Language of document : ECLI:EU:F:2008:21

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 21 de febrero de 2008

Asunto F‑19/06

Maria Magdalena Semeraro

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Evaluación — Informe de evolución de carrera — Ejercicio de evaluación 2004 — Artículo 43 del Estatuto — Obligación de motivación — Promoción — Procedimiento de certificación»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que la Sra. Semeraro solicita, en particular, la anulación de su informe de evolución de carrera establecido por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

Resultado: Se anula el informe de evolución de carrera de la demandante relativo al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004. La Comisión cargará con la totalidad de las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Retroceso con respecto a la calificación anterior

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

2.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera — Elaboración — Consulta del comité paritario de evaluación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

3.      Funcionarios — Procedimiento de certificación — Modalidades de aplicación en el seno de la Comisión — Competencia para pronunciarse sobre las candidaturas

(Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 10, ap. 3)

1.      La administración tiene la obligación de motivar los informes de evolución de carrera de manera suficiente y circunstanciada y de facilitar al interesado la posibilidad de formular observaciones sobre dicha motivación. El carácter suficiente de la motivación debe apreciarse no solamente a la luz de su tenor literal, sino también del contexto fáctico y jurídico en que se inscribe la adopción del acto impugnado.

En algunos casos debe prestarse una especial atención a esta motivación, en particular cuando la calificación sufre un retroceso respecto de la calificación anterior. En efecto, es preciso que el retroceso constatado por la autoridad se motive de manera que permita al funcionario apreciar el fundamento de dicho retroceso y, en su caso, al Tribunal de la Función Pública ejercitar su control jurisdiccional.

El retroceso de la nota global de un funcionario no puede justificarse únicamente mediante un ajuste automático de sus notas debido a su promoción. Así, teniendo en cuenta la promoción del funcionario, el evaluador y el ratificador deben sin embargo llevar a cabo una evaluación de las prestaciones del mismo en el nuevo grado para verificar si, en su caso, el nivel de su rendimiento en realmente inferior al de otros funcionarios con más antigüedad en dicho grado.

(véanse los apartados 47, 48 y 56)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de junio de 2002, Mellone/Comisión (T‑187/01, RecFP pp. I‑A‑81 y II‑389), apartado 27; 30 de septiembre de 2004, Ferrer de Moncada/Comisión (T‑16/03, RecFP pp. I‑A‑261 y II‑1163), apartados 49 y 53; 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión (T‑132/03, RecFP pp. I‑A‑253 y II‑1169), apartado 31; 25 de octubre de 2005, Micha/Comisión (T‑50/04, RecFP pp. I‑A‑339 y II‑1499), apartado 36; 16 de mayo de 2006, Martin Magone/Comisión (T‑73/05, RecFP pp. I‑A‑2‑107 y II‑A‑2‑485), apartado 48

2.      Si el informe de evaluación de carrera está suficientemente motivado, sólo podrá exigirse al evaluador de apelación que aporte explicaciones adicionales sobre los motivos que le llevan a no seguir las recomendaciones del comité paritario de evaluación si el dictamen de dicho órgano consultivo pone de manifiesto la existencia de circunstancias especiales que podrían poner en duda la validez o la adecuación del fundamento de la apreciación inicial y requiere, por ello, una apreciación específica del evaluador de apelación sobre las consecuencias eventuales que han de atribuirse a dichas circunstancias.

(véase el apartado 49)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: Mellone/Comisión, antes citada, apartado 33

3.      Con arreglo al artículo 10, apartado 3, del anexo XIII, del Estatuto, los funcionarios que prestaban servicio en las categorías C o D antes del 1 de mayo de 2004, podrán integrarse sin restricciones en el grupo de funciones de asistentes, en particular, mediante un procedimiento de certificación. A continuación, dicho artículo dispone que el procedimiento de certificación se basará en la antigüedad, la experiencia, los méritos y el nivel de formación de los funcionarios y que el comité paritario para el ejercicio de certificación examinará las candidaturas de los funcionarios para la certificación. Además, precisa que las instituciones adoptarán las disposiciones de aplicación del citado procedimiento antes del 1 de mayo de 2004.

A tal efecto, la Comisión adoptó la Decisión, de 7 de abril de 2004, relativa a las disposiciones de aplicación del procedimiento de certificación. Con arreglo al artículo 3 de esta Decisión, el procedimiento de certificación incluye cuatro etapas: la fijación del número de puestos de trabajo que corresponden al grupo de funciones de asistentes que podrán proveerse mediante funcionarios que hayan obtenido la certificación y la publicación de una convocatoria para la presentación de candidaturas; la admisión de los candidatos; el establecimiento de una lista de candidatos admitidos siguiendo un orden de prioridad; la candidatura a puestos de empleo correspondientes al grupo de funciones de los asistentes.

Los candidatos que hayan sido admitidos al procedimiento de certificación se clasificarán siguiendo un orden de prioridad establecido con arreglo a los criterios mencionados en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión de 7 de abril de 2004, que son: el nivel de estudios; la antigüedad en las carreras C o D; la experiencia, y los méritos evaluados en función de los informes de evolución de carrera disponibles. Los funcionarios admitidos podrán impugnar esta clasificación ante el comité paritario para el ejercicio de certificación que emitirá un dictamen. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos decidirá al respecto.

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de dicha Decisión, antes del 31 de diciembre de 2004, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos decidirá, previo dictamen del comité paritario para el ejercicio de certificación, el valor atribuido a estos criterios y su ponderación, que podrán adaptarse anualmente mediante decisión de dicha autoridad, a propuesta del comité paritario para el ejercicio de certificación.

De conformidad con el punto 1.1 de la Decisión adoptada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la Comisión, de 11 de mayo de 2005, relativa a los criterios de clasificación correspondientes al ejercicio de certificación de 2005, para figurar en la lista de funcionarios admitidos, debe haberse reconocido el potencial del funcionario admitido en el procedimiento de certificación para ejercer funciones pertenecientes a la categoría B* en su informe anual de evolución de carrera relativo al año anterior. Por consiguiente, una respuesta negativa en la mención que debe ser tenida en cuenta en el procedimiento de certificación excluye al funcionario de la posibilidad de acceder a la tercera etapa del procedimiento de certificación para figurar en la lista a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Decisión de 7 de abril de 2004. De ello se desprende que dicho punto 1.1 retira a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos su facultad de decisión final en cuanto al establecimiento de la lista de los funcionarios admitidos y excluye la intervención del comité paritario para el ejercicio de certificación en esta fase del procedimiento.

El artículo 6, apartado 2, de la Decisión de 7 de abril del 2004, que sirvió de base para la adopción de la Decisión de 11 de mayo de 2005, no constituye una habilitación para derogar el procedimiento establecido mediante la referida Decisión de 7 de abril de 2004. De ello se desprende que el punto 1.1 de la Decisión de 11 de mayo de 2005 va más allá de los límites de la habilitación establecida por el artículo 6, apartado 2, de la Decisión de 7 de abril de 2004. Así, un informe de evolución de carrera que incluye una mención ilícita con el fin de que se tenga en cuenta en el marco del procedimiento de certificación da lugar a la ilicitud de dicho informe de evolución de carrera y, en consecuencia, debe anularse.

(véanse los apartados 66, 67, 69, 70, 74, 76 y 78 a 82)