disponga, incluidas, en el caso de autos, las objeciones formuladas por el recurrido, o bien otra norma?

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