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Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Słupsku (Polonia) el 11 de octubre de 2018 — Proceso penal contra JI

(Asunto C-634/18)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Rejonowy w Słupsku

Parte en el proceso principal

JI

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Debe entenderse la disposición del Derecho de la Unión contenida en el artículo 4, apartado 2, letra a), en relación con el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, 1 en el sentido de que esta disposición no impide interpretar en cada caso el concepto «cantidades considerables de drogas» con una valoración individual por parte de un órgano jurisdiccional nacional, sin que esta valoración requiera la aplicación de ningún criterio objetivo ni, en particular, exija determinar que el autor posee drogas para cometer las conductas englobadas por la disposición del artículo 4, apartado 2, letra a), de esta Decisión marco, es decir, la producción, la oferta, la comercialización, la distribución, la mediación, la entrega en cualesquiera condiciones?

2)    Para garantizar a los ciudadanos polacos la tutela judicial efectiva resultante de las normas del Derecho de la Unión que establecen disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, ¿son suficientes los medios de protección judicial necesarios para garantizar la eficacia y la eficiencia de las disposiciones del Derecho de la Unión contenidas en la Decisión marco 2004/757/JAI y, en particular, en el artículo 4, apartado 2, letra a), en relación con el artículo 2, apartado 1, letra c), de esta Decisión marco, en la medida en que la Ley polaca de prevención del consumo de drogas no contiene una definición precisa referente a las cantidades considerables de drogas y confía esta cuestión a la interpretación de las formaciones jurisdiccionales en un caso concreto, en el marco de la denominada discrecionalidad judicial?

3)    ¿Es compatible la disposición nacional contenida en el artículo 62, apartado 2, de la ustawa o przeciwdziałaniu narkomanii (Ley de prevención del consumo de drogas) con el Derecho de la Unión y, en particular, [con la disposición] contenida en el artículo 4, apartado 2, letra a), en relación con el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión marco 2004/757/JAI? En caso de respuesta afirmativa, ¿se opone al sentido del concepto de cantidades considerables de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, adoptado por los órganos jurisdiccionales polacos, la disposición del Derecho de la Unión que señala que estará sometido a una responsabilidad penal más grave el que cometiere un delito consistente en la posesión de grandes cantidades de drogas para realizar las conductas englobadas en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión marco 2004/757/JAI?

4)    ¿Es contrario al principio de igualdad y de no discriminación [artículo 14 (del Convenio Europeo de Derechos Humanos), a los artículos 20 a 21 (de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) en relación con el artículo 6, apartado 1 (del Tratado de la Unión Europea)], el artículo 62, apartado 2, de la ustawa o przeciwdziałaniu narkomanii (Ley de prevención del consumo de drogas), que determina una responsabilidad penal más grave por un hecho que consiste en la posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes en cantidades considerables, en el sentido adoptado por los órganos jurisdiccionales nacionales?

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1 DO 2004, L 335, p. 8.