Language of document : ECLI:EU:C:2019:408

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 15 de mayo de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Protocolo Adicional — Artículo 59 — Decisión n.o 3/80 — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Supresión de las cláusulas de residencia — Artículo 6 — Prestación por invalidez — Supresión — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Prestaciones especiales en metálico no contributivas — Requisito de residencia — Directiva 2003/109/CE — Estatuto de residente de larga duración»

En el asunto C‑677/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos), mediante resolución de 1 de diciembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 2017, en el procedimiento entre

Sr. Çoban

y

Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. J.-C. Bonichot, E. Regan, C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de octubre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Çoban, por los Sres. R. Akkaya y Z.M. Alaca, advocaten;

–        en nombre del Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen, por la Sra. J. Hut, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman y M.H.S. Gijzen, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y M. van Beek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de febrero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión n.o 3/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa a la aplicación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias (DO 1983, C 110, p. 60), en relación con el artículo 59 del Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) n.o 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO 1972, L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213; en lo sucesivo, «Protocolo Adicional»). El Consejo de Asociación fue instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara, el 12 de septiembre de 1963, por la República de Turquía, por una parte, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de esta mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18; en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Çoban y el Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen (Consejo de Administración del Instituto de Gestión de los Seguros para Trabajadores por Cuenta Ajena, Países Bajos; en lo sucesivo, «Uwv»), relativo a la denegación por este último de la solicitud del Sr. Çoban de una prestación complementaria con arreglo a la legislación neerlandesa.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Acuerdo de Asociación

3        Conforme a su artículo 2, apartado 1, el Acuerdo de Asociación tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes contratantes, teniendo plenamente en cuenta la necesidad de garantizar el desarrollo acelerado de la economía de Turquía y la elevación del nivel de empleo y de las condiciones de vida del pueblo turco.

 Protocolo Adicional

4        El Protocolo Adicional incluye un título II, titulado «Libre circulación de personas y servicios», cuyo capítulo I está dedicado a los «trabajadores».

5        El artículo 39 del Protocolo Adicional, que forma parte del capítulo I de dicho título II, establece:

«1.      Antes de finalizar el primer año posterior a la entrada en vigor del presente Protocolo, el Consejo de Asociación adoptará disposiciones en materia de seguridad social en favor de los trabajadores de nacionalidad turca que se desplacen en el interior de la Comunidad y de su familia residente en la Comunidad.

[…]

4.      Las pensiones y rentas de vejez, de fallecimiento y de invalidez, adquiridas en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación del apartado 2, deberán poder exportarse a Turquía.

[…]»

6        El artículo 59 del Protocolo Adicional, que figura dentro del título IV de este, rubricado «Disposiciones generales y finales», tiene el siguiente tenor:

«En los ámbitos cubiertos por el presente Protocolo, Turquía no podrá beneficiarse de un trato más favorable que el que los Estados miembros se conceden entre sí en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad.»

7        El artículo 62 de dicho Protocolo Adicional dispone:

«El presente Protocolo y sus Anexos serán parte integrante del [Acuerdo de Asociación].»

 Decisión n.o 3/80

8        El artículo 2 de la Decisión n.o 3/80, titulado «Ámbito de aplicación personal», dispone lo siguiente:

«La presente Decisión se aplicará:

–        a los trabajadores que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o varios Estados miembros y que sean nacionales de Turquía,

–        a los miembros de las familias de dichos trabajadores, que residan en el territorio de uno de los Estados miembros,

–        a los supervivientes de dichos trabajadores.»

9        El artículo 4 de la mencionada Decisión, titulado «Ámbito de aplicación material», establece:

«1.      La presente Decisión se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

[…]

b)      las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;

[…]

2.      La presente Decisión se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario o del armador referentes a las prestaciones mencionadas en el apartado 1.

[…]»

10      El artículo 6 de la Decisión n.o 3/80, titulado «Supresión de las cláusulas de residencia […]», dispone lo siguiente en su apartado 1, párrafo primero:

«A menos que la presente Decisión disponga otra cosa, las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de Turquía o de un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora.»

 Reglamento (CE) n.o 883/2004

11      El artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO 2009, L 284, p. 43), titulado «Supresión de las cláusulas de residencia», establece lo siguiente:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros o del presente Reglamento no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora.»

12      El artículo 70 del Reglamento no 883/2004 dispone:

«1.      El presente artículo se aplicará a las prestaciones especiales en metálico no contributivas previstas en la legislación que, por su alcance personal, objetivos y condiciones para su concesión presenten características tanto de legislación de seguridad social a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 como de asistencia social.

2.      A efectos del presente capítulo, se entenderá por “prestaciones especiales en metálico no contributivas” aquellas que:

[…]

c)      figuren en el anexo X.

3.      El artículo 7 y los demás capítulos del presente título no se aplicarán a las prestaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo.

4.      Las prestaciones recogidas en el apartado 2 únicamente serán facilitadas en el Estado miembro en el que las personas interesadas residan, y de conformidad con su legislación. Estas prestaciones serán facilitadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia.»

13      El anexo X de dicho Reglamento, titulado «Prestaciones especiales en metálico no contributivas», establece, en relación con los Países Bajos, las siguientes prestaciones:

«[…]

b)      Ley sobre prestaciones complementarias de 6 de noviembre de 1986 (TW).»

 Directiva 2003/109/CE

14      Los considerandos 2, 4, 6 y 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44), tienen la siguiente redacción:

«(2)      En la reunión extraordinaria de Tampere, celebrada los días 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo proclamó que el estatuto jurídico de los nacionales de terceros países debería aproximarse al de los nacionales de los Estados miembros y que a una persona que resida legalmente en un Estado miembro, durante un período de tiempo aún por determinar, y cuente con un permiso de residencia de larga duración, se le debería conceder en ese Estado miembro un conjunto de derechos de carácter uniforme lo más cercano posible al de los ciudadanos de la Unión Europea.

[…]

(4)      La integración de los nacionales de terceros países que estén instalados permanentemente en los Estados miembros es un elemento clave para promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal y como se declara en el Tratado.

[…]

(6)      El criterio principal para la adquisición del estatuto de residente de larga duración debe ser la duración de residencia en el territorio de un Estado miembro. Esta residencia debe ser legal e ininterrumpida, testimoniando con ello el enraizamiento de la persona en el país. Hay que contemplar la posibilidad de una cierta flexibilidad en función de las circunstancias que puedan impulsar a una persona a salir temporalmente del territorio.

[…]

(12)      Para convertirse en un verdadero instrumento de integración en la sociedad en la que el residente de larga duración se establece, el residente de larga duración debe gozar de la igualdad de trato con los ciudadanos del Estado miembro en un amplio abanico de sectores económicos y sociales, según las condiciones pertinentes definidas por la presente Directiva.»

15      El artículo 1 de dicha Directiva dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer:

a)      las condiciones de concesión y retirada del estatuto de residente de larga duración, y derechos correspondientes, otorgado por un Estado miembro a los nacionales de terceros países que residen legalmente en su territorio, y

b)      las condiciones de residencia en Estados miembros distintos del que les haya concedido el estatuto de larga duración de los nacionales de terceros países que gocen de dicho estatuto.»

16      El artículo 8 de la Directiva 2003/109 establece lo siguiente:

«1.      El estatuto de residente de larga duración será permanente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.

2.      Los Estados miembros expedirán al residente de larga duración el permiso de residencia de residente de larga duración — [UE]. El permiso tendrá una validez mínima de cinco años; la renovación será automática a su vencimiento, previa solicitud, en su caso.

[…]»

 Derecho neerlandés

17      El artículo 4a de la Toeslagenwet (Ley de Prestaciones Complementarias), de 6 de noviembre de 1986 (Stb. 1986, n.o 567), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «TW»), disponía lo siguiente:

«1.      Las personas a las que se refiere el artículo 2 no tendrán derecho a percibir una prestación complementaria por el período en el que no residan en los Países Bajos.

2.      Las personas a las que se refiere el artículo 2 que, en virtud del apartado 1, no tengan derecho a percibir una prestación complementaria tendrán derecho a percibir esta a partir del día en que fijen su residencia en los Países Bajos, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2, apartados 1, 2 o 3.»

18      Con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Remigratiewet (Ley sobre el Retorno de la Migración), de 22 de abril de 1999 (Stb. 1999, n.o 232):

«A efectos de la presente Ley, las personas que hayan abandonado los Países Bajos podrán regresar a más tardar un año después de la fecha en la que se hayan establecido en el país de destino.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19      El Sr. Çoban es un nacional turco que ejerció durante un tiempo una actividad por cuenta ajena en los Países Bajos.

20      El 11 de septiembre de 2006, el Sr. Çoban dejó de trabajar debido a una enfermedad.

21      Desde el 18 de diciembre de 2006, es titular de un permiso de residencia de residente de larga duración — UE, expedido con arreglo a las disposiciones de la Directiva 2003/109.

22      A partir del 8 de septiembre de 2008, el Uwv concedió al Sr. Çoban una prestación en virtud de la Wet werk en inkomen naar arbeidsvermogen (Ley sobre Trabajo e Ingresos en función de la Capacidad Laboral), de 10 de noviembre de 2005 (Stb. 2005, no 572), calculada en función de una incapacidad laboral del 45 al 55 %. Por otro lado, el Uwv concedió igualmente al Sr. Çoban una prestación complementaria en forma de incremento para garantizarle unos ingresos mínimos, de conformidad con la TW.

23      El 10 de febrero de 2014, el Sr. Çoban puso en conocimiento del Uwv su intención de regresar a Turquía a partir del 1 de abril de 2014. Mediante resolución de 12 de febrero de 2014, el Uwv suprimió la prestación complementaria previamente concedida al Sr. Çoban, con efectos a partir del 1 de abril de 2014.

24      En el contexto de su partida a Turquía, el Sr. Çoban, a petición suya, obtuvo de las autoridades neerlandesas subsidios de ayuda al retorno. El 18 de marzo de 2014, el Sr. Çoban regresó a Turquía. De la resolución de remisión se desprende que, en esta última fecha, era todavía titular de un permiso de residencia de residente de larga duración.

25      El 9 de julio de 2014, desde Turquía, el Sr. Çoban presentó al Uwv una nueva solicitud de prestación complementaria. Según el órgano jurisdiccional remitente, esta nueva solicitud tenía por objeto recuperar la prestación complementaria suprimida por el Uwv el 12 de febrero de 2014.

26      Mediante resolución de 1 de agosto de 2014, el Uwv desestimó esta solicitud.

27      El Sr. Çoban presentó una reclamación contra esta última resolución ante el Uwv, que, mediante resolución de 20 de octubre de 2014, confirmó la denegación de la solicitud de prestación complementaria sobre la base del artículo 4a de la TW, según el cual solo tienen derecho a tal prestación las personas residentes en los Países Bajos.

28      El demandante en el litigio principal interpuso un recurso contra la resolución del Uwv de 20 de octubre de 2014 ante el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos).

29      Mediante sentencia de 18 de junio de 2015, dicho tribunal desestimó el recurso, en particular por considerar que el Sr. Çoban no se encontraba en una situación comparable a la de los nacionales turcos de que se trata en el asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de mayo de 2011, Akdas y otros (C‑485/07, EU:C:2011:346).

30      El Sr. Çoban interpuso recurso de apelación contra esta última sentencia ante el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos).

31      El órgano jurisdiccional remitente señala que el Sr. Çoban abandonó definitivamente el mercado legal de trabajo en los Países Bajos en un momento posterior al comienzo de su incapacidad laboral, de modo que ha perdido su derecho de residencia en dicho Estado miembro con arreglo al Acuerdo de Asociación. En la medida en que estas circunstancias pueden colocar al Sr. Çoban en una situación comparable a la de los nacionales turcos de que se trata en el asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de mayo de 2011, Akdas y otros (C‑485/07, EU:C:2011:346), el Sr. Çoban debería poder invocar, en principio, el derecho a la exportación de la prestación complementaria controvertida en el litigio principal sobre la base el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión n.o 3/80.

32      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, a diferencia de lo que ocurre con los nacionales turcos de que se trata en dicho asunto, el Sr. Çoban abandonó los Países Bajos voluntariamente. En efecto, según dicho órgano jurisdiccional, el demandante en el litigio principal era titular en ese Estado miembro, en la fecha de su regreso a Turquía, del estatuto de residente de larga duración en el sentido de la Directiva 2003/109. Además, en virtud de la Ley sobre el Retorno de la Migración podía regresar a dicho Estado miembro en el plazo de un año después de su partida.

33      Por tanto, considera que la situación del Sr. Çoban presenta también similitudes con la de los nacionales turcos de que se trata en el asunto que dio lugar a la sentencia de 14 de enero de 2015, Demirci y otros (C‑171/13, EU:C:2015:8).

34      Así pues, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, a la vista de la jurisprudencia derivada de las sentencias de 26 de mayo de 2011, Akdas y otros (C‑485/07, EU:C:2011:346), y de 14 de enero de 2015, Demirci y otros (C‑171/13, EU:C:2015:8), si, a los efectos de la aplicación del artículo 59 del Protocolo Adicional, la situación del Sr. Çoban puede compararse válidamente a la de los ciudadanos de la Unión, que no pueden exportar una prestación como la controvertida en el litigio principal.

35      En estas circunstancias, el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«[1)]      ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, [párrafo primero,] de la Decisión n.o 3/80, en relación con el artículo 59 del Protocolo Adicional, en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro como el artículo 4a de la [TW], en virtud de la cual una prestación complementaria concedida es revocada si el beneficiario se traslada a Turquía, aun cuando dicho beneficiario haya abandonado voluntariamente el territorio del Estado miembro?

[2)]      ¿Es relevante a este respecto el hecho de que, en el momento de salir del país, el interesado ya no tenga derecho a residir en él con arreglo [al Acuerdo de Asociación], pero sí disponga de un [permiso de residencia de residente de larga duración — UE sobre la base de la Directiva 2003/109]?

[3)]      ¿Es relevante a este respecto que la normativa nacional permita al interesado volver en el plazo de un año contado a partir de su partida para así volver a percibir el complemento, y que este conserve dicha posibilidad mientras disponga de un [permiso de residencia de residente de larga duración — UE sobre la base de dicha Directiva]?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

36      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión n.o 3/80, en relación con el artículo 59 del Protocolo Adicional, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, que suprime el derecho a una prestación complementaria a un nacional turco que regresa a su país de origen y que es titular, en la fecha de salida del Estado miembro de acogida, del estatuto de residente de larga duración, en el sentido de la Directiva 2003/109.

37      A este respecto, debe recordarse que el objetivo de la Decisión 3/80 es coordinar los regímenes de seguridad social de los Estados miembros para que los trabajadores turcos que trabajan o hayan trabajado en la Unión, así como los miembros de las familias de dichos trabajadores y sus supervivientes, puedan beneficiarse de prestaciones en las ramas tradicionales de la seguridad social (sentencia de 10 de septiembre de 1996, Taflan-Met y otros, C‑277/94, EU:C:1996:315, apartado 26).

38      Según el artículo 2 de la Decisión n.o 3/80, esta se aplica, en particular, a los trabajadores turcos que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o varios Estados miembros.

39      Por lo que respecta al ámbito de aplicación material de la Decisión n.o 3/80, del artículo 4, apartados 1 y 2, de dicha Decisión se desprende que esta se aplica a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas, en particular, con las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o mejorar la capacidad de ganancia, así como a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos.

40      En el caso de autos, consta que el Sr. Çoban disfruta de una pensión de invalidez prevista por la legislación neerlandesa en materia de seguridad social y que la prestación complementaria de que se trata en el litigio principal pretende incrementar dicha pensión con el fin de garantizarle unos ingresos mínimos. Por consiguiente, dicha prestación debe asimilarse a una prestación de invalidez, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Decisión n.o 3/80.

41      Por lo tanto, la Decisión n.o 3/80 es aplicable a una situación como la controvertida en el litigio principal.

42      El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión n.o 3/80, que aplica el artículo 39, apartado 4, del Protocolo Adicional, consagra el derecho de los trabajadores turcos a conservar, en Turquía o en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora, el derecho a las prestaciones en metálico de invalidez, vejez o supervivencia, así como rentas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, adquiridas en virtud de la legislación de uno o varios Estados miembros.

43      La Decisión n.o 3/80 no establece ninguna excepción o restricción a la supresión de las cláusulas de residencia enunciada en su artículo 6, apartado 1, párrafo primero (sentencia de 26 de mayo de 2011, Akdas y otros, C‑485/07, EU:C:2011:346, apartado 80).

44      En el caso de autos, mediante resolución de 12 de febrero de 2014, el Uwv suprimió la prestación complementaria controvertida en el litigio principal con efectos de 1 de abril de 2014, debido a que el Sr. Çoban le había informado de su intención de regresar a Turquía en esta última fecha. Entonces, el 9 de julio de 2014, el Sr. Çoban presentó, desde Turquía, una nueva solicitud de prestación complementaria, que, según las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, tiene por objeto restablecer la suprimida por el Uwv.

45      En la medida en que esta última solicitud presentada por el demandante en el litigio principal tiene por objeto, según el órgano jurisdiccional remitente, restablecer un derecho a una prestación complementaria adquirido con arreglo a la TW, procede considerar, como señaló en esencia la Abogado General en los puntos 60 y 62 de sus conclusiones, que el Sr. Çoban invoca, en el procedimiento principal, el derecho a una prestación de invalidez adquirida con arreglo a la legislación de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión n.o 3/80.

46      En estas circunstancias, la situación del Sr. Çoban está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición.

47      No obstante, procede señalar que la prestación complementaria controvertida en el litigio principal constituye, en virtud de la inclusión de la TW en el anexo X del Reglamento n.o 883/2004, una «prestación especial en metálico no contributiva», en el sentido del artículo 70, apartado 2, de dicho Reglamento.

48      De conformidad con el artículo 70, apartado 3, del Reglamento n.o 883/2004, el principio de la supresión de las cláusulas de residencia previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento no se aplica a tales prestaciones. En virtud del artículo 70, apartado 4, del mismo Reglamento, estas prestaciones únicamente serán facilitadas en el Estado miembro en el que las personas interesadas residan, y de conformidad con su legislación.

49      De ello se desprende que los ciudadanos de la Unión comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 solo pueden beneficiarse de una prestación especial en metálico no contributiva, como la prestación complementaria de que se trata en el litigio principal, si residen en el Estado miembro que la ha concedido.

50      Así, los ciudadanos de la Unión siguen sujetos al requisito de residencia en el territorio del Reino de los Países Bajos, impuesto por el artículo 4a de la TW, para disfrutar de una prestación complementaria en virtud de dicha legislación.

51      Pues bien, cabe recordar que el artículo 59 del Protocolo Adicional establece que, en los ámbitos cubiertos por el Protocolo, Turquía no podrá beneficiarse de un trato más favorable que el que los Estados miembros se conceden entre sí en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad.

52      El Protocolo Adicional abarca, en particular, a tenor de su título II, la circulación de personas y servicios y, en especial, las disposiciones en materia de seguridad social en favor de los trabajadores de nacionalidad turca que se desplazan dentro de la Unión, que figuran en la Decisión n.o 3/80.

53      Por consiguiente, procede examinar, a la luz del artículo 59 de dicho Protocolo, si el hecho de que un nacional turco, como el Sr. Çoban, pueda conservar, sobre la base del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión n.o 3/80, el derecho a una prestación complementaria, como la controvertida en el litigio principal, después de haber trasladado su residencia a Turquía, mientras que los ciudadanos de la Unión siguen sujetos al requisito de residencia impuesto por el artículo 4a de la TW para disfrutar de tal derecho, supondría reservar a dicho nacional turco un trato más favorable que el concedido a los ciudadanos de la Unión que se encuentran en una situación comparable.

54      A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 95 de la sentencia de 26 de mayo de 2011, Akdas y otros (C‑485/07, EU:C:2011:346), que la situación de los antiguos trabajadores turcos que regresaron a Turquía tras haber perdido su derecho de residencia en el Estado miembro de acogida debido a que fueron declarados en situación de invalidez en él, no puede, a efectos de la aplicación del artículo 59 del Protocolo Adicional, compararse válidamente a la de los nacionales de la Unión, en la medida en que estos, titulares del derecho de circular y residir libremente en territorio de los Estados miembros y que conservan de este modo su derecho de residencia en el Estado miembro que concede la prestación de que se trata, por un lado, pueden elegir abandonar el territorio de dicho Estado, perdiendo así el derecho a dicha prestación, y por otro, tienen el derecho a retornar en cualquier momento al Estado miembro de que se trate.

55      En el caso de autos, la situación del Sr. Çoban no puede asimilarse a la de los nacionales turcos de que se trata en el asunto que dio lugar a la referida sentencia, ya que, en la fecha de su traslado de los Países Bajos a Turquía, no había perdido su derecho de residencia en dicho Estado miembro.

56      En efecto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, en esa fecha, el Sr. Çoban era titular del estatuto de residente de larga duración en los Países Bajos, en el sentido de la Directiva 2003/109.

57      Pues bien, procede recordar que, en virtud del artículo 8 de la Directiva 2003/109, el estatuto de residente de larga duración es permanente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Directiva, relativo a la retirada o a la pérdida de dicho estatuto.

58      Además, como resulta de los considerandos 4, 6 y 12 de la Directiva 2003/109, el objetivo principal de esta es la integración de los nacionales de terceros países que se han instalado permanentemente en los Estados miembros. De igual modo, según su considerando 2, la Directiva pretende, mediante la concesión del estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países, aproximar el estatuto jurídico de estos al de los nacionales de los Estados miembros (sentencia de 18 de octubre de 2012, Singh, C‑502/10, EU:C:2012:636, apartado 45).

59      De este modo, en virtud de dicho estatuto, el Sr. Çoban, en la fecha de su traslado de los Países Bajos a Turquía, cumplía el requisito de residencia en el territorio de dicho Estado miembro impuesto por la TW para percibir la prestación complementaria controvertida en el litigio principal, al igual que un ciudadano de la Unión residente en los Países Bajos.

60      De ello se deduce que, a efectos de la aplicación del artículo 59 del Protocolo Adicional, la situación del Sr. Çoban debe considerarse comparable a la de un ciudadano de la Unión residente en los Países Bajos que ha adquirido el derecho a una prestación complementaria sobre la base de la TW.

61      En estas circunstancias, el hecho de que un nacional turco, como el Sr. Çoban, pueda conservar, en virtud del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión n.o 3/80, el derecho a una prestación complementaria como la controvertida en el litigio principal, después de haber trasladado su residencia a Turquía, mientras que los ciudadanos de la Unión siguen sujetos al requisito de residencia en el territorio del Reino de los Países Bajos impuesto por el artículo 4a de la TW para disfrutar de tal derecho, supondría reservar a dicho nacional turco un trato más favorable que el que se otorga a los ciudadanos de la Unión que se encuentran en una situación comparable, lo que sería incompatible con las exigencias derivadas del artículo 59 del Protocolo Adicional.

62      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión n.o 3/80, en relación con el artículo 59 del Protocolo Adicional, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, que suprime el derecho a una prestación complementaria a un nacional turco que regresa a su país de origen y que es titular, en la fecha de salida del Estado miembro de acogida, del estatuto de residente de larga duración, en el sentido de la Directiva 2003/109.

 Costas

63      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Decisión n.o 3/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa a la aplicación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros de las Comunidades Europeas a los trabajadores turcos y a los miembros de sus familias, en relación con el artículo 59 del Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) n.o 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, que suprime el derecho a una prestación complementaria a un nacional turco que regresa a su país de origen y que es titular, en la fecha de salida del Estado miembro de acogida, del estatuto de residente de larga duración, en el sentido de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.