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Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour administrative (Luxemburgo) el 24 de julio de 2015 — Adrien Kauffmann / Ministre de l’Enseignement supérieur et de la recherche

(Asunto C-402/15)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour administrative

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Adrien Kauffmann

Demandada: Ministre de l’Enseignement supérieur et de la recherche

Cuestiones prejudiciales

1)    A fin de satisfacer debidamente los requisitos de no discriminación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, 1 en relación con el artículo 45 TFUE, apartado 2, en el marco de la consideración del grado real de conexión de un estudiante no residente, que solicita una ayuda económica para estudios superiores, con la sociedad y el mercado de trabajo de Luxemburgo, Estado miembro donde un trabajador transfronterizo está empleado o ejerce su actividad en las condiciones previstas en el artículo 2 bis de la Ley de 22 de junio de 2000, sobre ayuda económica del Estado para estudios superiores, tal y como dicho artículo quedó redactado por la Ley de 19 de julio de 2013, promulgada como consecuencia directa de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de junio de 2013 (asunto C-20/12), 2

¿debe determinarse que el requisito de que dicho estudiante sea «hijo» del trabajador transfronterizo como equivalente para él de «descendiente en línea directa y en primer grado cuya filiación se presume legalmente con respecto a su autor», haciendo hincapié en el vínculo de filiación acreditado entre el estudiante y el trabajador transfronterizo, en el que se basaría el vínculo de conexión exigido?, o bien

¿debe insistirse en el hecho de que el trabajador transfronterizo «continúa proveyendo al mantenimiento de la estudiante» sin que necesariamente un vínculo jurídico de filiación le una a él, forjándose así un vínculo de comunidad de vida suficiente para vincularlo a uno de los padres del estudiante con respecto al cual el vínculo de filiación sí está jurídicamente establecido?

2)    Desde este segundo punto de vista, la contribución, por definición no obligatoria del trabajador transfronterizo, en caso de no ser exclusiva, sino paralela a la del padre o de los padres unidos por un vínculo jurídico de filiación con el estudiante y por ende sujetos en principio a una obligación legal de alimentos respecto al mismo, ¿debe ajustarse a ciertos criterios de relevancia?

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1 DO L 141, p. 1.

2 EU:C:2013:411.