Language of document : ECLI:EU:C:2017:199

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 9 de marzo de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 805/2004 — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Condiciones de la certificación como título ejecutivo europeo — Concepto de “órgano jurisdiccional” — Notario que emite un mandamiento de ejecución en virtud de un “documento auténtico” — Documento público con fuerza ejecutiva»

En el asunto C‑484/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Općinski sud u Novom Zagrebu — Stalna služba u Samoboru (Tribunal Municipal de Novi Zagreb — Sección permanente de Samobor, Croacia), mediante resolución de 7 de septiembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de septiembre de 2015, en el procedimiento entre

Ibrica Zulfikarpašić

y

Slaven Gajer,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, el Sr. A. Rosas, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de julio de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno croata, por la Sra. A. Metelko‑Zgombić, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. V. Ester Casas, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. C. Cattabriga y S. Ječmenica y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO 2004, L 143, p. 15).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Ibrica Zulfikarpašić y el Sr. Slaven Gajer, en relación con la solicitud de expedición de un certificado de título ejecutivo europeo para un mandamiento de ejecución adoptado por un notario, en Croacia, en virtud de un «documento auténtico».

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 3, 5, 7, 10, 12 y 18 del Reglamento n.o 805/2004 son del siguiente tenor:

«(3)      El Consejo Europeo, en la reunión celebrada en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, aprobó el principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales como la piedra angular para la creación de un verdadero espacio judicial.

[…]

(5)      El concepto de “créditos no impugnados” debe abarcar todas aquellas situaciones en que un acreedor, habida cuenta de la ausencia comprobada de oposición por parte del deudor sobre la naturaleza o el alcance de una demanda pecuniaria, ha obtenido una resolución judicial contra ese deudor o un documento ejecutivo que requiere el consentimiento expreso del deudor, ya sea una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva.

[…]

(7)      El presente Reglamento debe aplicarse a las resoluciones, transacciones judiciales o documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre créditos no impugnados y a las decisiones dictadas tras la impugnación de resoluciones, transacciones judiciales o documentos públicos con fuerza ejecutiva certificados como títulos ejecutivos europeos.

[…]

(10)      Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya dictado una resolución sobre un crédito no impugnado en ausencia del deudor en el procedimiento, la supresión de los controles en el Estado miembro de ejecución debe estar inseparablemente vinculada y sujeta a la existencia de una garantía suficiente de que se observen los derechos de la defensa.

[…]

(12)      Procede establecer normas mínimas para los procedimientos judiciales que conducen a la resolución, con objeto de que el deudor esté informado, con el tiempo suficiente y de manera tal que pueda preparar su defensa, de la acción judicial contra él, de los requisitos para su participación activa en los procedimientos para impugnar el crédito y de las consecuencias que acarree su no participación.

[…]

(18)      El principio de confianza recíproca en la Administración de justicia de los Estados miembros justifica que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro considere que se cumplen todas las condiciones de la certificación como título ejecutivo europeo para permitir que una resolución resulte ejecutiva en todos los demás Estados miembros, sin que los órganos jurisdiccionales de aquel en que la resolución deba ejecutarse procedan a revisar si se han cumplido las normas mínimas procesales.»

4        El artículo 1 del citado Reglamento dispone:

«La finalidad del presente Reglamento es crear un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, que permita, mediante la fijación de normas mínimas, la libre circulación en todos los Estados miembros de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, sin que deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución para el reconocimiento y ejecución.»

5        El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

«El presente Reglamento se aplicará a las resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre créditos no impugnados.

Se considerará no impugnado un crédito si:

a)      el deudor ha manifestado expresamente su acuerdo sobre el mismo, mediante su admisión o mediante transacción aprobada por un órgano jurisdiccional o celebrada en el curso de un procedimiento judicial ante un órgano jurisdiccional; o bien

b)      el deudor nunca lo ha impugnado, con cumplimiento de los pertinentes requisitos procesales de la ley del Estado miembro de origen, en el marco de un procedimiento judicial; o bien

c)      el deudor no ha comparecido ni ha sido representado en la vista relativa a dicho crédito después de haber impugnado inicialmente el crédito en el transcurso del procedimiento judicial, siempre que dicho comportamiento equivalga a una aceptación tácita del crédito o de los hechos alegados por el acreedor de acuerdo con la legislación del Estado miembro de origen; o bien

d)      el deudor lo ha aceptado expresamente en un documento público con fuerza ejecutiva.»

6        El artículo 4 del mismo Reglamento establece:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1.      “resolución”, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso;

2.      “crédito”, una reclamación referida al pago de un importe determinado de dinero que sea exigible o cuya fecha de exigibilidad se indique en la resolución, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva;

3.      “documento público con fuerza ejecutiva”:

a)      un documento formalizado o registrado como documento público con fuerza ejecutiva, y cuya autenticidad:

i)      se refiera a la firma y al contenido del instrumento, y

ii)      haya sido establecida por un poder público u otra autoridad autorizada con este fin por el Estado miembro de donde provenga;

o bien

b)      un acuerdo en materia de obligaciones de prestar alimentos, celebrado ante las autoridades administrativas o formalizado por ellas;

[…]

6.      “órgano jurisdiccional de origen”, el órgano jurisdiccional o tribunal que conozca del asunto en el momento de cumplirse los requisitos previstos en las letras a), b), o c) del apartado 1 del artículo 3;

7.      en Suecia, en los procedimientos sumarios de requerimiento de pago (betalningsföreläggande), el término “órgano jurisdiccional” comprenderá el Servicio público sueco de ejecución forzosa (kronofogdemyndighet).»

7        El artículo 5 del Reglamento n.o 805/2004, titulado «Supresión del exequátur», dispone lo siguiente:

«Una resolución que se haya certificado como título ejecutivo europeo en el Estado miembro de origen será reconocida y ejecutada en los demás Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento.»

8        El capítulo III de dicho Reglamento, que incluye los artículos 12 a 19, define las normas mínimas aplicables a los procedimientos, en particular, las relativas a la notificación del escrito de incoación o documento equivalente y a la información del deudor.

9        El artículo 12 del mismo Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación de las normas mínimas», establece:

«1.      Una resolución sobre un crédito no impugnado a efectos de las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 3 podrá certificarse como título ejecutivo europeo únicamente si los procedimientos judiciales del Estado miembro de origen cumplen los requisitos procesales contemplados en el presente capítulo.

2.      Se aplicarán los mismos requisitos a la expedición de un certificado de título ejecutivo europeo y al certificado sustitutorio en el sentido del apartado 3 del artículo 6 en el caso de una decisión que resuelva un recurso interpuesto contra una resolución cuando, en el momento de dictarse la decisión, se cumplan los requisitos de las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 3.»

10      El artículo 16 del Reglamento n.o 805/2004, bajo el epígrafe «Información debida del deudor acerca del crédito», dispone:

«Con el fin de garantizar la debida información del deudor en relación con el crédito, en el escrito de incoación o en el documento equivalente deberán constar las indicaciones siguientes:

a)      los nombres y las direcciones de las partes;

b)      el importe del crédito;

c)      si se reclaman intereses sobre el crédito, el tipo de interés y el periodo respecto del cual se exijan dichos intereses, a menos que, en virtud de la legislación del Estado miembro de origen, se añada un interés legal al principal automáticamente;

d)      una motivación de la acción.»

11      El artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento, relativo a la certificación de los documentos públicos con fuerza ejecutiva, establece:

«Los documentos públicos con fuerza ejecutiva relativos a créditos en el sentido del apartado 2 del artículo 4, que sean ejecutivos en un Estado miembro, previa petición a la autoridad designada por el Estado miembro de origen, serán certificados como título ejecutivo europeo cumplimentando el formulario normalizado que figura en el Anexo III.»

12      El artículo 30, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento establece la obligación de los Estados miembros de comunicar a la Comisión Europea «las listas de las autoridades a que se refiere el artículo 25 […] y sus posibles modificaciones».

13      En virtud de dicho artículo 30, apartado 1, letra c), la República de Croacia comunicó la lista siguiente:

«Los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos administrativos, los notarios, las personas físicas y jurídicas de Derecho público autorizados a expedir documentos o títulos ejecutivos en relación con créditos no impugnados con arreglo a la normativa nacional aplicable.»

 Derecho croata

14      El artículo 31 de la Ovršni zakon (Ley sobre ejecución forzosa, Narodne novine, br. 112/12, 25/13 y 93/14) establece:

«1)      Con arreglo a la presente Ley, serán documentos auténticos las facturas, […] los extractos de libros contables, los documentos privados legalizados o cualquier documento que se considere que es un documento oficial en virtud de normativas específicas. Se considerará que el cálculo de intereses también constituye una factura.

2)      Los documentos auténticos tendrán carácter ejecutivo si en ellos figuran la identidad del acreedor y del deudor, el objeto, la naturaleza, el alcance y la fecha de exigibilidad de la obligación pecuniaria.

3)      Además de la información a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo, las facturas enviadas a personas físicas que no ejerzan una actividad registrada deberán indicar al deudor que, en caso de incumplimiento de la obligación pecuniaria vencida, el acreedor podrá solicitar la ejecución forzosa en virtud de un documento auténtico.

[…]»

15      El artículo 278 de la Ley sobre ejecución forzosa está redactado en los siguientes términos:

«Los notarios resolverán sobre las solicitudes de ejecución basadas en un documento autentico de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.»

16      El artículo 281, apartado 1, de dicha Ley enuncia las condiciones en las que los notarios pueden adoptar mandamientos de ejecución en virtud de «documentos auténticos», mientras que los apartados 2 a 8 de ese artículo se refieren al procedimiento seguido en caso de que el notario no adopte tal mandamiento.

17      El artículo 282 de la misma Ley establece un recurso, por medio de oposición, contra el mandamiento de ejecución del notario y define el procedimiento para sustanciar tal recurso.

18      El artículo 283, apartado 1, de la Ley sobre ejecución forzosa dispone que el notario incluirá, a petición del solicitante, la fórmula ejecutoria en una copia del mandamiento de ejecución que haya emitido si, en un plazo de ocho días a partir de la expiración del plazo para formular oposición, ésta no se formula.

19      El artículo 356 de esta Ley enuncia:

«Las disposiciones del presente título rigen el procedimiento para la expedición del certificado de título ejecutivo europeo para créditos no impugnados de conformidad con el Reglamento [n.o 805/2004] y establecen un procedimiento de ejecución en virtud del título ejecutivo europeo.»

20      El artículo 357 de dicha Ley dispone:

«En la República de Croacia, serán competentes para la expedición:

[…]

–        de los certificados de ejecución de otros documentos públicos que tengan carácter ejecutivo en la República de Croacia de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento [n.o 805/2004],

[…]

los órganos jurisdiccionales, los órganos administrativos y los notarios o las personas físicas o jurídicas de Derecho público, autorizadas a expedir copias ejecutivas de un acto nacional, en tanto que título ejecutivo europeo de un crédito no impugnado.»

21      A tenor del artículo 358 de la misma Ley:

«1)      Los certificados a los que se refieren el artículo 9, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, el artículo 25, apartado 1, y el artículo 6, apartado 3, del Reglamento, se expedirán sin oír previamente al deudor.

2)      La autoridad o la persona que haya expedido el certificado estará obligada a suministrar de oficio una copia al deudor.

[…]

4)      Si el notario considera que no se cumplen los requisitos para la expedición de los certificados a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, transmitirá la solicitud de expedición con la correspondiente copia del documento de que se trate o de su expediente al tribunal municipal del territorio donde esté establecido, para que dicho tribunal adopte una resolución sobre la solicitud. El notario está obligado a explicar las razones por las que considera que no se cumplen los requisitos necesarios para la aceptación de la solicitud del interesado.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

22      El Sr. Zulfikarpašić, que ejerce la profesión de abogado, celebró un contrato de asesoramiento y representación con el Sr. Gajer, cliente suyo, quien no abonó la factura emitida.

23      El Sr. Zulfikarpašić presentó ante un notario una solicitud de ejecución forzosa contra el Sr. Gajer basada en esa factura, calificada de «documento auténtico» con arreglo a la Ley sobre ejecución forzosa. El 12 de febrero de 2014, el notario emitió un mandamiento de ejecución en virtud de dicho documento, que adquirió firmeza al no haberse opuesto el deudor.

24      El 13 de noviembre de 2014, el Sr. Zulfikarpašić pidió a un notario que certificara ese mandamiento de ejecución como título ejecutivo europeo.

25      No obstante, el notario en cuestión consideró que no se cumplían los requisitos exigidos para expedir el certificado solicitado. Señaló que, según el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 805/2004, debe tratarse de un crédito que se considere no impugnado. Ahora bien, el notario estimó que sólo se consideran créditos no impugnados, por una parte, con arreglo a las letras a) a c) de dicho artículo 3, apartado 1, los créditos que hayan sido objeto de un procedimiento judicial y, por otra parte, en virtud de la letra d) del mismo artículo 3, apartado 1, los créditos expresamente aceptados en un documento público con fuerza ejecutiva, concepto que, con arreglo a lo dispuesto en el citado Reglamento, debe incluir un documento formalizado por un notario como el mandamiento de ejecución emitido en virtud de un «documento auténtico». Sin embargo, el notario concluyó que tal mandamiento no cumple el requisito del reconocimiento expreso del crédito por el deudor.

26      El notario también indicó que, aunque en el artículo 4, apartado 7, del Reglamento n.o 805/2004 se establece expresamente que, en Suecia, en los procedimientos sumarios de requerimiento de pago, el término «órgano jurisdiccional» comprenderá el Servicio público sueco de ejecución forzosa, ni esta disposición ni las demás disposiciones de ese Reglamento o las de otros instrumentos del Derecho de la Unión relativas a los procedimientos ejecutivos asimilan el notario, en Croacia, a un «órgano jurisdiccional».

27      Por consiguiente, el mismo notario transmitió, de conformidad con el artículo 358, apartado 4, de la Ley sobre ejecución forzosa, el asunto controvertido en el litigio principal al Općinski sud u Novom Zagrebu — Stalna služba u Samoboru (Tribunal Municipal de Novi Zagreb — Sección permanente de Samobor, Croacia), para que se pronuncie sobre la solicitud de certificación presentada por el Sr. Zulfikarpašić.

28      En estas circunstancias, el Općinski sud u Novom Zagrebu — Stalna služba u Samoboru (Tribunal Municipal de Novi Zagreb — Sección permanente de Samobor) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Las disposiciones de la Ley sobre ejecución forzosa relativas al título ejecutivo europeo son conformes al Reglamento n.o 805/2004, es decir, si, en la República de Croacia, por lo que respecta a la expedición de un mandamiento de ejecución basado en un documento auténtico en el marco de un procedimiento de ejecución, el término “órgano jurisdiccional” comprende a los notarios, si los notarios pueden expedir certificados del título ejecutivo europeo para mandamientos de ejecución firmes y ejecutables basados en documentos auténticos, certificados que se expiden cuando los antedichos mandamientos no han sido impugnados, y en caso de respuesta negativa, si los órganos jurisdiccionales pueden expedir certificados del título ejecutivo europeo para mandamientos de ejecución basados en un documento auténtico realizados por un notario, cuando dichos mandamientos, conforme a su contenido, atañen a créditos no impugnados y, en ese caso, qué formulario debería utilizarse?»

 Sobre la cuestión prejudicial

29      La cuestión planteada se subdivide en tres partes.

 Sobre la primera parte de la cuestión prejudicial

30      Mediante la primera parte de la cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento n.o 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que, en Croacia, los notarios están comprendidos en el concepto de «órgano jurisdiccional», a efectos de dicho Reglamento, cuando actúan en el marco competencial que les atribuye el Derecho nacional en los procedimientos de ejecución forzosa en virtud de un «documento auténtico».

31      Los Gobiernos croata y español consideran que procede responder a esta cuestión en sentido afirmativo. Los términos «órgano jurisdiccional» y «procedimiento judicial» empleados por dicho Reglamento abarcan no sólo los órganos jurisdiccionales en sentido estricto, sino también, genéricamente, cualquier autoridad cuando ejerce una función esencialmente jurisdiccional, lo que, a su juicio, ocurre en el caso de autos. Por su parte, la Comisión Europea estima que procede responder a dicha cuestión en sentido negativo.

32      Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (véase la sentencia de 13 de octubre de 2016, Mikołajczyk, C‑294/15, EU:C:2016:772, apartado 44 y jurisprudencia citada).

33      Por lo que respecta a la sistemática del Reglamento n.o 805/2004, ha de observarse que, aunque dicho Reglamento hace referencia, en varias ocasiones, a los conceptos de «órgano jurisdiccional» y de «procedimientos judiciales», no especifica los elementos constitutivos de tales conceptos. Así, el artículo 4, punto 6, del citado Reglamento define el concepto de «órgano jurisdiccional de origen» como «el órgano jurisdiccional o tribunal que conozca del asunto en el momento de cumplirse los requisitos previstos en las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 3». El artículo 4, punto 1, del mismo Reglamento define el concepto de «resolución» como «cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro».

34      El artículo 4, punto 7, del mismo Reglamento establece que en Suecia, en los procedimientos sumarios de requerimiento de pago (betalningsföreläggande), el término «órgano jurisdiccional» comprenderá el Servicio público sueco de ejecución forzosa (kronofogdemyndighet). Al referirse dicho artículo específicamente a la autoridad que menciona, no están incluidos en él los notarios en Croacia.

35      Procede señalar también que, a diferencia, por ejemplo, del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107), cuyo artículo 3, apartado 2, precisa que el término «tribunal», a efectos de dicho Reglamento, incluirá no sólo los órganos judiciales, sino también todas las demás autoridades con competencias en esta materia que ejerzan funciones jurisdiccionales y que cumplan determinados requisitos que esa misma disposición relaciona, el Reglamento n.o 805/2004 no incluye ninguna disposición general dotada de tal efecto.

36      Esta apreciación viene confirmada por la jurisprudencia referente al Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), según la cual, el artículo 3 de este Reglamento, que dispone que el término «órganos jurisdiccionales» incluye al servicio sueco de cobro ejecutivo y a los notarios en Hungría, no comprende a los notarios en Croacia (véase, en este sentido, la sentencia Pula Parking, C‑551/15, apartado 46, dictada el mismo día que la presente sentencia).

37      Por consiguiente, como se ha recordado en el apartado 32 de la presente sentencia, procede examinar los conceptos de «órgano jurisdiccional» y de «procedimientos judiciales» a la luz de los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 805/2004, cuya interpretación solicita el tribunal remitente en el presente asunto.

38      A este respecto, procede observar que del tenor literal del artículo 1 de dicho Reglamento resulta que la finalidad del Reglamento es permitir, en lo que atañe a los créditos no impugnados, la libre circulación en todos los Estados miembros de las resoluciones judiciales, sin que deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución para el reconocimiento y la ejecución.

39      En todo caso, según el considerando 10 del mismo Reglamento, tal objetivo no puede alcanzarse menoscabando, de cualquier manera que sea, el derecho de defensa (véase, por analogía, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, ASML, C‑283/05, EU:C:2006:787, apartado 24 y jurisprudencia citada).

40      Por otra parte, del considerando 3 del Reglamento n.o 805/2004 resulta que el principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales constituye la piedra angular para la creación de un verdadero espacio judicial europeo. Este principio se basa, en particular, en la confianza recíproca en la Administración de justicia de los Estados miembros a la que se refiere el considerando 18 de dicho Reglamento.

41      En efecto, el principio de confianza mutua entre Estados miembros tiene una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permite la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 78).

42      Este principio se traduce, con arreglo al artículo 5 del Reglamento n.o 805/2004, en el reconocimiento y ejecución en los demás Estados miembros de las resoluciones que se hayan certificado como títulos ejecutivos europeos en el Estado miembro de origen.

43      La salvaguardia del principio de confianza legítima, en un contexto de libre circulación de resoluciones judiciales, como se recuerda en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia, exige una apreciación rigurosa de los elementos que definen el concepto de «órgano jurisdiccional», a efectos del Reglamento n.o 805/2004, a fin de permitir a las autoridades nacionales identificar las resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros. En efecto, la observancia del principio de confianza recíproca en la Administración de justicia en los Estados miembros de la Unión que subyace a la aplicación de ese Reglamento supone, en particular, que las resoluciones cuya ejecución se solicita en un Estado miembro distinto del de origen hayan sido dictadas en un procedimiento judicial que ofrezca garantías de independencia e imparcialidad y que respete el principio de contradicción.

44      En el caso de autos, ha de recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre ejecución forzosa, en Croacia, los notarios son competentes para resolver, por medio de mandamientos, sobre las solicitudes de ejecución basadas en documentos auténticos. Una vez notificado el mandamiento de ejecución al demandado, éste puede formular oposición. El notario ante el que se formule dentro de plazo una oposición admisible y motivada contra un mandamiento emitido por éste transmitirá el expediente para su evaluación al órgano jurisdiccional competente, que adoptará una resolución sobre la oposición.

45      De estas disposiciones resulta que el mandamiento de ejecución en virtud de un «documento auténtico» expedido por el notario sólo se notifica al deudor una vez adoptado, sin que se haya comunicado a éste la solicitud presentada ante el notario.

46      Si bien es cierto que el deudor puede formular oposición contra el mandamiento de ejecución expedido por el notario y que parece que el notario ejerce las funciones que se le atribuyen en el procedimiento de ejecución forzosa en virtud de un «documento auténtico» bajo el control del juez, al que el notario debe enviar las eventuales objeciones, no es menos verdad que, en Croacia, el examen por el notario de la solicitud para que se expidan mandamientos de ejecución con tal fundamento no tiene carácter contradictorio.

47      Pues bien, según el artículo 12 del Reglamento n.o 805/2004, una resolución sobre un crédito no impugnado a efectos de las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento podrá certificarse como título ejecutivo europeo únicamente si los procedimientos judiciales del Estado miembro de origen cumplen las normas mínimas a las que se refiere su capítulo III.

48      El artículo 16 del mismo Reglamento, interpretado a la luz de su considerando 12, establece la remisión «debida» de la información al deudor a fin de permitirle preparar su defensa y garantiza, por tanto, el carácter contradictorio del procedimiento que culmina con la emisión del título ejecutivo que puede dar lugar a la expedición de un certificado. Estas normas mínimas materializan la voluntad del legislador de la Unión de velar por que los procedimientos que culminan con la adopción de resoluciones relativas a créditos no impugnados garanticen suficientemente la salvaguarda del derecho de defensa (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2016, Pebros Servizi, C‑511/14, EU:C:2016:448, apartado 44).

49      Pues bien, no puede calificarse de contradictorio un procedimiento nacional de adopción de un mandamiento de ejecución sin notificar el escrito de incoación o documento equivalente y sin informar en él al deudor acerca del crédito, que da lugar a que el deudor no tenga conocimiento del crédito reclamado hasta el momento en que se le notifica el mandamiento de ejecución.

50      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera parte de la cuestión prejudicial que el Reglamento n.o 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que, en Croacia, los notarios no están comprendidos en el concepto de «órgano jurisdiccional», a efectos de dicho Reglamento, cuando actúan en el marco competencial que les atribuye el Derecho nacional en los procedimientos de ejecución forzosa en virtud de un «documento auténtico».

 Sobre las partes segunda y tercera de la cuestión prejudicial

51      Mediante las partes segunda y tercera de la cuestión prejudicial, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, por un lado, si el Reglamento n.o 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que cabe certificar como título ejecutivo europeo un mandamiento de ejecución adoptado por un notario, en Croacia, en virtud de un «documento auténtico», que no ha sido objeto de oposición, y, por otro lado, si dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la competencia para la expedición de tal certificado corresponde a los notarios o en el sentido de que esa competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales.

52      El artículo 3 del Reglamento n.o 805/2004, bajo el epígrafe «Títulos ejecutivos que se certificarán como título ejecutivo europeo», define las condiciones en las que se considerará no impugnado un crédito, distinguiendo los supuestos mencionados en las letras a) a c) del apartado 1, que se refieren a los créditos declarados en un procedimiento judicial, de los mencionados en la letra d) de ese mismo apartado 1, relativa a los créditos aceptados expresamente por el deudor en un documento público con fuerza ejecutiva.

53      Aunque de la respuesta dada a la primera parte de la cuestión prejudicial resulta que no cabe calificar de resolución judicial el mandamiento de ejecución adoptado por un notario, en Croacia, en virtud de un «documento auténtico», debido a que esa autoridad nacional no tiene la condición de órgano jurisdiccional y a que no cabe considerar, por tanto, que dicho mandamiento de ejecución se expida en un procedimiento judicial, queda por examinar si cabe calificar tal mandamiento de documento público con fuerza ejecutiva relativo a un crédito no impugnado en virtud de la letra d) del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 805/2004.

54      A este respecto, el artículo 4, punto 3, de dicho Reglamento define el documento público con fuerza ejecutiva como un documento formalizado o registrado como documento público con fuerza ejecutiva, y cuya autenticidad, referida a la firma y al contenido, haya sido establecida por una autoridad autorizada con este fin, o bien como un acuerdo en materia de obligaciones de prestar alimentos, celebrado ante las autoridades administrativas o formalizado por ellas.

55      Procede señalar que, aunque en el ordenamiento jurídico croata los notarios estén facultados para redactar documentos públicos con fuerza ejecutiva, no concurre el carácter de crédito no impugnado declarado por un mandamiento de ejecución adoptado en virtud de un «documento auténtico».

56      En efecto, de conformidad con el considerando 5 del Reglamento n.o 805/2004, su artículo 3, apartado 1, letra d), establece que los documentos públicos con fuerza ejecutiva sólo podrán certificarse como títulos ejecutivos europeos en la medida en que el deudor haya aceptado expresamente el crédito en ese documento.

57      Pues bien, en el litigio principal, el notario expidió un mandamiento de ejecución en virtud de un «documento auténtico», concretamente la minuta emitida por el Sr. Zulfikarpašić a raíz de un contrato de asesoramiento y representación, redactada unilateralmente por el abogado. Del contenido del mandamiento de ejecución no resulta que el deudor haya aceptado expresamente el crédito.

58      Por otro lado, la falta de oposición por parte del deudor no puede equipararse a una aceptación expresa del crédito en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 805/2004, puesto que tal aceptación debe figurar en el documento público con fuerza ejecutiva que sea objeto de certificación.

59      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las partes segunda y tercera de la cuestión prejudicial que el Reglamento n.o 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que no cabe certificar como título ejecutivo europeo un mandamiento de ejecución adoptado por un notario, en Croacia, en virtud de un «documento auténtico», que no ha sido objeto de oposición, puesto que tal mandamiento de ejecución no se refiere a un crédito no impugnado con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento.

 Costas

60      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, debe interpretarse en el sentido de que, en Croacia, los notarios no están comprendidos en el concepto de «órgano jurisdiccional», a efectos de dicho Reglamento, cuando actúan en el marco competencial que les atribuye el Derecho nacional en los procedimientos de ejecución forzosa en virtud de un «documento auténtico».

2)      El Reglamento n.o 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que no cabe certificar como título ejecutivo europeo un mandamiento de ejecución adoptado por un notario, en Croacia, en virtud de un «documento auténtico», que no ha sido objeto de oposición, puesto que tal mandamiento de ejecución no se refiere a un crédito no impugnado con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento.

Firmas


* Lengua de procedimiento: croata.