Language of document : ECLI:EU:F:2007:169

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 4 de octubre de 2007

Asunto F‑32/06

María del Carmen de la Cruz y otros

contra

Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (OSHA)

«Función pública — Agentes contractuales — Reforma del Estatuto de los Funcionarios — Antiguos agentes locales — Fijación de la clasificación y de la retribución en el momento de la contratación — Equivalencia de los puestos — Consulta al Comité de personal»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 CE, mediante el cual las Sras. de la Cruz, Estrataetxe y Grados, y los Sres. Moral y Sánchez, todos ellos agentes contractuales de la OSHA, solicitan la anulación de las decisiones de la OSHA por las que se les clasificaba en el grupo de funciones II, en vez de en el grupo de funciones III, en virtud de sus contratos de agentes contractuales de los días 28 y 29 de abril de 2005 y, en consecuencia, el restablecimiento de todos sus derechos a partir del 1 de mayo de 2005, así como, especialmente, el pago de una indemnización por daños y perjuicios y de los intereses de demora.

Resultado: Se anulan las decisiones de la OSHA por las que se clasifica a los demandantes en el grupo de funciones II en virtud de sus contratos de agentes contractuales firmados los días 28 y 29 de abril de 2005. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se condena en costas a la OSHA.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Identidad de objeto y de causa

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Funcionarios — Agentes contractuales — Contratación — Evaluación de las tareas que pueden corresponder a los distintos grupos de funciones

(Régimen aplicable a otros agentes, art. 80, ap. 2)

4.      Funcionarios — Agentes contractuales — Clasificación

(Régimen aplicable a otros agentes, arts. 4 y 80, ap. 2)

1.      La aceptación de un acto lesivo no lo despoja de su carácter lesivo. La solución inversa privaría a la persona a la que afecta de cualquier posibilidad de impugnar el acto, aunque fuere ilegal, lo cual sería contrario al sistema de recursos establecido por el Tratado CE y por el Estatuto.

(véase el apartado 36)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 11 de julio de 1996, Ortega Urretavizcaya/Comisión (T‑587/93, RecFP pp. I‑A‑349 y II‑1027), apartado 28

2.      La regla de la concordancia entre la reclamación administrativa previa y la demanda posterior exige, so pena de inadmisibilidad, que una imputación formulada ante el juez comunitario ya lo haya sido en el marco del procedimiento administrativo previo, con el fin de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya estado en condiciones de conocer, de un modo suficientemente preciso, las críticas que el interesado formule contra la decisión impugnada. Esta regla se justifica por la propia finalidad del procedimiento administrativo previo, cuyo objeto es permitir una solución pactada de las diferencias que surjan entre los funcionarios y la administración. Por tanto, se debe informar claramente a la citada autoridad de las imputaciones formuladas por el reclamante para que ésta pueda proponerle una eventual solución.

De ello se deduce que, en los recursos de funcionarios, las pretensiones deducidas ante el juez comunitario únicamente pueden contener motivos de impugnación que se basen en la misma causa que aquélla en la que se fundan los motivos de impugnación invocados en la reclamación, precisándose que dichos motivos de impugnación pueden desarrollarse, ante el juez comunitario, mediante la presentación de unos motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación, pero que estén estrechamente relacionados con ella. Esta última exigencia no debe provocar que se relacione, de forma rigurosa y definitiva, la posible fase contenciosa, a partir del momento en que las solicitudes presentadas en esta última fase no modifican la causa ni el objeto de la reclamación.

(véanse los apartados 38 a 42)

Referencia:

Tribunal de Justicia, 1 de julio de 1976, Sergy/Comisión (58/75, Rec. p. 1139), apartado 33; 20 de mayo de 1987, Geist/Comisión (242/85, Rec. p. 2181), apartado 9; 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión (224/87, Rec. p. 99), apartado 10; 14 de marzo de 1989, Del Amo Martinez/Parlamento (133/88, Rec. p. 689), apartados 9 y 10; 19 de noviembre de 1998, Parlamento/Gaspari (C‑316/97 P, Rec. p. I‑7597), apartado 17

Tribunal de Primera Instancia, 29 de marzo de 1990, Alexandrakis/Comisión (T‑57/89, Rec. p. II‑143), apartado 8; 7 de julio de 2004, Schmitt/AER (T‑175/03, RecFP pp. I‑A‑211 y II‑939), apartado 42, y la jurisprudencia citada

3.      Habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de la que disponen las instituciones o las agencias de ejecución para la evaluación de las tareas que pueden corresponder a distintos grupos de funciones mencionados en el artículo 80, apartado 2, del Régimen aplicable a otros agentes, el control del Tribunal de la Función Pública, sobre el respeto del reparto de dichas tareas entre los citados grupos de funciones, deberá limitarse a la cuestión de si la autoridad facultada para celebrar contratos se ha mantenido dentro de unos límites razonables y no ha usado su facultad de apreciación de forma manifiestamente errónea.

(véase el apartado 65)

4.      La administración incurre en un error manifiesto de apreciación al clasificar en el grupo de funciones II a agentes contractuales a los que se han asignado funciones cuyo ejercicio requiere conocimientos especializados de buen nivel, en particular, en ámbitos como los de la reglamentación contable y financiera, los procedimientos de licitación, la gestión de documentos e información o la informática. Dichas funciones implican con certeza tareas de coordinación, de redacción, de gestión, de supervisión, e incluso, ocasionalmente, de concepción, que exigen un cierto grado de autonomía. Tales funciones van más allá de las «tareas de oficina y secretaría» o también de «gestión administrativa» asignadas al grupo de funciones II. Aun cuando algunas de ellas pueden corresponder a las atribuciones propias del grupo de funciones II, son, en su conjunto «tareas de ejecución, redacción» o de «contabilidad» y «otras tareas técnicas equivalentes», en el sentido del artículo 80, apartado 2, del Régimen aplicable a otros agentes, que recoge las atribuciones correspondientes al grupo de funciones III.

No tiene repercusión la circunstancia de que los informes de evaluación de las tareas desempeñadas por dichos agentes se refieran a un período en el que estaban contratados como agentes locales, dado que las tareas que tenían asignadas no han sufrido modificaciones significativas tras su contratación como agentes contractuales. Además, el hecho de que dichas tareas se hayan ejecutado en el pasado por estos agentes como agentes locales, con arreglo al artículo 4 del Régimen aplicable a otros agentes, en su versión aplicable antes del 1 de mayo de 2004, no puede prejuzgar la interpretación y la buena aplicación del artículo 80, apartado 2, del citado régimen.

Asimismo, carece de pertinencia el hecho de que dichos agentes desempeñen sus tareas bajo la supervisión de un funcionario o de un agente temporal, dado que esa es la regla establecida en el artículo 80, apartado 2, del Régimen aplicable a otros agentes para la totalidad de los agentes contractuales, cualquiera que sea el grupo de funciones en el que estén incluidos.

(véanse los apartados 72 a 76)