Language of document : ECLI:EU:T:2018:917

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 12 de diciembre de 2018 (*)

«Función pública — Funcionarios — Retribución — Complementos familiares — Artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, del anexo VII del Estatuto — Concepto de “hijo a cargo” — Resolución por la que se concede la tutela basada en la legislación de un país tercero relativa a la protección de menores — Negativa a conceder la condición de hijo a cargo a los menores sometidos a tutela — Igualdad de trato — Derecho a la educación — Interés superior del niño»

En el asunto T‑283/17,

SH, agente contractual de la Comisión Europea, representada por la Sra. N. de Montigny, abogada,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. M. Mensi y T.S. Bohr y la Sra. A.‑C. Simon, y posteriormente por los Sres. Bohr y G. Berscheid, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Parlamento Europeo, representado por el Sr. J. Steele y la Sra. M. Windisch, en calidad de agentes,

y por

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bauer y R. Meyer, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión de la Comisión de 13 de julio de 2016 mediante la que la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo denegó prorrogar el abono de la asignación por hijo a cargo a la demandante y, en la medida en que resulte necesario, de la decisión de esta institución de 3 de febrero de 2017 por la que se desestima la reclamación de la demandante de 5 de octubre de 2016,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y el Sr. L. Calvo‑Sotelo Ibáñez‑Martín (Ponente) y la Sra. I. Reine, Jueces;

Secretario: Sra. G. Predonzani, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de abril de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

1        La demandante, SH, es agente contractual de la Comisión Europea y está destinada en Zimbabue.

2        Mediante sentencia del Tribunal de résidence Buyenzi (Tribunal de lo Civil y Penal de Buyenzi, Burundi) de 30 de diciembre de 2010 (en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal de lo Civil y Penal de Buyenzi»), dos menores de catorce y doce años, respectivamente, de nacionalidad burundesa, cuyos nombres de pila son Joe y Claire, fueron puestos bajo la tutela de la demandante con arreglo a los artículos 300 y siguientes del Código Civil burundés. En el momento en que se dictó la sentencia del Tribunal de lo Civil y Penal de Buyenzi, la demandante tenía su residencia habitual en Togo.

3        En junio de 2011, la demandante solicitó y obtuvo la asignación por hijo a cargo por Joe y Claire sobre la base del artículo 2, apartados 2, párrafo tercero, y 3, letra a), del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), aplicable a los agentes contractuales en virtud del artículo 21 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA»). El artículo 2 del anexo VII del Estatuto tiene el siguiente tenor:

«1.      El funcionario que tenga uno o varios hijos a cargo tendrá derecho, en las condiciones previstas en los apartados 2 y 3, a una asignación de […] euros mensuales por cada hijo a cargo.

2.      Serán considerados hijos a cargo los legítimos, naturales o adoptivos del funcionario o de su cónyuge cuando sean mantenidos efectivamente por el funcionario.

Se considerará asimismo como hijo a cargo aquel que haya sido objeto de una solicitud de adopción y cuyo procedimiento de adopción haya sido iniciado.

Todo menor con respecto al cual el funcionario tenga una obligación alimentaria en virtud de una resolución judicial basada en la legislación de los Estados miembros sobre la protección de menores, se asimilará a un hijo a cargo.

3.      La asignación se concederá:

a)      de oficio, por los hijos que no hubieren alcanzado aún la edad de 18 años;

b)      mediante petición motivada del funcionario interesado, por los hijos entre los 18 y los 26 años que estuvieren recibiendo educación escolar o profesional.

4.      Excepcionalmente podrán ser asimilados a hijos a su cargo, mediante decisión especial motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, adoptada sobre la base de documentos fehacientes, las personas respecto a las cuales el funcionario tenga la obligación legal de dar alimentos y cuyo mantenimiento le imponga gastos importantes.

[…]»

4        El 3 de agosto de 2014, Joe cumplió 18 años.

5        El 6 de mayo de 2015, el Jefe de la Unidad «Retribuciones y gestión de derechos económicos individuales» de la Oficina «Gestión y liquidación de los derechos individuales» (PMO) comunicó una nota a la demandante (en lo sucesivo, «nota de la PMO de 6 de mayo de 2015») en la que se le explicaba, por un lado, que ya no tenía derecho a la asignación por hijo a cargo por Joe, ya que había cumplido 18 años, y, por otro, que se iba a poner fin al abono de esta asignación con efectos retroactivos al 31 de agosto de 2014. La demandante no interpuso reclamación alguna contra esta nota.

6        Sin embargo, finalmente no se procedió a recuperar la asignación por hijo a cargo correspondiente a Joe abonada durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2014 y el 30 de abril de 2015.

7        El 2 de mayo de 2016, Claire cumplió 18 años.

8        El 17 de mayo de 2016, la demandante presentó ante la PMO una solicitud de prórroga del abono de la asignación por hijo a cargo en relación con Joe y Claire. Esta solicitud se basaba en el artículo 2, apartado 3, letra b), del anexo VII del Estatuto. En su solicitud, la demandante alegaba que estos jóvenes estaban aún bajo su tutela y aportó documentos al objeto de demostrar que seguían cursando estudios. También especificó que no había interpuesto reclamación contra la nota de la PMO de 6 de mayo de 2015 porque no había sido informada de sus derechos.

9        El 13 de julio de 2016, la PMO comunicó una nota a la demandante al objeto de clarificar sus derechos estatutarios y en la que se denegaba la prórroga del abono de las asignaciones solicitadas por Joe y Claire (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). La PMO subrayó que, en virtud del artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, del anexo VII del Estatuto, puede concederse una asignación por hijo a cargo por un menor que esté bajo la tutela de un agente, en particular sobre la base de una resolución judicial fundada en la legislación relativa a la protección de menores. La PMO consideró que el derecho a asignaciones por los dos jóvenes de que se trata había finalizado cuando cumplieron 18 años. En efecto, según la PMO, en el caso de autos el derecho a las asignaciones se basaba exclusivamente en la tutela, que finaliza cuando el niño alcanza la mayoría de edad. La PMO afirmaba también que, aun siendo cierto que, en virtud del artículo 2, apartado 3, letra b), del anexo VII del Estatuto, puede concederse el derecho a las asignaciones tanto por los hijos biológicos como por los adoptivos hasta que cumplan 26 años, esta posibilidad no se aplica a los menores bajo tutela.

10      El 5 de octubre de 2016, la demandante interpuso una reclamación contra la decisión impugnada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, aplicable a los agentes contractuales en virtud del artículo 117 del ROA. En apoyo de su reclamación, la demandante invocó un error de Derecho supuestamente cometido por la PMO y un «error manifiesto de apreciación respecto de los criterios de aplicación del artículo 67 del Estatuto y del artículo 2, apartado 3, letra b), del anexo VII del Estatuto». Por otro lado, la demandante afirmó que, según el Código Civil burundés, se considera mayor de edad la persona que ha cumplido 21 años. De este modo, a su juicio ninguno de los dos jóvenes de que se trata se consideraba mayor de edad en virtud del Código Civil burundés. Por lo tanto, ambos seguirían estando bajo tutela de la demandante hasta que cumplieran 21 años. La demandante concluyó de ello que, en virtud del artículo 2, apartado 3, letra b), del anexo VII del Estatuto, tenía derecho a las asignaciones por hijo a cargo en relación con los dos jóvenes de que se trata hasta que cumplieran 21 años y finalizara la tutela.

11      Por decisión de 3 de febrero de 2017 (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»), la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo de la Comisión (en lo sucesivo, «AFCC»), desestimó la reclamación de la demandante. La AFCC recordó la jurisprudencia según la cual las disposiciones que dan derecho a prestaciones económicas deben interpretarse estrictamente, remitiéndose a este respecto al apartado 90 de la sentencia de 8 de abril de 2008, Bordini/Comisión (F‑134/06, EU:F:2008:40). Además, la AFCC subrayó que, según el artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, del anexo VII del Estatuto, no podía considerarse que los jóvenes de que se trata estuvieran a cargo de la demandante, ya que dicha disposición establece que la obligación alimentaria de la que es deudor el agente respecto del joven de que se trate debe derivarse de una resolución judicial basada en la legislación de un Estado miembro. Pues bien, según la AFCC, la sentencia del Tribunal de lo Civil y Penal de Buyenzi se basó en la legislación de un país tercero. La AFCC concluyó de ello que la demandante no tenía derecho a las asignaciones por hijo a cargo en relación con los dos jóvenes de que se trata y que la PMO había demostrado su buena voluntad al concederle estas asignaciones hasta que Claire y Joe cumplieron 18 años.

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

12      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de mayo de 2017, la demandante interpuso el presente recurso.

13      El 1 de agosto de 2017, la Comisión presentó su escrito de contestación a la demanda.

14      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 5 y el 10 de julio de 2017 respectivamente, el Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

15      Mediante resoluciones de 10 de agosto y 13 de septiembre de 2017, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal admitió las intervenciones del Consejo y del Parlamento. Las partes coadyuvantes presentaron sus escritos respectivos el 20 y el 27 de octubre de 2017 y las partes principales presentaron sus observaciones sobre ellos en los plazos señalados.

16      Mediante escrito de 1 de septiembre de 2017, la Secretaría del Tribunal informó a la demandante de que el Tribunal había decidido, en virtud del artículo 83, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que no era necesario un segundo turno de escritos de alegaciones.

17      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de septiembre de 2017, la demandante solicitó autorización para presentar escrito de réplica de conformidad con el artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. En particular, la demandante solicitaba sustancialmente que se la autorizara a replicar a las alegaciones contenidas en los apartados 48 y siguientes del escrito de contestación a la demanda.

18      Mediante resolución de 29 de septiembre de 2017, el Tribunal autorizó a la demandante a presentar una réplica sobre los apartados 48 a 59 del escrito de contestación a la demanda. La demandante presentó la réplica el 13 de noviembre de 2017. La Comisión presentó la dúplica el 5 de enero de 2018.

19      El 8 de marzo de 2018, a propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) acordó iniciar la fase oral del procedimiento.

20      En la vista de 13 de abril de 2018 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

21      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Declare la ilegalidad del artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, del anexo VII del Estatuto.

–        Anule la decisión impugnada y, en la medida en que resulte necesario, la decisión desestimatoria de la reclamación.

–        Condene en costas a la Comisión.

22      La Comisión y el Consejo solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

23      El Parlamento solicita al Tribunal que declare el recurso parcialmente inadmisible, y, en todo caso, lo desestime por infundado.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la admisibilidad del recurso

24      En su dúplica, la Comisión formula dudas respecto de que se haya respetado el procedimiento administrativo previo.

25      Por un lado, en lo que se refiere a Joe, la Comisión considera que la demandante debió haber presentado una reclamación contra la nota de la PMO de 6 de mayo de 2015, en lugar de presentar una reclamación contra la decisión impugnada. Por otro lado, en lo que atañe a Claire, la Comisión subraya que el abono de los complementos familiares se interrumpió en junio de 2016, lo que se deduce de la nómina de la demandante de ese mes. De este modo, la Comisión considera que la demandante habría debido presentar una reclamación contra la nómina de junio de 2016, no contra la decisión impugnada.

26      La demandante solicita que se desestime la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión destacando que su solicitud de prórroga del abono de las asignaciones por hijo a cargo presentada el 17 de mayo de 2016 ante la PMO era una nueva solicitud de asignaciones basada en el artículo 2, apartado 3, letra b), del anexo VII del Estatuto.

27      La alegación de la Comisión equivale, en esencia, a considerar que la decisión impugnada confirmaba, por una parte, la nota de 6 de mayo de 2015 de la PMO en relación con la asignación abonada por Joe y, por otra, la nómina de la demandante de junio de 2016 en lo que atañe a Claire.

28      Según reiterada jurisprudencia, un recurso de anulación interpuesto contra un acto meramente confirmatorio de una decisión anterior no impugnada dentro del plazo establecido al efecto es inadmisible (véase la sentencia de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión, T‑186/98, EU:T:2001:42, apartado 44 y jurisprudencia citada). Se considera que un acto es meramente confirmatorio de una decisión anterior si no contiene ningún elemento nuevo con respecto a aquella y si no viene precedido de una reconsideración de la situación del destinatario de dicha decisión (véase el auto de 26 de octubre de 2016, Edeka‑Handelsgesellschaft Hessenring/Comisión, T‑611/15, no publicado, EU:T:2016:643, apartado 28 y jurisprudencia citada).

29      En el caso de autos, por una parte, en lo que respecta a Joe, es preciso señalar que la nota de 6 de mayo de 2015 de la PMO se refería a la supresión del abono de la asignación por hijo a cargo por Joe en virtud del artículo 2, apartado 3, letra a), del anexo VII del Estatuto. Por lo tanto, cabe concluir que la nota de la PMO de 6 de mayo de 2015 adquirió firmeza, ya que la demandante no presentó reclamación contra ella.

30      No obstante, procede destacar que la decisión impugnada se refería a la solicitud de prórroga del abono de las asignaciones por hijo a cargo en relación con Joe y Claire presentada por la demandante el 17 de mayo de 2016 ante la PMO. Ahora bien, esta solicitud no se basaba en el artículo 2, apartado 3, letra a), del anexo VII del Estatuto, sino en el artículo 2, apartado 3, letra b), del mismo anexo. Así pues, la decisión impugnada tenía distinto objeto que la nota de la PMO de 6 de mayo de 2015 y, por tanto, no la confirma.

31      Por otra parte, por lo que se refiere a Claire, basta señalar que, según consta en la nómina de la demandante de junio de 2016, se suprimió el abono de la prestación contemplada en el artículo 2, apartado 3, letra a), del anexo VII del Estatuto. Pues bien, como se ha recordado en el apartado 30 anterior, la decisión impugnada se refería a la solicitud de prórroga del abono de la asignación por hijo a cargo en relación con Joe y Claire presentada por la demandante el 17 de mayo de 2016 ante la PMO sobre la base del artículo 2, apartado 3, letra b), de dicho anexo. Por tanto, la decisión impugnada tenía diferente objeto que la decisión que se refleja en la nómina de junio de 2016 y, en consecuencia, no la confirma.

32      Por lo tanto, y contrariamente a lo que alega la Comisión, la demandante debía efectivamente presentar una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra la decisión impugnada. Pues bien, la demandante presentó tal reclamación el 5 de octubre de 2016.

33      En consecuencia, procede declarar que el procedimiento administrativo previo se ha respetado en el caso de autos.

34      Por consiguiente, debe declararse la admisibilidad del presente recurso.

B.      Sobre el fondo

1.      Sobre la primera pretensión, que tiene por objeto que el Tribunal declare la ilegalidad del artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, del anexo VII del Estatuto

35      Mediante su primera pretensión, la demandante solicita al Tribunal que declare la ilegalidad del artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, del anexo VII del Estatuto tal como fue aplicado por la PMO en la decisión impugnada.

36      A este respecto, cabe recordar que no corresponde al juez de la Unión realizar declaraciones de principio (sentencia de 16 de diciembre de 2004, De Nicola/BEI, T‑120/01 y T‑300/01, EU:T:2004:367, apartado 136). No obstante, a la vista de la demanda en su conjunto, procede considerar que, mediante su primera pretensión, la demandante formula, con carácter incidental respecto de su recurso de anulación, una excepción de ilegalidad del artículo 2, apartado 2, párrafo tercero, del anexo VII del Estatuto (en lo sucesivo, «disposición controvertida»).

2.      Sobre la segunda pretensión, que tiene por objeto que el Tribunal anule la decisión impugnada y, en la medida en que resulte necesario, la decisión desestimatoria de la reclamación

a)      Sobre el objeto de la segunda pretensión

37      Según jurisprudencia reiterada, la reclamación administrativa y su denegación, explícita o implícita, forman parte de un procedimiento complejo y solo constituyen un requisito previo para poder acudir a la vía judicial (sentencias de 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09 P, EU:T:2011:506, apartado 32, y de 15 de septiembre de 2017, Skareby/SEAE, T‑585/16, EU:T:2017:613, apartado 18). Por consiguiente, dado que, de acuerdo con el sistema del Estatuto, el interesado debe presentar una reclamación contra la decisión que impugne, puede admitirse el posterior recurso tanto si se dirige solamente contra la decisión objeto de la reclamación, como si lo hace contra la decisión desestimatoria de la reclamación o contra ambas conjuntamente, siempre que la reclamación y el recurso se hayan interpuesto en los plazos previstos por los artículos 90 y 91 del Estatuto (sentencias de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión, 224/87, EU:C:1989:38, apartado 7, y de 5 de noviembre de 2014, Comisión/Thomé, T‑669/13 P, EU:T:2014:929, apartado 21). Sin embargo, con arreglo al principio de economía procesal, el juez puede decidir que no procede pronunciarse específicamente sobre las pretensiones dirigidas contra la decisión desestimatoria de la reclamación si constata que dichas pretensiones están desprovistas de contenido autónomo y, en realidad, se confunden con las dirigidas contra la decisión contra la cual se presentó la reclamación (sentencias de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, EU:C:1989:8, apartados 7 y 8, y de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑584/16, EU:T:2017:282, apartado 72). En particular, ello puede suceder si el Tribunal constata que la decisión desestimatoria de la reclamación es meramente confirmatoria de la decisión objeto de la reclamación y que, por tanto, la anulación de la desestimación de la reclamación no tendría ningún efecto sobre la situación jurídica de la persona interesada distinto del resultante de la anulación de la decisión inicial (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09 P, EU:T:2011:506, apartado 33).

38      No obstante, de la jurisprudencia se desprende que, habida cuenta del carácter evolutivo del procedimiento administrativo previo, la administración puede verse llevada a completar o modificar, al desestimar una reclamación, los motivos sobre cuya base había adoptado el acto impugnado (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff, T‑377/08 P, EU:T:2009:485, apartados 55 a 60).

39      Así, con el fin de responder a dicha reclamación, la administración puede aportar motivos más explícitos durante el procedimiento administrativo previo. Tales motivos específicos relativos al caso individual, comunicados antes de la interposición del recurso judicial, deben coincidir con la decisión denegatoria y, por tanto, deben considerarse información pertinente para apreciar la legalidad de dicha decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff, T‑377/08 P, EU:T:2009:485, apartados 59 y 60).

40      En el caso de autos, la decisión desestimatoria de la reclamación confirma la denegación de la prórroga de la asignación por hijo a cargo que acordó la PMO en la decisión impugnada. No obstante, como se desprende del apartado 11 anterior, en la decisión desestimatoria de la reclamación, la AFCC completó la decisión impugnada añadiendo que, para originar el derecho a la concesión de la asignación por hijo a cargo, la obligación de alimentos debía derivarse de una resolución judicial basada en la legislación de un Estado miembro. Sobre la base de esta nueva motivación, la AFCC llegó a la conclusión de que no podía considerarse que los jóvenes de que se trata estuviesen a cargo de la demandante, en la medida en que la sentencia del Tribunal de lo Civil y Penal de Buyenzi no se basaba en la legislación de un Estado miembro. Sin embargo, la AFCC señaló que la administración había demostrado su buena voluntad concediendo a la demandante las asignaciones por hijo a cargo hasta que Joe y Claire cumplieron 18 años, aunque no tenía derecho a ellas.

41      De lo anterior resulta que la decisión desestimatoria de la reclamación tiene en cuenta elementos de Derecho que la PMO no había considerado al adoptar la decisión impugnada.

42      Por lo tanto, dado el carácter evolutivo del procedimiento administrativo previo, la motivación que figura en la decisión desestimatoria de la reclamación es la que debe tomarse en consideración para examinar la legalidad de la decisión impugnada.

b)      Sobre los motivos del recurso

43      En su recurso, la demandante formula cinco motivos, de los que los cuatro primeros se invocan en apoyo de una excepción de ilegalidad dirigida contra la disposición controvertida. El primer motivo se funda en el incumplimiento de la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad o de nacimiento. El segundo motivo se fundamenta en la vulneración del principio de igualdad y de no discriminación entre funcionarios y agentes. El tercer motivo se basa en la vulneración del derecho a la educación y del principio del interés superior del niño. El cuarto motivo se basa en la infracción del artículo 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y en la vulneración del principio de proporcionalidad y de legitimidad. El quinto motivo se basa en un error de Derecho, en la vulneración del principio de buena administración y en el incumplimiento del deber de asistencia y protección.

44      Por otra parte, en su réplica, la demandante invoca un sexto motivo, basado en la vulneración de los principios de seguridad jurídica, de previsibilidad y de los derechos adquiridos.

1)      Sobre el primer motivo, basado en la existencia de una discriminación por razón de nacionalidad o de nacimiento

45      La demandante alega que la disposición controvertida incumple la prohibición de discriminación por razón de nacimiento o de nacionalidad, consagrada en el artículo 21 de la Carta y en el artículo 1 quinquies del Estatuto, en la medida en que se opone al reconocimiento de un joven que no es ciudadano de la Unión y que está a cargo de un ciudadano de la Unión como hijo a cargo a efectos de la concesión de la asignación controvertida.

46      La demandante subraya que, en virtud de las normas de Derecho internacional privado, el estatuto personal de una persona física se regirá por la ley del Estado de la nacionalidad de dicha persona, con independencia del tribunal competente. De ello se desprende que, como Joe y Claire son de nacionalidad burundesa, la ley de Burundi se aplica a su estatuto personal. Por tanto, se denegó a la demandante la prórroga de la asignación por hijo a cargo únicamente en razón de la nacionalidad de los niños.

47      En su réplica, la demandante expone que la competencia judicial en materia de Derecho de familia se basa en la residencia habitual del menor o de los padres. Así, sostiene que, puesto que ni ella ni los jóvenes de que se trata tenían su residencia habitual en un Estado miembro en el momento de los hechos, los órganos jurisdiccionales de la Unión no eran competentes para dictar una resolución en cuanto a la tutela de dichos menores. La demandante aduce que, mientras no existiera una resolución sobre la tutela de los jóvenes, estos no podían salir del territorio de Burundi junto con ella para presentar una solicitud de tutela en un Estado miembro. La demandante considera que de ello se deriva que, habida cuenta de la nacionalidad de los jóvenes de que se trata, las autoridades burundesas eran competentes para adoptar las resoluciones relativas a la tutela.

48      A continuación, la demandante alega que no pudo presentar una solicitud de reconocimiento de la sentencia del Tribunal de lo Civil y Penal de Buyenzi en un Estado miembro. A este respecto, aduce que, aunque, en virtud del artículo 15 del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1996»), en lo que atañe a las medidas de protección de estos se aplica la ley del lugar de residencia del menor, ese Convenio no es pertinente en el presente asunto. Ello es consecuencia de que Burundi no es parte del Convenio y que este solo puede aplicarse en la medida en que la residencia habitual del menor esté situada en el territorio de un Estado contratante. Pues bien, en el presente asunto, le fue imposible presentar una solicitud de reconocimiento de la sentencia del Tribunal de lo Civil y Penal de Buyenzi en un Estado miembro porque ni ella ni los jóvenes de que se trata tenían su residencia habitual en un Estado miembro de la Unión. En la vista, la demandante confirmó que, en el momento en que se dictó la sentencia del Tribunal de lo Civil y Penal de Buyenzi, no tenía su residencia habitual en Bélgica.

49      Por otra parte, en su escrito de réplica, la demandante sostuvo que, para hacer frente a la posibilidad de que el Tribunal confirmara la decisión de excluir a los jóvenes de que se trata del derecho a las asignaciones controvertidas, presentó una solicitud de adopción de estos en Bélgica.

50      Por último, la demandante aduce que, aunque hubiera obtenido el reconocimiento de la sentencia del Tribunal de lo Civil y Penal de Buyenzi en un Estado miembro, dicha sentencia seguiría estando basada en la legislación de un país tercero y la resolución de reconocimiento no podría considerarse una resolución judicial basada en la legislación de los Estados miembros sobre la protección de menores.

51      El Parlamento, el Consejo y la Comisión solicitan que se desestime el primer motivo.

52      Ante todo, es preciso señalar que la disposición controvertida no establece expresamente como criterio para la concesión de la asignación por hijo a cargo la nacionalidad del menor en cuestión, sino la ley en la que se basa la resolución judicial de la que se deriva la obligación de alimentos a favor del menor por el que se abona esta asignación.

53      La demandante sostiene, no obstante, que dicho criterio tiene por efecto establecer una discriminación basada en la nacionalidad del menor de que se trate. En efecto, en su opinión, la ley en la que se basa la resolución judicial de la que surge la obligación de alimentos respecto del menor es la ley de la nacionalidad del menor.

54      A este respecto, en primer lugar, procede observar que el Convenio de La Haya de 1996, que la Comisión invoca para sostener que la ley aplicable a la tutela de los menores es la ley del país de su residencia habitual, no es aplicable en el presente asunto. En efecto, debe subrayarse que, por una parte, como pone de manifiesto la demandante, Burundi no es parte de este Convenio y, por otra, en virtud de su artículo 2, dicho Convenio se aplica únicamente a quienes no hayan alcanzado la edad de 18 años, mientras que Joe y Claire tienen más de 18 años.

55      En segundo lugar, cabe señalar que, en el presente asunto, a falta de convenio internacional aplicable, incumbe a la parte que invoca la cuestión de cuál es el país cuya legislación regulaba la tutela de Joe y de Claire aportar prueba a este respecto. Pues bien, en el caso de autos, la demandante ni siquiera ha identificado las disposiciones de Derecho nacional en cuya virtud la ley aplicable a la tutela de los jóvenes de que se trata es, en su opinión, la de su nacionalidad.

56      De ello se deduce que la demandante no ha demostrado que la disposición controvertida tuviese por efecto establecer una discriminación por razón de nacionalidad.

57      Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo por infundado.

2)      Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad y de no discriminación entre funcionarios y agentes

58      La demandante considera que el artículo 2 del anexo VII del Estatuto establece una discriminación entre los funcionarios y los agentes que soliciten el reconocimiento de un joven como hijo a cargo en función de que su solicitud se base, bien en el artículo 2, apartado 4, del anexo VII del Estatuto o en el artículo 2, apartado 2, segundo párrafo, del mismo anexo, bien en la disposición controvertida. Por lo tanto, según ella, la disposición controvertida coloca en una situación de desigualdad a funcionarios y agentes a quienes, encontrándose en una misma situación —tener que asumir una carga en relación con un menor o un familiar— se les aplican requisitos diferentes según la legislación que fundamente la carga que les corresponde asumir.

59      En primer lugar, la demandante subraya que el artículo 2, apartado 4, del anexo VII del Estatuto, que permite asimilar a hijos a cargo a las personas respecto de las cuales el funcionario tenga la obligación legal de dar alimentos y cuyo mantenimiento le imponga gastos importantes, no impide dicha asimilación cuando la ley en que se basa la obligación legal de dar alimentos es la legislación de un tercer país.

60      En segundo lugar, la demandante alega que el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto, que reconoce el estatuto de hijo a cargo a quien haya sido objeto de una adopción o cuyo procedimiento de adopción haya sido iniciado, no impide su reconocimiento como hijo a cargo si la adopción se basa en la legislación de un tercer país.

61      El Parlamento, el Consejo y la Comisión solicitan que se desestime el segundo motivo.

62      A este respecto, procede recordar que el principio de igualdad de trato o de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (sentencias de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C‑344/04, EU:C:2006:10, apartado 95, y de 12 de septiembre de 2006, Eman y Sevinger, C‑300/04, EU:C:2006:545, apartado 57). El principio de igualdad de trato o de no discriminación, consagrado en el artículo 1 quinquies del Estatuto, es una norma de carácter general, aplicable al Derecho de la función pública de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de diciembre de 1982, Micheli y otros/Comisión, 198/81 a 202/81, EU:C:1982:411, apartados 5 y 6, y de 15 de abril de 2010, Gualtieri/Comisión, C‑485/08 P, EU:C:2010:188, apartado 70).

63      En el caso de autos, procede comparar, en primer lugar, la situación de los funcionarios y agentes que tienen hijos a cargo en virtud de una resolución relativa a la adopción basada en la legislación de un tercer país, cubierta por el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del anexo VII del Estatuto, en segundo lugar, la situación de los funcionarios o agentes que tengan obligación legal de dar alimentos, basada en la legislación de un tercer país, respecto de una persona cuyo mantenimiento les imponga gastos importantes, cubierta por el artículo 2, apartado 4, del anexo VII del Estatuto, y, en tercer lugar, la situación de los funcionarios y agentes que tengan obligación de dar alimentos en virtud de una resolución judicial basada en la legislación de un país tercero, situación que, a diferencia de las anteriores, no está cubierta por ninguna de las disposiciones del artículo 2 del anexo VII del Estatuto.

64      A este respecto, en primer lugar, procede señalar que se consideran «hijos a cargo», con arreglo al artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del anexo VII del Estatuto, los hijos adoptivos de un funcionario o de su cónyuge siempre que sean «mantenidos efectivamente por el funcionario». En segundo lugar, se consideran «hijos a cargo», con arreglo a la disposición controvertida, menores que no son hijos legítimos, naturales o adoptivos del funcionario o de su cónyuge, pero respecto de los cuales el funcionario tiene «una obligación alimentaria en virtud de una resolución judicial basada en la legislación de los Estados miembros sobre la protección de menores». Por último, en tercer lugar, excepcionalmente y por decisión motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate, cualquier persona, incluido un adulto y un miembro de la familia del funcionario, distinto de sus hijos legítimos, naturales o adoptivos o los de su cónyuge, puede asimilarse, en virtud del artículo 2, apartado 4, del anexo VII del Estatuto, al «hijo a cargo» cuando el funcionario tenga la «obligación legal de dar alimentos» a esta persona y «[su] mantenimiento le imponga gastos importantes» (sentencia de 16 de enero de 2018, SE/Consejo, T‑231/17, no publicada, EU:T:2018:3, apartado 38).

65      Así, el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del anexo VII del Estatuto no exige que la ley en que se base la decisión de adopción sea la ley de un Estado miembro. El artículo 2, apartado 4, del anexo VII del Estatuto tampoco exige que la ley en que se base la obligación de alimentos sea la ley de un Estado miembro. En cambio, la disposición controvertida requiere que la ley en que se base la resolución judicial que dé lugar a la obligación alimentaria sea la ley de un Estado miembro. De ello se deduce que, al exigir que la ley en que se base la obligación alimentaria prevista por la disposición controvertida sea la ley de un Estado miembro, el Estatuto ha reservado un trato menos favorable de los funcionarios o agentes comprendidos en esa disposición.

66      En estas circunstancias, procede determinar si, como sostiene la demandante, los funcionarios y agentes a que se refieren el artículo 2, apartado 4, del anexo VII del Estatuto y el artículo 2, apartado 2, segundo párrafo, del mismo anexo, por un lado, y aquellos que, como la recurrente, están incluidos en el ámbito de aplicación de la disposición controvertida, por otro, se encuentran en una situación comparable (véase la sentencia de 9 de marzo de 2017, Milkova, C‑406/15, EU:C:2017:198, apartado 57 y jurisprudencia citada).

67      A este respecto, debe señalarse que se ha declarado que el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del anexo VII del Estatuto, la disposición controvertida y el artículo 2, apartado 4, del anexo VII del Estatuto se refieren, respectivamente, a tres grupos distintos de menores o personas que pueden ser reconocidos como «hijos a cargo» en el sentido del Estatuto (sentencia de 16 de enero de 2018, SE/Consejo, T‑231/17, no publicada, EU:T:2018:3, apartado 37).

68      En efecto, por una parte, la disposición controvertida y el artículo 2, apartado 4, del anexo VII del Estatuto están ambos basados en la existencia de obligaciones alimentarias respecto de personas que no tienen ningún vínculo de filiación con el funcionario en cuestión. Pues bien, al recurrir en dichas disposiciones a dos conceptos diferentes de obligación alimentaria, una «en virtud de una resolución judicial» y otra «legal», el legislador de la Unión quiso referirse a dos situaciones diferentes (sentencia de 16 de enero de 2018, SE/Consejo, T‑231/17, no publicada, EU:T:2018:3, apartado 39). La disposición controvertida exige que una resolución judicial basada en la legislación sobre la protección de menores imponga la obligación alimentaria. Dicha disposición se refiere, en particular, a la constitución de la tutela respecto de un menor. En cambio, el artículo 2, apartado 4, del anexo VII del Estatuto se refiere a una obligación alimentaria legal respecto de un pariente por consanguinidad o afinidad y no necesariamente de un menor. Además, esta disposición exige que el mantenimiento de la persona respecto a la cual el funcionario tenga la obligación de alimentos le imponga «gastos importantes» y que el funcionario aporte «documentos fehacientes» al objeto de demostrar que los gastos que supone el mantenimiento de la persona de que se trate son superiores a las ordinarios (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2009, Klein/Comisión, F‑32/08, EU:F:2009:3, apartado 45).

69      Por otra parte, la situación de los agentes y los funcionarios que tengan una obligación alimentaria en virtud de la disposición controvertida y la de los agentes y funcionarios que tengan hijos a cargo en virtud de una resolución de adopción, contemplada en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, del anexo VII del Estatuto, tampoco pueden considerarse comparables. En efecto, la adopción y la tutela presentan diferencias importantes. En primer lugar, hay que subrayar que, a diferencia de la adopción, en principio, la tutela finaliza cuando el menor alcanza la mayoría de edad. En segundo lugar, debe señalarse que la tutela es, en principio, revocable, mientras que la adopción, que es una forma de filiación, tiene vocación de permanencia.

70      De lo anterior se desprende que no puede considerarse que los funcionarios y agentes a los que se refieren el artículo 2, apartados 2, párrafo primero, y 4, del anexo VII del Estatuto de los funcionarios y la disposición controvertida estén en la misma situación, de modo que el establecimiento, en el Estatuto, de requisitos distintos de concesión de la asignación por hijo a cargo tampoco vulnera el principio de igualdad de trato.

71      En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo por infundado.

3)      Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho a la educación y del principio del interés superior del niño

72      La demandante alega que todo niño tiene derecho a la educación. Ahora bien, esta educación tiene un coste. Esto es aún más cierto por lo que se refiere a la educación de hijos a cargo de un agente que, como la demandante, está destinado en una delegación de la Unión en un tercer país, en cuyo territorio la enseñanza equivalente a la impartida en Europa es costosa. Pues bien, la demandante sostiene que, al no permitir el abono de asignaciones por hijos a cargo a los funcionarios o agentes que tengan bajo su tutela menores nacionales de un tercer país, la norma objeto de la excepción de ilegalidad infringe los artículos 14 y 24 de la Carta.

73      El Parlamento, el Consejo y la Comisión solicitan que se desestime el tercer motivo.

74      A este respecto, en primer lugar, procede determinar si la exclusión, que realiza la disposición controvertida, del concepto de hijo a cargo del menor que está bajo tutela de un funcionario o de un agente en virtud de una resolución judicial basada en la legislación de un tercer país debe considerarse una infracción del artículo 14 de la Carta. Esta disposición, titulada «Derecho a la educación», tiene el siguiente tenor:

«Toda persona tiene derecho a la educación y al acceso a la formación profesional y permanente.»

75      Para interpretar esta disposición, es preciso tomar en consideración las Explicaciones sobre la Carta (DO 2007, C 303, p. 17), de conformidad con el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 52, apartado 7, de la Carta (sentencia de 19 de septiembre de 2013, Reexamen Comisión/Strack, C‑579/12 RX‑II, EU:C:2013:570, apartado 27). Se desprende de las explicaciones relativas al artículo 14 de la Carta que este artículo se inspira tanto en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como en el artículo 2 del Primer Protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, que dispone lo siguiente:

«A nadie se le puede negar el derecho a la educación. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.»

76      Contrariamente a lo que da a entender la argumentación de la demandante, de lo anterior no puede deducirse una obligación positiva, a cargo de la Unión, impuesta por el artículo 14 de la Carta, consistente en garantizar a sus funcionarios y a sus agentes medios económicos para que los hijos que tengan a su cargo puedan cursar un modelo particular de enseñanza.

77      Por lo tanto, aun suponiendo que la asignación por hijo a cargo tenga por objeto cubrir los gastos de escolaridad soportados por un funcionario o un agente por los hijos que tengan a su cargo, no cabe considerar que el derecho a la educación consagrado en el artículo 14 de la Carta exija que la concesión de esta asignación se extienda al menor bajo tutela de un funcionario o de un agente en virtud de una resolución judicial basada en la legislación de un tercer país.

78      En segundo lugar, es preciso determinar si la exclusión del concepto de hijo a cargo, que realiza la disposición controvertida, del menor bajo tutela de un funcionario o de un agente en virtud de una resolución judicial basada en la legislación de un tercer país debe considerarse una vulneración del interés superior del niño consagrado en el artículo 24, apartado 2, de la Carta. Este precepto establece lo siguiente:

«En todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial.»

79      A este respecto, procede observar que, según las explicaciones relativas al artículo 24 de la Carta, este artículo está basado en la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, firmada el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por todos los Estados miembros, y en particular en sus artículos 3, 9, 12 y 13. Se desprende del artículo 1 de dicha Convención que, «para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad».

80      En el caso de autos, puesto que Joe y Claire tienen más de 18 años, no pueden ser considerados «niños» en el sentido de la Convención de Nueva York de 1989, mencionada en el apartado anterior, de forma que el artículo 24 de la Carta no se les puede aplicar.

81      De ello se desprende que el Tribunal no puede considerar que la exclusión, que realiza la disposición controvertida, de una determinada categoría de jóvenes del concepto de hijo a cargo y del abono de la asignación por hijo a cargo constituya una infracción del artículo 24 de la Carta.

82      Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo por infundado.

4)      Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 52 de la Carta y en la vulneración de los principios de proporcionalidad y de legitimidad

83      La demandante alega que el legislador habría debido indicar expresamente, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 52 de la Carta, las razones por las que excluyó el reconocimiento como hijos a cargo de jóvenes bajo tutela de un funcionario o de un agente en virtud de una resolución judicial basada en la legislación de un tercer país. En su opinión, al no incluir una explicación al respecto, la disposición controvertida infringe el artículo 52 de la Carta.

84      El Consejo y la Comisión solicitan que se desestime el cuarto motivo por infundado; por su parte, el Parlamento solicita que se declare la inadmisibilidad de dicho motivo.

i)      Sobre la admisibilidad del cuarto motivo

85      El Parlamento considera que el cuarto motivo es inadmisible, ya que los principales elementos de Derecho en que se basa dicho motivo no se deducen, a su juicio, del propio texto de la demanda. En efecto, sostiene que la demandante no presenta ningún argumento jurídico en apoyo de una supuesta vulneración de los principios de proporcionalidad y legitimidad.

86      Es preciso recordar a este respecto que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable a los procedimientos ante el Tribunal General de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y en el artículo 76, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda debe contener, en particular, la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Tales elementos deben ser suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal General pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (autos del Tribunal de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T‑85/92, EU:T:1993:39, apartado 20, y de 21 de mayo de 1999, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑154/98, EU:T:1999:109, apartado 49).

87      En el caso de autos, en primer lugar, debe señalarse que la demandante no ha precisado en su demanda en qué consistía la vulneración del principio de legitimidad que invoca en el encabezado de su cuarto motivo. Procede, por tanto, declarar la inadmisibilidad de este motivo en la medida en que se refiere a la supuesta vulneración de dicho principio.

88      En segundo lugar, por lo que respecta al principio de proporcionalidad invocado por la demandante, resulta ciertamente necesario señalar que su argumentación es sucinta. Sin embargo, se deduce de manera suficientemente clara y coherente de sus alegaciones que invoca la vulneración del principio de proporcionalidad que el artículo 52 de la Carta impone respetar al limitar los derechos que esta confiere.

89      Por lo tanto, procede declarar la admisibilidad del cuarto motivo en lo que respecta a la infracción del artículo 52 de la Carta y la vulneración del principio de proporcionalidad.

ii)    Sobre el fondo

90      El artículo 52, apartado 1, de la Carta dispone:

«Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.»

91      Se desprende de las explicaciones relativas al artículo 52 que este tiene por objeto fijar el alcance de los derechos y principios de la Carta y establecer normas para su interpretación. En particular, el artículo 52, apartado 1, define el régimen de limitaciones.

92      Pues bien, en el caso de autos, por un lado, cabe señalar que, en el marco del presente motivo, la demandante no ha especificado qué derecho o libertad reconocido por la Carta limitaba la disposición controvertida.

93      Por otra parte, es preciso subrayar que, en el marco de los motivos primero y tercero invocados en apoyo de la excepción de ilegalidad de la disposición controvertida, el Tribunal no observó que la disposición controvertida estableciera limitación alguna de los derechos contemplados en la Carta.

94      De ello se deduce que la demandante no ha demostrado que se haya producido infracción del artículo 52, apartado 1, de la Carta.

95      Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo y, en consecuencia, la excepción de ilegalidad propuesta por la demandante.

5)      Sobre el quinto motivo, basado en un error de Derecho, en la vulneración del principio de buena administración y el incumplimiento del deber de asistencia y protección

96      La demandante aduce que, dado que la disposición controvertida es ilegal por las razones invocadas en el marco de sus motivos primero a cuarto, la AFCC incurrió en un error de Derecho y vulneró el principio de buena administración al adoptar la decisión impugnada sobre la base de dicha disposición. Destaca que, hasta el momento de la comunicación de la nota de la PMO de 6 de mayo de 2015, la PMO no la había informado de que, con arreglo a la disposición controvertida, estaba excluida del derecho a las asignaciones por hijo a cargo. Subraya también que el abono de dichas asignaciones se interrumpió bruscamente.

97      En su réplica, la demandante invoca también el incumplimiento de los deberes de asistencia y protección y de asistencia. Sostiene que la Comisión incumplió estos deberes al no asistirla y orientarla en sus gestiones a partir de 2011 o no darle tiempo para cumplir, a partir de 2016, los nuevos requisitos de la PMO, según los cuales habría debido presentar una resolución basada en la legislación de un Estado miembro. A este respecto, la demandante indica que no supo hasta leer el escrito de contestación de la Comisión que la PMO consideraba que una resolución de reconocimiento de la sentencia del Tribunal de lo Civil y Penal de Buyenzi podía considerarse una resolución basada en la legislación de un Estado miembro y, en consecuencia, ser admitida por la PMO como base para la concesión de asignaciones por hijo a cargo.

98      En primer lugar, en cuanto al error de Derecho invocado por la demandante, debe señalarse que esta se limita a hacer referencia a las causas de ilegalidad planteadas en el marco de los cuatro primeros motivos y que no ha expuesto, en el marco del presente motivo, ninguna alegación adicional al objeto de que se declare la ilegalidad de la disposición controvertida o la existencia de un error de Derecho cometido por la AFCC. Toda vez que los cuatro primeros motivos de la demandante han sido desestimados, no es necesario examinar con mayor detalle el error de Derecho invocado en apoyo del presente motivo.

99      En segundo lugar, respecto del principio de buena administración, basta señalar que, contrariamente a lo que afirma la demandante, la AFCC no interrumpió repentinamente el abono de las asignaciones de que se trata. En efecto, como se ha recordado en el apartado 5 anterior, mediante su nota de 6 de mayo de 2015, la PMO había informado previamente a la demandante de que el abono de dichas asignaciones iba a interrumpirse.

100    En tercer lugar, en lo tocante al incumplimiento del deber de asistencia y protección invocado por la demandante en su réplica, la Comisión aduce que la alegación de la demandante es inadmisible, ya que fue formulada extemporáneamente.

101    A este respecto, procede subrayar que, según reiterada jurisprudencia, el deber de asistencia y protección de la administración respecto de sus agentes, que refleja el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto ha creado en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público, y el principio de buena administración se unen para imponer a la autoridad jerárquica, cuando resuelve sobre la situación de un funcionario, tener en cuenta no solo el interés del servicio, sino también el del funcionario interesado (sentencias de 7 de marzo de 2007, Sequeira Wandschneider/Comisión, T‑110/04, EU:T:2007:78, apartados 184 y 185, y de 13 de noviembre de 2014, De Loecker/SEAE, F‑78/13, EU:F:2014:246, apartado 76).

102    Pues bien, en su demanda, la recurrente alegaba una vulneración del principio de buena administración en el marco de su quinto motivo. Por consiguiente, procede declarar que la alegación de la recurrente basada en una vulneración del deber de asistencia y protección es un desarrollo de su quinto motivo. Por ello, esta alegación debe declararse admisible.

103    A este respecto, procede recordar que el deber de asistencia y protección implica, en particular, que al resolver acerca de la situación de un funcionario, la autoridad jerárquica debe tomar en consideración la totalidad de los elementos que puedan determinar su decisión, ya que, al hacerlo, tendrá en cuenta no solo el interés del servicio, sino también el del funcionario interesado (sentencia de 1 de junio de 1991, Rodríguez Pérez y otros/Comisión, T‑114/98 y T‑115/98, EU:T:1999:114, apartado 32).

104    En el caso de autos, es preciso observar que la demandante pretende, en esencia, deducir del deber de asistencia y protección una obligación positiva de la administración de ayudarla y orientarla en sus gestiones, al menos desde 2011.

105    Sobre este particular, en primer lugar, procede señalar que, en principio, el deber de asistencia y protección no impone a la administración una amplia obligación positiva de asistir a los funcionarios o agentes de la Unión. Concretamente, no cabe razonablemente esperar de una administración diligente que tramita una ingente cantidad de solicitudes de asignaciones por hijos a cargo que tome la iniciativa de asistir y orientar a los solicitantes interesados en las posibles gestiones que tendrán que realizar para obtener tales asignaciones (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 20 de julio de 2016, Barroso Truta y otros/Tribunal de Justicia, F‑126/15, EU:F:2016:159, apartado 74).

106    Como máximo, la administración puede ser obligada a cumplir obligaciones reforzadas en virtud del deber de asistencia y protección cuando concurren determinadas circunstancias, vinculadas concretamente a la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra el interesado (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de octubre de 2010, U/Parlamento, F‑92/09, EU:F:2010:140, apartados 65 a 67, 85 y 88). Pues bien, la demandante no demuestra, y ni siquiera alega, que tales circunstancias concurran en el caso de autos.

107    En segundo lugar, debe señalarse asimismo que todo funcionario normalmente diligente debe conocer el Estatuto y, más particularmente, las normas que regulan su retribución, entre ellas las relativas a los complementos familiares. Según la jurisprudencia, la diligencia normal que puede esperarse de un funcionario o agente se aprecia teniendo en cuenta su formación, su grado y su experiencia profesional (sentencia de 17 de mayo de 2017, Piessevaux/Consejo, T‑519/16, no publicada, EU:T:2017:343, apartado 96 y jurisprudencia citada).

108    En el caso de autos, procede señalar que la demandante se incorporó al servicio de la Comisión en 2007 como agente contractual del grupo de funciones IV. En virtud del cuadro del artículo 80, apartado 2, del ROA, este grupo de funciones abarca las tareas correspondientes a la siguiente descripción: «dirección, de concepción y estudio, lingüísticas y funciones técnicas equivalentes, realizadas bajo la supervisión de funcionarios o agentes temporales». A tenor del artículo 82, apartado 2, letra c), la contratación de un agente contractual en ese grupo de funciones requiere, como mínimo, un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos de una duración mínima de tres años y acreditados por un título, o, cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional de nivel equivalente. Pues bien, el tenor de la disposición controvertida es claro en la medida en que supedita de manera expresa el abono de una asignación por hijo a cargo por un menor con respecto al cual el funcionario tenga una obligación alimentaria en que esta última resulte de una resolución judicial basada en la legislación de un Estado miembro, de modo que habría debido resultar evidente a un agente contractual con experiencia, un nivel de formación y un grado como los de la demandante, que una resolución basada en la legislación de un país tercero, como la sentencia del Tribunal de lo Civil y Penal de Buyenzi, no podía servir de base para la concesión de la asignación por hijos a cargo. Al menos, la diligencia normal que podía esperarse de un agente exigía que recabase información al respecto de la administración. En estas circunstancias, la demandante no puede sostener fundadamente que el requisito consistente en presentar una resolución basada en la legislación de un Estado miembro constituya una novedad y que, por consiguiente, la Comisión debió haberle dado tiempo a cumplirlo a partir de 2016.

109    En consecuencia, procede desestimar la alegación de la demandante basada en la vulneración del deber de asistencia y protección por infundada.

110    Por lo que se refiere al deber de asistencia, que incumbe a la administración en virtud del artículo 24 del Estatuto, tiene por objeto la defensa de los funcionarios por parte de la institución frente a los actos de terceros y no contra los actos que emanen de la propia institución, cuyo control está contemplado por otras disposiciones del Estatuto (sentencia de 9 de septiembre de 2016, De Esteban Alonso/Comisión, T‑557/15 P, no publicada, EU:T:2016:456, apartado 45 y jurisprudencia citada).

111    Pues bien, en el caso de autos, la argumentación de la demandante no versa sobre los actos de terceros, sino sobre un acto o una omisión de la Comisión. Por tanto, la demandante no puede invocar una vulneración del deber de asistencia.

112    En consecuencia, procede desestimar el presente motivo por infundado.

6)      Sobre el sexto motivo, basado en la vulneración de los principios de los derechos adquiridos, de seguridad jurídica y de previsibilidad

113    En su réplica, la demandante invocó por primera vez en el presente procedimiento la vulneración del principio de los derechos adquiridos, así como de los principios de seguridad jurídica y de previsibilidad.

114    A este respecto, sostiene que fue inducida a error por la PMO hasta el momento de la adopción de la decisión desestimatoria de la reclamación. Esto se debe a que, en junio de 2011, la PMO había reconocido la sentencia del Tribunal de lo Civil y Penal de Buyenzi como resolución judicial que da derecho a la concesión de las asignaciones controvertidas. Afirma que solo tuvo conocimiento de que la sentencia del Tribunal de lo Civil y Penal de Buyenzi dejaría de ser reconocida como decisión que da derecho a las asignaciones mediante la decisión desestimatoria de la reclamación. Por otro lado, antes de febrero de 2017, tampoco sabía que la PMO habría aceptado, como resolución que da derecho a las asignaciones por hijo a cargo, una resolución de reconocimiento de la sentencia del Tribunal de lo Civil y Penal de Buyenzi adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro. Por esta razón presentó una solicitud de adopción de Joe y Claire ante las autoridades belgas. Aduce que, al revocar tan tardía y repentinamente su decisión de reconocer, entre 2011 y 2016, efectos jurídicos a las resoluciones judiciales de Burundi, y al exigir que la demandante solicitara tal resolución de reconocimiento, la Comisión violó los derechos adquiridos de la demandante y vulneró los principios de seguridad jurídica y de previsibilidad.

115    Por otra parte, la demandante considera que una resolución de reconocimiento de la sentencia del Tribunal de lo Civil y Penal de Buyenzi por un órgano jurisdiccional de la Unión seguiría estando basada en una ley extranjera y, por tanto, no podría considerarse una resolución judicial basada en la legislación de los Estados miembros sobre la protección de menores en el sentido de la disposición controvertida, ya que, según la jurisprudencia, las disposiciones que dan derecho a prestaciones económicas deben interpretarse estrictamente.

116    La Comisión solicita que se declare la inadmisibilidad de las alegaciones de la demandante mencionadas en los apartados 113 a 115 anteriores, alegando que se han formulado extemporáneamente y que podían haber sido invocadas en la demanda.

117    En respuesta a una pregunta del Tribunal en la vista, la demandante manifestó haber invocado estas alegaciones por primera vez en su réplica porque había tenido conocimiento, al leer la contestación a la demanda, de que la PMO habría admitido que una resolución de reconocimiento de la sentencia del Tribunal de lo Civil y Penal de Buyenzi adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro daría derecho al abono de una asignación por hijos a cargo por Joe y Claire.

118    A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

119    En el caso de autos, por una parte, debe señalarse que, como admitió la demandante en la vista, la AFCC ya la había informado en la decisión desestimatoria de la reclamación de que el motivo de la supresión del abono de las asignaciones en cuestión era que la sentencia del Tribunal de lo Civil y Penal de Buyenzi no se basaba en la legislación de un Estado miembro.

120    Así pues, ha de declararse que no fue al leer la contestación a la demanda cuando la demandante comprendió por primera vez las razones de la supresión de las asignaciones por hijo a cargo que percibía.

121    De ello resulta que, en la medida en que se refiere a las razones de la supresión de las asignaciones por hijo a cargo, la alegación de la demandante basada en la vulneración de los principios de seguridad jurídica, de los derechos adquiridos y de previsibilidad no se funda en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento ante el Tribunal. Por tanto, procede declararlas inadmisibles.

122    Por otra parte, cabe señalar que la alegación de la demandante relativa al reconocimiento de la sentencia del Tribunal de lo Civil y Penal de Buyenzi por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se refiere a un comportamiento no decisorio de la Comisión y no puede, pues, implicar la anulación de la decisión impugnada. Por lo tanto, es preciso declarar esta alegación inoperante, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad.

123    De todo cuanto antecede se desprende que procede desestimar el recurso.

IV.    Costas

124    A tenor del apartado 1 del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento, la parte cuyas pretensiones se hayan visto desestimadas será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

125    En el caso de autos, se han desestimado las pretensiones de la demandante y la Comisión ha solicitado su condena en costas. En consecuencia, procede condenar a la demandante a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.

126    De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Así pues, el Parlamento y el Consejo cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a SH.

3)      El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea cargarán con sus propias costas.

KanninenCalvo‑Sotelo Ibáñez‑MartínReine

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de diciembre de 2018.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.