Language of document : ECLI:EU:C:2019:1014

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 26 de noviembre de 2019(1)

Asunto C627/19 PPU

Openbaar Ministerie

contra

ZB

[Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam, Países Bajos)]

«Cuestión prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Autoridad judicial de emisión — Orden de detención europea emitida por un fiscal belga — Condición de la existencia de un recurso jurisdiccional efectivo contra la decisión de emisión de una orden de detención europea»






1.        El Tribunal de Justicia se enfrenta, de nuevo, a unos reenvíos prejudiciales en los que habrá de resolver si el Ministerio Fiscal (en este caso, de Bélgica) puede calificarse como «autoridad judicial emisora» de una orden de detención europea (ODE), en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI. (2)

2.        Las dudas del tribunal de reenvío en este asunto y en los asuntos C‑625/19 PPU y C‑626/19 PPU se unen a las planteadas por un tribunal de Luxemburgo (asunto C‑566/19 PPU) y se refieren, en particular, a la interpretación que ha de darse a la sentencia del Tribunal de Justicia OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau). (3)

3.        Esas mismas dudas se han suscitado respecto de los Ministerios Fiscales de Suecia (asunto C‑625/19 PPU) y de Francia (asuntos C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU), sobre los que presento mis conclusiones en esta misma fecha.

4.        Mientras que en el asunto C‑626/19 PPU la cuestión versa sobre las ODE emitidas para el ejercicio de acciones penales, en el que aquí nos ocupa el tribunal de reenvío se interesa por las ODE dictadas para la ejecución de una pena privativa de libertad, impuesta por sentencia firme.

5.        Si bien mi posición de principio continúa siendo la que defendí en los asuntos OG (Fiscalía de Lübeck) y PI (Fiscalía de Zwickau) (4) y en el asunto PF (Fiscal General de Lituania), (5) en el resto de mis conclusiones de hoy me ocupo de la exégesis de la sentencia OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), así como de la dictada el 9 de octubre de 2019 (6) en otro asunto similar.

I.      Marco normativo

A.      Derecho de la Unión

6.        Me remito a la transcripción de los considerandos quinto, sexto, octavo, décimo y duodécimo, así como de los artículos 1 y 9 de la Decisión marco, que figura en las conclusiones OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickau).

B.      Derecho nacional

7.        De acuerdo con la información facilitada por el Gobierno belga, la wet van 19 december 2003 betreffende het Europees aanhoudingsbevel (Ley de 19 de diciembre de 2003 relativa a la ODE) (7) prescribe en su artículo 32: (8)

«1.      Cuando cabe suponer que una persona buscada a los fines del ejercicio de acciones penales se encuentra en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, el juez de instrucción, o el fiscal del Rey en ejecución de la orden de detención expedida, según el caso, por el juez o el tribunal, emitirá una [ODE] en la forma y en las condiciones previstas en los artículos 2 y 3. La [ODE] emitida a los fines del ejercicio de acciones penales solo podrá expedirse en las condiciones impuestas por la Ley de 20 de julio de 1990 relativa a la detención preventiva.

[…]

2.      Cuando cabe suponer que una persona buscada a los fines de la ejecución de una pena o de una medida de seguridad se encuentra en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, el fiscal del Rey emitirá una [ODE] en la forma y en las condiciones previstas en los artículos 2 y 3.

Si, en este caso, la pena o la medida de seguridad se han impuesto mediante una resolución dictada en rebeldía, y si la persona buscada no ha sido citada personalmente ni informada de otro modo de la fecha y lugar de la audiencia que ha precedido a la resolución dictada en rebeldía, la [ODE] indicará que la persona buscada tendrá la posibilidad de reclamar en Bélgica y de ser juzgado en su presencia.

[…]».

8.        El artículo 28/1 de la wet van 20 juli 1990 betreffende de voorlopige hechtenis (Ley de 20 de julio de 1990, relativa a la detención preventiva) (9) señala:

«El juez o el tribunal, según el caso, podrá expedir una orden de detención en el supuesto de que el sospechoso no pueda comparecer en persona en razón de una detención en el extranjero y haya solicitado poder estar presente en persona».

II.    Litigio y cuestión prejudicial

9.        El 24 de abril de 2019, el Ministerio Fiscal de Bruselas (Bélgica) emitió una ODE para la ejecución de una sentencia dictada el 7 de febrero de 2019 contra ZB por el Franstalige rechtbank van eerste aanleg van Brussel (Tribunal de primera instancia francófono de Bruselas, Bélgica). (10)

10.      Tras la detención de ZB en los Países Bajos, el 3 de mayo de 2019, la ODE se remitió al rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam, Países Bajos), quien ha resuelto plantear la siguiente cuestión prejudicial:

«Si una ODE está dirigida a la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta mediante una decisión de un juez o tribunal susceptible de ser ejecutada, pese a que la ODE ha sido dictada por un fiscal que participa en la administración de justicia en el Estado miembro emisor y se garantiza que actúa de forma independiente en el ejercicio de sus tareas inherentemente vinculadas a la emisión de una orden de detención europea, ¿se aplica también el requisito de que la decisión de dictar una ODE y, en particular, la proporcionalidad de esta decisión deben poder ser objeto de un recurso judicial que satisfaga plenamente las exigencias de la tutela judicial efectiva?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

11.      El asunto se registró en el Tribunal de Justicia el 22 de agosto de 2019. Dada la privación de libertad de ZB, el tribunal de reenvío instó su tramitación por el procedimiento de urgencia, a lo que el Tribunal de Justicia accedió.

12.      Han depositado observaciones escritas ZB, los Gobiernos belga y neerlandés, el Ministerio Fiscal neerlandés y la Comisión.

13.      La vista pública tuvo lugar el 24 de octubre de 2019 y se celebró conjuntamente con las de los asuntos C‑566/19 PPU, C‑626/19 PPU y C‑625/19 PPU. En ella comparecieron JR, YC, XD, ZB, el Ministerio Fiscal de Luxemburgo, el Ministerio Fiscal de los Países Bajos, los Gobiernos neerlandés, francés, sueco, belga, irlandés, español, italiano y finlandés, así como la Comisión.

IV.    Análisis

A.      Consideración preliminar

14.      La pregunta formulada en este asunto presenta puntos comunes con la del asunto C‑626/19 PPU, sobre la que manifiesto mi opinión en las conclusiones de esta misma fecha.

15.      En esas conclusiones no solo examino la cuestión del control jurisdiccional de las ODE acordadas por el Ministerio Fiscal (sobre lo que versa este reenvío), sino también la idoneidad de los miembros de esta institución para ser calificados de «autoridad judicial emisora» en el sentido de la Decisión marco.

16.      En este procedimiento, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam) da por sentado que el Ministerio Fiscal belga puede emitir una ODE, por reunir las características de independencia que definen a la «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco.

17.      Como la independencia del Ministerio Fiscal belga no ha sido objeto de debate en este caso, no se ha aportado la información imprescindible para apreciar si, conforme a su estatuto constitucional y a su estructura orgánica y funcional, los miembros de esta institución ofrecen el perfil exigido por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 27 de mayo de 2019, PF (Fiscal General de Lituania). (11) No puedo, pues, pronunciarme a este respecto.

B.      Sobre la revisión judicial de la ODE emitida por el Ministerio Fiscal

18.      Mis conclusiones en los asuntos acumulados C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU se refieren al control jurisdiccional de la ODE expedida con el fin de ejercitar acciones penales.

19.      En ese contexto, sostengo que el control judicial realizado en el momento de adoptar la orden de detención nacional (ODN) no puede satisfacer, por su propia naturaleza, «las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva» a las que alude el apartado 75 de la sentencia OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickau), que es siempre una tutela rogada por la persona afectada y se dispensa a través de un procedimiento en el que ha podido intervenir y participar ejerciendo su derecho a la defensa. (12)

20.      Por tanto, el examen del cumplimiento de los requisitos de la emisión de una ODE adoptada por un fiscal que merezca la calificación de «autoridad judicial emisora», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco, puede ser previo a la emisión de la ODE, pero su realización no excluye el derecho de la persona reclamada a interponer un recurso judicial contra la ODE, una vez emitida.

21.      Lo anterior, válido para las ODE expedidas con el propósito de llevar a cabo acciones penales, lo es también para las ODE dirigidas a la ejecución de una sentencia.

22.      La emisión de una ODE para cumplir una sentencia no se sujeta, de ordinario, al principio de oportunidad, sino al de estricta aplicación de la ley (es decir, al cumplimiento de la sentencia que aplica la ley a la situación concreta).

23.      Por tanto, podría pensarse que, dictada una sentencia, su ejecución es innegociable y, en consecuencia, corresponde la automática emisión de una ODE, si la persona condenada se encuentra en otro Estado miembro.

24.      Sin embargo, el presupuesto para expedir una ODE no es solo la existencia de una ODN o, como aquí ocurre, de una sentencia firme que imponga la privación de libertad. A ese presupuesto se suma que la emisión de la ODE no resulte desproporcionada. Y el examen de su proporcionalidad incumbe, bien de oficio o por la vía de la homologación de la previa decisión del Ministerio Fiscal, (13) bien en virtud de un recurso del afectado, a los jueces y tribunales.

25.      Ciertamente, hay un previo juicio de proporcionalidad que ha practicado ya, en buena medida, el propio legislador. Así, la Decisión marco excluye las ODE para la ejecución de penas privativas de libertad inferiores a cuatro meses. (14)

26.      Ahora bien, la proporcionalidad de la emisión de una ODE no está determinada únicamente por la duración de la privación de libertad establecida en una sentencia. A ese factor debe añadirse otro no menos relevante, cual es el tiempo de la privación de libertad que, previsiblemente, puede comportar en el Estado miembro de ejecución la tramitación de la ODE. En su caso, habrán de ponderarse «los efectos que en las relaciones sociales y familiares de una persona residente en un Estado miembro distinto de […] provoca el procedimiento de entrega y el traslado de dicha persona». (15)

27.      Es verdad que la privación de libertad sufrida en el Estado miembro de ejecución deberá deducirse de la pena impuesta en el Estado miembro emisor. (16) Sin embargo, dependiendo de las circunstancias, ese tiempo habrá podido padecerse aun cuando, por su propia entidad, la pena de cuya ejecución se trata pueda no comportar indefectiblemente la privación de libertad en el Estado miembro de emisión.

28.      En efecto, el juez o tribunal que dicta la sentencia condenatoria no tiene por qué ponderar en ese momento, forzosamente, la eventualidad de una ODE para la ejecución de su pronunciamiento. Puede ocurrir —y no es infrecuente— que se adopte una ODN para lograr la comparecencia del condenado y, a continuación, ya sea por la solicitud fundada de este o por otras razones de derecho interno, la pena de prisión contemplada en la sentencia se relativice o se suspenda, condicionada, en su caso, a la prestación de ciertas garantías.

29.      La ODE no ha de seguir, pues, ineludiblemente a una sentencia condenatoria: el tribunal sentenciador (o cualquier otro órgano judicial competente en la materia), como jurisdicción a la que compete otorgar la tutela judicial efectiva, acordará si se dirige al Estado miembro de ejecución para obtener la entrega del condenado, sobre la base del criterio de proporcionalidad, o renuncia a hacerlo.

30.      En este contexto, puede ser relevante el tiempo transcurrido desde la sentencia hasta la emisión de la ODE. En ocasiones, habrá un riesgo de extemporaneidad, incluso si el juicio sobre la proporcionalidad de la ODE se hubiera realizado en la propia sentencia condenatoria. (17)

31.      De demorarse la emisión de la ODE, el juicio de proporcionalidad implícito o expreso en la sentencia puede haber quedado desfasado. Entre los factores determinantes para apreciar la proporcionalidad de la ODE se halla la eventual duración de la privación de libertad en el Estado miembro de ejecución, tiempo que no puede dejar de ponderarse al valorar si, atendidas las circunstancias de la persona reclamada y la entidad del ilícito por el que se la reclama, resulta o no proporcionada la emisión de una ODE.

32.      En ese mismo orden de cosas, no cabe descartar la posibilidad de que, al tiempo de la emisión de la ODE, la persona reclamada haya establecido una vinculación con el Estado miembro de ejecución suficiente para posibilitar la aplicación de la Decisión marco 2008/909/JAI. (18) De ser así, habría que sopesar si la pena para cuya ejecución se emite la ODE puede cumplirse en aquel Estado miembro.

33.      De lo anterior se desprende que las ODE dictadas para la ejecución de una sentencia condenatoria pueden presentar problemas adicionales, no limitados a la mera constatación de la existencia de dicha sentencia y de la privación de libertad que imponga. Si esas ODE son expedidas por un miembro del Ministerio Fiscal, el afectado debe disponer de la posibilidad de someter su decisión al escrutinio de un órgano jurisdiccional.

34.      Considero, pues, que el derecho a un recurso judicial, que rige para las ODE expedidas con vistas al ejercicio de acciones penales, es también aplicable al caso de las ODE emitidas para ejecutar una sentencia.

V.      Conclusión

35.      A tenor de lo expuesto, sugiero al Tribunal de Justicia responder al rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam, Países Bajos) en estos términos:

«Las órdenes de detención europea emitidas por el Ministerio Fiscal para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta por sentencia firme deben poder ser objeto de un recurso judicial análogo al que procede para las expedidas con vistas al ejercicio de acciones penales».


1      Lengua original: español.


2      Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión marco»).


3      Sentencia de 27 de mayo de 2019, C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456; en lo sucesivo, «sentencia OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau)».


4      Asuntos C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:337; en lo sucesivo, «conclusiones OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickau)».


5      Asunto C‑509/18, EU:C:2019:338; en lo sucesivo, «conclusiones PF (Fiscal General de Lituania)».


6      Asunto C‑489/19 PPU, NJ (Fiscalía de Viena), EU:C:2019:849; en lo sucesivo, «sentencia NJ (Fiscalía de Viena)».


7      Moniteur belge de 22 de diciembre de 2003, p. 60075.


8      En su versión modificada por el artículo 13 de la wet van 11 juli 2018 houdende diverse bepalingen in strafzaken (Ley de 11 de julio de 2018 sobre disposiciones diversas en materia penal) (Moniteur belge de 18 de julio de 2018, p. 57582; en lo sucesivo, «Ley de 2018»).


9      Precepto establecido por el artículo 12 de la Ley de 2018.


10      Según el auto de reenvío, ZB había sido condenado a penas de prisión de treinta meses y de un año.


11      Asunto C‑509/18, EU:C:2019:457; en lo sucesivo, «sentencia PF (Fiscal General de Lituania)».


12      Conclusiones C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, punto 84.


13      Así sucedía en el asunto zanjado por la sentencia NJ (Fiscalía de Viena).


14      Artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco.


15      Sentencia NJ (Fiscalía de Viena), apartado 44.


16      Artículo 26, apartado 1, de la Decisión marco.


17      Así también en el supuesto de que la emisión de la ODE se demore tras la adopción de una ODN en la que la autoridad judicial haya llevado a cabo un juicio de proporcionalidad. Me refiero a esta hipótesis en el punto 80 de las conclusiones en los asuntos C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU.


18      Decisión marco del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27).