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Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Hamburg (Alemania) el 5 de marzo de 2020 — Bank Melli Iran, sociedad anónima iraní / Telekom Deutschland GmbH

(Asunto C-124/20)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberlandesgericht Hamburg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Bank Melli Iran, sociedad anónima iraní

Demandada: Telekom Deutschland GmbH

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Es aplicable el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.º 2271/96 1 únicamente cuando a los operadores comerciales de la UE contemplados en el artículo 11 de dicho Reglamento les hayan sido dadas órdenes administrativas o judiciales directas o indirectas por los Estados Unidos de América, o es suficiente para su aplicación con que la actuación de los operadores de la UE tenga por objeto cumplir sanciones secundarias, incluso cuando no hayan recibido tales órdenes?

2)    En caso de que el Tribunal de Justicia responda a la primera cuestión prejudicial en el sentido de la segunda alternativa: ¿es contraria al artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.º 2271/96 una interpretación del Derecho nacional conforme a la cual la parte que pone fin al contrato puede dar por terminado cualquier contrato de tracto sucesivo celebrado con un cocontratante que haya sido incluido por la Office of Foreign Assets Control (OFAC) estadounidense en la Specially-Designated-Nationals-Liste (SDN) ―incluida una terminación contractual que persiga cumplir las sanciones impuestas por los Estados Unidos― sin que se requiera a tal efecto una causa para la terminación del contrato y sin que dicha parte haya de exponer y de probar en un procedimiento civil que la causa de la terminación del contrato no es, en todo caso, el cumplimiento de las sanciones impuestas por Estados Unidos?

3)    En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial: ¿debe considerarse que una terminación ordinaria de un contrato contraria al artículo 5, párrafo primero, del Reglamento n.º 2271/96 es necesariamente ineficaz, o basta, para lograr la finalidad del Reglamento, también con otro tipo de sanciones, como por ejemplo la imposición de una multa?

4)    En caso de que se responda a la tercera cuestión prejudicial en el sentido de la primera alternativa: a la vista de los artículos 16 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por un lado, y habida cuenta de la posibilidad de conceder excepcionalmente autorizaciones con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento n.º 2271/96, por otro lado, ¿debe considerarse ineficaz la terminación ordinaria del contrato incluso cuando sobre el operador de la UE que opte por el mantenimiento de la relación comercial con un cocontratante incluido en la lista penda la amenaza de sufrir considerables pérdidas económicas en el mercado estadounidense (en este caso, el 50 % del volumen de negocios del grupo empresarial)?

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1 Reglamento (CE) n.º 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella (DO 1996, L 309, p. 1).