Language of document : ECLI:EU:F:2011:11

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 15 de febrero de 2011

Asunto F‑68/09

Florence Barbin

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Funcionarios — Ejercicio de promoción 2006 — Ejecución de una sentencia del Tribunal General — Examen comparativo de los méritos — Principio de igualdad de trato — Permiso parental a media jornada»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que la Sra. Barbin solicita la anulación de la decisión del Parlamento de no promoverla al grado AD 12 en el ejercicio de promoción 2006.

Resultado: Se desestima el recurso. La demandante cargará con todas las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Promoción — Obligación de motivar toda decisión de no promover a funcionarios que han alcanzado el umbral de referencia — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

2.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Atribución de puntos de mérito y fijación de un umbral de referencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

3.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Regulación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

4.      Funcionarios — Igualdad de trato — Concepto — Límites

5.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Decisión de promoción

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

6.      Funcionarios — Recursos — Motivos — Motivo basado en la existencia de una discriminación — Obligación de tener en cuenta todos los antecedentes de hecho pertinentes

1.      A tenor del apartado I.3.4 de la Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2006, sobre la política de promoción y de programación de las carreras, reproducido, en esencia, en el apartado II.2, letra b), párrafo segundo, de la Decisión del Secretario General del Parlamento de 10 de mayo de 2006, por la que se adoptan disposiciones de aplicación relativas a la atribución de puntos de mérito y a la promoción, la administración debe justificar toda decisión de promover a funcionarios que no hayan alcanzado el umbral de referencia. Pues bien, aunque dichas disposiciones no precisan frente a quién debe justificar sus decisiones la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, admitir que todo funcionario no promovido que haya alcanzado el umbral es el beneficiario de esta obligación de motivación impondría no sólo una carga de trabajo inútil a la administración, sino que, además, iría en contra de la jurisprudencia según la cual la motivación de una decisión de promoción debe referirse a la situación individual del funcionario no promovido. Por tanto, este funcionario afirma indebidamente ser el destinatario de una obligación a cargo de la administración de justificar la promoción de aquéllos de sus compañeros que no habían alcanzado el umbral de referencia.

Puede considerarse cumplida la obligación que dimana de estas disposiciones toda vez que la administración ha dirigido al comité de promociones, órgano paritario en el que están representados los funcionarios, una justificación relativa a la promoción de los funcionarios que no han alcanzado el umbral de referencia.

(véanse los apartados 59 y 61)

Referencia:

Tribunal General: 4 de julio de 2007, Lopparelli/Comisión (T‑502/04), apartado 75

2.      Con arreglo a la Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2006, sobre la política de promoción y de programación de las carreras, los puntos de mérito no se atribuyen al término de un examen comparativo entre todos los funcionarios con posibilidades de promoción que puedan cumplir los requisitos del artículo 45 del Estatuto. Efectivamente, cada funcionario de una Dirección o de un servicio candidato a la promoción compite únicamente con los otros funcionarios de su Dirección o de su servicio por un número limitado de puntos de mérito. Pues bien, al no estar fijado el umbral de referencia en términos relativos, es decir, teniendo en cuenta la media de los puntos de mérito de los funcionarios de que se trate, sino en términos absolutos correspondientes al doble de la media de permanencia en el grado —es decir, en el caso del grado AD 11, cuatro años—, el hecho de superar dicho umbral no puede equipararse a una comparación directa o indirecta de los méritos de los funcionarios con posibilidades de promoción. Por consiguiente, la administración no puede promover a un funcionario por el mero hecho de haber alcanzado el umbral de referencia, ya que, si lo hiciese, los méritos de dicho funcionario no se compararían, en ninguna fase del procedimiento, con los de cada uno de los funcionarios con posibilidades de promoción.

(véase el apartado 83)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 8 de octubre de 2008, Barbin/Parlamento (F‑44/07), apartado 44

3.      A tenor del artículo 45 del Estatuto, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos no puede limitarse a examinar la situación individual de cada funcionario, sino que, para decidir acerca de las promociones, debe comparar los méritos de todos ellos. A este respecto, la antigüedad sólo puede operar subsidiariamente como criterio de promoción. Por consiguiente, una decisión que concediese una promoción a un funcionario por el mero hecho de no haber incurrido en demérito o de poseer una determinada antigüedad en el grado, sin tener en cuenta la situación de los otros funcionarios, violaría el principio del examen comparativo de los méritos de todos los funcionarios candidatos a la promoción establecido en dicho artículo. En consecuencia, aun cuando la Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2006, sobre la política de promoción y de programación de las carreras, establece un umbral de referencia que depende de la permanencia media en un grado, expresada en años, no cabe deducir de ello un principio por el cual un funcionario deba ser promovido cuando no haya incurrido en demérito o un principio de progresión regular de carrera que obligue a la administración a promover automáticamente a un funcionario por el mero hecho de haber alcanzado una determinada antigüedad en el grado.

(véanse los apartados 90 y 91)

Referencia:

Tribunal General: Lopparelli/Comisión, antes citada, apartado 75

Tribunal de la Función Pública: 10 de septiembre de 2009, Behmer/Parlamento (F‑124/07), apartado 106

4.      Para respetar el principio de no discriminación y el principio de igualdad de trato, la administración debe procurar no tratar de manera diferente situaciones idénticas y no dispensar un trato idéntico a situaciones diferentes, salvo que ello esté objetivamente justificado. En consecuencia, cuando un funcionario ejerce un derecho que le reconoce el Estatuto, la administración no puede considerar, sin poner en entredicho la efectividad de ese derecho, que su situación es diferente a la de un funcionario que no ha ejercido ese derecho y, por ello, dispensarle un trato diferente, salvo que esa diferencia de trato, por una parte, esté objetivamente justificada —en particular, en la medida en que se limite a extraer las consecuencias, durante el período de que se trate, de la falta de prestación de trabajo del agente en cuestión— y, por otra, sea estrictamente proporcionada a la justificación aportada.

(véase el apartado 100)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 16 de octubre de 1980, Hochstrass/Tribunal de Justicia (147/79), apartado 7

Tribunal General: 25 de octubre de 2005, De Bustamante Tello/Consejo (T‑368/03), apartado 69

5.      Aunque una decisión en materia de promociones se haya adoptado formalmente atendiendo al número de puntos de mérito asignados al funcionario de que se trate, este hecho no permite excluir la hipótesis de que la decisión se haya adoptado por motivos menos confesables, como la toma en consideración del permiso parental de dicho funcionario, a condición, no obstante, de que existan indicios que permitan dudar de la veracidad del motivo anteriormente mencionado.

(véanse los apartados 102 y 103)

6.      Para examinar un motivo basado en la existencia de una discriminación deben tenerse en cuenta todos los antecedentes de hecho pertinentes, incluidas las apreciaciones contenidas en decisiones anteriores que se han convertido en definitivas. Por consiguiente, sin proceder a examinar de nuevo su legalidad, una decisión que se ha convertido en definitiva puede constituir un indicio que haya que tener en cuenta, entre otros, para probar un comportamiento, en especial discriminatorio, de la administración, tanto más cuanto que es posible que una discriminación sólo se revele una vez transcurridos los plazos para recurrir contra una decisión que sea expresión de dicha discriminación.

(véase el apartado 109)