Language of document : ECLI:EU:F:2008:149

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 25 de noviembre de 2008

Asunto F‑145/07

Pierre Bosman

contra

Consejo de la Unión Europea

«Función pública — Antiguo agente contractual — Pensión de jubilación — Asignación familiar — Artículo 109, apartado 3, del ROA»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. Bosman solicita la anulación de la decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2007, por la que se deniega el reconocimiento del derecho a la asignación familiar a efectos del cálculo de sus derechos a pensión de jubilación, con arreglo al artículo 109, apartado 3, del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas.

Resultado: Se desestima el recurso. El demandante cargará con la totalidad de las costas, a saber, con sus propias costas y con las del Consejo.

Sumario

1.      Funcionarios — Régimen aplicable a los otros agentes — Agentes locales — Categoría equivalente a la de los agentes contractuales — Exclusión

2.      Funcionarios — Régimen aplicable a los otros agentes — Igualdad de trato — Diferencia de cálculo entre los derechos a pensión de jubilación de los agentes contractuales y los de los agentes locales

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 109, ap. 3)

3.      Funcionarios — Pensiones — Pensión de jubilación — Cálculo

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 109, ap. 3)

1.      La premisa de que el estatuto de agente local ha sido objeto de una mera «transposición» en la nueva categoría de agentes contractuales creada en el nuevo régimen aplicable a los otros agentes carece de fundamento; en efecto, aun suponiendo que la categoría de agentes contractuales vaya efectivamente a sustituir con el tiempo a la de los agentes locales, como también va a sustituir a la categoría de agentes auxiliares, no es menos cierto que el legislador comunitario, al crear una nueva categoría de agentes, los ha sometido también a un régimen jurídico y retributivo distinto al de los agentes locales, y que, por tanto, un antiguo agente local no puede considerar que pertenece a una categoría de agentes equivalente a la de los agentes contractuales.

(véase el apartado 36)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 24 de abril de 2008, Dalmasso/Comisión (F‑61/05, aún no publicada en la Recopilación), apartado 78

2.      El legislador comunitario tiene libertad para introducir en cualquier momento en las normas del Estatuto las modificaciones que estime acordes con el interés del servicio y para adoptar, de cara al futuro, disposiciones estatutarias más desfavorables para los funcionarios o agentes de que se trate, siempre que las personas específicamente afectadas por la nueva normativa sean tratadas de idéntica manera.

La aplicación de las disposiciones claras y precisas del artículo 109, apartado 3, del Régimen aplicable a los otros agentes da lugar a un trato idéntico de todos los agentes contractuales, en la medida en que dichas disposiciones se basan en el requisito esencial y sine qua non, para tener derecho a la asignación familiar en el marco del cálculo de los derechos a pensión de jubilación, de haber trabajado más de tres años como agente contractual. Por más que la instauración de una regulación general y abstracta pueda generar inconvenientes puntuales en situaciones marginales, no cabe reprochar al legislador el haber recurrido a establecer un sistema con diferentes categorías, siempre que el sistema no resulte esencialmente discriminatorio en relación con el objetivo que persigue.

(véanse los apartados 41, 44, 46 y 47)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 16 de octubre de 1980, Hochstrass/Tribunal de Justicia (147/79, Rec. p. 3005), apartado 14

Tribunal de la Función Pública: Dalmasso/Comisión, antes citada, apartado 78

3.      El reconocimiento del derecho a la asignación familiar para calcular la remuneración de un agente contractual no puede considerarse una garantía precisa, incondicional y concordante por lo que se refiere al derecho a esta asignación para el cálculo de sus derechos a pensión, y no concede en modo alguno al agente contractual un derecho adquirido a dicha asignación, ya que el salario y la pensión están vinculados a situaciones administrativas diferentes y sometidos a normas diferentes.

(véanse los apartados 54 y 55)