Language of document : ECLI:EU:C:2015:576

Asunto C‑106/14

Fédération des entreprises du commerce et de la distribution (FCD)

y

Fédération des magasins de bricolage et de l’aménagement de la maison (FMB)

contra

Ministre de l’Écologie, du Développement durable et de lʼÉnergie

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Conseil d’État (Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente y protección de la salud humana — Reglamento (CE) nº 1907/2006 (Reglamento REACH) — Artículos 7, apartado 2, y 33 — Sustancias extremadamente preocupantes presentes en artículos — Obligaciones de notificación y de información — Cálculo del umbral del 0,1 % peso/peso»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 10 de septiembre de 2015

1.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Examen de la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión — Exclusión — Transmisión al órgano jurisdiccional remitente de todos los criterios de interpretación propios del Derecho de la Unión — Inclusión

(Art. 267 TFUE)

2.        Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento REACH — Documento de orientación elaborado por la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA) — Carácter imperativo — Inexistencia

[Art. 288 TFUE; Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado por el Reglamento (UE) nº 366/2011, art. 77, ap. 2]

3.        Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento REACH — Artículos — Concepto — Producto complejo formado de diversos objetos manufacturados — Inclusión — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado por el Reglamento (UE) nº 366/2011, art. 3, punto 3; Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo]

4.        Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento REACH — Sustancias extremadamente preocupantes — Obligación de notificación — Alcance

[Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado por el Reglamento (UE) nº 366/2011, arts. 3, punto 4, y 7, ap. 2]

5.        Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento REACH — Sustancias extremadamente preocupantes — Obligación de notificación — Presencia de una sustancia extremadamente preocupante en cantidad superior a una concentración del 0,1 % peso/peso — Determinación que incumbe al productor y al importador

[Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado por el Reglamento (UE) nº 366/2011, considerando 130 y arts. 7, ap. 2, y 59, ap. 1]

6.        Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento REACH — Sustancias extremadamente preocupantes — Obligación de información — Alcance

[Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, modificado por el Reglamento (UE) nº 366/2011, arts. 33 y 59, ap. 1]

1.        Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 25)

2.        Habida cuenta la voluntad del legislador de conferir a la Secretaría de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA), en virtud del artículo 77, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), modificado por el Reglamento nº 366/2011, entre otros cometidos, el de, cuando proceda, proporcionar guías e instrumentos técnicos y científicos para el funcionamiento de dicho Reglamento, un texto como el documento de orientación de la ECHA puede ser uno de los elementos que se tomen en consideración para la interpretación del referido Reglamento. Ahora bien, a pesar de que los aspectos relativos a las sustancias químicas contemplados en la norma son de carácter científico y técnico, ese tipo de documento es meramente explicativo y la interpretación que adopta del Reglamento nº 1907/2006 carece de eficacia jurídica. En efecto, el documento elaborado por la ECHA no figura entre los actos jurídicos de la Unión mencionados en el artículo 288 TFUE y no es jurídicamente vinculante.

(véase el apartado 28)

3.        De la definición de «artículo» prevista en el artículo 3, punto 3, del Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), modificado por el Reglamento nº 366/2011, se infiere que la calificación de un objeto como artículo en el sentido de dicho Reglamento viene determinada por tres circunstancias. En primer lugar, el concepto de artículo engloba únicamente los objetos sometidos a un «proceso de fabricación». Por tanto, comprende solamente objetos que, a diferencia de los que son producto de la Naturaleza, han sido manufacturados. En segundo lugar, esa fabricación debe proporcionar al objeto en cuestión «una forma, superficie o diseño especiales», prescindiendo de otras propiedades físicas o químicas. En tercer lugar, dicha forma, superficie o diseño, resultado de la fabricación, deben determinar la función del objeto de que se trate en mayor medida que su composición química.

En relación con el caso de un producto complejo formado de diversos objetos manufacturados que cumplen los criterios enunciados en el artículo 3, punto 3, del Reglamento nº 1907/2006, debe señalarse que este Reglamento no contiene ninguna disposición que regule específicamente tal supuesto. A este respecto, la cuestión de si un producto complejo puede ser por sí mismo calificado de artículo dependerá exclusivamente de si se verifican o no dichos criterios. En consecuencia, la calificación de artículo sigue siendo aplicable a todo objeto que, al tiempo que cumpla los criterios del citado artículo 3, punto 3, pase a formar parte de un producto complejo, salvo que, como resultado de un proceso de fabricación, ese objeto se convierta en un residuo en el sentido de la Directiva 2006/12, sobre los residuos, o pierda la forma, superficie o diseño que determinen su función en mayor medida que su composición química.

(véanse los apartados 47 a 50, 53 y 54)

4.        Con respecto a la obligación de notificación de las sustancias extremadamente preocupantes prevista en el artículo 7, apartado 2 del Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), modificado por el Reglamento nº 366/2011, de la lectura del artículo 3, punto 4, en relación con el artículo 7, apartado 2, del referido Reglamento se infiere que dicha obligación a cargo del productor tiene por objeto únicamente los artículos efectivamente fabricados o ensamblados por él. Tal obligación, en cambio, no es aplicable a un artículo que haya sido fabricado por un tercero, aunque hubiera sido utilizado como insumo por el citado productor.

(véanse los apartados 55 y 57)

5.        En los supuestos previstos por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), modificado por el Reglamento nº 366/2011, el productor debe notificar a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA) la presencia de sustancias extremadamente preocupantes en el artículo fabricado o ensamblado por él. Si este artículo es utilizado, posteriormente, como insumo por un segundo productor intermedio en la fabricación de un producto complejo, éste no estará obligado, a su vez, a notificar a la ECHA la presencia de la sustancia en cuestión en el referido artículo. En efecto, tal notificación duplicaría innecesariamente la efectuada por el primer productor. Una imposición de esta naturaleza, redundante y superflua, difícilmente podría conciliarse con el principio de proporcionalidad, cuando precisamente en el considerando 130 del citado Reglamento se proclama que éste fue adoptado de conformidad con dicho principio. Las anteriores consideraciones son aplicables, mutatis mutandis, a la obligación de notificación que impone a los importadores el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006.

Consecuentemente, a efectos de la aplicación del artículo 7, apartado 2, del referido Reglamento, el productor debe determinar si una sustancia extremadamente preocupante, identificada con arreglo al artículo 59, apartado 1, de dicho Reglamento, está presente, en cualquier artículo que produzca, en cantidad superior a una concentración del 0,1 % peso/peso, y el importador de un producto formado por varios artículos debe determinar, para cada artículo, si tal sustancia está presente en una cantidad superior a una concentración del 0,1 % peso/peso por artículo.

(véanse los apartados 61 a 63 y 83 y el fallo)

6.        El artículo 33 del Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), modificado por el Reglamento nº 366/2011, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la aplicación de dicha disposición, el proveedor de un producto compuesto de uno o varios artículos que contengan una sustancia extremadamente preocupante, identificada con arreglo al artículo 59, apartado 1, del mencionado Reglamento, en cantidad superior a una concentración del 0,1 % peso/peso por artículo, deberá informar al destinatario y, en caso de que lo solicite, al consumidor, acerca de la presencia de dicha sustancia, indicando, como mínimo, el nombre de la sustancia de que se trate.

En efecto, al tratarse de una obligación estrechamente relacionada con la presencia, en un artículo, de una sustancia extremadamente preocupante, sería incompatible con la obligación de información establecida en el artículo 33 del Reglamento nº 1907/2006 considerar que la inclusión de un artículo como insumo en un producto complejo pudiera interrumpir la transmisión de tal obligación de información entre los operadores de la cadena de suministro. Antes bien, la efectividad de la obligación de información prevista por dicho artículo debe garantizarse todo a lo largo de la cadena de suministro hasta el consumidor final. Por esta razón, la obligación de información impuesta a los operadores que intervienen sucesivamente en esa cadena va dirigida a seguir al artículo respectivo hasta el citado consumidor final.

(véanse los apartados 79, 80, 82 y 83 y el fallo)