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Recurso de casación interpuesto el 25 de noviembre de 2016 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) en los asuntos acumulados T-353/14 y T-17/15, Italia / Comisión

(Asunto C-621/16 P)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Comisión Europea (representantes: L. Pignataro-Nolin y G. Gattinara, agentes)

Otras partes en el procedimiento: República Italiana, República de Lituania

Pretensiones de la parte recurrente

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

En caso de que considere que el estado del litigio lo permite, desestime el recurso en primera instancia por ser infundado.

Condene a la República Italiana a pagar las costas del presente procedimiento y las del procedimiento en primera instancia.

Condene a la República de Lituania a cargar con sus propias costas.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la Comisión invoca cuatro motivos: 1) error de Derecho en la interpretación de la naturaleza jurídica de las «Normas generales» aplicables a las oposiciones y error de Derecho en la interpretación del artículo 7, apartado 1, del anexo III del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») con el consiguiente error de motivación; 2) error de Derecho e incumplimiento de la obligación de motivación en la interpretación del artículo 1 quinquies del Estatuto; 3) error de Derecho en la interpretación, por lo demás contradictoria, del artículo 28, letra f), del Estatuto y en la interpretación de los criterios relativos al control jurisdiccional del Tribunal General; 4) error de Derecho en la interpretación del artículo 2 del Reglamento n.º 1/58 (DO 17 de 6 de octubre de 1958, p. 385; EE 01/01, p. 10).

1.    El primer motivo se divide en cuatro partes. En la primera parte, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en la interpretación de la naturaleza jurídica de las «Normas generales» aplicables a las oposiciones generales (DO 2014 C 60 A/1), puesto que, a su juicio, dichas normas establecían obligaciones nuevas y específicas para el desarrollo de la oposición, obligaciones que las convocatorias de oposición impugnadas no modificaban. En la segunda parte del primer motivo, la Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar el artículo 7, apartado 1, del anexo III del Estatuto en el sentido de que EPSO no tiene competencia normativa para dictar normas generales y abstractas sobre el régimen lingüístico de las oposiciones que organiza. Según la Comisión, EPSO dispone de tal competencia. A este respecto, la Comisión alega también que se incumplió la obligación de motivación, en la medida en que, en el apartado 57 de la sentencia recurrida en casación, in fine, el Tribunal General se contradice, al considerar que EPSO es competente para apreciar las necesidades, comprendidas las lingüísticas, de las instituciones cuando organiza las diversas oposiciones. En la tercera parte del primer motivo, la Comisión sostiene que el Tribunal General estimó erróneamente que las normas generales citadas eran meros actos dirigidos a anunciar los criterios de elección de la segunda lengua en las oposiciones organizadas por EPSO, ya que tales normas establecían, con carácter vinculante, los criterios que justificaban tal elección. En último lugar, en la cuarta parte del primer motivo, la Comisión aduce que el Tribunal General interpretó erróneamente la naturaleza y el contenido de las convocatorias impugnadas, al considerar que, en cuanto se refiere al régimen lingüístico, las convocatorias eran fuente de obligaciones nuevas y específicas, e incumpliendo, en consecuencia, la obligación de motivación relativa a la desestimación de la excepción de inadmisibilidad presentada por la Comisión; a este respecto, la Comisión sostiene que las convocatorias impugnadas eran actos de contenido meramente confirmatorio de las disposiciones de las normas generales.

2.    El segundo motivo se divide en dos partes. En la primera parte, la Comisión alega un error de Derecho en la interpretación del artículo 1 quinquies del Estatuto, en el sentido de que una limitación en la elección de la segunda lengua no es necesariamente una discriminación, sino que puede ser justificada a la luz de un objetivo general, como es el interés del servicio en el ámbito de la política de personal. En la segunda parte, la Comisión sostiene que el Tribunal General incumplió la obligación de motivación, ya que al intentar justificar la limitación impuesta a la elección de la segunda lengua, en la sentencia recurrida tiene exclusivamente en cuenta las convocatorias de oposición, cuando también debería haber tenido en cuenta las disposiciones de las normas generales.

3.    El tercer motivo se divide en tres partes. En la primera parte, la Comisión alega que el Tribunal General no podía sostener, sin incurrir en error en la interpretación del artículo 28, letra f), del Estatuto, que los requisitos de capacidad lingüística no formaran pate de la competencia de los candidatos, contemplada en el artículo 27 del Estatuto. En la segunda parte, la Comisión considera que el Tribunal General determinó erróneamente el alcance del propio control jurisdiccional, que, a su juicio, se debería haber limitado al examen del error manifiesto de apreciación o de trato arbitrario. En la tercera parte, la Comisión argumenta que el Tribunal General se excedió en el ejercicio de su facultad de control, al examinar en cuanto al fondo la decisión de no introducir otras lenguas, además de las indicadas en las convocatorias (inglés, francés y alemán), y adoptar, en consecuencia, una decisión que competía a la administración.

4.    En el cuarto motivo de casación, la Comisión alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en la interpretación del artículo 2 del Reglamento n.º 1/58, puesto que consideró que las comunicaciones entre EPSO y los candidatos estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha norma, excluyendo cualquier posibilidad de limitar la elección de la segunda lengua. En cambio, a juicio de la Comisión, la posibilidad de introducir tal límite resulta del artículo 1 quinquies, apartados 5 y 6, del Estatuto, que también es aplicable a los candidatos a una oposición.

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