Language of document : ECLI:EU:F:2016:28

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 2 de marzo de 2016

Asunto F‑60/15

José Luis Ruiz Molina

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Función pública — Agente temporal — Personal de la OAMI — Contrato de duración determinada provisto de una cláusula de resolución — Cláusula por la que se resuelve el contrato en el caso de que el agente no sea inscrito en la lista de reserva de un concurso — Resolución del contrato en aplicación de la cláusula de resolución — Fecha de efectividad de la cláusula de resolución — Concursos generales OAMI/AD/01/13 y OAMI/AST/02/13»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, mediante el que el Sr. Ruiz Molina solicita, en particular, que se anule la decisión de 4 de junio de 2014 por la que el presidente de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) puso término a su contrato de agente temporal tras un preaviso de seis meses.

Resultado:      Se desestima el recurso. El Sr. Ruiz Molina cargará con sus propias costas y se le condena a cargar con la mitad de las costas de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos). La Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) cargará con la mitad de sus propias costas.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Acto lesivo — Concepto — Cláusula de un contrato de agente temporal que supedita el mantenimiento de la relación laboral a la inclusión del agente en una lista de reserva de una oposición general — Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

2.      Funcionarios — Protección de la seguridad y de la salud — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Obligación para los Estados miembros de introducir medidas a efectos de prevenir la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos — Resolución de un contrato de duración determinada — Inexistencia de violación

[Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusulas 1, letra b), y 5, ap. 1, letra a)]

3.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Igualdad de trato — Límites — Diferencia de trato en presencia de un trato favorable dispensado ilegalmente a otra persona — Inexistencia de violación

1.      Un agente, vinculado por un contrato precario que incluye una cláusula resolutoria que supedita el mantenimiento de la relación laboral a la inclusión del agente en una lista de reserva de una oposición general, no puede verse forzado a impugnar dicha cláusula al firmar el contrato. Dado que la inserción de tal cláusula es objeto de una operación compleja, debe permitirse al agente impugnar la legalidad de dicha cláusula con carácter incidental, a pesar de su alcance individual, cuando la administración adopte la decisión de aplicarla, en la última fase de la operación.

(véase el apartado 38)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 15 de septiembre de 2011, Bennett y otros/OAMI, F‑102/09, EU:F:2011:138, apartados 65 y 80

2.      El Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en anexo a la Directiva 1999/70 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, no afecta a las condiciones de resolución de los contratos de duración determinada o indeterminada, sino a las condiciones de utilización de tales contratos, con arreglo a su cláusula 1, letra b). En particular, la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, según la cual, a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, los Estados miembros deberán incluir, de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias medidas, entre ellas las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, no puede ser directamente invocada contra una decisión de resolución de un contrato de duración determinada, decisión que no tiene por objeto ni por efecto renovar el compromiso del interesado y, por lo tanto, no puede ser, en sí misma, contraria a las disposiciones del Acuerdo marco.

(véase el apartado 45)

3.      No puede existir igualdad en la ilegalidad, dado que el principio de no discriminación no puede fundamentar ningún derecho a la aplicación no discriminatoria de un trato ilegal.

(véase el apartado 67)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 11 de septiembre de 2002, Pfizer Animal Health/Consejo, T‑13/99, EU:T:2002:209, apartados 478 y 479