Language of document : ECLI:EU:F:2008:85

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 26 de junio de 2008

Asunto F‑54/07

Anne Joseph

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Agentes contractuales — Extemporaneidad del recurso — Caso fortuito — Contratación — Artículos 3 bis, 3 ter y 85 del ROA — Duración del contrato — Decisión de la Comisión de 28 de abril de 2004, relativa a la duración máxima de la utilización del personal interino en los servicios de la Comisión — Artículo 12 de las DGA relativas a los procedimientos que regulan la contratación y el empleo de los agentes contractuales en la Comisión — Igualdad de trato»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual la Sra. Joseph solicita, en particular y fundamentalmente, que se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a la contratación en virtud de la cual se fija en quince meses en vez de en tres años, la duración de su contrato de agente contractual, firmado el 20 de julio de 2006 y que comienza su vigencia el 16 de octubre siguiente, así como, en la medida en que sea necesario, la anulación de la decisión explícita que desestima su reclamación de 13 de febrero de 2007.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Agentes contractuales — Selección

(Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 3 bis y 85, ap. 1)

2.      Funcionarios — Agentes contractuales — Selección

(Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 3 bis, 82, ap. 6, y 85, ap. 1)

3.      Funcionarios — Agentes contractuales — Igualdad de trato

(Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 3 bis, 82, aps. 5 y 6, y 85, ap 1)

4.      Funcionarios — Agentes contractuales — Clasificación

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 3 bis)

1.      Al establecer, de conformidad con el artículo 85, apartado 1, del Régimen aplicable a los otros agentes un límite máximo de cinco años, tanto para la celebración como para la renovación de contratos de agentes contractuales, el legislador no ha prohibido, sin embargo, a las instituciones la celebración o la renovación de ese tipo de contratos en virtud del artículo 3 bis de dicho régimen, por una duración más corta, siempre que se respete la duración mínima prevista en el artículo 85, apartado 1, de dicho Régimen. No obstante, una institución no puede, sin contravenir la citada disposición, restringir de manera general e impersonal, en su caso en virtud de las disposiciones generales de aplicación o de una decisión interna de alcance general, la duración máxima posible de contratación de los agentes contractuales, tal como ha establecido el propio legislador.

(véanse los apartados 68, 69, 91 y 92)

2.      La Comisión, al prever una duración total máxima de tres años para la celebración o la renovación de un contrato de agente contractual, en el sentido del artículo 3 bis del Régimen aplicable a los otros agentes, únicamente en el supuesto en que dicho agente no haya superado las pruebas de selección previstas en el artículo 5 de las disposiciones generales de aplicación relativas a los procedimientos que regulan la contratación y el empleo de los agentes contractuales en su seno, no ha violado los límites inferior y superior fijados en el artículo 85, apartado 1, del citado Régimen. En efecto, al hacer uso de la habilitación conferida a las instituciones por el artículo 82, apartado 6, del régimen para adoptar las disposiciones sobre los procedimientos de contratación de agentes contractuales a través de las disposiciones generales de aplicación, la Comisión ha previsto en los artículos 11 y 12 de las citadas disposiciones generales, la posibilidad de contratar, de conformidad con el artículo 3 bis o el artículo 3 ter del Régimen, durante un período transitorio, que se extiende del 1 de noviembre de 2004 al 1 de mayo de 2007, agentes contractuales que no hayan superado los procedimientos de selección previstos en los artículos 5 u 8 de esas mismas disposiciones generales. La Comisión puede válidamente, siempre que no exceda los límites de su competencia con arreglo al artículo 82, apartado 6, tener en cuenta ese régimen transitorio de corta duración a efectos en particular de la fijación de la duración máxima posible de los contratos de agentes contractuales en virtud del artículo 3 bis del Régimen, celebrados con arreglo al artículo 12, apartado 1, de las disposiciones generales de aplicación.

(véanse los apartados 74, 75 y 94)

3.      Si bien es cierto que, a tenor del artículo 85, apartado 1, del Régimen aplicable a los otros agentes, los contratos de los agentes contractuales a que se refiere el artículo 3 bis podrán celebrarse por un tiempo determinado mínimo de tres meses y máximo de cinco años, mientras que el artículo 12, apartado 1, de las disposiciones generales de aplicación relativas a los procedimientos que regulan la contratación y el empleo de los agentes contractuales en la Comisión restringe la duración autorizada de los contratos de agentes contractuales que no hayan participado en los procedimientos de selección previstos en los artículos 5 u 8 de las citadas disposiciones generales de aplicación, esta diferencia de trato se justifica por la preocupación de la institución por permitir a los agentes ya contratados en el seno de la misma, que inicialmente no hayan estado sometidos a la «regla de los seis años», y cuyo contrato sea renovado, que participen válidamente en los procedimientos de selección organizados por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), habida cuenta de que la duración total del contrato inicial y del contrato renovado no puede, en ningún caso, exceder de tres años. Así, los agentes contractuales a los que se propone un primer contrato y aquellos a los que se les renueva su contrato no se encuentran en situaciones comparables, de modo que pueden ser objeto de un trato diferenciado en cuanto a la duración de sus contratos.

Además, la circunstancia de que el artículo 85, apartado 1, del Régimen aplicable a los otros agentes no establezca ninguna distinción en cuanto a la determinación de la duración de los contratos a los que se refiere, según que el interesado haya superado o no las pruebas de selección organizadas con vistas a su contratación en calidad de agente contractual, no puede afectar a la validez del artículo 12, apartado 1, de las citadas disposiciones generales de aplicación. En efecto, habida cuenta de que el propio Régimen aplicable a los otros agentes prevé, en su artículo 82, apartado 5, la posibilidad de organizar tales procedimientos de selección, las personas que hayan superado las pruebas de selección no se encuentran en una situación comparable a la de las personas que no hayan participado en tales procedimientos. Además, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para establecer las disposiciones generales sobre los procedimientos de contratación de agentes contractuales en virtud del artículo 82, apartado 6, del Régimen, y, en particular, para la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Régimen en cuanto a la fijación de la duración de los contratos de los agentes contractuales dentro de los límites indicados.

(véanse los apartados 79 a 81)

4.      A tenor del artículo 3 bis, apartado 1, del Régimen aplicable a los otros agentes, el agente contractual contratado «en una institución», es contratado «para efectuar tareas manuales o de apoyo administrativo» [disposición de la letra a)], mientras que esta última restricción no existe cuando se trata de la contratación de un agente «en las representaciones y las delegaciones de las instituciones comunitarias» [disposición de la letra d)]. Así, la atribución de tareas esenciales a un agente contratado con arreglo al artículo 3 bis del citado régimen y que debe ejercer sus funciones en el seno de una delegación de una institución, especialmente cuando el interesado ha sido clasificado en el grupo de funciones más elevado, debe resultar menos excepcional que en el caso de un agente contractual contratado en el seno de una institución. Sin embargo, la simple circunstancia de que se clasifique al agente de que se trata en el grupo de funciones IV no basta para concluir que las tareas que realiza son esenciales. En ausencia de cualquier otra precisión, esta cuestión requiere un examen particular en cada caso.

(véanse los apartados 87 y 88)