Language of document : ECLI:EU:C:2013:43

Asunto C‑12/11

Denise McDonagh

contra

Ryanair Ltd

(Petición de decisión prejudicial planteada
por la Dublin Metropolitan District Court)

«Transporte aéreo — Reglamento (CE) nº 261/2004 — Concepto de “circunstancias extraordinarias” — Obligación de asistencia a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo por “circunstancias extraordinarias” — Erupción volcánica que provoca el cierre del espacio aéreo — Erupción del volcán islandés Eyjafjallajökull»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 31 de enero de 2013

1.        Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº 261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Incumplimiento por un transportista aéreo de la obligación de asistencia — Derecho a la indemnización de los pasajeros — Alcance

[Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 5, ap. 1, letra b), y 9]

2.        Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº 261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Circunstancias extraordinarias — Concepto — Cierre del espacio aéreo tras una erupción volcánica — Inclusión — Exención de los transportistas aéreos de la obligación de asistencia a los pasajeros — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 1 y 2, arts. 5, ap. 1, letra b), y 9]

3.        Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº 261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Obligación de asistencia a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo por circunstancias extraordinarias — Alcance — Limitación de índole temporal o económica — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 5, ap. 3, y 9]

4.        Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº 261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Obligación de asistencia a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo por circunstancias extraordinarias — Incumplimiento — Derecho a indemnización — Alcance

[Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 5, ap. 1, letra b), y 9]

5.        Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº 261/2004 — Medidas de asistencia, atención e indemnización a los pasajeros en caso de cancelación o de gran retraso de un vuelo — Requisitos para su ejercicio — Convenio de Montreal — Inaplicabilidad

[Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, Convenio de Montreal]

6.        Transportes — Transportes aéreos — Reglamento (CE) nº 261/2004 — Medidas de asistencia, atención e indemnización a los pasajeros en caso de cancelación o de gran retraso de un vuelo — Obligación de asistencia a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo por circunstancias extraordinarias — Violación del principio de no discriminación — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 5, ap. 1, letra b), y 9]

1.        Un pasajero aéreo puede invocar, ante un órgano jurisdiccional nacional, el incumplimiento por un transportista aéreo de su obligación de asistencia establecida en los artículos 5, apartado 1, letra b), y 9 del Reglamento nº 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, con el fin de obtener de este último una compensación por los gastos con que debería haber corrido con arreglo a esas disposiciones.

(véase el apartado 24)

2.        El artículo 5 del Reglamento nº 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, debe interpretarse en el sentido de que circunstancias como el cierre de una parte del espacio aéreo europeo tras la erupción de un volcán constituyen «circunstancias extraordinarias» en el sentido de dicho Reglamento que no exoneran a los transportistas aéreos de su obligación de asistencia establecida en los artículos 5, apartado 1, letra b), y 9 del Reglamento nº 261/2004.

En efecto, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte. A este respecto, en el contexto del transporte aéreo, la expresión «circunstancias extraordinarias» designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.

Ahora bien, con independencia del acontecimiento que haya dado lugar a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo está sujeto a la obligación de asistencia conforme al artículo 9 del Reglamento nº 261/2004. A este respecto, de los considerandos primero y segundo de dicho Reglamento se desprende claramente que éste tiene como objetivo garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros y que toma en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general, ya que las cancelaciones de los vuelos ocasionan graves molestias a los pasajeros.

(véanse los apartados 28, 29, 31 y 34 y el punto 1 del fallo)

3.        Del tenor del Reglamento nº 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, no se desprende limitación alguna, de índole temporal o económica, a la obligación de asistencia a los pasajeros en circunstancias extraordinarias en el sentido del artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento.

En efecto, del artículo 9 del citado Reglamento se desprende que todas las obligaciones de asistencia a los pasajeros afectados por cancelaciones de vuelos recaen, íntegramente, en el transportista aéreo durante todo el período en que dichos pasajeros deban esperar un transporte alternativo.

A este respecto, la atención a tales pasajeros resulta ser particularmente importante cuando se producen circunstancias extraordinarias que perduran en el tiempo y es precisamente cuando la espera causada por la cancelación de un vuelo es especialmente larga cuando es necesario garantizar que el pasajero aéreo cuyo vuelo ha sido cancelado puede tener acceso a los productos y a los servicios de primera necesidad, y ello durante todo el tiempo que se prolongue la espera.

(véanse los apartados 40 a 42)

4.        Los artículos 5, apartado 1, letra b), y 9 del Reglamento nº 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de cancelación de un vuelo por «circunstancias extraordinarias» cuya duración es especialmente larga, la obligación de asistencia a los pasajeros aéreos establecida en dichas disposiciones debe cumplirse, sin que ello afecte a la validez de éstas.

A este respecto, el hecho de que la obligación de asistencia conlleve consecuencias económicas ciertas para los transportistas aéreos no es contrario al principio de proporcionalidad, ya que tales consecuencias no pueden considerarse excesivas en relación con el objetivo de elevada protección de los pasajeros. En efecto, la importancia del objetivo de la protección de los consumidores, incluidos, por lo tanto, los pasajeros aéreos, puede justificar consecuencias económicas negativas, incluso considerables, para determinados operadores económicos. Por otra parte, los transportistas aéreos, como operadores diligentes, deberían prever los costes inherentes al cumplimiento, llegado el caso, de su obligación de asistencia y, además, son libres de repercutir los gastos generados por esta obligación en los precios de los billetes de avión.

Sin embargo, un pasajero aéreo sólo puede obtener, como compensación por el incumplimiento por parte del transportista aéreo de su obligación de asistencia contemplada en los artículos 5, apartado 1, letra b), y 9 del Reglamento nº 261/2004, el reembolso de los importes que, a la vista de las circunstancias propias de cada caso, resulten necesarios, adecuados y razonables para suplir la deficiencia del transportista aéreo en la asistencia a dicho pasajero, y la apreciación de ello corresponde al juez nacional.

(véanse los apartados 47 a 51 y 66 y el punto 2 del fallo)

5.        Las medidas reparadoras estandarizadas e inmediatas previstas por el Reglamento nº 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, son independientes de aquellas cuyas condiciones de ejercicio determina el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional. Por tanto, no procede apreciar la validez de dichas disposiciones a la vista del principio de equilibrio de intereses equitativo contemplado por tal Convenio.

(véanse los apartados 52 y 53)

6.        Los artículos 5, apartado 1, letra b), y 9 del Reglamento nº 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, que obligan a los trasportistas aéreos a asistir a los pasajeros en circunstancias extraordinarias, no violan el principio de no discriminación.

En efecto, la situación de las empresas que intervienen en el sector de actividad de los distintos medios de transporte no es comparable entre sí, ya que, habida cuenta de sus modalidades de funcionamiento, condiciones de accesibilidad y reparto de sus redes, esos distintos medios de transporte no son intercambiables en lo que se refiere a sus condiciones de utilización. En estas circunstancias, el legislador de la Unión pudo dictar normas que prevén un nivel de protección del consumidor distinto en función del sector de transporte de que se trate.

(véanse los apartados 56 a 58)