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Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Gdańsku (Polonia) el 16 de enero de 2020 — I. W., R. W. / Bankowi BPH S. A.

(Asunto C-19/20)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Okręgowy w Gdańsku (Tribunal Regional de Gdańsk, Polonia)

Partes en el procedimiento principal

Demandante: I. W., R. W.

Demandada: Bank BPH S. A.

Cuestiones prejudiciales

¿Debe entenderse el artículo 3, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 4, apartado 1, en relación con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores 1 en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional tiene la obligación de declarar la abusividad (conforme al artículo 3, apartado 1, de la Directiva citada) de la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor también en el supuesto de que en la fecha en que se dicte sentencia, como consecuencia de la modificación del contenido del contrato introducida por las partes mediante un anexo, esa cláusula ya no tenga carácter abusivo por haber resultado modificada y la declaración de abusividad de la cláusula conforme a su formulación original pueda conllevar el decaimiento (la anulación) de la totalidad del contrato?

¿Debe entenderse el artículo 6, apartado 1, en relación con el artículo 3, apartados 1 y 2, segunda frase, y el artículo 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29) en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional puede declarar la abusividad de únicamente algunos de los elementos de la cláusula contractual relativa al tipo de cambio de la divisa fijado por el banco, a la cual se haya indexado el préstamo concedido al consumidor (como ocurre en el procedimiento principal), de forma que se suprima la disposición relativa a la fijación unilateral y falta de claridad del margen del banco, incluido en el tipo de cambio de la divisa, y se mantenga una disposición inequívoca relativa al tipo de cambio medio del banco central (Narodowy Bank Polski [Banco Nacional de Polonia]), lo que no exige sustituir el contenido suprimido por otra disposición legal, […] y tendrá como efecto el restablecimiento del equilibrio real entre el consumidor y el profesional, si bien modificará sustancialmente la cláusula relativa al cumplimiento de la obligación por el consumidor a favor de este?

¿Debe entenderse el artículo 6, apartado 1, en relación con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores en el sentido de que es contrario al interés público declarar la abusividad de solo algunos de los elementos de la cláusula contractual, en la forma descrita en la segunda cuestión prejudicial, aun cuando el legislador nacional haya adoptado medidas destinadas a evitar la práctica de la inclusión de cláusulas abusivas en el contrato, como las que son objeto del procedimiento principal, mediante la adopción de disposiciones que imponen a los bancos la obligación de especificar los métodos y los plazos de fijación del tipo de cambio de las divisas, con arreglo al cual se calculan el principal del préstamo y las cuotas del capital e intereses, así como las reglas de conversión a la divisa de desembolso o de reembolso del préstamo?

¿Debe entenderse la pérdida de obligatoriedad del contrato, con arreglo a lo establecido en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, como efecto de la supresión de las cláusulas contractuales abusivas, conforme al artículo 2, letra a), en relación con el artículo 3 de la misma Directiva, en el sentido de que se trata de una sanción que puede derivarse de la resolución judicial constitutiva dictada a petición expresa del consumidor, que surte efectos desde el momento de la celebración del contrato, es decir, ex tunc, y que las reclamaciones de reembolso del consumidor y del profesional devienen exigibles a partir del momento en que la sentencia adquiera firmeza?

¿Debe entenderse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 30 de marzo de 2010, en el sentido de que impone al órgano jurisdiccional nacional la obligación de informar al consumidor que haya solicitado que se declare la abusividad de un contrato a raíz de la supresión de las cláusulas abusivas sobre los efectos jurídicos de dicha declaración, incluidos los relativos a las posibles reclamaciones de reembolso del profesional (el banco), entre ellas las que no hayan sido planteadas en el procedimiento de que se trate y aquellas cuya procedencia no se haya establecido inequívocamente, aun cuando el consumidor esté asistido por un representante procesal?

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1 DO 1993, L 95, p. 29