Language of document : ECLI:EU:C:2019:983

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

Presentadas el 19 de noviembre de 2019 (1)

Asunto C653/19 (PPU)

Procedimiento penal contra

DK

en el que participa

Spetsializirana prokuratura

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especializado, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Presunción de inocencia — Carga de la prueba — Resolución de condena — Control judicial del mantenimiento en prisión preventiva»






1.        Los sistemas penales de los Estados miembros se caracterizan, en gran medida, por un contrasentido difícilmente superable. En efecto, al tiempo que consagran el principio de presunción de inocencia, auténtico pilar de la identidad penal europea, recurren masivamente a la prisión preventiva. (2) La cuestión a la que se enfrenta el Tribunal de Justicia en el marco de la presente petición de decisión prejudicial es la de saber si, y en qué medida, la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, (3) ha logrado, en lo que se refiere al régimen jurídico de la prisión preventiva, que el espacio de justicia penal de la Unión Europea sea menos incompleto y desequilibrado. (4)

I.      Marco jurídico

A.      Directiva 2016/343

2.        Según el considerando 16 de la Directiva 2016/343, «se vulneraría la presunción de inocencia si las declaraciones públicas de las autoridades públicas, o las resoluciones judiciales que no fuesen de condena se refiriesen a un sospechoso o acusado como culpable mientras no se haya probado su culpabilidad con arreglo a la ley. […] Se entiende […] sin perjuicio de las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en sospechas o pruebas de cargo, como las resoluciones relativas a la prisión preventiva, siempre y cuando no se refieran al sospechoso o acusado como culpable. Antes de adoptar una resolución preliminar de carácter procesal, la autoridad competente debe comprobar previamente que existen suficientes pruebas de cargo contra el sospechoso o acusado que justifiquen la resolución de que se trate, y la resolución podría contener una referencia a dichas pruebas.»

3.        El considerando 22 de la Directiva 2016/343 enuncia que «la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Dichas presunciones deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.»

4.        El artículo 1 de la citada Directiva es del siguiente tenor:

«La presente Directiva establece normas mínimas comunes relativas a:

a)      determinados aspectos de la presunción de inocencia en el proceso penal;

b)      el derecho a estar presente en el juicio en el proceso penal.»

5.        El artículo 2 de la Directiva 2016/343 establece que esta «se aplica a las personas físicas que sean sospechosas o acusadas en procesos penales. Es aplicable a todas las fases del proceso penal, desde el momento en que una persona es sospechosa o acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si la persona ha cometido o no la infracción penal en cuestión.»

6.        De conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2016/343, titulado «Carga de la prueba»:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

2.      Los Estados miembros garantizarán que cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto.»

A.      Derecho búlgaro

7.        El artículo 270 del Nakazatelen protsesualen kodeks (Código de Procedimiento Penal) está redactado de la manera siguiente:

«1.      La cuestión de la conmutación de la medida coercitiva podrá plantearse en cualquier momento del proceso. Podrá presentarse ante el tribunal competente una nueva demanda en relación con la medida coercitiva si las circunstancias han variado.

2.      El tribunal se pronunciará en audiencia pública mediante auto.»

II.    Litigio principal y cuestión prejudicial

8.        DK se hallaba en el lugar en el que se produjo un tiroteo que se saldó con una persona muerta y otra gravemente herida. Tras el tiroteo, DK permaneció en el lugar de los hechos y se entregó a la policía. Respecto a estos hechos, fue acusado de los cargos de pertenencia a organización criminal y de asesinato y el 11 de junio de 2016 se acordó su ingreso en prisión preventiva. El Ministerio Fiscal afirma que DK es responsable de la muerte de la víctima. DK sostiene que actuó en legítima defensa.

9.        El 9 de noviembre de 2017 el proceso penal contra DK entró en su fase judicial. El 5 de febrero de 2018 DK presentó su primera solicitud de puesta en libertad, que fue denegada. DK presentó al menos otras seis solicitudes con este mismo fin, todas ellas denegadas, bien por el órgano jurisdiccional de primera instancia, bien por el de segunda instancia. Todas estas solicitudes fueron examinadas, tal como exige la ley en el supuesto de que concurran circunstancias nuevas que cuestionen la legalidad de la medida de prisión preventiva.

10.      El órgano jurisdiccional remitente señala que el Ministerio Fiscal no tuvo necesidad de presentar ninguna solicitud de mantenimiento en prisión preventiva. Aduce que dicha medida se mantiene a no ser que la defensa pueda demostrar la existencia de una modificación de las circunstancias en el sentido del artículo 270 del Código de Procedimiento Penal búlgaro. Sostiene que solo podrá ordenar la puesta en libertad cuando la defensa haya podido demostrar de manera convincente que se ha producido una modificación de las circunstancias. Según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 270 de dicho Código de Procedimiento Penal traslada de la acusación a la defensa la carga de la prueba y establece una presunción de legalidad del mantenimiento de la prisión preventiva, al corresponder a la defensa refutar tal presunción. El órgano jurisdiccional remitente duda que tal planteamiento sea compatible con el considerando 22 y el artículo 6 de la Directiva 2016/343. El órgano jurisdiccional remitente evoca también la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH») de 27 de agosto de 2019, Magnitskiy y otros c. Rusia, (5) en la cual el TEDH declaró que la presunción en favor de la puesta en libertad se invierte cuando, con arreglo a la normativa nacional, la prisión preventiva debe mantenerse en caso de no concurrir circunstancias nuevas y que ello equivale a trasladar la carga de la prueba a la defensa. Por consiguiente, es probable que la normativa nacional sea además contraria al artículo 5, apartado 3, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

11.      El órgano jurisdiccional remitente señala, asimismo, que el Derecho nacional no prevé ni una duración máxima de la prisión preventiva ni su revisión de oficio periódica.

12.      En estas circunstancias, mediante resolución presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de septiembre de 2019, confirmada el 27 de septiembre de 2019, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especializado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es conforme con el artículo 6 y el considerando 22 de la Directiva 2016/343 y con los artículos 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea una normativa nacional que, durante la fase de enjuiciamiento del proceso penal, exige que se haya producido una modificación de las circunstancias como requisito para la estimación de la solicitud presentada por la defensa con objeto de que se decrete el levantamiento de la medida de prisión preventiva respecto al acusado?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

13.      La presente petición de decisión prejudicial fue presentada el 4 de septiembre de 2019. En razón de las dudas que albergaba sobre el estado del procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia remitió a este último una petición de información, a la cual se dio respuesta el 13 de septiembre de 2019. El 25 de septiembre de 2019, el órgano jurisdiccional remitente notificó al Tribunal de Justicia que el órgano jurisdiccional de segunda instancia había anulado la resolución por la que se decretaba la puesta en libertad de DK. El 27 de septiembre de 2019, el órgano jurisdiccional remitente celebró una audiencia extraordinaria en la que DK presentó una nueva solicitud de puesta en libertad. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia, mediante resolución de 1 de octubre de 2019, decidió tramitar la petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento prejudicial de urgencia con arreglo al artículo 107, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento.

14.      Han presentado observaciones escritas DK y la Comisión Europea. En la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia el 7 de noviembre de 2019 solo se oyó a la Comisión.

IV.    Análisis

A.      Reflexiones preliminares

15.      El órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con el artículo 6 de la Directiva 2016/343 y, en su caso, con la Carta de una normativa penal nacional que, durante la fase judicial del procedimiento penal, solo permite el levantamiento de una medida de prisión preventiva en caso de que concurran «circunstancias nuevas». No obstante, la lectura de la cuestión prejudicial debe completarse con los demás motivos formulados en la petición de decisión prejudicial, de los que se desprende con algo más de precisión que dicha cuestión se plantea en relación con la relativa a la carga de la prueba. Dicho de otro modo, se pregunta si es compatible con el artículo 6 de la Directiva 2016/343 una normativa que exige que sea el acusado quien demuestre la existencia de circunstancias nuevas para obtener el levantamiento de la medida de prisión preventiva dictada en su contra.

16.      La sencillez de la cuestión planteada al Tribunal de Justicia no refleja los desafíos fundamentales que esta encierra para el espacio penal europeo.

17.      En efecto, esta cuestión se plantea en un contexto particular. El órgano jurisdiccional remitente describe en términos bastante preocupantes el estado del Derecho nacional aplicable en materia de prisión preventiva. En concreto, no existe una limitación temporal de la prisión preventiva una vez que el procedimiento penal ha entrado en su fase judicial. Ciertamente, el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal búlgaro establece que el acusado puede solicitar en cualquier momento el levantamiento de la medida de prisión preventiva dictada en su contra, pero parece que, en la práctica, resulta particularmente difícil obtener la efectiva puesta en libertad o la conmutación de la medida coercitiva. (6)

18.      Por consiguiente, no puedo dejar de manifestar mis inquietudes respecto a tal situación. Estas inquietudes son de dos tipos: en primer término, desde un punto de vista particular, respecto a la situación personal de DK; en segundo término, desde un punto de vista general, respecto a lo que revela este asunto acerca de la realidad del espacio penal europeo.

19.      En primer lugar, DK es un acusado; pues bien, un acusado es una persona que aún no puede considerarse culpable y que es, además, potencialmente inocente. ¿Podemos aceptar sin cuestionarla la idea de que la prisión preventiva sea de duración ilimitada? ¿No se tergiversa el lenguaje al seguir hablando de prisión preventiva? En este sentido, si bien no me incumbe juzgar la elección de los Estados miembros de optar por regímenes que recurren masivamente a la prisión preventiva, (7) considero que todo análisis relativo a esta temática debe hacerse teniendo en mente que son personas potencialmente no culpables las que esperan, generalmente en condiciones bastante deplorables, a que se decida sobre su suerte en el procedimiento penal.

20.      En segundo lugar, mis inquietudes se hallan justificadas por el estado, prácticamente inexistente, de la armonización europea en la materia, como trataré de demostrar más adelante. Este asunto nos obliga a constatar los límites del Derecho de la Unión. No se puede calificar sino de lamentable la escasa eficacia del Derecho de la Unión ante una cuestión tan fundamental como es la duración de la prisión preventiva y las condiciones en las que se puede impugnar ante el juez una resolución por la que se decreta esta medida. No cabe aducir como excusa la falta de competencia de la Unión para actuar en este ámbito.

21.      Obviamente, en materia penal, lo que no está garantizado por la Unión puede estarlo por el TEDH. Por tanto, podría plantearse este asunto como una oportunidad para que el Tribunal de Justicia ejerza su función como guardagujas de las competencias. (8) Es evidente que aquello que no está regulado por el Derecho de la Unión no se sitúa necesariamente al margen del Derecho en sí mismo. Volveré a ello más adelante, pero el TEDH ha desarrollado principios importantes que delimitan el margen de apreciación de los Estados parte del CEDH en lo que atañe a las resoluciones relativas a la prisión preventiva. Ahora bien, ¿cuánto tiempo debe prolongarse aún la situación de prisión preventiva de DK antes de que el Tribunal de Estrasburgo dicte sentencia? ¿Qué medios le asisten, habida cuenta de que sus abogados, probablemente por razones económicas, no han participado en la vista ante el Tribunal de Justicia?

22.      Más allá de la cuestión de las relaciones entre sistemas, es urgente que el legislador de la Unión aborde la cuestión de una armonización, aunque sea mínima, en materia de prisión preventiva, ya que, a fin de cuentas, lo que está en juego es el espacio penal europeo. En efecto, solo puede existir cooperación judicial en materia penal si se refuerza la confianza mutua entre los Estados miembros y esta confianza no podrá instalarse serenamente si los Estados miembros aplican normas tan divergentes, particularmente en materia de prisión preventiva, la cual, he de recordar, constituye una excepción (que ha de limitarse tanto como sea posible) a la piedra angular de nuestra civilización jurídica, que es el derecho a la libertad.

23.      No obstante, sean cuales sean mis inquietudes y mis lamentaciones respecto al estado actual del Derecho de la Unión, al término de un análisis rigurosamente jurídico no podré sino constatar que la Directiva 2016/343 no permite resolver la situación de DK.

B.      Sobre la cuestión prejudicial

24.      ¿Impone el artículo 6 de la Directiva 2016/343 a los Estados miembros la obligación de que la carga de la prueba recaiga sobre la acusación en el supuesto de que la defensa solicite que se levante la medida de prisión preventiva cuando esta se mantenga una vez que el procedimiento penal haya entrado en su fase judicial? Para responder a esta cuestión, en primer lugar pondré todo mi empeño en demostrar que la Directiva 2016/343 no establece ninguna regla relativa a las condiciones en las que puede impugnarse una resolución de mantenimiento de una medida de prisión preventiva. En un segundo momento, confrontaré tal conclusión con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la Directiva 2016/343 y las resoluciones en materia de prisión preventiva. Por último, finalizaré mi análisis con un recordatorio de las exigencias establecidas por el TEDH.

1.      Interpretación literal, sistemática, histórica y teleológica de la Directiva 2016/343

25.      En primer lugar, ha de señalarse que el nexo entre la situación controvertida en el procedimiento principal y el artículo 6 de la Directiva 2016/343 no es del todo evidente.

26.      Ciertamente, la Directiva 2016/343 establece que esta se aplica «a las personas físicas que sean sospechosas o acusadas en procesos penales». (9) No se cuestiona que DK esté comprendido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 2016/343.

27.      Por otro lado, dicha Directiva es aplicable «a todas las fases del proceso penal, desde el momento en que una persona es sospechosa o acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si la persona ha cometido o no la infracción penal en cuestión». (10) El período durante el cual el acusado se encuentra en situación de prisión preventiva se inscribe plenamente en el marco de dicho procedimiento, de manera que la situación objeto del procedimiento principal está comprendida, en principio, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2016/343. (11) Sin embargo, es obvio que no todos los artículos de la citada Directiva se aplican necesariamente a todas las fases del procedimiento penal. (12)

28.      Cabe preguntarse si, no obstante, el artículo 6 de la Directiva 2016/343 está llamado a regular la cuestión de la carga de la prueba en los procedimientos que tengan por objeto la impugnación del mantenimiento de la prisión preventiva. Yo no estoy convencido de que sea así.

29.      A este respecto, es preciso señalar que la citada disposición se inserta en un capítulo más amplio relativo a la presunción de inocencia. En este sentido, la Directiva 2016/343 obliga a los Estados miembros a garantizar que se presume la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. (13) En particular, las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas y las resoluciones judiciales no deben referirse al sospechoso o acusado como culpable mientras no se haya probado su culpabilidad con arreglo a la ley. (14) No obstante, todo ello se entiende «sin perjuicio de los actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado, y [sin perjuicio] de las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en indicios o en pruebas de cargo». (15) En cuanto al modo en que se debe preservar la presunción de inocencia en las declaraciones públicas y las resoluciones preliminares de carácter procesal, contribuye eficazmente a la comprensión del texto del artículo 4 la lectura del considerando 16 de la Directiva 2016/343, del que se desprende que no se puede censurar que un escrito de acusación se refiera a la persona de que se trate como potencialmente culpable. El respeto de la presunción de inocencia se presenta, «asimismo, sin perjuicio de las resoluciones preliminares de carácter procesal […] como las resoluciones relativas a la prisión preventiva, siempre y cuando no se refieran al sospechoso o acusado como culpable. Antes de adoptar una resolución preliminar de carácter procesal, la autoridad competente debe comprobar previamente que existen suficientes pruebas de cargo contra el sospechoso o acusado que justifiquen la resolución de que se trate, y la resolución podría contener una referencia a dichas pruebas». (16) Así pues, si bien se hace aquí referencia a las resoluciones relativas a la prisión preventiva, dicha referencia guarda exclusivamente relación con la cuestión de las declaraciones de las autoridades públicas y judiciales a las que la Directiva prohíbe referirse al sospechoso o acusado como culpable.

30.      En lo que se refiere a la carga de la prueba propiamente dicha, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2016/343 —al que se refiere precisamente la cuestión prejudicial— obliga a los Estados miembros a garantizar que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Ello se entiende «sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable». (17) Cualquier duda debe beneficiar al sospechoso o acusado, «incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto». (18) El considerando 22 de la Directiva 2016/343 tiene por objeto aclarar la intención del legislador. De ello se desprende que se trata de la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados y que esta carga de la prueba debe recaer en la acusación. El legislador de la Unión parece haber admitido la posibilidad de utilizar presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado sin que dichas presunciones vulneren el principio de la presunción de inocencia, a condición de que se mantengan «dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y [de que] los medios empleados [guarden] una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Dichas presunciones deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa». (19)

31.      En este sentido, si bien el artículo 4 de la Directiva 2016/343 se refiere explícitamente a las resoluciones preliminares de carácter procesal, como las resoluciones relativas a la prisión preventiva, (20) es obligado observar que el artículo 6 de la citada Directiva no contiene tal referencia. Lo mismo ocurre con el considerando 22 de la Directiva. En mi opinión, es así porque el legislador de la Unión se sitúa en estas últimas disposiciones en otra fase del procedimiento penal, concretamente, la fase de la determinación de la culpabilidad. (21) Pues bien, el artículo 4 de la Directiva 2016/343 tiene como único objetivo, en cuanto atañe a las resoluciones relativas a la prisión preventiva, garantizar que estas últimas no se refieran a un acusado como culpable. Al no ser la resolución relativa a la prisión preventiva una resolución de condena del acusado, como, por otro lado, indica expresamente la Directiva, (22) considero que tal resolución no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 6 de la Directiva 2016/343.

32.      A mi juicio, tal interpretación no es desvirtuada por el tenor del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 2016/343, que establece que cualquier duda debe beneficiar al acusado. En efecto, dado que la resolución relativa a la prisión preventiva se adopta antes del pronunciamiento sobre la culpabilidad del encausado —esto es, en un momento del procedimiento penal en el que no se puede albergar convicción alguna en cuanto a la culpabilidad y, por consiguiente, un momento necesariamente cargado aún de incertidumbre a este respecto—, en el caso de que se considerara que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2016/343 se aplica también a las resoluciones relativas a la prisión preventiva se reducirían drásticamente, como señala acertadamente la Comisión, los supuestos de ingreso en prisión preventiva. (23)

33.      Una interpretación restrictiva del artículo 6 de la Directiva 2016/343 en el sentido de que no está destinado a regular la cuestión del reparto de la carga de la prueba para la adopción de las resoluciones relativas a la prisión preventiva también parece estar corroborada por un análisis histórico de la Directiva. El punto 16 de la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se refuerzan ciertos aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el propio juicio en los procesos penales (24) indica que, en opinión de la Comisión, la prisión preventiva ya había sido objeto de iniciativas separadas de la Unión, por lo que «[no] se [incluía] en la presente Directiva». El alcance de estas otras iniciativas legislativas, (25) que aún sigue siendo limitado, no puede justificar una interpretación de la Directiva 2016/343 que vaya más allá de lo que esta permite. Ha de señalarse asimismo a este respecto que no prosperó la propuesta del Parlamento Europeo de incluir una referencia explícita a la prisión preventiva únicamente en el texto del artículo 4. (26)

34.      Como se ha recordado antes, la Directiva 2016/343 tiene como objetivo mejorar determinados aspectos de la presunción de inocencia en el proceso penal con el fin de reforzar la confianza de los Estados miembros en el sistema de justicia penal de cada uno de ellos y el reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal. (27) No obstante, la Directiva 2016/343 estableció normas mínimas, con arreglo a su base jurídica, (28) que solo se refieren a determinados aspectos de la presunción de inocencia en el proceso penal. (29)

35.      La jurisprudencia del Tribunal de Justicia, hasta la fecha, ha insistido sobre todo en la necesidad de llevar a cabo esta armonización mínima para limitar el alcance de la Directiva 2016/343 en lo que concierne a los regímenes nacionales de prisión preventiva.

2.      La Directiva 2016/343 y las resoluciones de prisión preventiva en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

36.      En su primera sentencia Milev, (30) el Tribunal de Justicia se vio llamado a dilucidar si era compatible con los artículos 3 y 6 de la Directiva 2016/343 un dictamen emitido por el Tribunal Supremo búlgaro que confería a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes para conocer de una resolución que imponga la prisión preventiva la facultad para decidir si durante la fase judicial del procedimiento penal el mantenimiento de esa medida de prisión preventiva adoptada contra el encausado debía someterse a un control jurisdiccional que dilucidara asimismo si seguía habiendo indicios racionales de que este había cometido la infracción que se le imputaba. Dado que la cuestión se planteó después de que la Directiva 2016/343 hubiera entrado en vigor pero cuando aún no había expirado su plazo de transposición, el Tribunal de Justicia se limitó a recordar las obligaciones que vinculaban a los Estados miembros durante ese período concreto (31) para después hacer constar que, habida cuenta de que el dictamen en cuestión confería a los órganos jurisdiccionales de que se trata la facultad de aplicar las disposiciones del CEDH según las interpreta el TEDH, o el Derecho procesal penal nacional, dicho dictamen no podía comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de transposición, los objetivos prescritos por la Directiva 2016/343. En este asunto, la respuesta del Tribunal de Justicia se centró, por tanto, en la cuestión de la obligación de no poner gravemente en riesgo el resultado de la Directiva 2016/343 durante el plazo de adaptación a esta del Derecho interno y la cuestión (subyacente, pero diferente) (32) de si el dictamen del Tribunal Supremo y, con carácter más general, la normativa nacional eran compatibles con dicha Directiva no fue objeto de examen.

37.      En su segunda sentencia Milev, (33) se solicitó al Tribunal de Justicia que determinara si los artículos 3, 4 y 10 de la Directiva 2016/343, a la luz de los considerandos 16 y 48 de dicha Directiva y de los artículos 47 y 48 de la Carta, debían interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional comprueba si existen indicios racionales de criminalidad contra una persona, conforme a la normativa nacional, a los que se supedita el mantenimiento en prisión de aquella, dicho tribunal puede limitarse a constatar que, a primera vista, esa persona ha podido cometer el delito que se le imputa o si bien debe averiguar si existe una elevada probabilidad de que lo haya cometido. El órgano jurisdiccional remitente instaba asimismo al Tribunal de Justicia a que precisara si las disposiciones del Derecho de la Unión invocadas autorizaban a un tribunal llamado a pronunciarse sobre una petición de modificación de una medida de prisión preventiva a motivar su decisión sin comparar las pruebas de cargo y de descargo o si bien debía examinarlas más exhaustivamente y responder de forma clara a las alegaciones formuladas por la persona privada de libertad. (34)

38.      Tras recordar el tenor de los artículos 2, 10, 3 y 4 de la Directiva 2016/343, el Tribunal de Justicia precisó que, «como se desprende de su artículo 1 y de su considerando 9», esta Directiva tiene por objeto «establecer normas mínimas comunes aplicables a los procesos penales relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia y al derecho a estar presente en el juicio». (35) Dichas normas mínimas tienen la finalidad de reforzar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de cada uno de ellos y contribuir de este modo a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal. (36) Habida cuenta de este carácter mínimo especialmente remarcado en la sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 2016/343 «no puede interpretarse en el sentido de que es un instrumento completo y exhaustivo que tiene por objeto fijar la totalidad de las condiciones de adopción de las resoluciones de prisión preventiva». (37) A continuación, el Tribunal de Justicia indicó que los artículos 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343 «no se oponen a la adopción de resoluciones preliminares de carácter procesal —como una resolución de mantenimiento de una medida de prisión preventiva dictada por una autoridad judicial— basadas en indicios o en pruebas, siempre que no presenten como culpable a la persona privada de libertad». (38) Por otro lado, el Tribunal de Justicia consideró que, «en la medida en que […] el órgano jurisdiccional remitente desea averiguar las condiciones en las que pueden adoptarse las resoluciones de prisión preventiva y se pregunta, en particular, por el grado de convencimiento que debe tener respecto al autor del delito, los procedimientos de examen de las distintas pruebas y el alcance de la motivación que debe aportar en respuesta a las alegaciones formuladas ante él, esta Directiva no rige tales cuestiones, sino que corresponden en exclusiva al Derecho nacional». (39) En términos aún más claros, la Directiva 2016/343 «no rige las condiciones en las que pueden adoptarse las resoluciones de prisión preventiva». (40)

39.      Más recientemente aún, el Tribunal de Justicia dictó un auto sobre la base del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento. (41) En esencia, se pedía al Tribunal de Justicia que dilucidara si el artículo 4 de la Directiva 2016/343, en relación con el considerando 16 de la misma, debía interpretarse en el sentido de que los requisitos derivados de la presunción de inocencia exigen que, cuando el órgano jurisdiccional competente examine los indicios racionales que permitan suponer que la persona sospechosa o encausada ha cometido la infracción que se le imputa con el fin de pronunciarse sobre la legalidad de una resolución relativa a la prisión preventiva, dicho órgano jurisdiccional sopese las pruebas de cargo y de descargo que se le presenten y motive su resolución no solo indicando las pruebas en que se ha basado, sino también pronunciándose sobre las objeciones de la defensa de la persona de que se trate. (42) Tras haber señalado que el asunto parecía enmarcarse «en el ámbito más amplio [(43)] del concepto de “indicios racionales”, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra c), del CEDH», (44) el Tribunal de Justicia, después de atenerse al texto de las disposiciones de la Directiva pertinentes para dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada, quiso reforzar su razonamiento remitiéndose asimismo al artículo 6 de la Directiva para deducir que, «si, tras un examen de las pruebas de cargo y de descargo, un órgano jurisdiccional nacional llega a la conclusión de que existen indicios racionales de que una persona ha cometido los hechos que se le imputan y adopta una resolución preliminar en este sentido, ello no equivale a referirse al sospechoso o encausado como culpable de dichos hechos, en el sentido del artículo 4 de la Directiva 2016/343». (45) Al mismo tiempo, el Tribunal de Justicia recordó el precedente sentado en la sentencia Milev relativo al carácter mínimo del objetivo de armonización perseguido por la Directiva 2016/343, la cual no puede interpretarse en el sentido de que es «un instrumento completo y exhaustivo» que tiene por objeto «fijar la totalidad de las condiciones de adopción de las resoluciones relativas a la prisión preventiva, ya se trate de las formas de examen de las diferentes pruebas o del alcance de la motivación de tales resoluciones». (46) El Tribunal de Justicia declaró en consecuencia que «los artículos 4 y 6 de la Directiva 2016/343 […] no se oponen a que, cuando el órgano jurisdiccional competente examine los indicios racionales que permitan suponer que la persona sospechosa o encausada ha cometido la infracción que se le imputa con el fin de pronunciarse sobre la legalidad de una resolución relativa a la prisión preventiva, dicho órgano jurisdiccional sopese las pruebas de cargo y de descargo que se le presenten y motive su resolución no solo indicando las pruebas en que se ha basado, sino también pronunciándose sobre las objeciones de la defensa de la persona de que se trate, siempre que la resolución que se adopte al respecto no se refiera a la persona privada de libertad como culpable». (47) Pues bien, de la afirmación según la cual el artículo 6 de la Directiva 2016/343 «no se [opone]» cabe inferir, en la línea de lo declarado anteriormente por el Tribunal de Justicia, que dicho artículo simplemente no se aplica. (48) Solo de esta forma cobra sentido la interpretación de la parte dispositiva del auto. (49)

3.      Las resoluciones de prisión preventiva en la jurisprudencia del TEDH

40.      La Directiva 2016/343 constituye la aplicación de la presunción de inocencia y del derecho a un juicio justo consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta, a los cuales se remite expresamente. (50) La presunción de inocencia pretende garantizar a cualquier persona que no se le acuse ni tampoco se le condene por una infracción antes de que un tribunal haya declarado su culpabilidad. (51) La Directiva 2016/343 contiene además una cláusula de no regresión en virtud de la cual «ninguna disposición de [dicha] Directiva se interpretará en el sentido de limitar o derogar los derechos o las garantías procesales que estén reconocidos al amparo de la Carta, del CEDH […] o del Derecho de cualquier Estado miembro que garantice un nivel de protección más elevado». (52)

41.      Los artículos 47 y 48 de la Carta consagran, respectivamente, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y, como se acaba de indicar, la presunción de inocencia y los derechos de la defensa. De la explicación relativa al artículo 48 se desprende que este coincide con el artículo 6, apartados 2 y 3, del CEDH, y tiene, de conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Carta, idéntico significado e idéntico alcance que el derecho garantizado por el CEDH.

42.      Pues bien, la jurisprudencia del TEDH que menciona el órgano jurisdiccional remitente no se pronuncia sobre la compatibilidad de la situación de que se trata con el artículo 6 del CEDH, sino sobre la compatibilidad de esa situación con el artículo 5, apartado 3, de este último. (53)

43.      En su sentencia Magnitskiy y otros c. Rusia, (54) el TEDH recordó los principios ya inquebrantables que había establecido anteriormente con el fin de apreciar la compatibilidad del mantenimiento en prisión preventiva con el CEDH.

44.      En efecto, si bien cabe admitir la medida de prisión preventiva por los motivos enunciados en el artículo 5, apartado 1, letra c), del CEDH, el apartado 3 de dicho artículo plantea «determinadas garantías procesales» y establece, en particular, «que la duración de la prisión preventiva debe ser razonable y, por consiguiente, no es ilimitada». (55) La persistencia de indicios racionales de que la persona detenida preventivamente ha cometido un delito es una condición sine qua non de la regularidad del mantenimiento de esa persona en prisión, (56) pero, transcurrido un «cierto tiempo», deja de ser suficiente. El TEDH debe establecer entonces, en primer lugar, si los demás motivos esgrimidos por las autoridades judiciales siguen legitimando la privación de libertad y, en segundo lugar, cuando dichos motivos se revelen pertinentes y suficientes, si las autoridades nacionales han observado una particular diligencia en el desarrollo del procedimiento. (57) Las autoridades deben demostrar de manera convincente que todo período de detención, por corto que sea, está justificado. (58) Al apreciar si una persona debe ser absuelta o condenada a prisión preventiva, deben investigar si no existen otros medios para garantizar su comparecencia. (59) El TEDH ha declarado que tales motivos de justificación comprenden el riesgo de fuga, el riesgo de que se ejerza presión sobre los testigos o de alteración de pruebas, el riesgo de colusión, el riesgo de reincidencia, el riesgo de alteración del orden público, o incluso la necesidad que se deriva de proteger a la persona que es objeto de la medida privativa de libertad. (60) Asimismo, ha considerado que «la presunción debe aplicarse siempre en favor de la puesta en libertad […]. Hasta su condena, el acusado debe ser considerado inocente y [el artículo 5, apartado 3, del CEDH] tiene esencialmente por objeto imponer la puesta en libertad provisional desde el momento en que el mantenimiento en prisión preventiva deja de ser razonable. […] La legitimidad del mantenimiento en prisión preventiva del acusado debe valorarse en cada caso según las particularidades de la causa. Solo cabe justificar la prolongación del internamiento si existen indicios concretos de una auténtica necesidad de interés público que, pese a la presunción de inocencia, prevalece sobre el respeto de la libertad individual». (61) Para comprobarlo, las autoridades judiciales deben, «teniendo debidamente en cuenta el principio de presunción de inocencia, examinar todas las circunstancias que pueden manifestar o descartar la existencia de la mencionada necesidad de interés público que justifique una derogación a la regla fijada en el artículo 5 [del CEDH]. El Tribunal debe determinar si ha habido o no infracción del artículo 5, apartado 3, [del CEDH] esencialmente a la vista de los motivos que figuran en dichas resoluciones y sobre la base de hechos probados indicados en su motivación por el interesado». (62)

45.      En la sentencia Magnistskiy y otros c. Rusia, (63) el TEDH también tuvo especialmente en cuenta el hecho de que las autoridades nacionales habían invertido la presunción en favor de la puesta en libertad declarando que, ante la falta de circunstancias nuevas, debía mantenerse la medida de prisión preventiva. Recordó que el artículo 5 del CEDH reconoce el carácter excepcional del menoscabo del derecho a la libertad, que solo es admisible en casos taxativamente enumerados y estrictamente definidos. (64) Sin embargo, de la jurisprudencia del TEDH resulta que el hecho de trasladar de la acusación a la defensa la carga de la prueba es, sin duda, blanco de críticas de la defensa, si bien no constituye un motivo autónomo, suficiente y automático para declarar que se ha vulnerado el artículo 5, apartado 3 del CEDH, declaración que siempre resulta de un análisis in concreto en el que se tienen en consideración todas las circunstancias que concurren individualmente en cada caso. (65)

46.      La afirmación relativa a la cuestión de la [práctica de] la prueba en la jurisprudencia del TEDH es notablemente más precisa en los supuestos en que la situación se ha de examinar a la luz del artículo 6, apartado 2, del CEDH, (66) a cuyo respecto el TEDH ya ha declarado que, en el ámbito penal, el problema de la práctica de la prueba tiene que considerarse a la vista de dicha disposición. (67)

47.      Por el contrario, de la jurisprudencia del TEDH relativa al artículo 5, apartado 3, se desprende que lo que dicho Tribunal analiza, más allá de la definición a priori de la carga de la prueba en materia de procedimientos de impugnación de resoluciones de prisión preventiva, es si la autoridad encargada de controlar la legalidad de tales resoluciones ha examinado todas las alegaciones a favor y en contra de la existencia de una necesidad de interés público que pueda justificar una vulneración de la regla establecida en el artículo 5 del CEDH (esto es, la libertad) y si ese examen ha quedado reflejado en la resolución. (68) El TEDH tampoco ha excluido la posibilidad de utilizar una presunción en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos legales del mantenimiento en prisión preventiva, siempre que las autoridades demuestren de manera convincente que existen hechos concretos que prevalecen sobre la regla establecida en el artículo 5 del CEDH que pueden constituir motivos suficientes para dotar de legitimidad al mantenimiento de la privación de libertad. (69)

4.      Conclusión

48.      Por consiguiente, de las consideraciones anteriores resulta que la Directiva 2016/343 no pretende aplicar el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 6 de la Carta y en el artículo 5 del CEDH, sino simplemente armonizar determinados aspectos de la presunción de inocencia. (70) El artículo 6 de la Directiva 2016/343 se refiere a la cuestión de la carga de la prueba con vistas a determinar la culpabilidad del acusado. Al tratarse la determinación de la carga de la prueba al efecto de impugnar una resolución de mantenimiento en prisión preventiva de una cuestión diferente, no se rige por el artículo 6 de la Directiva 2016/343.

V.      Conclusión

49.      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especializado, Bulgaria) del siguiente modo:

«El artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no regula la cuestión de la carga de la prueba en lo que se refiere a las resoluciones de mantenimiento en prisión preventiva.»


1      Lengua original: francés.


2      Véase, para un estudio comparativo, A.M. van Kalmthout, M.M. Knapen y C. Morgenstern (eds.), Pre-trial Detention in the European Union, Wolf Legal Publishers 2009, p. 994.


3      DO 2016, L 65, p. 1.


4      Se emplea la expresión utilizada por el Parlamento Europeo en el punto 5 de su Resolución, de 27 de febrero de 2014, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la revisión de la orden de detención europea [2013/2109(INL)].


5      ECLI:CE:ECHR:2019:0827JUD003263109.


6      Sin embargo, como señaló la Comisión en la vista, el texto del artículo 270 del Código de Procedimiento Penal búlgaro no define ni las respectivas funciones de la defensa y la acusación, ni el nivel de prueba exigido, ni las circunstancias que pueden considerarse como «nuevas» en el sentido de dicha disposición, lo que, en mi opinión, podría dejar cierto margen de apreciación al juez nacional cuando esté llamado a aplicarla, a menos que lo impidan otros elementos del Derecho nacional que no consten en los autos del presente asunto.


7      Y ello máxime cuando no me cabe duda de que, evidentemente, dicha elección también se debe a consideraciones relacionadas con la protección del orden y la seguridad públicos.


8      Si se me permite tomar prestadas las palabras del decano Vedel.


9      Artículo 2 de la Directiva 2016/343.


10      Véase el artículo 2 de la Directiva 2016/343.


11      Véase, por analogía, la sentencia de 19 de septiembre de 2018, Milev (C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732), apartado 40.


12      Véanse, por ejemplo, los artículos 8 y 9 de la Directiva 2016/343 que consagran, respectivamente, el derecho a estar presente en el juicio y el derecho a un nuevo juicio.


13      Véase el artículo 3 de la Directiva 2016/343.


14      Véase el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343.


15      Artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2016/343. El subrayado es mío.


16      Considerando 16 de la Directiva 2016/343. El subrayado es mío.


17      Artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2016/343.


18      Artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2016/343.


19      Considerando 22 de la Directiva 2016/343. El carácter altamente articulado del texto de dicho considerando contrasta con la formulación más concisa del artículo 6 de la Directiva 2016/343, que no contiene alusión alguna a las presunciones a que se refiere el preámbulo.


20      Como apunta el considerando 16 de la Directiva 2016/343.


21      La redacción de los considerandos 36 y 37 parece confirmar que, en la mente del legislador, «una resolución de condena o absolución de un sospechoso o acusado» es, en principio, la que se dicta al término del proceso.


22      Así pues, no hay duda de que el ámbito de aplicación del artículo 4 de la Directiva 2016/343 se diferencia claramente del artículo 6 de dicha Directiva. El artículo 4 de la Directiva 2016/343 se aplica a las declaraciones públicas de las autoridades públicas y a las resoluciones judiciales que no sean de condena, incluidas las resoluciones preliminares de carácter procesal, entre las que se encuentran las resoluciones relativas a la prisión preventiva. En cambio, el artículo 6 de la citada Directiva solo está destinado a aplicarse, en mi opinión, a las resoluciones de condena en cuanto al fondo. Véase otro ejemplo ilustrativo de esta distinción en la sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia) (C‑377/18, EU:C:2019:670), apartados 34 y 35.


23      De ser así, las resoluciones de prisión preventiva se dictarían esencialmente en los casos de flagrante delito o en los que mediara una confesión incontestable, suponiendo que exista tal confesión. Pues bien, el CEDH establece la mera existencia de «indicios racionales de que [la persona] ha cometido una infracción» (y no la certeza) como uno de los requisitos para aplicar la excepción al derecho a la libertad y a la seguridad. Véase el artículo 5, apartado 1, letra c), del CEDH.


24      COM(2013) 821 final.


25      En este sentido, y hasta dónde yo conozco, no se ha dado aún ningún curso concreto al Libro Verde de 14 de junio de 2011 «Reforzar la confianza mutua en el espacio judicial europeo — Libro Verde relativo a la aplicación de la legislación de justicia penal de la UE en el ámbito de la detención» [COM(2011) 327 final]. La Comisión se refería asimismo, en el punto 16 de la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se refuerzan ciertos aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el propio juicio en los procesos penales COM(2013) 821 final, a la Decisión Marco 2009/829/JAI del Consejo, de 23 de octubre de 2009, relativa a la aplicación, entre Estados miembros de la Unión Europea, del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional (DO 2009, L 294, p. 20). El objetivo de dicha Decisión Marco es, como cabe deducir de su título, favorecer el reconocimiento mutuo de las medidas alternativas a la prisión provisional; no pretende, por consiguiente, regular la prisión preventiva en sí misma. Por otro lado, reconoce que el derecho a utilizar, en el marco de un proceso penal, medidas no privativas de libertad como alternativa a las medidas privativas de libertad es una materia que se rige por el Derecho y los procedimientos del Estado miembro en que se desarrollen las actuaciones penales (artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2009/829).


26      Véase la enmienda 41 del Informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se refuerzan ciertos aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el propio juicio en los procesos penales (doc. A8-0133/2015).


27      Véanse los considerandos 2 y 4 de la Directiva 2016/343.


28      Esto es, el artículo 82 TFUE, cuyo apartado 2 establece la posibilidad de adoptar normas mínimas en la medida en que sea necesario «para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza». Dichas normas mínimas deben, además, tener en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros y no deben impedir la posibilidad de mantener o instaurar un nivel más elevado de protección (véase el artículo 82 TFUE, apartado 2).


29      Véanse los considerandos 4 y 9 y el artículo 1 de la Directiva 2016/343.


30      Sentencia de 27 de octubre de 2016 (C‑439/16 PPU, EU:C:2016:818).


31      Véanse los apartados 29 a 32 de la sentencia de 27 de octubre de 2016, Milev (C‑439/16 PPU, EU:C:2016:818).


32      Según los términos utilizados en el punto 35 de las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Milev (C‑439/16 PPU, EU:C:2016:760).


33      Sentencia de 19 de septiembre de 2018 (C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732).


34      Véase la sentencia de 19 de septiembre de 2018, Milev (C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732), apartado 38.


35      Sentencia de 19 de septiembre de 2018, Milev (C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732), apartado 45.


36      Sentencia de 19 de septiembre de 2018, Milev (C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732), apartado 46.


37      Sentencia de 19 de septiembre de 2018, Milev (C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732), apartado 47.


38      Sentencia de 19 de septiembre de 2018, Milev (C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732), apartado 49.


39      Sentencia de 19 de septiembre de 2018, Milev (C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732), apartado 48. El subrayado es mío.


40      Sentencia de 19 de septiembre de 2018, Milev (C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732), apartado 49.


41      Auto de 12 de febrero de 2019, RH (C‑8/19 PPU, EU:C:2019:110).


42      Auto de 12 de febrero de 2019, RH (C‑8/19 PPU, EU:C:2019:110), apartado 49.


43      Con respecto a la sentencia de 19 de septiembre de 2018, Milev (C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732).


44      Auto de 12 de febrero de 2019, RH (C‑8/19 PPU, EU:C:2019:110), apartado 52.


45      Auto de 12 de febrero de 2019, RH (C‑8/19 PPU, EU:C:2019:110), apartado 57.


46      Auto de 12 de febrero de 2019, RH (C‑8/19 PPU, EU:C:2019:110), apartado 59.


47      Auto de 12 de febrero de 2019, RH (C-8/19 PPU, EU:C:2019:110), apartado 60. El subrayado es mío.


48      El hecho de que el Tribunal de Justicia dictara este auto sobre la base del artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento y que recordara en el texto de dicho auto su sentencia Milev [19 de septiembre de 2018 (C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732)], que planteaba una cuestión similar, sustenta tal interpretación.


49      A primera vista, puede parecer extraño que se complete la interpretación efectuada del artículo 4 de la Directiva 2016/343 —que solo se refiere a las resoluciones judiciales que no sean de condena— mediante una referencia al artículo 6 de esta misma Directiva, que abarca las resoluciones que tienen por objeto determinar la culpabilidad del sospechoso o acusado.


50      Véase el considerando 1 de la Directiva 2016/343.


51      Véase la sentencia de 16 de julio de 2009, Rubach (C‑344/08, EU:C:2009:482), apartado 31 y jurisprudencia citada.


52      Artículo 13 de la Directiva 2016/343.


53      En virtud del cual, «toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1.c) del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado en juicio». El artículo 5 del CEDH se corresponde con el artículo 6 de la Carta [véanse las explicaciones relativas al artículo 6 de la Carta. En relación con la manera en que el Tribunal de Justicia entiende la prisión preventiva a la luz del artículo 6 de la Carta, véase la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan (C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474), apartados 54 y ss.].


54      TEDH, sentencia de 27 de agosto de 2019 (ECLI:CE:ECHR:2019:0827JUD003263109).


55      TEDH, sentencia de 5 de julio de 2016, Buzadji c. República de Moldavia (ECLI:CE:ECHR:2016:0705JUD002375507), § 86. Sin embargo, el TEDH no ha fijado una duración máxima de la prisión preventiva: véase el informe elaborado por Pedro Agramunt para la Comisión de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa titulado «El abuso de la figura de la prisión preventiva en los Estados parte en el [CEDH]» (doc. 13863 de 7 de septiembre de 2015, punto 22). Véase, asimismo, TEDH, sentencia de 3 de octubre de 2006, McKay c. Reino Unido (ECLI:CE:ECHR:2006:1003JUD000054303), § 45, en la que el TEDH justifica la falta de un límite fijo de la duración máxima de la prisión preventiva por la importancia atribuida, al controlar su legalidad, a las particularidades de cada caso.


56      Véase, entre otras,      TEDH, sentencia de 17 de marzo de 2016, Rasul Jafarov c. Azerbaiyán (ECLI:CE:ECHR:2016:0317JUD006998114), § 119 y jurisprudencia citada.


57      TEDH, sentencia de 5 de julio de 2016, Buzadji c. República de Moldavia (ECLI:CE:ECHR:2016:0705JUD002375507), § 87.


58      TEDH, sentencia de 5 de julio de 2016, Buzadji c. República de Moldavia (ECLI:CE:ECHR:2016:0705JUD002375507), § 87.


59      TEDH, sentencia de 5 de julio de 2016, Buzadji c. República de Moldavia (ECLI:CE:ECHR:2016:0705JUD002375507), § 87.


60      TEDH, sentencia de 5 de julio de 2016, Buzadji c. República de Moldavia (ECLI:CE:ECHR:2016:0705JUD002375507), § 88.


61      TEDH, sentencia de 5 de julio de 2016, Buzadji c. República de Moldavia (ECLI:CE:ECHR:2016:0705JUD002375507), §§ 89 y 90.


62      TEDH, sentencia de 5 de julio de 2016, Buzadji c. República de Moldavia (ECLI:CE:ECHR:2016:0705JUD002375507), § 91.


63      TEDH, sentencia de 27 de agosto de 2019 (ECLI:CE:ECHR:2019:0827JUD003263109).


64      TEDH, sentencia de 27 de agosto de 2019, Magnitskiy y otros. c. Rusia (ECLI:CE:ECHR:2019:0827JUD003263109), § 222.


65      Véase, en particular, TEDH, sentencia de 24 de marzo de 2016, Zherebin c. Rusia (ECLI:CE:ECHR:2016:0324JUD005144509), §§ 51, 60 y 62.


66      En este sentido, el TEDH no transigió al afirmar que «el principio de la presunción de inocencia es vulnerado desde el momento en que se traslada la carga de la prueba de la acusación a la defensa» [TEDH, sentencia de 31 de marzo de 2009, Natunen c. Finlandia (ECLI:CE:ECHR:2009:0331JUD002102204), § 53], lo cual contrasta con la idea de que tal traslado no implica por sí solo una vulneración del artículo 5, apartado 3, del CEDH.


67      Véase TEDH, sentencia de 6 de diciembre de 1988, Barberà, Messegué y Jabardo c. España (ECLI:CE:ECHR:1988:1206JUD001059083), § 76.


68      Véanse TEDH, sentencias de 26 de julio de 2001, Ilijkov c. Bulgaria (ECLI:CE:ECHR:2001:0726JUD003397796) §§ 86 y 87, y de 19 de marzo de 2014, Pastukhov y Yelagin c. Rusia (ECLI:CE:ECHR:2013:1219JUD005529907), § 40. En su sentencia de 10 de marzo de 2009, Bykov c. Rusia (ECLI:CE:ECHR:2009:0310JUD000437802), §§ 64 y 65, el TEDH, tras recordar su posición de principio respecto a la inversión de la carga de la prueba al efecto de determinar la necesidad de la puesta en libertad, concluyó que se había vulnerado el artículo 5, apartado 3, del CEDH basándose en que los tribunales habían rechazado diez solicitudes de puesta en libertad respecto a un mismo sospechoso y en sus diez resoluciones los tribunales se habían limitado a enumerar los motivos legales de mantenimiento en prisión preventiva sin sustentarlos en razones pertinentes y suficientes y sin tener en consideración la evolución de la situación (véanse los apartados 64 y 65 de dicha sentencia).


69      Véase, en relación con una presunción considerada compatible con el artículo 5, apartado 3, del CEDH, TEDH, sentencia de 24 de agosto de 1998, Contrada c. Italia (ECLI:CE:ECHR:1998:0824JUD002714395), § 58; véase, en sentido contrario, TEDH, sentencia de 26 de julio de 2001, Ilijkov c. Bulgaria (ECLI:CE:ECHR:2001:0726JUD003397796), §§ 84 y ss. En esta última sentencia, el TEDH insiste en las lagunas que presenta la motivación de la resolución (véase, en particular, § 86 de dicha sentencia).


70      El resumen de la evaluación de impacto insiste en el hecho de que el objetivo general de la Directiva es garantizar el derecho a un juicio justo y que un juicio justo no puede tener lugar si se vulnera la presunción de inocencia [véase el punto 1 del resumen de la evaluación de impacto que acompaña al documento «Propuesta de medidas por las que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio», doc. SWD(2013) 479 final de 27 de noviembre de 2013]. Por consiguiente, la cuestión del derecho a la libertad es ajena a la Directiva 2016/343.