Language of document : ECLI:EU:F:2008:147

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 25 de noviembre de 2008

Asunto F‑50/07

Valentina Hristova

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Selección — Concurso general — Requisitos de admisión — Rechazo de la candidatura — Motivación — Títulos»

Objeto:         Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual la Sra. Hristova solicita, por una parte, la anulación de la decisión del tribunal calificador del concurso general EPSO/AST/14/06 de no admitirla a tomar parte en las pruebas de dicho concurso y, por otra parte, la condena de la Comisión al pago de los daños y perjuicios como reparación del daño supuestamente sufrido.

Resultado: Se anula la decisión del tribunal de la oposición general EPSO/AST/14/06 por la que se deniega la admisión de la demandante a las pruebas de dicha oposición general. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se condena en costas a la Comisión.

Sumario

1.      Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — No admisión a las pruebas

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2)

2.      Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad

1.      La obligación de motivar una decisión lesiva tiene por objeto, por una parte, proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para determinar si la decisión está o no fundada y, por otra, hacer posible su control jurisdiccional. Por lo que respecta, más concretamente, a las decisiones de no admisión a un concurso, el tribunal calificador del concurso debe indicar de forma precisa los requisitos establecidos en la convocatoria del concurso que, en su opinión, no reúne el candidato.

(véase el apartado 22)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas (69/83, Rec. p. 2447), apartado 36

Tribunal de Primera Instancia: 21 de mayo de 1992, Fascilla/Parlamento (T‑55/91, Rec. p. II‑1757), apartado 32; 25 de marzo de 2004, Petrich/Comisión (T‑145/02, RecFP pp. I‑A‑101 y II‑447), apartado 54; 5 de abril de 2005, Hendrickx/Consejo (T‑376/03, RecFP pp. I‑A‑83 y II‑379), apartado 68

2.      Para que la Comunidad incurra en responsabilidad deben cumplirse un conjunto de requisitos por lo que respecta a la ilegalidad del comportamiento reprochado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio invocado.

Para que se reconozca tal relación de causalidad es necesario, en principio, que se aporte la prueba de una relación directa y cierta de causa a efecto entre la ilegalidad cometida por la institución comunitaria de que se trate y el perjuicio alegado.

En el contexto específico de un concurso, la relación de causalidad se considera cierta cuando la ilegalidad cometida por una institución comunitaria ha privado de modo efectivo a una persona no necesariamente de la adjudicación del puesto de trabajo de que se trate, a la que el interesado nunca podrá demostrar haber tenido derecho, sino de unas serias posibilidades de ser nombrado para dicho puesto, con el consiguiente perjuicio material para el interesado, consistente en una pérdida de ingresos.

(véanse los apartados 38, 40 y 41)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 16 de diciembre de 1987, Delauche/Comisión (111/86, Rec. p. 5345), apartado 30

Tribunal de Primera Instancia: 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión (T‑3/92, RecFP pp. I‑A‑23 y II‑83), apartado 63; 15 de febrero de 1996, Ryan-Sheridan/FEACVT (T‑589/93, RecFP pp. I‑A‑27 y II‑77), apartado 141; 5 de octubre de 2004, Sanders y otros/Comisión (T‑45/01, Rec. p. II‑3315), apartados 149 y 150; 12 de septiembre de 2007, Combescot/Comisión (T‑250/04, aún no publicada en la Recopilación), apartados 95 y 96

Tribunal de la Función Pública: 22 de octubre de 2008, Tzirani/Comisión (F‑46/07, aún no publicada en la Recopilación), apartado 215