Language of document : ECLI:EU:T:2019:230

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 9 de abril de 2019 (*)

«Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca figurativa de la Unión PICK & WIN MULTISLOT — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑277/18,

Zitro IP Sàrl, con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo), representada por el Sr. A. Canela Giménez, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 14 de marzo de 2018 (asunto R 978/2017‑4), relativa a una solicitud de registro del signo figurativo PICK & WIN MULTISLOT como marca de la Unión Europea,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. J. Schwarcz y C. Iliopoulos (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 4 de mayo de 2018;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de junio de 2018;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 22 de noviembre de 2016, la recurrente, Zitro IP Sàrl, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 9, 28 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, respecto a cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 9: «Aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; programas de ordenador; hardware y software, especialmente para salones de bingo, casinos, máquinas automáticas de juegos; programas de juegos; programas de juegos interactivos; publicaciones electrónicas descargables; equipos de telecomunicaciones; juegos de lotería por vídeo con o sin pago del premio o para juegos de azar a través de redes de telecomunicaciones o Internet o de redes de telecomunicaciones (software); juegos de azar con o sin pago del premio para usar en aparatos de telecomunicaciones (software); juegos de bingo para máquinas de apuestas (software).»

–        Clase 28: «Juegos de bingo; juegos automáticos de previo pago; juegos automáticos que no sean de los que han sido concebidos para ser utilizados solamente con receptor de televisión; máquinas tragaperras; máquinas de juegos de salas recreativas, incluyendo salas de juegos de azar y apuestas; máquinas recreativas accionadas por monedas, por fichas o por cualquier otro medio de prepago; máquinas recreativas automáticas; máquinas independientes de videojuegos; equipos de juegos electrónicos portátiles; equipos de juegos para casinos, salas de bingo y otras salas de juegos de azar; aparatos para juegos concebidos para ser utilizados solamente con receptor de televisión; máquinas automáticas de juego para instalaciones de salas recreativas y de apuestas; terminales de apuestas; lotería de tarjetas para rascar o fichas para juego.»

–        Clase 41: «Servicios de juegos en línea; organización de competiciones; organización de loterías; explotación de salas de juego; servicios de juegos de azar; servicios de informaciones en materia de entretenimiento y recreo, incluyendo un tablón de anuncios electrónico con información, noticias, consejos y estrategias sobre juegos electrónicos, informáticos y videojuegos; servicios de casino; facilitación de instalaciones recreativas; servicios de alquiler de máquinas recreativas y de apuestas.»

4        Mediante comunicación de 2 de diciembre de 2016, el examinador de la EUIPO hizo saber a la recurrente que no podía registrarse la marca solicitada, en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001]. Consideró, en particular, que la expresión «pick & win multislot» sería percibida por el público relevante como un mero mensaje promocional laudatorio que sirve para destacar las cualidades positivas de los productos y servicios de que se trata y que, por tanto, no permitiría al público memorizarla fácilmente como un signo distintivo para dichos productos y servicios. El examinador entendió además que los elementos figurativos de la marca solicitada no aportaban a esta carácter distintivo.

5        La recurrente no presentó observaciones en repuesta a las objeciones del examinador.

6        Mediante resolución de 9 de marzo de 2017, el examinador confirmó su apreciación de 2 de diciembre de 2016 y denegó la solicitud de registro para el conjunto de productos y servicios enumerados en el apartado 3 de la presente sentencia fundándose en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, por entender que la marca solicitada carecía de carácter distintivo.

7        El 10 de mayo de 2017, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución del examinador, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

8        Mediante resolución de 14 de marzo de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. Consideró que la marca solicitada carecía en conjunto de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

9        En particular, la Sala de Recurso observó, en primer término, que los productos y los servicios cubiertos por la solicitud de registro iban destinados tanto al consumidor medio como a los profesionales. A continuación, la Sala de Recurso consideró que la marca solicitada trasladaría al público relevante únicamente un mensaje promocional en el que se destacan cualidades positivas de los productos y servicios solicitados. Finalmente, señaló que los elementos gráficos y figurativos de la marca solicitada, a saber, el tipo de letra estilizado, la combinación de colores y la presencia del símbolo «&» dentro de la letra «c» del vocablo «pick» eran puramente ornamentales y no aportaban ningún carácter distintivo a la marca solicitada.

 Pretensiones de las partes

10      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Declare la admisibilidad del recurso.

–        Anule la resolución impugnada, así como la resolución del examinador de 9 de marzo de 2017.

–        Condene en costas a la EUIPO.

11      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

12      En apoyo del presente recurso, la recurrente invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. La recurrente sostiene esencialmente que la Sala de Recurso efectuó una apreciación errónea del carácter distintivo de la marca solicitada en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. Para fundamentar su argumentación, la recurrente formula tres alegaciones, que se basan, respectivamente, en la apreciación errónea del carácter promocional de la marca solicitada, en la ausencia de consideración de la impresión de conjunto producida por la marca solicitada y en la falta de carácter descriptivo de la marca solicitada.

13      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

14      Procede recordar que, a tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo. El artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento dispone que «el apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación solo existieren en una parte de la Unión».

15      Las marcas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 son las consideradas inapropiadas para ejercer la función esencial de la marca, a saber, identificar el origen comercial del producto o servicio en cuestión, para permitir al consumidor que adquiere el producto u obtiene el servicio que la marca designa hacer la misma elección al efectuar una adquisición posterior, si la experiencia resulta positiva, o hacer otra elección, si resulta negativa [sentencias de 3 de julio de 2003, Best Buy Concepts/OAMI (BEST BUY), T‑122/01, EU:T:2003:183, apartado 20; de 29 de septiembre de 2009, The Smiley Company/OAMI (Representación de la mitad de una sonrisa de smiley), T‑139/08, EU:T:2009:364, apartado 14; de 21 de enero de 2011, BSH/OAMI (executive edition), T‑310/08, no publicada, EU:T:2011:16, apartado 23, y de 23 de enero de 2014, Novartis/OAMI (CARE TO CARE), T‑68/13, no publicada, EU:T:2014:29, apartado 12].

16      De la jurisprudencia se desprende que basta un mínimo de carácter distintivo para que no pueda aplicarse el motivo de denegación absoluto establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 [sentencia de 27 de febrero de 2002, Eurocool Logistik/OAMI (EUROCOOL), T‑34/00, EU:T:2002:41, apartado 39; véase también la sentencia de 23 de enero de 2014, CARE TO CARE, T‑68/13, no publicada, EU:T:2014:29, apartado 13 y jurisprudencia citada; sentencia de 25 de septiembre de 2015, BSH/OAMI (PerfectRoast), T‑591/14, no publicada, EU:T:2015:700, apartado 40].

17      Este carácter distintivo debe apreciarse en relación, por una parte, con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otra, con la percepción que tiene el público relevante (véase la sentencia de 21 de enero de 2010, Audi/OAMI, C‑398/08 P, EU:C:2010:29, apartado 34 y jurisprudencia citada).

18      En lo que concierne a las marcas compuestas por signos o indicaciones que se utilizan, además, como eslóganes publicitarios, distintivos de calidad o incitaciones a la compra de los productos o servicios a que se refieren dichas marcas, no se excluye su registro por dicha utilización. Para apreciar el carácter distintivo de tales marcas, no procede aplicarles criterios más severos que los aplicables a otros signos [véanse las sentencias de 21 de enero de 2010, Audi/OAMI, C‑398/08 P, EU:C:2010:29, apartados 35 y 36 y jurisprudencia citada, y de 11 de diciembre de 2012, Fomanu/OAMI (Qualität hat Zukunft), T‑22/12, no publicada, EU:T:2012:663, apartados 15 y 16 y jurisprudencia citada].

19      No obstante, según reiterada jurisprudencia, una marca constituida por un eslogan publicitario debe considerarse carente de carácter distintivo si el público relevante solo puede percibirla como una mera fórmula promocional. En cambio, debe reconocerse carácter distintivo a tal marca si, además de su función promocional, puede ser percibida desde el primer momento por el público relevante como una indicación del origen comercial de los productos o servicios de que se trate [auto de 12 de junio de 2014, Delphi Technologies/OAMI, C‑448/13 P, no publicado, EU:C:2014:1746, apartado 37; sentencias de 11 de diciembre de 2012, Qualität hat Zukunft, T‑22/12, no publicada, EU:T:2012:663, apartado 22, y de 6 de junio de 2013, Interroll/OAMI (Inspired by efficiency), T‑126/12, no publicada, EU:T:2013:303, apartado 24].

20      Con carácter preliminar, debe destacarse que, en el apartado 14 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso observó que los productos y los servicios amparados por la marca solicitada iban destinados tanto al consumidor medio como al público profesional. La Sala de Recurso declaró asimismo que, al estar constituida la marca solicitada por vocablos de la lengua inglesa, la existencia de un motivo de denegación absoluto debía evaluarse, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, en relación con el público anglófono de la Unión Europea, que incluye, como mínimo, a los consumidores de Irlanda, Malta y el Reino Unido. La Sala de Recurso añadió que la marca solicitada se componía de términos básicos del idioma inglés cuyo significado también sería entendido por el consumidor medio de toda la Unión.

21      El examen de si, como sostiene la recurrente, la Sala de Recurso infringió el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 al concluir que la marca solicitada carecía de carácter distintivo debe efectuarse a la luz de los principios expuestos en los apartados 14 a 19 de la presente sentencia y de las apreciaciones de la Sala de Recurso resumidas en el anterior apartado 20.

 Sobre la primera alegación, basada en la apreciación errónea del carácter promocional de la marca solicitada

22      En su primera alegación, la recurrente sostiene, en esencia, que la marca solicitada no tiene carácter promocional laudatorio. En primer lugar, la recurrente aduce que la expresión verbal «pic & k win multislot» ya es, de por sí, suficiente para conferir a la marca solicitada carácter distintivo. En segundo lugar, la recurrente arguye, en esencia, que el término «win» no será percibido por el público relevante como indicativo de una cualidad positiva de los productos y los servicios de que se trata, puesto que tales productos y servicios, pertenecientes al sector de los juegos de azar, consisten en hacer que los jugadores participen y en ofrecerles, no una ganancia segura, sino la expectativa de una ganancia.

23      La EUIPO rebate los argumentos de la recurrente.

24      En primer lugar, con respecto a la expresión verbal que la marca solicitada contiene, ha de señalarse que, contrariamente a lo que sugiere la recurrente, el elemento denominativo es «pick & win multislot» y no «pic & k win multislot». Como observó la Sala de Recurso en el apartado 23 de la resolución impugnada, el elemento «pick» forma una unidad, por su tamaño de letra y color diferentes. En efecto, por un lado, el símbolo «&» es de un tamaño sensiblemente menor que el elemento «pick». Por otro, el término «pick» se muestra con un color naranja degradado hasta el amarillo en su parte inferior, mientras que el elemento «&» es de color blanco.

25      Pues bien, como indicó acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 17 de la resolución impugnada, la expresión verbal «pick & win multislot» de la marca solicitada será percibida por el público relevante como un mensaje que significa «escoge/selecciona y gana en la máquina tragaperras con múltiples aplicaciones/funciones».

26      La expresión «pick & win multislot» no contiene ningún elemento caprichoso que permita al público relevante memorizarla con facilidad y de forma inmediata como marca distintiva para los productos y servicios designados con ella. La recurrente no presenta, por lo demás, argumentación alguna por la que se demuestre lo contrario.

27      Por lo tanto, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, no cabe considerar que la expresión verbal que la marca solicitada contiene sea suficientemente caprichosa o apta para revestir, por sí sola, carácter distintivo.

28      En segundo lugar, por lo que hace al elemento denominativo «win», debe señalarse que se trata de un término corriente en inglés que alude a los términos «ganar» y «ganancia» [sentencia de 6 de julio de 2011, i‑content/OAMI (BETWIN), T‑258/09, EU:T:2011:329, apartado 31]. El sentido de dicho elemento es claro y se refiere a la posibilidad de ganar en los juegos de azar en cuestión.

29      Contrariamente a lo que defiende la recurrente, el término «win» transmite, de este modo, un mensaje claramente laudatorio, según el cual los productos y los servicios amparados por la marca solicitada tienen por objeto proporcionar al consumidor múltiples posibilidades de ganancia. Pues bien, como destaca la Sala de Recurso en el apartado 19 de la resolución impugnada, la posibilidad de ganar es lo que constituye, para el consumidor, el interés esencial de los servicios relacionados con los juegos de azar y la razón principal de que se haga uso de ellos.

30      Por otra parte, la marca solicitada no muestra un grado de originalidad suficiente que la haga apropiada para indicar al consumidor el origen comercial de los productos y servicios de que se trata. En efecto, el término «win» se utiliza normalmente en el ámbito de los juegos de azar y no requiere ningún esfuerzo de interpretación del público relevante ni que este acometa un proceso cognitivo para llegar a una conclusión en cuanto a la relación entre la marca solicitada y los productos amparados por ella.

31      La Sala de Recurso, por tanto, no incurrió en error al concluir que el público relevante percibiría inmediatamente el término «win» como una fórmula promocional y no como una indicación del origen comercial de los referidos productos y servicios.

32      Por consiguiente, la Sala de Recurso declaró fundadamente, en el apartado 18 de la resolución impugnada, que el público relevante percibiría el elemento denominativo «pick & win multislot» como una fórmula promocional en la que se destacan las cualidades positivas de los productos y los servicios amparados por la marca solicitada.

33      En consecuencia, la primera alegación debe ser desestimada.

 Sobre la segunda alegación, basada en la ausencia de consideración de la impresión de conjunto producida por la marca solicitada

34      La recurrente, en su segunda alegación, sostiene que la marca solicitada, considerada en conjunto y dados sus elementos denominativos y figurativos, presenta suficiente carácter distintivo. Añade que el público relevante puede retener una imagen imperfecta de la marca solicitada. Según la recurrente, la Sala de Recurso «desmenuzó» indebidamente la marca solicitada sin tener en cuenta la impresión de conjunto producida por esta.

35      La EUIPO refuta los argumentos de la recurrente.

36      Con carácter preliminar, procede observar que, como recordó expresamente la Sala de Recurso en el apartado 16 de la resolución de remisión, para evaluar si una marca tiene o no carácter distintivo, debe tomarse en consideración la impresión de conjunto que produce. Sin embargo, esto no es incompatible con un examen posterior de los diferentes elementos que la componen [sentencias de 5 de marzo de 2003, Unilever/OAMI (Pastillas ovoides), T‑194/01, EU:T:2003:53, apartado 54, y de 29 de abril de 2004, Eurocermex/OAMI (Forma de una botella de cerveza), T‑399/02, EU:T:2004:120, apartado 25].

37      En primer lugar, como se desprende de los apartados 24 a 30 de la presente sentencia, los elementos denominativos que contiene la marca solicitada no tienen carácter distintivo.

38      En segundo lugar, por lo que hace a los elementos figurativos y gráficos de la marca solicitada, es pertinente recordar que un estilo gráfico, aunque tenga ciertas particularidades, solo podrá considerarse un elemento figurativo distintivo si puede dejar huella, de forma inmediata y duradera, en la memoria del público relevante de modo que le permita distinguir los productos o los servicios de la marca figurativa de los ofrecidos por los demás proveedores en el mercado [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 2016, International Gaming Projects/OAMI (BIG BINGO), T‑663/14, no publicada, EU:T:2016:5, apartado 41]. No ocurrirá así, en particular, cuando el estilo gráfico empleado sea en general habitual a los ojos del público relevante [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2010, Zeta Europe/OAMI (Superleggera), T‑464/08, no publicada, EU:T:2010:212, apartados 32 y 33] o cuando la única función del elemento figurativo consista en resaltar la información transmitida por los elementos denominativos [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2009, Media-Saturn/OAMI (BEST BUY), T‑476/08, no publicada, EU:T:2009:508, apartado 27].

39      En el caso de autos, los vocablos «pick» y «win» están representados con un tipo de letra estilizado, con caracteres ligeramente arqueados. Los caracteres que componen el elemento denominativo presentan colores vivos sobre un fondo negro de forma rectangular.

40      Pues bien, ha de señalarse que la representación gráfica de la marca solicitada y su tipografía se limitan a resaltar el carácter laudatorio y promocional de la expresión verbal «pick & win multislot». En efecto, ni el fondo negro, ni la grafía ligeramente arqueada de los vocablos «pick» y «win» ni sus combinaciones cromáticas constituyen particularidades que permitan al consumidor retener la marca solicitada y distinguir los productos y los servicios designados de tal modo según su procedencia.

41      Por un lado, como advirtió fundadamente la Sala de Recurso en los apartados 21 y 22 de la resolución impugnada, esos elementos serán vistos por el público relevante como puramente ornamentales y no podrán desvirtuar la percepción sobre el signo que tendrá el consumidor, como mensaje promocional o laudatorio.

42      Por otro lado, la concepción gráfica del signo no es más que la combinación de diferentes elementos gráficos habituales. Como constató acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 22 de la resolución impugnada, en el sector de los juegos de azar, en el que se encuadran la totalidad de los productos y servicios amparados por la marca solicitada, es habitual utilizar caracteres de colores llamativos y vivos y un tipo de letra particular con el fin de atraer la atención del consumidor.

43      De las consideraciones anteriores se infiere que la Sala de Recurso concluyó fundadamente, en el apartado 27 de la resolución impugnada, que el mensaje promocional transmitido por la marca solicitada, acompañado de una estilización de las letras y de una combinación cromática de uso habitual en el sector de los juegos de azar, era claramente insuficiente para conferir a dicha marca el grado mínimo de carácter distintivo necesario para su registro.

44      En tercer lugar, por lo que respecta a la apreciación de la impresión de conjunto de la marca solicitada, procede señalar que la recurrente sostiene indebidamente que, en el marco de la evaluación del carácter distintivo de la referida marca, la Sala de Recurso descompuso la marca solicitada en diferentes elementos y no tuvo en cuenta la impresión de conjunto producida por esta.

45      En el caso de autos, como se desprende de los apartados 16 a 27 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso no se contentó con examinar los diferentes elementos de la marca, sino que efectuó una apreciación del mensaje global transmitido por el signo considerado en su conjunto.

46      En efecto, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 36 de la presente sentencia, la Sala de Recurso examinó primeramente los diferentes elementos que componen la marca solicitada, antes de tomar en consideración la impresión de conjunto que esta produce.

47      Efectuado dicho examen, la Sala de Recurso podía concluir fundadamente que el consumidor relevante no llegaría a percibir la marca solicitada como una indicación del origen comercial, sino únicamente como un mensaje promocional.

48      En tales circunstancias, la Sala de Recurso consideró acertadamente, en el apartado 28 de la resolución impugnada, que la marca solicitada no era apta para diferenciar el origen comercial de los productos y servicios amparados por ella de los ofrecidos por otros competidores en el mercado.

49      Por lo tanto, la segunda alegación debe ser desestimada.

 Sobre la tercera alegación, basada en la falta de carácter descriptivo de la marca solicitada

50      La recurrente sostiene que ni el término «win» ni el elemento denominativo «pic & k win multislot» de la marca solicitada revisten carácter descriptivo de los productos y servicios designados por la solicitud de registro. Aduce, además, que el público relevante no percibirá la marca solicitada como una descripción de los productos y los servicios de que se trata.

51      La EUIPO se opone a la argumentación de la recurrente.

52      Según reiterada jurisprudencia, los motivos de denegación absolutos que figuran, de una parte, en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y, de otra, en el artículo 7, apartado 1, letra c), de este mismo Reglamento constituyen dos motivos distintos de denegación del registro de una marca [véase la sentencia de 28 de abril de 2015, Volkswagen/OAMI (EXTRA), T‑216/14, no publicada, EU:T:2015:230, apartado 26 y jurisprudencia citada]. Además, del tenor del artículo 7, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 resulta claramente que basta con que se aplique uno de los motivos de denegación absolutos enumerados en dicha disposición para que el signo en cuestión no pueda registrarse como marca de la Unión [auto de 13 de febrero de 2008, Indorata-Serviços e Gestão/OAMI, C‑212/07 P, no publicado, EU:C:2008:83, apartado 27, y sentencia de 19 de abril de 2016, Spirig Pharma/EUIPO (Daylong), T‑261/15, no publicada, EU:T:2016:220, apartado 67].

53      En el caso de autos, como se desprende de los apartados 22 a 49 de la presente sentencia, la recurrente no ha logrado demostrar que la Sala de Recurso haya incurrido en error al considerar que la marca solicitada no tenía carácter distintivo.

54      Por lo tanto, no ha lugar a pronunciarse sobre la alegación de la recurrente basada, en esencia, en la falta de carácter descriptivo de la marca solicitada.

55      Así pues, la Sala de Recurso concluyó acertadamente que el signo en cuestión carece de carácter distintivo a los efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

56      Por cuantas razones han quedado expuestas, procede desestimar el presente recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión formulada en segundo lugar acerca de la anulación de la resolución del examinador.

 Costas

57      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

58      Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

decide:

1)      Desestimar el recurso.


2)      Condenar en costas a Zitro IP Sàrl.

KanninenSchwarczIliopoulos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de abril de 2019.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

H. Kanninen


*      Lengua de procedimiento: español.