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Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal) el 17 de febrero de 2020 (regularización de 16 de abril de 2020) — BPC Lux 2 Sàrl y otros / Banco de Portugal y otros

(Asunto C-83/20)

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Supremo Tribunal Administrativo

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: BPC Lux 2 Sàrl, BPC UKI LP, Bennett Offshore Restructuring Fund Inc., Bennett Restructuring Fund, LP, Queen Street Limited, BTG Pactual Global Emerging Markets and Macro Master Fund, LP, BTG Pactual Absolute Return II Master Fund LP, CSS LLC, Beltway Strategic Opportunities Fund LP, EJF Debt Opportunities Master Fund, LP, TP Lux HoldCo Sàrl, VR Global Partners LP, CenturyLink Inc. Defined Benefit Master Trust, City of New York Group Trust, Dignity Health, GoldenTree Asset Management Lux Sàrl, GoldenTree High Yield Value Fund Offshore 110 Two Ltd, San Bernardino County Employees Retirement Association, EJF DO Fund (Cayman) LP, Massa Insolvente da Espírito Santo Financial Group S.A.

Recurridas: Banco de Portugal, Banco Espírito Santo, S.A., Novo Banco, S.A. DO

Cuestiones prejudiciales

1.    ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el art[ículo] 17 de la [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea] y la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, 1 de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y especialmente sus artículos 36, 73 y 74, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la antes expuesta, que se aplicó mediante la medida de resolución consistente en la constitución de una entidad puente y la segregación de activos, y que, al transponer parcialmente la citada directiva, y antes de que hubiera finalizado el plazo para su transposición:

a)    no previó la realización de una valoración razonable, prudente y realista de los activos y pasivos de la entidad de crédito objeto de la medida de resolución antes de su adopción;

b)    no previó el pago de una eventual compensación basada en la valoración indicada en la anterior letra a) a la entidad objeto de resolución o, según los casos, a los titulares de acciones o de otros títulos de propiedad y, en lugar de eso, se limitó a prever que el eventual saldo del producto de la venta del banco puente fuera restituido a la entidad de crédito inicial o a su masa de insolvencia;

c)    no previó que los accionistas de la entidad objeto de la medida de resolución tuvieran derecho a percibir un importe no inferior al que se estima que habrían recibido si la entidad se hubiera liquidado totalmente en el marco de un procedimiento ordinario de insolvencia y solo previó ese mecanismo de salvaguarda para los acreedores cuyos créditos no habían sido transmitidos, y

d)    no previó una valoración, distinta de la mencionada en la letra a), encaminada a determinar si se habría dispensado un trato más favorable a los accionistas y a los acreedores en caso de que la entidad de crédito objeto de resolución hubiera entrado en un procedimiento normal de insolvencia?

2.    A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie [asunto C-129/96, 2 jurisprudencia posteriormente reiterada por dicho Tribunal], una normativa nacional como la descrita en los autos, que transpone parcialmente la Directiva 2014/59/UE, ¿puede comprometer gravemente la consecución del resultado prescrito por dicha Directiva, especialmente por sus artículos 36, 73 y 74, en el marco de la aplicación de la medida de resolución?

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1 DO 2014, L 173, p. 190.

2 EU:C:1997:628.