Language of document : ECLI:EU:C:2017:541

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 13 de julio de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Venta y garantía de los bienes de consumo — Directiva 1999/44/CE — Artículo 5, apartado 1 — Plazo de responsabilidad del vendedor — Plazo de prescripción — Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo — Bienes de segunda mano — Limitación convencional de la responsabilidad del vendedor»

En el asunto C‑133/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons, Bélgica), mediante resolución de 22 de febrero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de marzo de 2016, en el procedimiento entre

Christian Ferenschild

y

JPC Motor SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J. L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger (Ponente) y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Ferenschild, por el Sr. P.‑E. Partsch, avocat;

–        en nombre del Gobierno belga, por la Sra. J. Van Holm y el Sr. J.-C. Halleux y por la Sra. M. Jacobs, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por la Sra. G. Goddin y el Sr. D. Roussanov, en calidad de agentes, y posteriormente por las Sras. G. Goddin y C. Valero, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de abril de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO 1999, L 171, p. 12).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Christian Ferenschild y JPC Motor SA en relación con la petición de indemnización del daño sufrido como consecuencia de la falta de conformidad de la que adolecía el vehículo que adquirió a esa sociedad.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Conforme al considerando 7 de la Directiva 1999/44:

«Considerando que los bienes deben ante todo corresponder a las especificaciones contractuales; que el principio de conformidad con el contrato puede considerarse como una base común a las diferentes tradiciones jurídicas nacionales; que en determinadas tradiciones jurídicas nacionales puede no ser posible basarse sólo en ese principio para garantizar un nivel mínimo de protección del consumidor; que, en particular, con arreglo a las citadas tradiciones jurídicas puede resultar útil establecer disposiciones nacionales adicionales con el fin de garantizar la protección del consumidor cuando las partes no hayan acordado cláusula contractual específica alguna o cuando hayan acordado cláusulas o modalidades contractuales que excluyan o limiten, directa o indirectamente, los derechos del consumidor y que, en la medida en que esos derechos se deriven de la presente Directiva, no sean vinculantes para el consumidor».

4        El considerando 16 de dicha Directiva establece:

«Considerando que la naturaleza específica de los bienes de segunda mano hace generalmente imposible sustituirlos; que, por lo tanto, para esos bienes no se puede aplicar por regla general el derecho del consumidor a la sustitución; que para los citados bienes los Estados miembros pueden permitir que las partes acuerden un período de responsabilidad de menor duración».

5        El considerando 17 de dicha Directiva prevé:

«Considerando que conviene limitar el plazo durante el cual el vendedor será responsable de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega de los bienes; que los Estados miembros pueden también establecer la limitación del plazo durante el cual los consumidores pueden ejercer sus derechos, siempre que dicho plazo no expire antes de transcurridos dos años a contar del día de la entrega; que cuando, con arreglo a la legislación nacional, el momento en que comienza el plazo de prescripción no sea el mismo que el de la entrega del bien, la duración total del plazo de prescripción que establezca la legislación nacional no puede ser inferior a dos años contados a partir del día de la entrega».

6        El considerando 24 de la Directiva 1999/44 precisa:

«Considerando que los Estados miembros han de tener la facultad de adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más exigentes con objeto de garantizar un mayor nivel de protección de los consumidores».

7        El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Ámbito de aplicación y definiciones», dispone, en su apartado 1:

«La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre determinados aspectos de la venta y de las garantías de los bienes de consumo, con el fin de garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior.»

8        El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Derechos del consumidor», establece, en sus apartados 1 y 2:

«1.      El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien.

2.      En caso de falta de conformidad, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad mediante la reparación o la sustitución del bien sin cargo alguno, de conformidad con el apartado 3, o una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato respecto de dicho bien, de conformidad con los apartados 5 y 6.»

9        El artículo 5, de la misma Directiva, titulado «Plazos», dispone, en su apartado 1:

«El vendedor deberá responder de conformidad con el artículo 3 cuando la falta de conformidad se manifieste dentro de un plazo de dos años a partir de la entrega del bien. Si, con arreglo a la legislación nacional, los derechos previstos en el apartado 2 del artículo 3 están sujetos a un plazo de prescripción, éste no podrá ser inferior a dos años desde la entrega del bien.»

10      El artículo 7 de la Directiva 1999/44, titulado «Carácter imperativo de las disposiciones», establece, en su apartado 1:

«Las cláusulas contractuales o los acuerdos celebrados con el vendedor, antes de que se indique a éste la falta de conformidad, que excluyan o limiten directa o indirectamente los derechos conferidos por la presente Directiva, no vincularán al consumidor, con arreglo a lo establecido en el Derecho nacional.

Los Estados miembros podrán disponer que, tratándose de bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán establecer cláusulas o acuerdos contractuales que fijen un plazo de responsabilidad por parte del vendedor menor que el establecido en el apartado 1 del artículo 5. Dicho plazo no podrá ser inferior a un año.»

11      A tenor del artículo 8 de dicha Directiva, titulado «Derecho interno y protección mínima»:

«1.      Los derechos conferidos por la presente Directiva se ejercerán sin perjuicio de otros derechos que pueda invocar el consumidor en virtud de otras normas nacionales relativas a la responsabilidad contractual o extracontractual.

2.      Los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más exigentes, compatibles con el Tratado, para garantizar al consumidor un nivel de protección más elevado.»

 Derecho belga

12      En Derecho belga, la Directiva 1999/44 fue transpuesta al code civil (Código Civil) por la loi du 1er septembre 2004 relative à la protection des consommateurs en cas de vente de biens de consommation (Ley de 1 de septiembre de 2004 de protección de los consumidores en la venta de bienes de consumo) (Moniteur belge de 21 de septiembre de 2004, p. 68384), que entró en vigor el 1 de enero de 2005.

13      El artículo 1649 quater del Código Civil dispone:

«1.      El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien y que se manifieste dentro de un plazo de dos años a partir de ese momento.

[…]

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el vendedor y el consumidor podrán acordar un plazo inferior a dos años para los bienes de segunda mano, sin que dicho plazo pueda ser inferior a un año.

[…]

3. La acción del consumidor prescribirá en un plazo de un año a partir del momento en que constate la falta de conformidad, sin que este plazo pueda expirar antes de que finalice el plazo de dos años previsto en el [apartado 1].

[…]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

14      El 21 de septiembre de 2010, el Sr. Ferenschild, neerlandés residente en Bélgica, compró a JPC Motor un coche de segunda mano por un precio de 14 000 euros.

15      El 22 de septiembre de 2010, la direction pour l’immatriculation des véhicules (Dirección de matriculación de vehículos, Bélgica) denegó la matriculación de dicho vehículo puesto que figuraba como robado en el Sistema de Información de Schengen. Se constató, por tanto, la falta de conformidad de dicho vehículo.

16      El 7 de octubre de 2010, el asegurador con quien el Sr. Ferenschild había suscrito un seguro de protección jurídica informó a JPC Motor de esa falta de conformidad. Este asegurador invocó la responsabilidad del vendedor como consecuencia de que el vehículo en cuestión adoleciera de un vicio funcional oculto y le requirió para que se hiciera cargo del vehículo y devolviera el precio de venta, sin perjuicio de eventuales gastos o pérdidas generados entre la fecha de la venta y la futura fecha de anulación de la venta.

17      A raíz de las actuaciones llevadas a cabo por JPC Motor, resultó que, en realidad, había sido robada la documentación del vehículo —y no éste—, con el fin de «maquillar» en Italia un coche similar de procedencia fraudulenta. Por tanto, el 7 de enero de 2011, la Dirección de matriculación de vehículos pudo matricular con arreglo a Derecho el vehículo adquirido por el Sr. Ferenschild.

18      El 21 de octubre de 2011, el abogado del Sr. Ferenschild requirió a JPC Motor para que indemnizara a su cliente por los daños sufridos como consecuencia de la falta de conformidad que afectaba al vehículo en cuestión.

19      Al oponerse JPC Motor a la petición de indemnización planteando su extemporaneidad, el Sr. Ferenschild demandó, el 12 de marzo de 2012, a dicha sociedad ante el tribunal de commerce de Mons (Tribunal Mercantil de Mons, Bélgica) con la finalidad de que se le indemnizaran los daños sufridos como consecuencia de la falta de conformidad del vehículo en cuestión. Solicitó la devolución de los gastos correspondientes al alquiler de un vehículo de sustitución y de los gastos administrativos soportados y una rebaja del precio por la minusvalía del vehículo adquirido, más los intereses compensatorios y judiciales desde el 7 de octubre de 2010.

20      Mediante sentencia de 9 de enero de 2014, el tribunal de commerce de Mons (Tribunal Mercantil de Mons) desestimó la demanda del Sr. Ferenschild.

21      El 3 de abril de 2014, el Sr. Ferenschild interpuso un recurso de apelación contra esa sentencia ante la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons, Bélgica).

22      El 8 de junio de 2015, la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons) declaró que el vehículo vendido adolecía de una falta de conformidad con arreglo a los artículos 1649 bis y siguientes del Código Civil, pero que esa falta de conformidad parecía haber quedado subsanada a raíz de su matriculación. Sin embargo, se ordenó de oficio la reapertura de los debates a fin de permitir a las partes presentar sus conclusiones, en particular, acerca de la prescripción de la acción.

23      Por lo que respecta a la prescripción de la acción controvertida en el litigio principal, el tribunal remitente indica, en primer término, que hay que distinguir el «plazo de garantía» del «plazo de prescripción».

24      Al respecto precisa, por una parte, que el plazo de garantía, establecido en el artículo 1649 quater, apartado 1, del Código Civil, tiene una duración de dos años a partir de la entrega del bien. Con arreglo al párrafo tercero de dicha disposición, las partes del contrato de compraventa, de común acuerdo, pueden reducir la duración de ese plazo a un mínimo de un año para los bienes de segunda mano. En el caso de autos, las partes en cuestión en el litigio principal hicieron uso de esa posibilidad de reducir el plazo de garantía a un año.

25      Por otra parte, el plazo de prescripción, establecido en el artículo 1649 quater, apartado 3, del Código Civil, tiene una duración de un año a partir del momento en que el consumidor constate la falta de conformidad, sin que este plazo pueda expirar antes de que finalice el plazo de dos años previsto en el apartado 1 de dicho artículo.

26      El tribunal remitente señala, en segundo término, que, en el caso de autos, se ejercitó la acción el 12 de marzo de 2012, es decir, más de un año después de la entrega del vehículo en cuestión, que tuvo lugar el 21 de septiembre de 2010, y de la constatación de la falta de conformidad de dicho vehículo, que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2010.

27      En ese contexto, surge la cuestión de la interpretación del artículo 1649 quater, apartado 3, del Código Civil, relativo al plazo de prescripción en una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que se redujo de común acuerdo la duración del plazo de garantía a un año. Ese tribunal se pregunta, más concretamente, si, en tal situación, el plazo de prescripción de un año, mencionado en esa disposición, debe prorrogarse hasta la expiración del plazo de garantía de dos años, previsto en el apartado 1 de dicho artículo.

28      A este respecto, JPC Motor aduce que, con arreglo a la ratio legis del artículo 1649 quater, apartado 3, del Código Civil, que trata de evitar la prescripción de la acción del consumidor antes de que expire el plazo de garantía, la prórroga del plazo de prescripción hasta la expiración del plazo de dos años no se justifica cuando la duración del plazo de garantía hubiese sido válidamente reducida a un año. Sostiene que, en tal situación, esa disposición debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción judicial que puede ejercitar el consumidor puede expirar antes de que finalice el plazo de dos años a partir de la entrega del bien de segunda mano.

29      Por su parte, el Sr. Ferenschild sostiene, en particular, que la Directiva 1999/44 y, más concretamente, su artículo 5, apartado 1, y su artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, no permite a los Estados miembros disponer, por lo que respecta a la acción del consumidor, en la venta de un bien de segunda mano, un plazo de prescripción inferior a dos años a partir de la entrega de dicho bien.

30      Según el tribunal remitente, dado que el artículo 1649 quater, apartado 3, del Código Civil, puede interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción del consumidor expira antes del vencimiento del plazo de dos años a partir de la entrega del bien de segunda mano, se plantea la cuestión de la compatibilidad de las disposiciones del Derecho belga con la Directiva 1999/44 y, en particular, con su artículo 5, apartado 1, y con su artículo 7, apartado 1, párrafo segundo.

31      En esas circunstancias, la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse las disposiciones conjuntas del [artículo 5, apartado 1,] y [del artículo 7, apartado 1, párrafo segundo], de la Directiva [1999/44], en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional interpretada en el sentido de que ésta permite, respecto de los bienes de segunda mano, que el plazo de prescripción de la acción [del] consumidor expire antes de que finalice el plazo de dos años a partir del momento de la entrega del bien no conforme cuando el vendedor y el consumidor hayan acordado un plazo de garantía inferior a dos años?»

 Sobre la cuestión prejudicial

32      Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 1999/44 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma de un Estado miembro que permite que la duración del plazo de prescripción de la acción del consumidor sea inferior a dos años a partir de la entrega del bien cuando dicho Estado miembro haya hecho uso de la facultad que otorga la segunda de esas disposiciones de la citada Directiva y el vendedor y el consumidor hayan acordado un plazo de responsabilidad del vendedor inferior a dos años —concretamente un año— para el bien de segunda mano de que se trate.

33      Para responder válidamente al tribunal remitente, procede recordar, en primer lugar, que el artículo 5 de la Directiva 1999/44, titulado «Plazos», establece, en su apartado 1, que hay que distinguir entre dos tipos de plazos, cada uno de los cuales tiene una finalidad distinta.

34      Se trata, por una parte, del plazo mencionado en el artículo 5, apartado 1, primera frase, de dicha Directiva, concretamente el plazo de responsabilidad del vendedor, que se refiere al período durante el cual la aparición de una falta de conformidad del bien en cuestión genera la responsabilidad del vendedor prevista en el artículo 3 de dicha Directiva y, por tanto, hace que surjan los derechos que este artículo establece en favor del consumidor. Este plazo de responsabilidad del vendedor tiene, en principio, una duración de dos años a partir de la entrega del bien.

35      Por otra parte, el plazo al que se remite el artículo 5, apartado 1, segunda frase, de dicha Directiva es un plazo de prescripción que se corresponde con el período durante el cual el consumidor puede ejercer efectivamente frente al vendedor los derechos surgidos durante el plazo en que éste es responsable.

36      En segundo lugar, como señaló el Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, pese a que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 1999/44 exige el establecimiento de un plazo de responsabilidad del vendedor con una duración mínima, en principio, de dos años a partir de la entrega del bien, deja a los legisladores nacionales la tarea de decidir la introducción de un plazo de prescripción de la acción del consumidor.

37      Sin embargo, del tenor del artículo 5, apartado 1, segunda frase, de dicha Directiva, en relación con su considerando 17, resulta que, una vez introducido en Derecho nacional un plazo de prescripción, ese plazo no podrá ser inferior a dos años desde la entrega del bien de que se trate, aun cuando, con arreglo a ese Derecho nacional, dicho plazo no empiece a computarse en la fecha de entrega de dicho bien.

38      De las consideraciones anteriores resulta que, con el fin de garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior, de conformidad, en particular, con su artículo 1, apartado 1, la Directiva 1999/44 estableció, con arreglo a su artículo 5, apartado 1, dos plazos distintos: un plazo de responsabilidad del vendedor y un plazo de prescripción. Ambos plazos tienen, en principio, una duración mínima obligatoria de dos años a partir de la entrega del bien de que se trate.

39      El tenor del artículo 7, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, interpretado a la luz de su considerando 7, confirma a priori el carácter imperativo de esta duración mínima puesto que, con arreglo a dicha disposición, las partes no pueden, en principio, establecer pactos en contrario y los Estados miembros deben velar por su respeto (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2015, Faber, C‑497/13, EU:C:2015:357, apartado 55).

40      En tercer lugar, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, el propio tenor del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 1999/44 permite concluir que no existe un vínculo entre la duración del plazo de responsabilidad del vendedor y la duración del eventual plazo de prescripción. En efecto, el artículo 5, apartado 1, segunda frase, de dicha Directiva no remite a la primera frase de esta disposición. Así, a diferencia de lo que sostiene, en particular, el Gobierno belga en sus observaciones escritas, dicha disposición no subordina la duración del eventual plazo de prescripción a la duración del plazo de responsabilidad del vendedor.

41      Habida cuenta de todo lo anterior, procede declarar que, por una parte, el plazo de prescripción de una duración mínima de dos años a partir de la entrega del bien es un elemento importante de la protección de los consumidores garantizada por la Directiva 1999/44 y que, por otra, la duración de ese plazo no depende de la duración del plazo de responsabilidad del vendedor.

42      En cuarto lugar, hay que considerar que el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de dicha Directiva, según el cual los Estados miembros tendrán la facultad de disponer que, tratándose de bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán establecer un plazo de responsabilidad por parte del vendedor menor que el establecido en el apartado 1 del artículo 5 de la misma Directiva, sin que dicho plazo pueda ser inferior a un año, no justifica una interpretación distinta.

43      Cabe señalar al respecto, en primer término, que el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 1999/44 no se refiere al plazo de prescripción, sino únicamente al plazo de responsabilidad del vendedor, tal como menciona el artículo 5, apartado 1, primera frase, de dicha Directiva. En efecto, distintas versiones lingüísticas de la citada Directiva, y, en particular, las versiones en español, inglés, francés e italiano, se refieren, en su artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, a la «responsabilidad por parte del vendedor».

44      Por otra parte, en la versión en alemán, el tenor del artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 1999/44 es aún más explícito a este respecto. En efecto, mientras que esta disposición establece, en su primera frase, la posibilidad de limitar, para los bienes de segunda mano, el período durante el cual el vendedor es responsable, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva («der Verkäufer weniger lange haftet als in Artikel 5 Absatz 1 vorgesehen»), su segunda frase indica precisamente que esa posibilidad se refiere al plazo de responsabilidad por parte del vendedor («diese kürzere Haftungsdauer»).

45      Además, el considerando 16 de la citada Directiva, en la medida en que menciona que, para los bienes de segunda mano, los Estados miembros pueden permitir que las partes acuerden un «período de responsabilidad» de menor duración, confirma tal interpretación.

46      En segundo término, hay que recordar, como ya se ha precisado en el apartado 39 de la presente sentencia, que la duración del plazo de responsabilidad del vendedor de dos años a partir de la entrega del bien, tal como se menciona en el artículo 5, apartado 1, primera frase, de la Directiva 1999/44, es un plazo obligatorio que las partes del contrato no pueden, en principio, modificar. Por tanto, como puso de manifiesto el Abogado General en los puntos 74 y 75 de sus conclusiones, el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de dicha Directiva, que permite a los Estados miembros disponer, tratándose de bienes de segunda mano, que las partes puedan estipular un plazo de responsabilidad por parte del vendedor menor, de una duración mínima de un año, es una disposición que establece una excepción que debe interpretarse estrictamente (véase, por analogía, la sentencia de 1 de marzo de 2012, González Alonso, C‑166/11, EU:C:2012:119, apartado 26 y jurisprudencia citada).

47      Por consiguiente, la posibilidad de que los Estados miembros dispongan, tratándose de bienes de segunda mano, que las partes puedan limitar la duración del plazo de responsabilidad del vendedor a un año a partir de la entrega del bien no puede permitir a los Estados miembros disponer también que las partes puedan limitar la duración del plazo de prescripción, mencionado en el artículo 5, apartado 1, segunda frase, de dicha Directiva.

48      Por último, hay que recordar que los Estados miembros deben respetar el nivel mínimo de protección establecido en la Directiva 1999/44. Así, si bien, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de esa Directiva, en relación con su considerando 24, pueden adoptar o mantener, en el ámbito regulado por dicha Directiva, disposiciones más exigentes con objeto de garantizar un mayor nivel de protección de los consumidores, no pueden atentar contra las garantías previstas por el legislador de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de abril de 2008, Quelle, C‑404/06, EU:C:2008:231, apartado 36).

49      Pues bien, una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permitiese que la limitación de la duración del plazo de responsabilidad del vendedor a un año implique una reducción del plazo de prescripción del que goza el consumidor conllevaría un menor nivel de protección de éste y atentaría contra las garantías de que goza de conformidad con la Directiva 1999/44. En efecto, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 93 de sus conclusiones, se privaría entonces al consumidor de todo derecho incluso antes de la expiración de los dos años siguientes a la entrega del bien, duración que, sin embargo, se le garantiza con arreglo al artículo 5, apartado 1, segunda frase, de dicha Directiva.

50      Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 5, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 1999/44 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma de un Estado miembro que permite que la duración del plazo de prescripción de la acción del consumidor sea inferior a dos años a partir de la entrega del bien cuando dicho Estado miembro haya hecho uso de la facultad que otorga la segunda de esas disposiciones de la citada Directiva y el vendedor y el consumidor hayan acordado un plazo de responsabilidad del vendedor inferior a dos años —concretamente un año— para el bien de segunda mano de que se trate.

 Costas

51      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 5, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma de un Estado miembro que permite que la duración del plazo de prescripción de la acción del consumidor sea inferior a dos años a partir de la entrega del bien cuando dicho Estado miembro haya hecho uso de la facultad que otorga la segunda de esas disposiciones de la citada Directiva y el vendedor y el consumidor hayan acordado un plazo de responsabilidad del vendedor inferior a dos años —concretamente un año— para el bien de segunda mano de que se trate.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.