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Recurso de casación interpuesto el 24 de julio de 2015 por Ackermann Saatzucht GmbH & Co.KG, Böhm-Nordkartoffel Agrarproduktion GmbH & Co. OHG, Deutsche Saatveredelung AG, Ernst Benary, Samenzucht GmbH, Freiherr Von Moreau Saatzucht GmbH, Hybro Saatzucht GmbH & Co. KG, Klemm + Sohn GmbH & Co. KG, KWS Saat AG, Norddeutsche Pflanzenzucht Hans-Georg Lembke KG, Nordsaat Saatzuchts GmbH, Peter Franck-Oberaspach, P. H. Petersen Saatzucht Lundsgaard GmbH, Saatzucht Streng — Engelen GmbH & Co. KG, Saka Pflanzenzucht GmbH & Co. KG, Strube Research GmbH & Co. KG, Gartenbau und Spezialkulturen Westhoff GbR, W. von Borries-Eckendorf GmbH & Co. KG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 18 de mayo de 2015 en el asunto T-559/14, Ackermann Saatzucht GmbH & Co. KG y otros / Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-408/15 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrentes: Ackermann Saatzucht GmbH & Co.KG, Böhm-Nordkartoffel Agrarproduktion GmbH & Co. OHG, Deutsche Saatveredelung AG, Ernst Benary, Samenzucht GmbH, Freiherr Von Moreau Saatzucht GmbH, Hybro Saatzucht GmbH & Co. KG, Klemm + Sohn GmbH & Co. KG, KWS Saat AG, Norddeutsche Pflanzenzucht Hans-Georg Lembke KG, Nordsaat Saatzuchts GmbH, Peter Franck-Oberaspach, P. H. Petersen Saatzucht Lundsgaard GmbH, Saatzucht Streng — Engelen GmbH & Co. KG, Saka Pflanzenzucht GmbH & Co. KG, Strube Research GmbH & Co. KG, Gartenbau und Spezialkulturen Westhoff GbR, W. von Borries-Eckendorf GmbH & Co. KG (representantes: P. de Jong, avocat, P. Vlaemmink, B. Van Vooren, advocaten)

Otras partes en el procedimiento: Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de las partes recurrentes

Que se declare que el Tribunal General, en su auto dictado en el asunto T-559/14 incurrió en un error de Derecho al considerar que las recurrentes no estaban afectadas individualmente por el Reglamento (UE) nº 511/2014 1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre al acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización en la Unión.

Que se anule en su totalidad el auto del Tribunal General en el asunto T-559/14 y se declare que las recurrentes se ven directa e individualmente afectadas por el Reglamento impugnado y se declare, por ello, la admisibilidad del recurso de anulación.

Que se devuelva el asunto al Tribunal General para que éste se pronuncie sobre el fondo.

Motivos y principales alegaciones

Primer motivo del recurso de casación – Las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que no estaban individualmente afectadas por el Reglamento impugnado. Afirman que están individualmente afectadas en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, porque existe un conflicto jurídico entre dos tratados internacionales de los que es parte la Unión Europea (el Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, y el Protocolo de Nagoya al Convenio sobre la diversidad biológica) el primero de los cuales aplica el artículo 13 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea sobre la libertad de investigación científica. En consecuencia, ambos tratados internacionales han sido transpuestos en la Unión Europea por dos reglamentos directamente aplicables: el antiguo Reglamento nº 2100/94 que reconoce este derecho fundamental que es la libertad de investigación en beneficio de las recurrentes y el Reglamento nº 511/2014 impugnado, más reciente, que la restringe gravemente. En cada uno de los Reglamentos, no se requiere ni se permite con arreglo al Derecho de la Unión Europea ninguna intervención legislativa a nivel de los Estados miembros, y no se puede adoptar ningún acto de transposición o delegado a nivel de la Unión Europea.

En este contexto jurídico, las recurrentes alegan que se ven individual (y directamente) afectadas en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, porque se cumplen los siguientes requisitos: forman parte de una categoría jurídica de personas definidas por un «atributo jurídico particular» (como beneficiarias de un derecho positivo de libre acceso al material vegetal comercial, a saber, la exención de los obtentores) que no figura en el propio Reglamento impugnado sino en otro reglamento directamente aplicable que no requiere de una transposición ulterior a nivel nacional; el Reglamento impugnado se opone a normas jurídicas de rango superior, en particular, el artículo 13 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a un acuerdo internacional al que se ha adherido la Unión Europea; la categoría jurídica es cerrada y absoluta, lo que hace que las recurrentes no se vean individualmente afectadas en términos socioeconómicos sino jurídicamente, ya que existe una sola exención fundamental para los obtentores sin que se afecte a derechos «similares».

Segundo motivo del recurso de casación – Las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no resolver la cuestión de si el legislador de la Unión Europea estaba obligado a tener especialmente en cuenta la situación de las recurrentes sobre la base de las disposiciones expresas de normas jurídicas de rango superior, en tanto el Reglamento impugnado obliga a las recurrentes a una relación contractual que infringe normas jurídicas de rango superior y, especialmente el artículo 13 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Tercer motivo del recurso de casación – Las recurrentes afirman que declarar la inadmisibilidad llevaría a una laguna en el sistema de protección judicial de la Unión Europea que infringiría el artículo 47 de la Carta de la Unión Europea. Por un lado, los obtentores obtienen su derecho del reglamento relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, que es la aplicación por la Unión Europea del artículo 13 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de las obligaciones internacionales de ésta en virtud del Convenio UPOV. Por otro lado, el Reglamento nº 511/2014 impugnado impone un deber de diligencia directamente aplicable, precisándose que el Reglamento impugnado constituye en sí mismo la transposición del Protocolo de Nagoya del que la Unión Europea es parte contratante. En ambos casos, ninguna transposición por las instituciones de la Unión Europea (en forma de actos reglamentarios de la Unión Europea) o por los Estados miembros en su Derecho nacional es necesario ni siquiera jurídicamente autorizado por el Derecho de la Unión Europea. En consecuencia, el artículo 267 TFUE no da la posibilidad real de realizar un control judicial, ni habrá actos reglamentarios en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Las recurrentes manifiestan que, al aplicar el criterio del apartado 92 de la sentencia Inuit (C-583/11 P) en el que el nivel adecuado del control judicial está ligado a la responsabilidad de la ejecución de la medida impugnada, la única conclusión que puede sacarse es que, en el presente asunto, el recurso directo con arreglo al artículo 263 TFUE es el único recurso procesal disponible y apropiado para un control judicial.

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1 DO L 150, p. 59.