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Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Polonia) el 10 de marzo de 2020 — BM, DM, EN / Getin Noble Bank S. A.

(Asunto C-132/20)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Najwyższy

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: BM, DM, EN

Demandada: Getin Noble Bank S. A.

Cuestiones prejudiciales

¿Deben interpretarse el artículo 2, el artículo 4, apartado 3, el artículo 6, apartados 1 y 3, y el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TUE») en relación con el artículo 47, apartados 1 y 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y con el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, y el artículo 38 de la Carta, así como el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, 1 en el sentido de que es un órgano jurisdiccional independiente e imparcial y con la calificación adecuada, a los efectos del Derecho de la Unión, un órgano en el que ejerce una persona que fue nombrada por primera vez o sucesivamente (para un órgano jurisdiccional de instancia superior) para desempeñar el cargo de juez por una autoridad política del poder ejecutivo de un Estado con un sistema de gobierno totalitario, no democrático y comunista [«Rada Państwa Polskiej Rzeczypospolitej Ludowej» (Consejo de Estado de la República Popular de Polonia)] a propuesta del Ministro de Justicia de dicho Estado, en especial debido a: 1) la falta de transparencia de los criterios de nombramiento, 2) la posibilidad de cesar al juez en cualquier momento, 3) la falta de participación del autogobierno del poder judicial en el proceso de nombramiento, ni 4) de las correspondientes autoridades públicas constituidas en elecciones democráticas, lo que podría socavar la confianza que debe inspirar la judicatura en una sociedad democrática?

¿Es relevante para la resolución de la cuestión prejudicial planteada en el punto 1 el hecho de que el nombramiento de un juez para desempeñar sucesivos cargos (en órganos jurisdiccionales de instancias superiores) pudo tener lugar debido al reconocimiento de un período determinado (antigüedad) de trabajo y con arreglo a la valoración del trabajo desempeñado en el cargo para el que dicha persona fue nombrada al menos por primera vez por las autoridades políticas mencionadas en el punto 1 y con arreglo al procedimiento descrito en dicho punto, lo que podría socavar la confianza que debe inspirar la judicatura en una sociedad democrática?

¿Es relevante para la resolución de la cuestión prejudicial planteada en el punto 1 el hecho de que el nombramiento de juez para desempeñar sucesivos cargos [en órganos jurisdiccionales de instancias superiores, exceptuado el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia)] no dependiera de la prestación del juramento judicial de respetar los valores de una sociedad democrática, habiendo prestado la persona nombrada por primera vez el juramento de velar por el régimen político de un Estado comunista y por la llamada «praworządność ludowa (imperio de la Ley popular)», lo que podría socavar la confianza que debe inspirar la judicatura en una sociedad democrática?

¿Deben interpretarse el artículo 2 TUE, el artículo 4 TUE, apartado 3, el artículo 6 TUE, apartados 1 y 3, y el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47, apartados 1 y 2, de la Carta y con el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, y el artículo 38 de la Carta, así como el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13, en el sentido de que es un órgano jurisdiccional independiente e imparcial y con la calificación adecuada, a efectos del Derecho de la Unión, un órgano en el que ejerce una persona nombrada por primera vez o sucesivamente (para un órgano jurisdiccional de instancia superior) para desempeñar el cargo de juez mediante una flagrante infracción de las disposiciones constitucionales de un Estado miembro de la Unión Europea, debido a que la autoridad que propuso a esta persona como candidato y que seguidamente fue nombrada para desempeñar el cargo de juez [de la Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia)] estaba compuesta de forma incompatible con la Constitución de un Estado miembro de la Unión, como declaró el órgano jurisdiccional constitucional de ese Estado miembro de la Unión Europea, lo que, en consecuencia, podría socavar la confianza que debe inspirar la judicatura en una sociedad democrática?

¿Deben interpretarse el artículo 2 TUE, el artículo 4 TUE, apartado 3, el artículo 6 TUE, apartados 1 y 3, y el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47, apartados 1 y 2, de la Carta y con el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, y el artículo 38 de la Carta, así como el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13, en el sentido de que es un órgano jurisdiccional independiente e imparcial y con la calificación adecuada, a efectos del Derecho de la Unión, un órgano en el que ejerce una persona nombrada por primera vez o sucesivamente (para un órgano jurisdiccional de instancia superior) para desempeñar el cargo de juez, cuya candidatura para el nombramiento a ese cargo fue propuesta en un procedimiento tramitado ante el órgano que examinaba a los candidatos (Krajowa Rada Sądownictwa), si dicho procedimiento no cumplía los requisitos de publicidad y transparencia de las normas de selección de los candidatos, lo que podría socavar la confianza que debe inspirar la judicatura en una sociedad democrática?

¿Deben interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 2 TUE, el artículo 4 TUE, apartado 3, y el artículo 6 TUE, apartado 3, en relación con el artículo 47, apartados 1 y 2, de la Carta, así como con el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, y el artículo 38 de la Carta, así como el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13, en el sentido de que, para garantizar la tutela judicial efectiva, como medio para que cese el uso continuado de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, el órgano jurisdiccional de última instancia de un Estado miembro de la Unión Europea (Sąd Najwyższy) está obligado a examinar de oficio en cada fase del procedimiento si:

a)    el órgano jurisdiccional mencionado en los puntos 1 y 4 cumple los criterios de independencia e imparcialidad y de calificación adecuada, a efectos del Derecho de la Unión Europea, independientemente de la incidencia de la valoración de los criterios señalados en esos puntos en el contenido de la resolución sobre la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual y, además,

b)    el procedimiento ante el órgano jurisdiccional mencionado en los puntos 1 y 4 es válido;

¿Deben interpretarse el artículo 2 TUE, el artículo 6 TUE, apartados 1 y 3, y el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47, apartados 1 y 2, de la Carta y con el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, y con el artículo 38 de la Carta, así como el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13 en el sentido de que las disposiciones constitucionales de un Estado miembro de la Unión Europea relativas al sistema judicial o al nombramiento de los jueces que impiden examinar la eficacia del nombramiento de un juez pueden, con arreglo al Derecho de la Unión Europea, impedir la declaración de la falta de independencia de un órgano jurisdiccional o de la independencia de un juez que lo integre debido a las circunstancias mencionadas en los puntos 1 a 5?

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1 DO 1993, L 95, p. 29.