Language of document : ECLI:EU:T:2019:444

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 26 de junio de 2019 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión HAWKERS — Marca figurativa anterior de la Unión HAWKERS — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑651/18,

Sonu Gangaram Balani Balani, con domicilio en Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas),

Anup Suresh Balani Shivdasani, con domicilio en Las Palmas de Gran Canaria,

Amrit Suresh Balani Shivdasani, con domicilio en Las Palmas de Gran Canaria,

representados por el Sr. A. Díaz Marrero, abogado,

partes recurrentes,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. J. Crespo Carrillo y H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO era

Play Hawkers, S.L., con domicilio social en Elche (Alicante),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 2 de agosto de 2018 (asunto R 396/2018‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre Play Hawkers y los Sres. Balani Balani, Balani Shivdasani y Balani Shivdasani,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. G. De Baere (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de octubre de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de febrero de 2019;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 11 de agosto de 2016, los recurrentes, los Sres. Sonu Gangaram Balani Balani, Anup Suresh Balani Shivdasani y Amrit Suresh Balani Shivdasani, presentaron una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 14 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «relojes; cronómetros (relojes); relojes deportivos; metales preciosos; joyería; bisutería; artículos de bisutería; joyería, incluyendo bisutería y bisutería de plástico; piedras preciosas; artículos de relojería; productos de relojería; mecanismos de relojería; estuches para relojería; instrumentos de relojería».

4        El 10 de octubre de 2016, Play Hawkers, S.L., al amparo del artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), formuló oposición contra el registro de la marca solicitada para todos los productos mencionados en el apartado 3 anterior.

5        La oposición se basaba esencialmente en la marca figurativa de la Unión que se reproduce a continuación, solicitada el 13 de octubre de 2015 y registrada el 5 de febrero de 2016 con el número 14675169 para designar, junto a otros productos, «gafas, gafas de sol, gafas para actividades deportivas; lentes para gafas; soportes para gafas; monturas para gafas; estuches y fundas para gafas; cadenitas y cordoncillos para gafas», pertenecientes a la clase 9:

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6        Los motivos que se invocaron en apoyo de la oposición fueron los contemplados en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento 2017/1001]. Se reivindicó así el renombre en España de la marca anterior para las «gafas, gafas de sol», productos de la clase 9.

7        El 22 de diciembre de 2017, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición, sobre la base del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, para «relojes; cronómetros (relojes); relojes deportivos; joyería; bisutería; artículos de bisutería; joyería, incluyendo bisutería y bisutería de plástico; artículos de relojería; productos de relojería; estuches para relojería», todos productos de la clase 14 y objeto de la marca solicitada.

8        El 20 de febrero de 2018, los recurrentes interpusieron ante la EUIPO, al amparo de los artículos 66 a 68 del Reglamento 2017/1001, un recurso en el que solicitaron la anulación parcial de la resolución de la División de Oposición en la medida en que en esta se había estimado la oposición para «relojes; cronómetros; relojes deportivos; joyería; bisutería; artículos de relojería; productos de relojería; estuches para relojería».

9        Mediante resolución de 2 de agosto de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. La Sala de Recurso examinó la oposición sobre la base del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, ya que la oposición se había fundado en la marca anterior de la Unión registrada con el número 14675169, cuyo renombre en España reivindicaba la oponente para las «gafas, gafas de sol». En primer lugar, la Sala de Recurso refrendó la conclusión de la División de Oposición de que las pruebas aportadas por la oponente demostraban que la marca anterior era muy conocida en España para designar «gafas de sol». En segundo lugar, la Sala de Recurso señaló que las partes coincidían en que las marcas en conflicto eran prácticamente idénticas. En tercer lugar, consideró que los productos objeto de dichas marcas se dirigían al público en general y que existía una cierta proximidad entre ellos, en particular en el ámbito de los accesorios de moda. Habida cuenta de la proximidad entre los productos, de la práctica identidad de las marcas en conflicto, del carácter distintivo intrínseco de la marca anterior y del renombre de esta en el mercado español, la Sala de Recurso estimó que existía un vínculo entre los signos en conflicto. En cuarto lugar, la Sala de Recurso concluyó que existía el riesgo de que los recurrentes aprovechasen dicho vínculo entre la marca solicitada y la marca anterior para asociar su signo a la notoriedad de que goza la marca anterior en el mercado español y, de este modo, obtener indebidamente provecho del renombre de esta.

 Pretensiones de las partes

10      Los recurrentes solicitan al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Declare que la marca solicitada debe registrarse para todos los productos para los que se estimó la oposición.

–        Condene en costas a la EUIPO.

11      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a los recurrentes.

 Fundamentos de Derecho

12      En apoyo de su recurso, los recurrentes invocan un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001. Este motivo se funda, en esencia, en dos imputaciones, destinadas a impugnar, en primer término, la apreciación de la Sala de Recurso relativa al renombre de la marca anterior y, en segundo término, la apreciación de la Sala de Recurso relativa a la existencia de un riesgo de aprovechamiento indebido del renombre de la marca anterior.

13      A tenor del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca registrada anterior con arreglo al apartado 2 del mismo artículo, se denegará el registro de la marca solicitada cuando sea idéntica o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios por los que se solicite sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca de la Unión anterior, esta goza de renombre en la Unión, o, tratándose de una marca nacional anterior, esta goza de renombre en el Estado miembro de que se trate, y si con el uso sin justa causa de la marca solicitada se pretende obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o dicho uso es perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.

14      De los términos del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001 resulta que la aplicación de esta disposición está sujeta a requisitos acumulativos en cuanto concierne, en primer lugar, a la identidad o la similitud de las marcas en conflicto; en segundo lugar, al renombre de la marca anterior alegada en apoyo de la oposición y, en tercer lugar, a la existencia de un riesgo de que el uso sin justa causa de la marca solicitada se aproveche indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o sea perjudicial para estos (sentencia de 28 de junio de 2018, EUIPO/Puma, C‑564/16 P, EU:C:2018:509, apartado 54).

15      En cuanto atañe más concretamente al segundo requisito, relativo a la existencia de renombre de la marca, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que una marca goza de renombre en el sentido del Derecho de la Unión cuando la conoce una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por ella, en una parte sustancial del territorio pertinente (sentencia de 28 de junio de 2018, EUIPO/Puma, C‑564/16 P, EU:C:2018:509, apartado 55).

 Sobre la primera imputación, relativa al renombre de la marca anterior

16      Los recurrentes aducen que la oponente no ha acreditado que la marca anterior goce de renombre en la Unión o en España.

17      Conviene recordar que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso refrendó la conclusión de la División de Oposición de que las pruebas aportadas por la oponente demostraban que la marca anterior era muy conocida en España para designar «gafas de sol».

18      En primer lugar, los recurrentes refutan la afirmación de la División de Oposición, refrendada por la Sala de Recurso, de que la marca anterior ha sido utilizada durante un período de tiempo considerable, desde el año 2013. Alegan que, teniendo en cuenta que la solicitud de la marca que se pretende registrar se presentó en 2016, un período de tres años no puede considerarse un período de tiempo considerable.

19      A este respecto, basta con recordar que el renombre de la marca anterior debe acreditarse en la fecha de presentación de la solicitud de marca que se impugna [véase la sentencia de 16 de octubre de 2018, International/EUIPO — Virmani (ANOKHI), T‑548/17, no publicada, EU:T:2018:686, apartado103 y jurisprudencia citada].

20      Contrariamente a lo que parecen sostener los recurrentes, la duración del período durante el cual la marca anterior haya gozado de renombre antes de la presentación de la solicitud de registro de la marca posterior es irrelevante y no se exige que la prueba del renombre aportada corresponda a un largo período de tiempo.

21      Como ha subrayado la EUIPO, la oponente solo debe demostrar que la marca anterior ya había adquirido renombre en la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca posterior, en este caso, el 11 de agosto de 2016.

22      En segundo lugar, los recurrentes niegan que las cifras de ventas puedan servir para acreditar el renombre de una marca, ya que, para valorarlas, deben compararse con la totalidad de las ventas en el mercado del producto de que se trata y tener en cuenta la cuota de mercado.

23      La existencia de renombre debe apreciarse teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del caso concreto, en particular, la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración de su uso, así como la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla (sentencias de 14 de septiembre de 1999, General Motors, C‑375/97, EU:C:1999:408, apartado 27, y de 28 de junio de 2018, EUIPO/Puma, C‑564/16 P, EU:C:2018:509, apartado 56).

24      Sin embargo, como la anterior enumeración solo tiene carácter ilustrativo, no cabe exigir que la prueba del renombre de una marca se base en todos esos datos [sentencias de 8 de noviembre de 2017, Oakley/EUIPO — Xuebo Ye (Representación de una elipse discontinua), T‑754/16, no publicada, EU:T:2017:786, apartado 101, y de 16 de octubre de 2018, ANOKHI, T‑548/17, no publicada, EU:T:2018:686, apartado 95].

25      De ello se deduce que, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, la oponente no estaba obligada a probar la cuota de mercado para acreditar el renombre de la marca anterior.

26      En tercer lugar, los recurrentes critican que se tenga en cuenta el «esfuerzo comercial» para acreditar el renombre de una marca, puesto que tal esfuerzo solo refleja las intenciones del titular de una marca.

27      Ha de rechazarse esta alegación. Para ello, basta con señalar que de la jurisprudencia citada en el apartado 23 anterior se desprende que la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionar una marca es uno de los factores que deben tenerse en cuenta para apreciar la existencia del renombre de esa marca.

28      En cuarto lugar, los recurrentes sostienen que el patrocinio de acontecimientos deportivos o musicales y la presencia de la marca anterior en redes sociales, blogs y páginas de Internet no acreditan el renombre de dicha marca.

29      En lo que respecta a la prueba del renombre, es preciso señalar que un conjunto de pruebas puede permitir acreditar los hechos que han de demostrarse, incluso en el caso de que cada una de esas pruebas, considerada por separado, resulte insuficiente para probar la exactitud de esos hechos (véanse las sentencias de 8 de noviembre de 2017, Representación de una elipse discontinua, T‑754/16, no publicada, EU:T:2017:786, apartado 103 y jurisprudencia citada, y de 16 de octubre de 2018, ANOKHI, T‑548/17, no publicada, EU:T:2018:686, apartado 96).

30      Ahora bien, no se desprende de la resolución impugnada que la División de Oposición se hubiera basado únicamente en pruebas relativas al patrocinio de acontecimientos o a la presencia de la marca en Internet para considerar probado el renombre de la marca anterior.

31      Por otra parte, procede señalar que las pruebas relativas al patrocinio de acontecimientos deportivos o musicales proporcionan indicaciones sobre las inversiones hechas por la empresa para promocionar su marca. Pues bien, cabe recordar que, según la jurisprudencia citada en el apartado 23 anterior, los esfuerzos desplegados para promocionar una marca son uno de los factores que permiten acreditar la notoriedad de una marca.

32      En cuanto a los elementos probatorios tendentes a demostrar la presencia de la marca anterior en Internet, se trata, como ha subrayado la EUIPO, de un dato adicional que permite acreditar el renombre de esta marca, puesto que la enumeración que figura en el apartado 23 anterior solo tiene carácter ilustrativo.

33      Efectivamente, no puede negarse que una gran presencia de la marca anterior en Internet, habida cuenta del número de suscriptores en las cuentas dedicadas a esa marca en las redes sociales o del número de visitantes de los blogs que la mencionan, constituye un dato que permite demostrar que el público interesado conoce tal marca y, por lo tanto, que esta goza de renombre.

34      En quinto lugar, los recurrentes aducen que, al no haber facilitado la oponente sondeos de opinión, análisis de mercado o encuestas a los consumidores, el renombre de la marca anterior no puede considerarse probado.

35      A este respecto, baste con observar, al igual que la Sala de Recurso, que ni el Reglamento 2017/1001 ni el Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1) contienen disposición alguna relativa al tipo de pruebas necesarias para demostrar el renombre de una marca. Los análisis de mercado o los sondeos de opinión no son más que uno de los medios de prueba, entre otros, que permiten acreditar el renombre de una marca.

36      Pues bien, es preciso indicar que los recurrentes no han formulado ninguna alegación destinada a cuestionar que el conjunto de pruebas efectivamente presentadas por la oponente en el procedimiento ante la EUIPO constituía un conjunto de pruebas suficiente para acreditar el renombre de la marca anterior.

37      Se deduce de las consideraciones expuestas que las alegaciones presentadas por los recurrentes no logran poner en entredicho la conclusión de la División de Oposición, refrendada por la Sala de Recurso, de que la oponente había acreditado el renombre de la marca anterior para las «gafas de sol» en España.

38      Por consiguiente, procede desestimar la primera imputación.

 Sobre la segunda imputación, relativa al riesgo de aprovechamiento indebido del renombre de la marca anterior

39      En síntesis, los recurrentes cuestionan la conclusión de la Sala de Recurso relativa a la existencia de un riesgo de aprovechamiento indebido del renombre de la marca anterior. A este respecto aducen, por un lado, que el público pertinente de las marcas en conflicto es diferente y, por otro lado, que los productos objeto de las marcas en conflicto son diferentes.

40      De la jurisprudencia se desprende que el concepto de aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior mediante el uso sin justa causa de la marca solicitada comprende los supuestos en que existe explotación y parasitismo manifiestos de una marca célebre o un intento de sacar provecho de su reputación. En otras palabras, se trata del riesgo de que la imagen de la marca renombrada o las características proyectadas por esta se transfieran a los productos designados por la marca solicitada, de modo que la comercialización de estos resulte facilitada por esa asociación con la marca anterior renombrada [sentencias de 22 de marzo de 2007, Sigla/OAMI — Elleni Holding (VIPS), T‑215/03, EU:T:2007:93, apartado 40, y de 17 de octubre de 2018, Golden Balls/EUIPO — Les Éditions P. Amaury (GOLDEN BALLS), T‑8/17, no publicada, EU:T:2018:692, apartado 106].

41      Este tipo de riesgo debe distinguirse del riesgo de confusión al que se alude en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. En los casos a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, el público interesado pone en relación las marcas en conflicto, es decir, establece un vínculo entre ellas, pero no las confunde. Por lo tanto, la existencia de un riesgo de confusión no es un requisito para la aplicación de esta disposición (véanse las sentencias de 22 de marzo de 2007, VIPS, T‑215/03, EU:T:2007:93, apartado 41 y jurisprudencia citada, y de 17 de octubre de 2018, GOLDEN BALLS, T‑8/17, no publicada, EU:T:2018:692, apartado 107).

42      La existencia del perjuicio consistente en un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior, en la medida en que lo que se prohíbe es la ventaja que el titular de la marca posterior obtiene de la marca anterior, debe apreciarse tomando en consideración al consumidor medio de los productos o servicios de la marca solicitada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz [véase la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Monster Energy/EUIPO — Bösel (MONSTER DIP), T‑274/17, EU:T:2018:928, apartado 57 (no publicado) y jurisprudencia citada].

43      Es preciso recordar que los perjuicios a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, cuando se producen, son consecuencia de un cierto grado de similitud entre la marca anterior y la marca posterior, a causa del cual el público interesado pone en relación las marcas en conflicto, es decir, establece un vínculo entre ambas, aunque no las confunde [véase la sentencia de 29 de noviembre de 2018, Louis Vuitton Malletier/EUIPO — Bee-Fee Group (LV POWER ENERGY DRINK), T‑372/17, no publicada, EU:T:2018:851, apartado 105 y jurisprudencia citada].

44      La existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto en la mente del público interesado debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso. Entre estos factores figuran el grado de similitud entre las marcas en conflicto, la naturaleza de los productos o servicios amparados por las marcas en conflicto, incluido el grado de proximidad o de diferenciación entre esos productos o servicios, el público interesado, la intensidad del renombre de la marca anterior y el grado de carácter distintivo de esta, bien sea intrínseco o adquirido por el uso. Si en la mente del público no se establece dicho vínculo, el uso de la marca posterior no permite un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior ni puede ser perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre (véase la sentencia de 29 de noviembre de 2018, LV POWER ENERGY DRINK, T‑372/17, no publicada, EU:T:2018:851, apartado 106 y jurisprudencia citada).

45      Procede señalar que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que existía un vínculo entre las marcas en conflicto teniendo en cuenta la existencia de cierta proximidad entre los productos de que se trata en el ámbito de los accesorios de moda, la práctica identidad de las marcas en conflicto, el carácter distintivo intrínseco de la marca anterior y el renombre de esta en el territorio español. Estimó que era muy probable que el público pertinente, cuando viera la marca solicitada en los productos objeto de dicha marca, la asociara a la marca anterior renombrada para designar gafas de sol.

46      La Sala de Recurso concluyó que existía el riesgo de que los recurrentes pudieran aprovecharse de la relación existente entre la marca solicitada y la marca anterior, ambas prácticamente idénticas, para asociar su signo a la notoriedad de que goza la marca anterior en el mercado español y, de este modo, obtener indebidamente provecho del renombre de esta, beneficiándose de la imagen de juventud, modernidad y relación calidad-precio que rodea a dicha marca. Consideró que, como los recurrentes habían elegido un signo casi idéntico al signo anterior, el poder de atracción de la marca HAWKERS entre el público pertinente sería el resultado, no de los esfuerzos de promoción emprendidos por los recurrentes, sino del renombre de la marca anterior ya establecido entre ese público. Señaló que la ventaja de comercialización que obtendrían los recurrentes sería, por lo tanto, injusta, ya que resultaría de los esfuerzos de comercialización desplegados por la oponente durante años.

47      Con carácter preliminar, procede recordar que los recurrentes no discuten la conclusión de la Sala de Recurso según la cual las marcas en conflicto son prácticamente idénticas.

48      En primer lugar, los recurrentes aducen que los productos pertenecientes a la clase 14, objeto de la marca solicitada, suelen venderse en establecimientos específicos, a saber, joyerías o relojerías, y no están destinados al público en general. Sostienen que el público pertinente es distinto según se trate de personas que necesitan graduarse la vista o protegerse de los rayos del sol o de personas que acuden a una joyería para comprar joyas o relojes.

49      No puede acogerse esta alegación. Por un lado, es preciso considerar que esta alegación nace de una interpretación errónea del concepto «público en general», puesto que el hecho de que los productos se vendan en tiendas especializadas no excluye que vayan dirigidos al público en general. Por otro lado, dicha alegación contradice otra afirmación formulada en el recurso, según la cual el público al que se dirigen las marcas en conflicto es diferente porque, «respecto a la marca solicitada, es un público general» y, respecto a la marca anterior, se trata de un público que posee necesidades específicas relacionadas con la salud y el cuidado de la vista.

50      Además, la distinción que realizan los recurrentes entre una persona que compra gafas de sol y una persona que compra joyas o relojes es meramente ficticia, pues dichos productos pueden ser adquiridos por el mismo consumidor.

51      Así pues, la Sala de Recurso consideró acertadamente que tanto las «gafas de sol» amparadas por la marca anterior como los productos objeto de la marca solicitada estaban destinados al público en general.

52      En segundo lugar, los recurrentes sostienen que los productos objeto de las marcas en conflicto son diferentes. Aducen que dichos productos no tienen la misma naturaleza, no están destinados a satisfacer las mismas necesidades, son utilizados o consumidos de distinto modo, no son complementarios ni competidores, usan diferentes canales de distribución y venta y no se dirigen al mismo público. Añaden que esas diferencias entre los productos de que se trata imposibilita la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

53      Como señala la EUIPO, esta argumentación de los recurrentes parece proceder de una confusión con los criterios de aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, que exige acreditar la similitud entre los productos de que se trate para constatar el riesgo de confusión. Ahora bien, es preciso recordar que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 41 anterior, la existencia de un riesgo de confusión no es un requisito para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001.

54      A este respecto, procede indicar que la Sala de Recurso consideró en la resolución impugnada que los productos objeto de las marcas en conflicto no compartían suficientes criterios de similitud como para conllevar un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

55      Además, procede recordar que la naturaleza y el grado de proximidad de los productos o servicios de que se trate son ciertamente factores pertinentes para determinar si el uso de una marca se aprovecha indebidamente del carácter distintivo o del renombre de otra marca [véase la sentencia de 1 de marzo de 2018, Shoe Branding Europe/EUIPO — adidas (Posición de dos bandas paralelas en un zapato), T‑629/16, EU:T:2018:108, apartado 47 y jurisprudencia citada]. Sin embargo, la existencia de una similitud entre los productos y servicios objeto de las marcas en conflicto no es un requisito para la aplicación del motivo de denegación relativo establecido en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, puesto que esta disposición, según su propio tenor, se aplica «con independencia de que los productos o servicios por los que se solicite [la marca] sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior» [sentencia de 28 de febrero de 2019, Lotte/EUIPO — Générale Biscuit-Glico France (PEPERO original), T‑459/18, no publicada, EU:T:2019:119, apartado 182].

56      En consecuencia, es preciso hacer constar que no resultan pertinentes las alegaciones de los recurrentes destinadas a demostrar que los productos objeto de las marcas en conflicto son diferentes.

57      Por otra parte, para determinar la existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto, la Sala consideró que, aunque los productos objeto de las marcas en conflicto tuvieran distinta naturaleza, se trataba de accesorios de moda que podían formar parte de una misma gama de productos elaborados por diseñadores de moda, y que existía por tanto una cierta proximidad entre tales productos.

58      Los recurrentes no han formulado ninguna alegación que pueda invalidar esta apreciación de la Sala de Recurso.

59      De las consideraciones expuestas se desprende que las alegaciones de los recurrentes no logran poner en entredicho la conclusión de la Sala de Recurso relativa a la existencia de un riesgo de aprovechamiento indebido del renombre de la marca anterior, sin que por otra parte se haya alegado la existencia de una justa causa, ni ante la Sala de Recurso ni ante el Tribunal.

60      En consecuencia, procede desestimar la segunda imputación y, por lo tanto, el motivo único en su totalidad.

61      De ello resulta que el recurso queda desestimado, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la segunda pretensión de los recurrentes.

 Costas

62      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de los recurrentes han sido desestimadas, procede condenarlos en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a los Sres. Sonu Gangaram Balani Balani, Anup Suresh Balani Shivdasani y Amrit Suresh Balani Shivdasani.

Collins

Kancheva

De Baere

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de junio de 2019.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

      S. Gervasoni


*      Lengua de procedimiento: español.