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Recurso interpuesto el 25 de octubre de 2019 — Comisión Europea / República de Polonia

(Asunto C-791/19)

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: K. Banks, H. Krämer, S.L. Kalėda, agentes)

Demandada: República de Polonia

Pretensiones de la parte demandante

1.    Que se declare que:

al permitir que el contenido de las resoluciones judiciales pueda ser calificado como infracción disciplinaria respecto a los jueces de los tribunales ordinarios (artículo 107, apartado 1 de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios [ustawa — Prawo o ustroju sądów powszechnych] y art. 97, apartados 1 y 3, de la Ley del Tribunal Supremo [ustawa o Sądzie Najwyższym]);

al no garantizar la independencia y la imparcialidad de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo [Izba Dyscyplinarna Sądu Najwyższego], competente para ejercer el control de las resoluciones dictadas en los procedimientos disciplinarios frente a los jueces (artículo 3, punto 5, artículo 27 y artículo 73, apartado 1, de la Ley del Tribunal Supremo, en relación con el artículo 9a de la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial [ustawa o Krajowej Radzie Sądownictwa]);

al conferir al Presidente de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo la facultad discrecional de designar al tribunal disciplinario de primera instancia en los asuntos relativos a los jueces de los tribunales ordinarios (art. 110, apartado 3, y art. 114, apartado 7, de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios) y, de ese modo, no garantizar que conozca de los asuntos disciplinarios el órgano jurisdiccional «determinado por la ley»;

al conferir al Ministro de Justicia [Minister Sprawiedliwości] la facultad de designar un Responsable de la Acción Disciplinaria del Ministro de Justicia [Rzecznika Dyscyplinarnego Ministra Sprawiedliwości] (artículo 112b de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios) y, de ese modo, no garantizar que los asuntos disciplinarios relativos a los jueces de los tribunales ordinarios se resuelvan en un plazo razonable y al establecer que las actuaciones relativas a la designación de un defensor y la asunción de la defensa no tienen como efecto la suspensión del procedimiento disciplinario (art. 113a de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios) y que el tribunal disciplinario deba dar curso al procedimiento aun en caso de incomparecencia justificada del inculpado que haya sido citado o de su defensor (art. 115a, apartado 3 de la Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios) y, de ese modo, no garantizar el derecho de defensa de los jueces de los tribunales ordinarios que hayan sido inculpados,

la República de Polonia ha incumplido las obligaciones resultantes del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y

al permitir que el derecho de los órganos jurisdiccionales de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia sea limitado por la posibilidad de incoar un procedimiento disciplinario,

la República de Polonia ha incumplido las obligaciones resultantes del artículo 267 TFUE, párrafos segundo y tercero.

Que se condene en costas a la República de Polonia.

Motivos y principales alegaciones

En primer lugar, en cuanto concierne a la infracción del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, la Comisión alega que las disposiciones controvertidas (i) permiten que el contenido de las resoluciones judiciales pueda ser calificado como infracción disciplinaria, (ii) no garantizan la imparcialidad y la independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo, competente para efectuar el control de las resoluciones dictadas en los procedimientos disciplinarios, (iii) confieren al Presidente de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo la facultad discrecional de designar a los tribunales disciplinarios de primera instancia competentes para conocer de los asuntos relativos a los jueces de los tribunales ordinarios, de modo que no garantizan que conozca de los asuntos disciplinarios un órgano jurisdiccional «determinado por la ley», (iv) no garantizan que los asuntos disciplinarios frente a jueces de los tribunales ordinarios se resuelvan en un plazo razonable y tampoco garantizan el derecho de defensa de los jueces inculpados.

En segundo lugar, respecto a la infracción del artículo 267 TFUE, párrafos segundo y tercero, la Comisión aduce que las disposiciones nacionales controvertidas permiten que el derecho de los órganos jurisdiccionales a plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia sea limitado por la posibilidad de incoar un procedimiento disciplinario.

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