Language of document : ECLI:EU:C:2017:1025

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 20 de diciembre de 2017 (*)

«Procedimiento acelerado»

En el asunto C‑619/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 25 de octubre de 2017, recibido en el Tribunal de Justicia el 3 de noviembre de 2017, en el procedimiento entre

Ministerio de Defensa

y

Ana de Diego Porras,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

oídos el Juez Ponente, Sr. A. Arabadjiev, y la Abogado General, Sra. J. Kokott,

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43)

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Ana de Diego Porras y el Ministerio de Defensa, relativo a la calificación de la relación laboral que vincula a las partes y al abono de una indemnización como consecuencia de la finalización de dicha relación.

3        La Sra. De Diego Porras prestó servicios desde febrero de 2003 como secretaria en diversas subdirecciones del Ministerio de Defensa al amparo de varios contratos de interinidad. El último contrato de interinidad, celebrado el 17 de agosto de 2005, tenía por objeto sustituir a la Sra. Mayoral Fernández, en situación de dispensa de obligaciones laborales vinculada a su condición sindical.

4        En 2012 se puso fin a la dispensa de obligaciones laborales de la Sra. Mayoral Fernández.

5        Mediante oficio de 13 de septiembre de 2012, se citó a la Sra. De Diego Porras a efectos de formalizar la documentación relativa a la finalización de su contrato con efectos a 30 de septiembre de 2012 para permitir la reincorporación de la Sra. Mayoral Fernández a su puesto de trabajo a partir del 1 de octubre de 2012.

6        El 19 de noviembre de 2012, la Sra. De Diego Porras interpuso una demanda ante el Juzgado de lo Social n.º 1 de Madrid en la que impugnaba tanto la legalidad de su contrato de trabajo como las condiciones de finalización de éste.

7        Al ser desestimada dicha demanda mediante sentencia de 10 de septiembre de 2013, la interesada interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid alegando que los contratos de interinidad mediante los que fue empleada se celebraron en fraude de ley y que su relación laboral debía convertirse en indefinida. En consecuencia, la finalización de este contrato constituía, a su juicio, un despido improcedente e implicaba el abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año trabajado.

8        Mediante auto de 9 de diciembre de 2014, recibido en el Tribunal de Justicia el 22 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid planteó una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE.

9        En ese auto afirmaba, por un lado, que la contratación de la Sra. De Diego Porras mediante un contrato de interinidad cumplía los requisitos exigidos por la normativa nacional en vigor y, por otro, que la finalización de su relación laboral con el Ministerio de Defensa era legal.

10      No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se preguntaba si la Sra. De Diego Porras tenía derecho a solicitar el abono de una indemnización por la finalización de su contrato. Ese tribunal consideraba que en Derecho español existe una diferencia de trato en las condiciones de trabajo entre trabajadores fijos y trabajadores con contrato de duración determinada, en la medida en que la indemnización abonada en caso de extinción legal del contrato es de 20 días de salario por año trabajado en el caso de los primeros, mientras que se eleva a sólo 12 días de salario por año trabajado para los segundos. A su juicio, esta desigualdad es aún más evidente en lo que atañe a los trabajadores con contrato de interinidad, a los que la legislación nacional no reconoce indemnización alguna cuando dicho contrato finaliza con arreglo a la normativa.

11      Al considerar que ninguna razón objetiva justificaba esta diferencia de trato, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid manifestaba dudas acerca de la compatibilidad de las disposiciones españolas pertinentes con el principio de no discriminación entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos enunciado en la cláusula 4 del Acuerdo marco, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

12      Dicho tribunal planteó al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales que tenían por objeto fundamentalmente que se dilucidara si la mencionada cláusula debía interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que deniega cualquier indemnización por finalización del contrato de trabajo al trabajador con contrato de interinidad, mientras que dicha indemnización se concede, en particular, a los trabajadores con contrato de duración indefinida comparables.

13      Mediante la sentencia de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras (C‑596/14, EU:C:2016:683), el Tribunal de Justicia, en esencia, respondió afirmativamente a esta cuestión.

14      Mediante sentencia de 5 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró, en particular, que tanto la contratación de la Sra. De Diego Porras mediante un contrato de interinidad como la finalización de la relación laboral que la vinculaba al Ministerio de Defensa se ajustaban a la normativa española descrita en el apartado 10 del presente auto, que dicha normativa es no obstante discriminatoria y que, con arreglo a la jurisprudencia resultante de la sentencia de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras (C‑596/14, EU:C:2016:683), se debía conceder a la interesada una indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado, que se abona, en virtud del Derecho español, en caso de extinción de la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

15      El Ministerio de Defensa interpuso un recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ante el tribunal remitente, el Tribunal Supremo.

16      Ese último tribunal señala, concretamente, que la indemnización concedida con motivo de la finalización del contrato de trabajo de duración determinada por la producción del hecho que, con arreglo a ese contrato, supone su finalización, no tiene equivalente en lo que atañe a los contratos de trabajo de duración indefinida, que no se extinguen por la llegada de un término o el cumplimiento de una condición. Por otro lado, aclara que la indemnización correspondiente a 20 días de salario por año trabajado, prevista en caso de extinción de la relación laboral por causas objetivas, se concede al trabajador cuando su contrato, de duración indefinida o de duración determinada, se extingue por dichas causas.

17      Asimismo, el tribunal remitente considera que la cuestión prejudicial planteada en el litigio principal tiene como origen el hecho de que el Derecho español prevé el abono a los trabajadores de una indemnización equivalente a 12 días por año trabajado con ocasión de la finalización, debido a la expiración del plazo convenido o a la realización de la obra o servicio objeto del contrato, de los contratos de trabajo de duración determinada distintos del de interinidad, mientras que los trabajadores con un contrato de interinidad no perciben ninguna indemnización cuando su contrato finaliza por las mismas razones.

18      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo se pregunta si la cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que la finalización de un contrato de trabajo de duración determinada debido a la expiración del plazo convenido o a la realización de la obra o servicio objeto del contrato debe dar derecho a una indemnización que, en su caso, se fije del mismo modo que la concedida con ocasión de la extinción de los contratos de trabajo por otras causas.

19      Dicho órgano jurisdiccional señala además que la indemnización equivalente a 12 días de salario por año trabajado, concedida con motivo de la finalización, debido a la expiración del tiempo convenido o a la realización de la obra o servicio objeto del contrato, de los contratos de trabajo de duración determinada, excepto los contratos de interinidad, podría considerarse una medida destinada a evitar o a sancionar los abusos como consecuencia de la utilización de contratos de trabajo de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo marco. Por lo tanto, a su juicio, se plantea la cuestión de si una indemnización de esta índole está incluida en el ámbito de aplicación de dicha disposición y, en caso afirmativo, si la exclusión de la indemnización está justificada en relación con la finalización de los contratos de interinidad.

20      En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. También solicitó al Tribunal de Justicia que tramitara el asunto mediante el procedimiento acelerado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

21      Se desprende de esta disposición que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

22      En apoyo de su solicitud, el tribunal remitente invoca, concretamente, la existencia de ingentes y dispares resoluciones adoptadas por los tribunales españoles en litigios que plantean cuestiones jurídicas análogas a las planteadas en el litigio principal, que afectan a un elevadísimo número de trabajadores, y la necesidad de unificar la jurisprudencia española relativa a estas cuestiones.

23      Debe declararse que las razones invocadas por el tribunal remitente no permiten demostrar que los requisitos definidos en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento se cumplan en el marco del presente asunto.

24      En efecto, procede recordar que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el elevado número de personas o de situaciones jurídicas que pueden verse afectadas por la resolución que debe dictar un órgano jurisdiccional remitente, tras haber solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial, no puede constituir, en cuanto tal, una circunstancia excepcional capaz de justificar la aplicación del procedimiento acelerado (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 2016, S., C‑283/16, no publicado, EU:C:2016:482, apartado 12; de 14 de julio de 2017, Ibrahim y otros, C‑297/17, C‑318/17 y C‑319/17, no publicado, EU:C:2017:561, apartado 17, y de 19 de septiembre de 2017, Magamadov, C‑438/17, no publicado, EU:C:2017:723, apartado 15).

25      Por lo que se refiere a la necesidad de unificar la dispar jurisprudencia española pronunciándose prioritariamente en el presente asunto, en particular habida cuenta del hecho, señalado por el tribunal remitente, de que varios tribunales españoles han planteado al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales relativas, en esencia, a las mismas situaciones jurídicas que la invocada en el asunto principal, más concretamente en los asuntos C‑574/16, C‑677/16 y C‑212/17, basta con señalar que, en cualquier caso, la concesión del beneficio del procedimiento acelerado carece de efecto útil en el presente asunto, dado que la vista común en los asuntos C‑574/16 y C‑677/16 se celebró el 8 de noviembre de 2017, es decir, sólo cinco días después de la presentación de la petición de decisión prejudicial en el presente asunto en la Secretaría del Tribunal de Justicia, y que la lectura de las conclusiones de la Abogado General en dichos asuntos se fijó para el 20 de diciembre de 2017.

26      De lo anterior se deduce que no cabe estimar la solicitud del tribunal remitente de que el asunto C‑619/17 se tramite mediante el procedimiento acelerado.

En virtud de todo lo expuesto, el Presidente del Tribunal de Justicia resuelve:

Denegar la solicitud del Tribunal Supremo de que el asunto C619/17 se tramite mediante el procedimiento acelerado establecido en el artículo 105,


apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Dictado en Luxemburgo, a 20 de diciembre de 2017.

El Secretario

 

El Presidente

A. Calot Escobar

 

K. Lenaerts


*      Lengua de procedimiento: español.