Language of document : ECLI:EU:F:2011:20

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 10 de marzo de 2011

Asunto F‑27/10

Christian Begue y otros

contra

Comisión Europea

«Función pública — Agentes contractuales — Indemnización para trabajadores regularmente sujetos a una obligación de disponibilidad — Artículo 55 y artículo 56 ter del Estatuto — Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 495/77»

Objeto: Recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que el Sr. Begue y otros 17 demandantes cuyos nombres se relacionan en un anexo de la sentencia, solicitan la anulación de la decisión de la autoridad facultada para celebrar los contratos de la Comisión, de 2 de febrero de 2010, por la que se desestiman sus reclamaciones contra la decisión de 3 de septiembre de 2009 que denegó sus solicitudes de pago con efecto retroactivo de la indemnización por disponibilidad contemplada en el artículo 56 ter del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea.

Resultado: Se desestima el recurso. Se condena a los demandantes a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.

Sumario

1.      Funcionarios — Condiciones de trabajo — Indemnización por disponibilidad

[Estatuto de los Funcionarios, art. 56 ter, párr. 1; Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 495/77 del Consejo, art. 1, ap. 1, párr. 1]

2.      Funcionarios — Condiciones de trabajo — Indemnización por disponibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 55 y 56 ter; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 31, ap. 2; Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

1.      Un funcionario sólo puede reivindicar la indemnización por disponibilidad contemplada en el artículo 56 ter del Estatuto si concurren dos requisitos, que deben interpretarse restrictivamente. En primer lugar, y conforme a lo dispuesto en dicho artículo 56 ter, párrafo primero, el funcionario debe estar obligado con regularidad a estar a disposición de la institución, bien en el lugar de trabajo, bien en su domicilio fuera de la jornada de trabajo. En segundo lugar, el funcionario debe pertenecer a un servicio que reúna alguna de las características enumeradas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 495/77, por el que se establecen las categorías de los beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los [funcionarios] sometidos de manera regular a obligaciones especiales, como por ejemplo la característica de desempeñar tareas de seguridad y prevención o la de servir de apoyo para la coordinación en casos de urgencia o crisis.

(véanse los apartados 44 y 76)

2.      Únicamente un servicio, o una parte de un servicio, que conste de varios funcionarios o agentes puede ser obligado, como colectividad, a permanecer efectivamente disponible las 24 horas del día, durante todo el año, y por consiguiente justificar la concesión de la indemnización por disponibilidad contemplada en el artículo 56 ter del Estatuto a sus funcionarios y agentes.

En efecto, un servicio de asistencia durante las 24 horas del día requiere una organización de las condiciones de trabajo que se ajuste a las prescripciones mínimas en materia de protección de la salud y la seguridad de los funcionarios. A este respecto, el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea declara que todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas. Además, un régimen de trabajo que no permita a los trabajadores disfrutar del derecho al descanso diario, aun tratándose de un contrato con duración máxima de 80 días por año, no solamente vacía de contenido un derecho individual otorgado expresamente por la Directiva 2003/88, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, sino que está también en contradicción con el objetivo de ésta.

De lo anterior se desprende que la indemnización por disponibilidad contemplada en el artículo 56 ter del Estatuto no compensa el mero hecho de poder ser contactado en todo momento por la institución, como prescribe el artículo 55, párrafo primero, del Estatuto, sino el de estar efectivamente sujeto a una obligación específica, la de tener que asumir una guardia que permita al servicio al que se pertenezca encontrarse permanentemente operativo. Por lo tanto, el concepto de obligación regular de disponibilidad en el sentido del artículo 56 ter del Estatuto va necesariamente más allá de la disponibilidad a que se refiere el artículo 55 del Estatuto.

(véanse los apartados 49, 55 y 57 a 59)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 9 de septiembre de 2003, Jaeger (C‑151/02, Rec. p. I‑8389), apartado 94; 14 de octubre de 2010, Union syndicale Solidaires Isère (C‑428/09, p. I‑9961), apartados 50, 59 y 60