Language of document : ECLI:EU:C:2013:625

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 3 de octubre de 2013 (*)

«Recurso de casación – Reglamento (CE) nº 1007/2009 – Comercio de productos derivados de la foca – Restricciones a la importación y a la comercialización de dichos productos – Recurso de anulación – Admisibilidad – Legitimación activa de las personas físicas y jurídicas – Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto – Concepto de “actos reglamentarios” – Actos legislativos – Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»

En el asunto C‑583/11 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 21 de noviembre de 2011,

Inuit Tapiriit Kanatami, con domicilio social en Ottawa (Canadá),

Nattivak Hunters and Trappers Association, con domicilio social en Qikiqtarjuaq (Canadá),

Pangnirtung Hunters’ and Trappers’ Association, con domicilio social en Pangnirtung (Canadá),

Jaypootie Moesesie, con domicilio en Qikiqtarjuaq,

Allen Kooneeliusie, con domicilio en Qikiqtarjuaq,

Toomasie Newkingnak, con domicilio en Qikiqtarjuaq,

David Kuptana, con domicilio en Ulukhaktok (Canadá),

Karliin Aariak, con domicilio en Iqaluit (Canadá),

Canadian Seal Marketing Group, con domicilio social en Québec (Canadá),

Ta Ma Su Seal Products Inc., con domicilio social en Cap-aux-Meules (Canadá),

Fur Institute of Canadá, con domicilio social en Ottawa,

NuTan Furs Inc., con domicilio social en Catalina (Canadá),

GC Rieber Skinn AS, con domicilio social en Bergen (Noruega),

Inuit Circumpolar Council Greenland (ICC‑Greenland), con domicilio social en Nuuk, Groenlandia (Dinamarca),

Johannes Egede, con domicilio en Nuuk,

Kalaallit Nunaanni Aalisartut Piniartullu Kattuffiat (KNAPK), con domicilio social en Nuuk,

representados por los Sres. J. Bouckaert y H. Viaene y la Sra. D. Gillet, abogados,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Parlamento Europeo, representado por las Sras. I. Anagnostopoulou y D. Gauci y el Sr. L. Visaggio, en calidad de agentes,

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Moore y la Sra. K. Michoel, en calidad de agentes,

partes demandadas en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Oliver, E. White y K. Mifsud-Bonnici, en calidad de agentes,

Reino de los Países Bajos,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, en funciones de Presidente, y el Sr. A. Tizzano, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. T. von Danwitz (Ponente) y A. Rosas y la Sra. M. Berger, Presidentes de Sala, y los Sres. U. Lõhmus, E. Levits, A. Ó Caoimh, A. Arabadjiev, J.-J. Kasel, M. Safjan y D. Šváby, la Sra. A. Prechal y el Sr. C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de noviembre de 2012;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de enero de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Inuit Tapiriit Kanatami, Nattivak Hunters and Trappers Association, Pangnirtung Hunters’ and Trappers’ Association, los Sres. Moesesie, Kooneeliusie, Newkingnak y Kuptana, la Sra. Aariak, Canadian Seal Marketing Group, Ta Ma Su Seal Products Inc., Fur Institute of Canada, NuTan Furs Inc., GC Rieber Skinn AS, Inuit Circumpolar Council Greenland (ICC‑Greenland), el Sr. Egede y Kalaallit Nunaanni Aalisartut Piniartullu Kattuffiat (KNAPK) solicitan la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 6 de septiembre de 2011 (T‑18/10, Rec. p. II‑5599; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que éste declaró la inadmisibilidad del recurso que habían interpuesto los recurrentes y el Sr. Agathos con objeto de que se anulase el Reglamento (CE) nº 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca (DO L 286, p. 36; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

 Marco jurídico

 Reglamento controvertido

2        Con arreglo a su artículo 1, el Reglamento controvertido tiene por objeto establecer «normas armonizadas sobre la comercialización de productos derivados de la foca».

3        Según el artículo 2, número 4, del Reglamento controvertido, el término «inuit» designa a «los miembros indígenas del territorio inuit –es decir, las zonas árticas y subárticas en las que los inuit tienen actualmente o por tradición derechos e intereses aborígenes– reconocidos por los inuit como miembros de su pueblo y a los que pertenecen los inupiat, yupik (Alaska), inuit, inuvialuit (Canadá), kalaallit (Groenlandia) y yupik (Rusia)».

4        Por lo que se refiere a las condiciones de comercialización de productos derivados de la foca, el artículo 3 del citado Reglamento dispone:

«1.      Se permitirá la comercialización de productos derivados de la foca únicamente cuando procedan de la caza tradicional practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas, y contribuyan a su subsistencia. Estas condiciones se aplicarán en el momento o lugar de importación de los productos importados.

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a)      también se permitirá la importación de productos derivados de la foca si es de carácter ocasional y consiste exclusivamente en objetos destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares. La naturaleza o cantidad de esas mercancías no podrá ser tal que apunte a la intención de importarlas con objetivos comerciales;

b)      también se permitirá la comercialización de productos derivados de la foca obtenidos de subproductos de la caza regulada en la legislación nacional con el único objetivo de la gestión sostenible de los recursos marinos. La comercialización se permitirá únicamente sin ánimo de lucro. La naturaleza o cantidad de los productos derivados de la foca no podrá ser tal que apunte a la intención de comercializarlas con objetivos comerciales.

La aplicación del presente apartado no deberá constituir un obstáculo para la consecución del objetivo del presente Reglamento.

3.      La Comisión, de acuerdo con el procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, publicará notas de orientación técnica en las que figure una lista indicativa de los códigos de la nomenclatura combinada que puedan aplicarse a los productos derivados de la foca que son objeto del presente artículo.

4.      No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las medidas de ejecución del presente artículo destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 5, apartado 3.»

 Reglamento (UE) nº 737/2010

5        Tomando como fundamento el artículo 3, apartado 4, del Reglamento controvertido, la Comisión aprobó el Reglamento (UE) nº 737/2010, de 10 de agosto de 2010, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento nº 1007/2009 (DO L 216, p. 1).

6        Según su artículo 1, dicho Reglamento «establece disposiciones detalladas de aplicación para la comercialización de productos derivados de la foca, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1007/2009».

 Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

7        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 11 de enero de 2010, los recurrentes y el Sr. Agathos interpusieron un recurso de anulación del Reglamento controvertido.

8        El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea propusieron excepciones de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. El Reino de los Países Bajos y la Comisión fueron admitidos a intervenir ante el Tribunal General en apoyo de las pretensiones del Parlamento y del Consejo.

9        El Tribunal General acogió dicha excepción al considerar que ni los recurrentes ni el Sr. Agathos cumplían los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

10      En primer lugar, el Tribunal General consideró que, aun cuando el Reglamento controvertido se había aprobado sobre la base del Tratado CE, los requisitos de admisibilidad del recurso, presentado tras la entrada en vigor del Tratado FUE, debían examinarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 263 TFUE.

11      A continuación, el Tribunal General examinó la admisibilidad del recurso del que conocía y en este contexto analizó, en un primer momento, el concepto de «acto reglamentario» en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. A este respecto, realizó una interpretación literal, histórica y teleológica de esta disposición y declaró, en los apartados 41 a 51 del auto recurrido, lo siguiente:

«41      En primer lugar, debe recordarse que el artículo 230 CE, párrafo cuarto, permitía a las personas físicas y jurídicas interponer un recurso contra las decisiones, como actos de alcance individual, y contra los actos de alcance general, como un Reglamento, que se refieran directamente a esa persona y que la afecten debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la de un destinatario de una decisión (véa[n]se, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 197, 223, y de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 36).

42      El artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, aunque omite el término “decisión”, recoge estas dos posibilidades y añade una tercera. Permite interponer un recurso contra los actos individuales, contra los actos de alcance general que afecten a una persona física o jurídica directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución. De acuerdo con el sentido que suele darse al término “reglamentario”, los actos contemplados por esta tercera posibilidad también son de alcance general.

43      En este contexto, hay que señalar que esta posibilidad no se refiere a todos los actos de alcance general, sino a una categoría más restringida dentro de éstos, a saber, los actos reglamentarios.

44      En efecto, el artículo 263 TFUE, párrafo primero, contempla varias categorías de actos de la Unión que pueden ser objeto de un control de legalidad, a saber, por una parte, los actos legislativos, y, por otra, los demás actos vinculantes, destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, que pueden ser actos individuales o de alcance general.

45      De lo anterior debe deducirse que el párrafo cuarto del artículo 263 TFUE, interpretado en relación con el párrafo primero del mismo artículo, establece que una persona física o jurídica puede interponer un recurso contra los actos de los que sea destinataria, así como, por una parte, contra los actos de alcance general, legislativos o reglamentarios, que la afecten directa e individualmente y, por otra parte, contra ciertos actos de alcance general, a saber, los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

46      Por otra parte, esta interpretación del término “reglamentario”, y de sus equivalentes en las diferentes versiones lingüísticas del Tratado FUE, como contrapuesto al término “legislativo”, se desprende asimismo de otras disposiciones del Tratado FUE, en particular del artículo 114 TFUE, que se refiere a la aproximación de las “disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros”.

47      A este respecto, procede desestimar la alegación de los [recurrentes y del Sr. Agathos] según la cual la distinción entre los actos legislativos y reglamentarios, propuesta por el Parlamento y el Consejo y acogida en los anteriores apartados 42 a 45, consiste en añadir el calificativo “legislativos” al término “actos” referido a las dos primeras posibilidades contempladas en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. En efecto, como se desprende de la conclusión a la que se ha llegado en el anterior apartado 45, el término “actos” referido a esas dos primeras posibilidades abarca, además de los actos de los que la persona física o jurídica sea destinataria, todos los actos, legislativos o reglamentarios, que la afecten directa e individualmente. En particular, los actos legislativos y los actos reglamentarios que incluyan medidas de ejecución están comprendid[o]s en el ámbito de aplicación de esta última posibilidad.

48      Además, hay que precisar que, contrariamente a lo que afirman los [recurrentes y el Sr. Agathos], de la redacción de la última parte de la frase del párrafo cuarto del artículo 263 TFUE se desprende que el objetivo de los Estados miembros no era limitar el alcance de esta disposición únicamente a los actos delegados en el sentido del artículo 290 TFUE, sino, más en general, a los actos reglamentarios.

49      En segundo lugar, la interpretación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, realizada anteriormente en los apartados 42 a 45, se ve confirmada por la génesis del proceso que llevó a la adopción de esta disposición, inicialmente propuesta como artículo III‑365, [apartado 4], del Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa. En efecto, de la nota de transmisión del Praesidium de la Convención (Secretaría de la Convención Europea, CONV 734/03), de 12 de mayo [de] 2003, se desprende que, pese a la propuesta de modificación del artículo 230 CE, párrafo cuarto, que menciona los “actos de alcance general”, el Praesidium eligió otra opción, la que menciona los “actos reglamentarios”. Como se señala en la nota de transmisión anteriormente citada, esta formulación permitía “establecer una distinción entre los actos legislativos y los actos reglamentarios, manteniendo un enfoque restrictivo en lo referente a los recursos de los particulares contra los actos legislativos (para los que la condición de afectado ‘directa e individualmente’ sigue siendo de aplicación)”.

50      En tercer lugar, a la vista de la elección realizada de recoger dicha formulación en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, procede considerar que la finalidad de esta disposición es permitir a una persona física o jurídica interponer un recurso contra los actos de alcance general que no constituyan actos legislativos, que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución, evitando así los casos en los que tal persona estaría obligada a infringir el Derecho para tener acceso a un juez (véase la nota de transmisión del Praesidium de la Convención, citada anteriormente). Como se desprende del análisis que figura en los apartados anteriores, la formulación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no permite interponer un recurso contra todos los actos que respondan a los criterios de afectación directa y de falta de medidas de ejecución, ni contra todos los actos de alcance general que respondan a estos criterios, sino únicamente contra una categoría específica dentro de estos últimos, a saber, los actos reglamentarios. En consecuencia, los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación contra un acto legislativo siguen siendo más restrictivos que en el caso de un recurso contra un acto reglamentario.

51      La alegación de los [recurrentes y del Sr. Agathos] relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, en particular en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2007, C 303, p. 1[; en lo sucesivo, “Carta”]), no puede invalidar esta conclusión. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el juez de la Unión no puede, sin excederse en sus competencias, interpretar los requisitos según los cuales un particular puede interponer un recurso contra un Reglamento de modo que ignore estos requisitos, expresamente previstos por el Tratado, incluso a la luz del principio de tutela judicial efectiva (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré, C‑263/02 P, Rec. p. I‑3425, apartado 36, y el auto del Tribunal General de 9 de enero de 2007, Lootus Teine Osaühing/Consejo, T‑127/05, no publicado en la Recopilación, apartado 50).»

12      A partir de estas consideraciones, el Tribunal General concluyó, en el apartado 56 del auto recurrido, «que el concepto de “acto reglamentario” en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, incluye cualquier acto de alcance general a excepción de los actos legislativos». Por consiguiente, arguye ese Tribunal, un acto legislativo puede ser objeto de un recurso de anulación por parte de una persona física o jurídica únicamente si la afecta directa e individualmente.

13      En un segundo momento, el Tribunal General analizó, en los apartados 57 a 67, si el Reglamento controvertido ha de calificarse de acto legislativo o de acto reglamentario. A este respecto, en el apartado 61 del auto recurrido, declaró que el procedimiento establecido en el artículo 294 TFUE, denominado «procedimiento legislativo ordinario», recoge, en lo esencial, el regulado en el artículo 251 CE. De ello dedujo, en dicho apartado, que el Reglamento controvertido –aprobado con arreglo al procedimiento contemplado en este último artículo– debe, de entre las categorías de actos jurídicos previstas en el Tratado FUE, calificarse de acto legislativo. En el apartado 65 del auto recurrido, el Tribunal General declaró que, en el caso de autos, el criterio pertinente para calificar un acto como acto legislativo o acto reglamentario es el del procedimiento seguido para su adopción.

14      Habida cuenta de la interpretación del concepto de «actos reglamentarios» en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, que se hace en los apartados 41 a 56 del auto recurrido, y de la conclusión de que el Reglamento controvertido no es un acto reglamentario a efectos de ese artículo, el Tribunal General concluyó que el recurso no podía declararse admisible al amparo de la tercera parte del párrafo cuarto del artículo 263 TFUE. En esas circunstancias, estimó que no procedía averiguar si ese Reglamento incluye medidas de ejecución.

15      En un tercer momento, el Tribunal General analizó, en los apartados 68 a 87 del auto recurrido, si el Reglamento controvertido afecta directamente a los recurrentes y al Sr. Agathos.

16      A este respecto, el Tribunal General recordó, en el apartado 71 del auto recurrido, que la afectación directa de un particular exige que el acto de la Unión impugnado produzca directamente efectos en la situación jurídica de ese particular y que no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin intervención de otras normas intermedias.

17      Por lo que se refiere al Reglamento controvertido, el Tribunal General consideró, en el apartado 75 del auto recurrido, haciendo referencia al auto del Tribunal General de 11 de julio de 2005, Bonino y otros/Parlamento y Consejo (T‑40/04, Rec. p. II‑2685), apartado 56, que, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento controvertido, éste produce efectos directos únicamente en la situación jurídica de aquellos recurrentes que comercializan productos derivados de la foca en el mercado de la Unión. Estimó que este Reglamento no prohibía la caza de focas, que además tiene lugar fuera del mercado de la Unión, ni la utilización o el consumo de productos derivados de la foca que no sean objeto de comercialización. A su juicio, aunque no cabe excluir que la prohibición general de comercialización establecida en el Reglamento controvertido pueda tener repercusiones en la actividad de las personas que intervienen antes o después de la comercialización, no es menos cierto que tales repercusiones no pueden considerarse directamente derivadas de ese Reglamento. Por otra parte, el Tribunal General declaró que las posibles consecuencias económicas de tal prohibición no afectaban a la situación jurídica de los recurrentes, sino solamente a su situación fáctica.

18      Tras recordar en el apartado 76 del auto recurrido la redacción de los artículos 3, apartado 4, y 5, apartado 3, del Reglamento controvertido y su decimoséptimo considerando, el Tribunal General constató en el apartado 77 del auto recurrido que, a pesar de la prohibición de la comercialización de productos derivados de la foca cuando conste que no proceden de la caza tradicional practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas con fines de subsistencia, no se definen los requisitos de comercialización de los productos.

19      A este respecto, el Tribunal General consideró, en los apartados 78 a 80 del auto recurrido, que el Reglamento controvertido no precisaba, en particular, qué debía entenderse por «otras comunidades indígenas», ni daba ninguna explicación en cuanto a la caza tradicional practicada con fines de subsistencia ni sobre cómo puede acreditarse el origen inuit o el de otras comunidades indígenas. Así, por lo que se refiere a los productos que pueden estar sujetos al régimen de excepción, según dicho Tribunal, las autoridades nacionales no están en condiciones de aplicar el Reglamento controvertido sin las medidas de ejecución establecidas en un reglamento de aplicación que definan en qué condiciones se autoriza la comercialización de estos productos. Añadió que, por tanto, en la medida en que se encuentra comprendida en la excepción en cuestión, sólo podrá apreciarse la situación de los recurrentes y del Sr. Agathos en función de las medidas relativas a la ejecución del Reglamento controvertido. En este contexto, el Tribunal General concluyó que el Reglamento controvertido afecta únicamente a la situación jurídica de los recurrentes que comercializan productos derivados de la foca en el mercado de la Unión y a los que se aplica la prohibición general de comercialización de estos productos.

20      En cambio, el Tribunal General estimó que no sucede así con los recurrentes cuya actividad no es la comercialización de estos productos ni con aquellos a los que se refiere la excepción prevista por el Reglamento controvertido, ya que, en principio, la comercialización en la Unión de productos derivados de la foca que procedan de la caza tradicional practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas y que contribuyan a su subsistencia sigue estando autorizada. Más concretamente, no puede considerarse que los cazadores y los tramperos de focas de origen inuit y las organizaciones que representan los intereses de los recurrentes se dediquen a la comercialización de productos derivados de la foca.

21      De este modo, el Tribunal General estimó, en los apartados 81 a 87 del auto recurrido, que el Reglamento controvertido sólo afectaba directamente a cuatro de los ahora recurrentes, esto es, a aquellos que se dedican a la transformación y/o comercialización de productos derivados de la foca procedentes de cazadores y de tramperos inuit y no inuit. Por lo que respecta a la Sra. Aariak, el Tribunal General declaró, en el apartado 82 del auto recurrido, que no puede considerarse que el Reglamento controvertido la afecte directamente. Si bien es cierto que se dedica a la transformación de productos derivados de la foca, concretamente a la fabricación y venta de prendas de vestir confeccionadas con pieles de foca, del escrito de demanda y de las observaciones de los recurrentes y del Sr. Agathos relativas a las excepciones de inadmisibilidad se desprende que también ella pertenece a la comunidad inuit y que no sostiene en modo alguno dedicarse a la comercialización de productos distintos de aquéllos incluidos en la excepción de que se trata.

22      Dado que para cumplir los requisitos de admisibilidad del recurso establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, es preciso que la situación de un particular se vea afectada tanto directa como individualmente, el Tribunal General analizó, en los apartados 88 a 93 del auto recurrido, si los cuatro recurrentes a los que consideraba que el Reglamento controvertido afectaba directamente también se encontraban individualmente afectados por el mismo. A este respecto, el Tribunal General declaró, haciendo referencia al apartado 41 de ese auto, que el Reglamento controvertido se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos frente a categorías de personas consideradas de manera general y abstracta. El citado Tribunal añadió que la prohibición general de comercialización de productos derivados de la foca, con excepción de los que procedan de la caza tradicional practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas y que contribuyan a su subsistencia, está formulada de modo general y puede aplicarse indistintamente a cualquier operador económico comprendido en el ámbito de aplicación de este Reglamento.

23      Si los cuatro recurrentes en cuestión se dedican a la comercialización de productos derivados de la foca procedentes de cazadores y de tramperos inuit y no inuit, el Reglamento controvertido les afecta, por tener esa condición, como a cualquier otro operador económico que comercialice productos derivados de la foca. Aun suponiendo que a esos recurrentes les resultara aplicable no sólo la prohibición general, sino también la excepción relativa a los productos de origen inuit, ello no bastaría para individualizarlos de manera análoga a la del destinatario de una decisión.

24      En tales circunstancias, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación.

 Pretensiones de las partes

25      Los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule el auto recurrido.

–        Declare admisible el recurso de anulación si estima que concurren todos los requisitos para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de anulación del Reglamento controvertido.

–        Con carácter subsidiario, anule el auto recurrido y devuelva el asunto al Tribunal General.

–        Condene al Parlamento y al Consejo al pago de las costas de los recurrentes.

–        Condene a la Comisión y al Reino de los Países Bajos a cargar con sus propias costas.

26      El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene solidariamente a los recurrentes al pago de las costas.

27      El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a los recurrentes.

28      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a los recurrentes.

29      El Reino de los Países Bajos no presentó escrito de contestación.

 Sobre el recurso de casación

30      En apoyo de su recurso de casación, los recurrentes invocan cuatro motivos. El primer motivo se basa en un error de Derecho en la interpretación y la aplicación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Este motivo se divide en dos partes. Mediante su segundo motivo, los recurrentes sostienen que el Tribunal General ha incumplido su deber de motivación. El tercer motivo se basa en una infracción por parte del Tribunal General del artículo 47 de la Carta y de los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). Por último, mediante su cuarto motivo, los recurrentes estiman que el Tribunal General desnaturalizó elementos de prueba.

 Sobre el primer motivo de casación

 Sobre la primera parte del primer motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

31      En la primera parte del primer motivo, los recurrentes estiman que el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho al interpretar el concepto de «actos reglamentarios» del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y, en particular, al excluir del mismo los actos legislativos, como el Reglamento controvertido.

32      A su juicio, la distinción que hace el Tribunal General entre actos legislativos y actos reglamentarios no encuentra fundamento en los términos utilizados en el Tratado FUE, en particular en los artículos 288 TFUE, 289 TFUE y 290 TFUE. Consideran que estas disposiciones distinguen entre actos legislativos y actos no legislativos. Añaden que, en contra de lo declarado por el Tribunal General, el concepto de «actos reglamentarios» no comprende sólo algunos actos de aplicación general, sino todos ellos, de forma que la interpretación literal seguida por el Tribunal General en los apartados 41 a 48 del auto recurrido es errónea.

33      Según los recurrentes, la distinción que hace el Tribunal General tiene como consecuencia que sólo puedan considerarse actos reglamentarios las recomendaciones y los dictámenes adoptados por el Parlamento o el Consejo, ya que los actos legislativos engloban los reglamentos, las directivas y las decisiones que adopta el Parlamento y el Consejo, mientras que los actos delegados comprenden los actos adoptados por la Comisión. Por el contrario, aquéllos estiman que las recomendaciones y los dictámenes no figuran entre los actos enumerados en el artículo 263 TFUE, párrafo primero, contra los que cabe interponer recurso de anulación.

34      Si los redactores del Tratado de Lisboa hubieran tenido la intención de emplear los términos «actos reglamentarios» en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, para designar lo contrario de los actos legislativos, se habría utilizado preferentemente el concepto de «acto delegado» en el sentido del artículo 290 TFUE. Aducen los recurrentes que la circunstancia de que los redactores del Tratado hayan empleado los términos «actos reglamentarios» se debe a que contemplaban actos diferentes de los actos legislativos o no legislativos. Consideran, asimismo, que la distinción realizada por el Tribunal General no afecta a los actos de ejecución previstos en el artículo 291 TFUE.

35      Por consiguiente, a juicio de los recurrentes, la interpretación que el Tribunal General hace de los términos «actos reglamentarios», por oposición a los términos «actos legislativos», priva de sentido a la posibilidad de recurrir contra los actos reglamentarios prevista en las condiciones establecidas en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercera parte, introducida por el Tratado de Lisboa, ya que el objetivo de esta modificación fue flexibilizar los requisitos de admisibilidad de los recursos con respecto a las personas físicas y jurídicas. Estiman que tal interpretación produciría el efecto de excluir cualquier recurso de un particular basado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercera parte.

36      Los recurrentes consideran que la interpretación histórica de los términos «actos reglamentarios» efectuada por el Tribunal General también es errónea. Según aquéllos, el Tratado de Lisboa, aunque menciona en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, –al igual que el artículo III‑365, apartado 4, del Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa– los actos reglamentarios, no utiliza la clasificación de los actos jurídicos prevista por este Proyecto de Tratado, en particular, el concepto de «reglamento europeo», en cuanto acto no legislativo. Mantienen que, en el marco del Tratado FUE, los reglamentos pueden ser actos legislativos o no legislativos.

37      Sostienen los recurrentes que el hecho de que no se modificara la redacción del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, demuestra que el concepto de «actos reglamentarios» en el sentido de esta disposición fue ampliado al cubrir todos los reglamentos, con independencia de que tengan o no naturaleza legislativa. Arguyen que esta interpretación teleológica es acorde, por otra parte, con la preocupación inicial tanto de los autores del Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa como de los autores del Tratado de Lisboa, que tenían la intención de colmar las lagunas claramente identificadas mediante las sentencias de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677), y Comisión/Jégo-Quéré, antes citada.

38      El Parlamento, el Consejo y la Comisión comparten la interpretación que el Tribunal General hace de los términos «actos reglamentarios».

39      El Parlamento alega que, si bien es cierto que la jerarquía normativa definida en el artículo I‑33 del Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa –la cual distingue entre actos legislativos, por una parte, y actos reglamentarios, por otra– no fue recogida en el Tratado FUE, el artículo 289 TFUE, apartado 3, identifica claramente los actos legislativos como aquéllos adoptados a la finalización del procedimiento legislativo ordinario o especial. Por otro lado, el Parlamento señala que el artículo 263 TFUE distingue en sus párrafos primero y cuarto los «actos legislativos» de los «actos reglamentarios». A su entender, deben conciliarse estos dos conceptos para garantizar plenamente el efecto útil del artículo 263 TFUE.

40      Dicha institución afirma que la crítica de los recurrentes respecto de la conclusión del Tribunal General, según la cual no todos los actos de aplicación general pueden considerarse como actos reglamentarios, no se formula de forma específica, sino que retoma las alegaciones ya expuestas en primera instancia. En consecuencia, concluye, las alegaciones de los recurrentes a este respecto son, en cualquier caso, inadmisibles.

41      Por lo que se refiere a la alegación de los recurrentes de que la interpretación del concepto de «actos reglamentarios» hecha por el Tribunal General vacía de contenido este concepto, el Parlamento, el Consejo y la Comisión sostienen que éste comprende categorías variadas de actos jurídicos, entre los que figuran, en particular, los actos delegados y los actos de ejecución de alcance general, adoptados sobre la base de los artículos 290 TFUE o 291 TFUE, siendo estos últimos los que constituyen la gran mayoría de los actos jurídicos de la Unión. De lo anterior se desprende, arguyen, que es errónea la alegación de los recurrentes según la cual los autores del Tratado FUE habrían utilizado el término «delegado» si hubieran querido referirse a los actos de alcance general que no son actos legislativos. La Comisión añade que también se encuentran comprendidos en el concepto de «actos reglamentarios» tanto los actos no legislativos de alcance general adoptados con un fundamento jurídico especial –como el ofrecido por los artículos 43 TFUE, apartado 3, 109 TFUE y 215 TFUE, apartado 1– como los actos de alcance general adoptados por los demás «órganos u organismos» mencionados en el párrafo primero del artículo 263 TFUE.

42      En lo que atañe a la génesis del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, el Parlamento estima que los recurrentes no formulan ninguna objeción específica respecto del auto recurrido, de forma que solicitan al Tribunal de Justicia que examine de nuevo los argumentos presentados en primera instancia, lo cual es inadmisible en el marco de un recurso de casación. Aduce que, en cualquier caso, las alegaciones expuestas en el marco del recurso de casación carecen de fundamento. En este sentido, el Parlamento y la Comisión sostienen que es notorio que la Convención sobre el futuro de Europa optó por los términos «actos reglamentarios» con la intención de excluir los actos legislativos y que los autores del Tratado de Lisboa quisieron mantener la misma distinción entre actos legislativos y actos reglamentarios por lo que se refiere a los recursos judiciales.

43      En relación con el análisis teleológico del Tribunal General, la Comisión señala que la finalidad de la introducción de la tercera parte del cuarto párrafo del artículo 263 TFUE, consistente en ampliar el ámbito de aplicación de las normas en materia de legitimación activa, no significa sin embargo que el concepto de «actos reglamentarios» deba extenderse a los actos legislativos.

44      Según el Parlamento, la interpretación que el Tribunal General hace del concepto de «actos reglamentarios» en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no es contraria al objetivo perseguido por esta disposición, el cual consiste en admitir recursos directos contra actos no legislativos de alcance general con requisitos menos estrictos que los de los recursos presentados al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Al autorizar a las personas físicas o jurídicas a presentar recursos directos contra actos reglamentarios que les afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución, el artículo 263 TFUE corrige plenamente, a juicio del Parlamento y del Consejo, la situación que se puso de manifiesto en las sentencias, antes citadas, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo y Comisión/Jégo-Quéré. Cabe señalar que en esta última sentencia el acto controvertido era un reglamento de ejecución de la Comisión que, según el análisis del Tribunal General, debía ser calificado indudablemente como «acto reglamentario» en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. El Consejo indica asimismo que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal General y del Tribunal de Justicia, los Estados miembros están obligados a contribuir al carácter completo del sistema de recursos establecido por los Tratados.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

45      Mediante la primera parte de su primer motivo de casación, los recurrentes sostienen fundamentalmente que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que el concepto de «actos reglamentarios», que figura en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no comprende los actos legislativos en el sentido del artículo 289 TFUE, apartado 3, como el Reglamento controvertido.

46      Procede comenzar recordando que, según reiterada jurisprudencia, del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple los requisitos de motivación establecidos en esas disposiciones el recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones que ya se hayan formulado ante el Tribunal General, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por éste (véanse, en particular, las sentencias de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión, C‑41/00 P, Rec. p. I‑2125, apartados 15 y 16, y de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, C‑280/08 P, Rec. p. I‑9555, apartado 24 y jurisprudencia citada).

47      No obstante, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas ante él pueden volver a discutirse en el recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (sentencia de 12 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión, C‑131/03 P, Rec. p. I‑7795, apartado 51 y jurisprudencia citada).

48      En el presente asunto, es preciso concluir que mediante la primera parte de su primer motivo de casación, los recurrentes no pretenden obtener meramente un nuevo examen de la demanda presentada ante el Tribunal General. En efecto, en esta primera parte los recurrentes señalan con claridad los pasajes del auto recurrido que, a su juicio, adolecen de errores de Derecho y los fundamentos jurídicos invocados en apoyo de su pretensión, entre los cuales figuran, en particular, los relativos a los diferentes métodos de interpretación seguidos por el Tribunal General. De este modo, en contra de lo sostenido por el Parlamento, no se reiteran simplemente los argumentos expuestos en primera instancia, sino que éstos se dirigen contra una parte esencial de la motivación del auto recurrido y, en consecuencia, permiten al Tribunal de Justicia realizar su control.

49      De ello se deduce que la primera parte del primer motivo de casación es admisible.

50      Por lo que se refiere a la fundamentación de esta primera parte del primer motivo de casación, debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tomarse en consideración no solamente su redacción y los objetivos que persigue, sino también su contexto y el conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, Rec. p. 3415, apartado 20). La génesis de una disposición del Derecho de la Unión también puede ofrecer elementos pertinentes para su interpretación (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Pringle, C‑370/12, apartado 135).

51      Así pues, procede analizar, mediante estos métodos de interpretación, si el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al concluir, en el apartado 56 del auto recurrido, que el concepto de «actos reglamentarios» en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, se refiere a los actos de alcance general con excepción de los actos legislativos.

52      El artículo 263 TFUE, párrafo primero, enumera los actos de la Unión contra los que se puede presentar un recurso de anulación ante el juez de la Unión, a saber, por una parte, los actos legislativos, y, por otra, tal como acertadamente señaló el Tribunal General en el apartado 44 del auto recurrido, los demás actos vinculantes, destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, que pueden ser actos individuales o de alcance general. Contra esos actos es posible, con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo segundo, presentar un recurso por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder.

53      Seguidamente, el artículo 263 TFUE hace una clara distinción entre la legitimación activa que tienen reconocida, por una parte, las instituciones de la Unión y los Estados miembros y, por otra, las personas físicas y jurídicas. De este modo, el párrafo segundo del artículo 263 TFUE atribuye a las instituciones de la Unión que allí se enumeran y a los Estados miembros el derecho de impugnar, a través de un recurso de anulación, la legalidad de cualquiera de los actos mencionados en el párrafo primero, sin que el ejercicio de este derecho quede supeditado a la justificación de un interés para ejercitar la acción (véase la sentencia de 5 de septiembre de 2012, Parlamento/Consejo, C‑355/10, apartado 37 y jurisprudencia citada). Además, según el párrafo tercero de este artículo, las instituciones y el comité que en el mismo se mencionan están legitimados para presentar un recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia contra tales actos, siempre que el recurso tenga por finalidad salvaguardar sus prerrogativas.

54      En cambio, por lo que se refiere a la legitimación activa de las personas físicas y jurídicas, el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, establece que «toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución».

55      Por un lado, debe declararse que las dos primeras partes del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, se corresponden con las establecidas antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en el Tratado CE, en su artículo 230, párrafo cuarto (véase, en relación con esta última disposición, la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, apartados 34 a 37).

56      Al referirse a los «actos» en general, tales partes contemplan cualquier acto de la Unión con efectos jurídicos obligatorios (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9; de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión, C‑521/06 P, Rec. p. I‑5829, apartado 29; de 18 de noviembre de 2010, NDSHT/Comisión, C‑322/09 P, Rec. p. I‑11911, apartado 45, y de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post/Comisión, C‑463/10 P y C‑475/10 P, Rec. p. I‑9639, apartados 36 a 38). Así pues, este concepto comprende actos de alcance general, de naturaleza legislativa o de otra naturaleza, y actos individuales. La segunda parte del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, precisa que, si la persona física o jurídica que interpone el recurso de anulación no es destinataria del acto impugnado, la admisibilidad del recurso queda supeditada al requisito de que este acto la afecte directa e individualmente.

57      Por otro lado, mediante el Tratado de Lisboa se añadió al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, una tercera parte que flexibilizó los requisitos de admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por personas físicas y jurídicas. En efecto, esta parte no supedita la admisibilidad de los recursos de anulación presentados por personas físicas y jurídicas al requisito relativo a la afectación individual y, de este modo, abre esta vía de recurso respecto de los «actos reglamentarios» que no incluyan medidas de ejecución y afecten directamente a quien interpone el recurso.

58      En cuanto al concepto de «actos reglamentarios», del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tercera parte, se desprende que tiene un alcance más limitado que el de «actos», empleado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, partes primera y segunda, para calificar a los demás tipos de medidas cuya anulación pueden solicitar las personas físicas y jurídicas. Este primer concepto, como acertadamente apreció el Tribunal General en el apartado 43 del auto recurrido, no puede referirse a todos los actos de alcance general, sino solamente a una categoría más restringida de actos de esta naturaleza. Recurrir a una interpretación contraria supondría privar de sentido a la distinción que establecen las partes segunda y tercera del párrafo cuarto del artículo 263 TFUE entre los términos «actos» y «actos reglamentarios».

59      Es necesario señalar asimismo que el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, reproduce en idénticos términos el contenido del artículo III‑365, apartado 4, del Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa. De los trabajos preparatorios de esta última disposición se desprende que, si bien la modificación del artículo 230 CE, párrafo cuarto, estaba dirigida a flexibilizar los requisitos de admisibilidad de los recursos de anulación respecto de las personas físicas y jurídicas, los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, relativos a los actos legislativos, no debían, sin embargo, modificarse. De este modo, el uso de los términos «actos reglamentarios» en el proyecto de modificación de esta disposición permitía designar a la categoría de actos contra los que, a partir de ese momento, se podía interponer un recurso de anulación en condiciones menos rigurosas que las anteriormente vigentes, manteniendo, en cualquier caso, «un enfoque restrictivo en lo referente a los recursos de los particulares contra los actos legislativos (para los que la condición de afectado “directa e individualmente” sigue siendo de aplicación)» (véanse, en particular, Secretaría de la Convención Europea, Informe final del Círculo de debate sobre el funcionamiento del Tribunal de Justicia, de 25 de marzo de 2003, CONV 636/03, apartado 22, y nota de transmisión del Praesidium de la Convención, de 12 de mayo de 2003, CONV 734/03, p. 20).

60      En estas circunstancias, procede considerar que la modificación de la legitimación activa de las personas físicas y jurídicas, prevista en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, tenía por objeto permitir a éstas presentar, en condiciones menos rigurosas, recursos de anulación contra actos de alcance general que no tuvieran la condición de actos legislativos.

61      Así pues, el Tribunal General concluyó acertadamente que el concepto de «actos reglamentarios» contenido en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no comprende los actos legislativos.

62      Por tanto, debe desestimarse por infundada la primera parte del primer motivo de casación.

 Sobre la segunda parte del primer motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

63      Mediante la segunda parte del primer motivo de casación, los recurrentes sostienen que el Tribunal General ha incurrido en errores de Derecho al analizar si el Reglamento controvertido les afectaba directa e individualmente.

64      Por lo que respecta al requisito relativo a la afectación directa por el acto cuya anulación se solicita, los recurrentes estiman que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que el Reglamento controvertido afecta de forma directa solamente a los cuatro recurrentes que se dedican a la comercialización en la Unión Europea de productos derivados de la foca. En el apartado 82 del auto recurrido, en el que se aborda la situación de la Sra. Aariak, el Tribunal General estimó, según los recurrentes, que el Reglamento controvertido afecta de manera directa únicamente a los recurrentes que se dedican a la comercialización de productos derivados de la foca diferentes de los productos derivados de la foca supuestamente cubiertos por la excepción establecida a favor de los inuit. Aducen, no obstante, que carece de relevancia el hecho de que los productos que la Sra. Aariak comercializa estén o no cubiertos por una excepción para que ese Reglamento pueda afectarla directamente. De este modo, los recurrentes entienden que el Tribunal General añadió un elemento adicional al requisito de la afectación directa.

65      Por lo que se refiere al requisito relativo a la afectación individual por el acto cuya anulación se solicita, los recurrentes estiman que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al realizar una interpretación restrictiva del mismo. Consideran que lo que llevó a los Estados miembros a modificar el artículo 230 CE, párrafo cuarto, era la intención de flexibilizar los requisitos de admisibilidad por lo que respecta a las personas físicas y jurídicas, a raíz de las sentencias, antes citadas, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo y Comisión/Jégo-Quéré. Habida cuenta de esta evolución, el Tribunal de Justicia debería revisar la interpretación restrictiva del requisito de afectación individual que se hace en la sentencia Plaumann/Comisión, antes citada. Si el Tribunal de Justicia aplicara el criterio de «lesión sustancial» producida por el Reglamento controvertido en los intereses de los recurrentes, tal como propuso el Abogado General Jacobs en el punto 60 de sus conclusiones en el asunto que dio lugar a la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, llegaría a la conclusión de que ese Reglamento afecta individualmente a los recurrentes en el presente asunto.

66      El Parlamento, el Consejo y la Comisión consideran que el Tratado de Lisboa no ha modificado el contenido de los requisitos de afectación directa y afectación individual por el acto cuya anulación se solicita. A su juicio, no existe ninguna indicación en este sentido en el Tratado o en los trabajos preparatorios que hubiera hecho necesaria una modificación de la jurisprudencia existente sobre esa cuestión. Afirman que el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho al interpretar estos requisitos de la misma manera que antes de la entrada en vigor de ese Tratado.

67      El Consejo estima asimismo que las alegaciones de los recurrentes relativas a qué debe entenderse por la circunstancia de encontrarse individualmente afectado producen el efecto, en la práctica, de que toda persona directamente afectada por el acto del que solicita la anulación deba considerarse también individualmente afectada por éste. Así, la distinción establecida entre actos reglamentarios y actos legislativos perdería prácticamente toda relevancia.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

68      Mediante la segunda parte de su primer motivo de casación, los recurrentes reprochan fundamentalmente al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al considerar que no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, segunda parte, para presentar un recurso de anulación, en la medida en que el Reglamento controvertido no les afecta directa e individualmente.

69      En lo atinente al requisito de afectación individual por el acto cuya anulación se solicita, debe señalarse que, si bien los recurrentes no sostienen que el Tribunal General haya aplicado erróneamente los criterios de apreciación derivados de la jurisprudencia mantenida por el Tribunal de Justicia a partir de la sentencia Plaumann/Comisión, antes citada, relativa a este requisito de admisibilidad, solicitan expresamente al Tribunal de Justicia que revise esos criterios de apreciación y los sustituya por el criterio de «lesión sustancial».

70      A este respecto, procede constatar que la segunda parte del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, se corresponde, tal como se señaló en el apartado 55 de la presente sentencia, con la del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Pues bien, la redacción de esta disposición no ha sido modificada. Por otra parte, no existe ningún elemento que permita considerar que los autores del Tratado de Lisboa tenían la intención de modificar el alcance de los requisitos de admisibilidad ya previstos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto. Además, de los trabajos preparatorios del artículo III‑365, apartado 4, del Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa se desprende que el alcance de estos requisitos no debería modificarse (véase, en particular, Secretaría de la Convención Europea, Informe final del Círculo de debate sobre el funcionamiento del Tribunal de Justicia, de 25 de marzo de 2003, CONV 636/03, apartado 23).

71      En estas circunstancias, debe considerarse que el contenido del requisito de afectación individual por el acto cuya anulación se solicita, tal como fue interpretado reiteradamente por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia desde la sentencia Plaumann/Comisión, antes citada, no ha sido modificado por el Tratado de Lisboa. En consecuencia, ha de declararse que el Tribunal General no ha incurrido en error de Derecho al aplicar los criterios de apreciación previstos por esta jurisprudencia.

72      Según dicha jurisprudencia, las personas físicas o jurídicas sólo cumplen el requisito relativo a la afectación individual cuando el acto impugnado les atañe en atención a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, les individualiza de una manera análoga a la de un destinatario (véanse las sentencias Plaumann/Comisión, antes citada; de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑298/00 P, Rec. p. I‑4087, apartado 36, y de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere»/Comisión, C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, Rec. p. I‑4727, apartado 52).

73      En el presente asunto, es cierto que el Tribunal General se limitó, en los apartados 88 a 93 del auto recurrido, a analizar si el Reglamento controvertido afectaba individualmente a cuatro de los ahora recurrentes en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, ya que, en cualquier caso, el Reglamento controvertido no afectaba directamente a los demás recurrentes en el sentido de esa disposición. No obstante, debe señalarse que el Reglamento controvertido no individualiza a ninguno de los recurrentes de manera análoga a la de un destinatario en el sentido de la jurisprudencia mantenida reiteradamente desde la sentencia Plaumann/Comisión, antes citada. En efecto, la prohibición de comercialización de productos derivados de la foca, establecida en el Reglamento controvertido, está formulada en términos generales y se aplica indistintamente a cualquier operador económico que se encuentre comprendido en el ámbito de aplicación de éste.

74      Habida cuenta de lo anterior, no procede analizar si el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que el Reglamento controvertido sólo afecta directamente a los recurrentes que se dedican a la transformación y/o comercialización de productos derivados de la foca procedentes de cazadores y de tramperos inuit y no inuit, ya que un eventual error de Derecho a este respecto carecería de incidencia en la resolución del litigio y no afectaría al fallo del auto recurrido.

75      En efecto, de la propia redacción del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y de reiterada jurisprudencia se desprende que una persona física o jurídica únicamente puede pretender la anulación de un acto que no constituye ni un acto del que es destinataria ni un acto reglamentario cuando resulta afectada no sólo directamente, sino también individualmente, por ese acto (véase, en relación con el artículo 230 CE, la sentencia de 30 de marzo de 2004, Rothley y otros/Parlamento, C‑167/02 P, Rec. p. I‑3149, apartado 25 y jurisprudencia citada).

76      Así pues, dado que los requisitos de afectación directa y de afectación individual del acto cuya anulación se solicita son acumulativos, el hecho de que uno de ellos no se cumpla con respecto a un recurrente tiene como consecuencia que deba considerarse inadmisible el recurso de anulación que ha presentado contra este acto.

77      Por cuanto antecede, debe desestimarse por infundada la segunda parte del primer motivo de casación y por tanto éste en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo de casación

 Alegaciones de las partes

78      Mediante su segundo motivo de casación, los recurrentes alegan que el Tribunal General ha incurrido en un error de Derecho al no dar una respuesta específica y expresa a los argumentos expuestos en los apartados 53 a 57 de sus observaciones relativas a las excepciones de inadmisibilidad, según los cuales sólo una interpretación extensiva del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, es conforme con el artículo 47 de la Carta y con los artículos 6 y 13 del CEDH.

79      Por otra parte, la apreciación contenida en el apartado 51 del auto recurrido, según la cual los requisitos relativos a la presentación de un recurso contra un reglamento están «expresamente previstos» en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, contradice, a juicio de los recurrentes, la necesidad de una interpretación literal, histórica y teleológica de esta disposición. Como el Tribunal General ha realizado una interpretación de tal profundidad del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no podía rechazar las alegaciones de los ahora recurrentes declarando simplemente que los requisitos de la legitimación activa están «expresamente previstos».

80      Según el Parlamento, el Consejo y la Comisión, el Tribunal General dio una respuesta suficiente a los argumentos de los recurrentes. A juicio de estas instituciones, el Tribunal General no estaba obligado a hacer observaciones independientes acerca de los artículos 6 y 13 del CEDH, ya que estos artículos y el artículo 47 de la Carta tienen un sentido y un alcance idénticos. El Parlamento añade que el Tribunal General no estaba obligado a responder detalladamente a las alegaciones de los ahora recurrentes en la medida en que ya había rechazado por otros motivos, en los apartados anteriores del auto recurrido, la interpretación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, propuesta por aquéllos. El Consejo alega asimismo que, aun cuando el Tribunal General no haya examinado detalladamente el artículo 47 de la Carta, se ha cumplido el deber de motivación mediante una referencia a la jurisprudencia del propio Tribunal de Justicia, de la que se desprende claramente que el juez de la Unión no puede obviar los requisitos establecidos en el artículo 263 TFUE.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

81      Consta que el Tribunal General respondió, en el apartado 51 del auto recurrido, a la alegación de los ahora recurrentes relativa al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que figura en los apartados 53 a 57 de las observaciones que presentaron acerca de la excepción de inadmisibilidad planteada por el Parlamento y el Consejo. El Tribunal General declaró, basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que el juez de la Unión no puede, sin excederse en sus competencias, interpretar los requisitos según los cuales un particular puede interponer un recurso contra un reglamento de modo que ignore estos requisitos, expresamente previstos por el Tratado, incluso a la luz del principio de tutela judicial efectiva.

82      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal General no está obligado a realizar una exposición que siga exhaustivamente todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio. Según esta jurisprudencia, la motivación del Tribunal General puede ser implícita, siempre que permita que los interesados conozcan las razones por las que se adoptaron las medidas de que se trate y que el órgano jurisdiccional competente disponga de datos suficientes para ejercer su control (véase la sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, Rec. p. I‑6155, apartado 114 y jurisprudencia citada).

83      En este contexto, no puede considerarse que constituya un incumplimiento del deber de motivación la circunstancia de que el Tribunal General, en el apartado 51 del auto recurrido, no mencionara expresamente los artículos 6 y 13 del CEDH, esgrimidos por los ahora recurrentes, y no abordara expresamente todos los detalles de su argumentación.

84      Cabe afirmar lo mismo en relación con el hecho de que el Tribunal General haya concluido, en ese mismo apartado, que no podía obviar los requisitos relativos a la presentación de un recurso contra un reglamento que están «expresamente previstos» en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, aun habiendo realizado una interpretación literal, histórica y teleológica de esta disposición. En efecto, el Tribunal General se pronunció sobre el alcance del concepto de «actos reglamentarios» previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, efectuando una interpretación clásica según los métodos de interpretación reconocidos por el Derecho de la Unión. Tal forma de proceder no afecta al hecho de que ese concepto representa un requisito de admisibilidad expresamente previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, que deben cumplir los recursos de anulación de las personas físicas y jurídicas, y no permite considerar contradictoria la motivación del Tribunal General.

85      De lo anterior se desprende que el segundo motivo del recurso de casación es infundado.

 Sobre el tercer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

86      Mediante su tercer motivo de casación, los recurrentes alegan que la interpretación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, seguida por el Tribunal General es contraria al artículo 47 de la Carta y a los artículos 6 y 13 del CEDH. Arguyen que el Tribunal General, en su sentencia de 3 de mayo de 2002, Jégo-Quéré/Comisión (T‑177/01, Rec. p. II‑2365), declaró que no cabía considerar que la interpretación restrictiva de los requisitos de admisibilidad de los recursos directos por parte del órgano jurisdiccional de la Unión garantice a las personas físicas y jurídicas el derecho a un recurso efectivo que les permita cuestionar la legalidad de los actos de aplicación general que afectan directamente a su situación jurídica.

87      A su juicio, la interpretación que en el auto recurrido se hace del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, representa incluso un paso atrás en comparación con la situación que existía antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, ya que antes de la entrada en vigor de este Tratado los órganos jurisdiccionales de la Unión aplicaban un criterio material para apreciar la legitimación activa de las personas físicas y jurídicas en los recursos de anulación, mientras que, a partir de ese momento, se aplica un criterio puramente formal.

88      El Parlamento, el Consejo y la Comisión estiman que los recurrentes tienen reconocida la tutela judicial efectiva, ya que tienen legitimación activa para recurrir contra el Reglamento nº 737/2010, al que consideran el acto de ejecución del Reglamento controvertido que los recurrentes habrían impugnado en el asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de abril de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión (T‑526/10), el cual les dio ocasión para alegar los mismos argumentos de fondo que los que expusieron ante el Tribunal General en el presente asunto. Por otra parte, el Consejo y la Comisión aducen, haciendo referencia a las explicaciones relativas al artículo 47 de la Carta, que este artículo no tiene por objeto modificar el sistema de control judicial establecido en los Tratados y, en particular, las normas relativas a la admisibilidad de los recursos directos.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

89      Mediante el tercer motivo de casación, los recurrentes alegan fundamentalmente que la interpretación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, seguida por el Tribunal General va en contra del artículo 47 de la Carta en la medida en que permite a las personas físicas y jurídicas presentar un recurso de anulación contra actos legislativos de la Unión sólo en el caso de que tales actos las afecten directa e individualmente en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

90      Es necesario comenzar recordando que el control judicial del cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Unión corresponde, tal como se desprende del artículo 19 TUE, apartado 1, al Tribunal de Justicia y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (véase, en este sentido, el Dictamen 1/09, de 8 de marzo de 2011, Rec. p. I‑1137, apartado 66).

91      Por otra parte, la Unión es una Unión de Derecho cuyas instituciones están sujetas al control de la conformidad de sus actos, en particular, con los Tratados, con los principios generales del Derecho y con los derechos fundamentales (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2010, E y F, C‑550/09, Rec. p. I‑6213, apartado 44).

92      Con esta finalidad, el Tratado FUE, mediante sus artículos 263 y 277, por una parte, y mediante su artículo 267, por otra, ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de la Unión, confiando dicho control al juez de la Unión (véanse las sentencias de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339, apartado 23; Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, apartado 40; Reynolds Tobacco y otros/Comisión, antes citada, apartado 80, y de 12 de julio de 2012, Association Kokopelli, C‑59/11, apartado 34).

93      De este modo, dado que las personas físicas o jurídicas no pueden, en atención a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, impugnar directamente los actos de la Unión de alcance general, éstas se encuentran protegidas contra la aplicación a las mismas de tales actos. Cuando la aplicación de estos actos compete a las instituciones de la Unión, estas personas pueden interponer un recurso directo ante el juez de la Unión contra los actos de aplicación en las condiciones establecidas en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, e invocar, en virtud del artículo 277 TFUE, en apoyo de ese recurso, la ilegalidad del acto general en cuestión. Cuando esta aplicación sea competencia de los Estados miembros, aquéllas pueden alegar la invalidez del acto de la Unión de que se trate ante los órganos jurisdiccionales nacionales e inducirles a consultar al Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 267 TFUE, a este respecto mediante las cuestiones prejudiciales (véase, en este sentido, la sentencia Les Verts/Parlamento, antes citada, apartado 23).

94      A tal efecto, debe precisarse que los justiciables, en el marco de un procedimiento nacional, tienen derecho a impugnar judicialmente la legalidad de cualquier resolución o de cualquier otro acto nacional por los que se les aplique un acto de la Unión de alcance general, invocando la invalidez de este último acto (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, apartado 42, y E y F, apartado 45).

95      De lo anterior se deduce que la remisión prejudicial para que se aprecie la validez de un acto constituye, de la misma manera que el recurso de anulación, una modalidad del control de legalidad de los actos de la Unión (véanse las sentencias de 21 de febrero de 1991, Zuckerfabrik Süderdithmarschen y Zuckerfabrik Soest, C‑143/88 y C‑92/89, Rec. p. I‑415, apartado 18, y de 6 de diciembre de 2005, ABNA y otros, C‑453/03, C‑11/04, C‑12/04 y C‑194/04, Rec. p. I‑10423, apartado 103).

96      A este respecto, es oportuno recordar que, cuando un órgano jurisdiccional nacional estima que uno o varios de los motivos de invalidez de un acto de la Unión alegados por las partes o, en su caso, planteados de oficio están fundados, debe suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre dicha validez, ya que el Tribunal de Justicia es el único competente para declarar la invalidez de un acto de la Unión (sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C‑344/04, Rec. p. I‑403, apartados 27 y 30 y jurisprudencia citada).

97      Habida cuenta de la protección que confiere el artículo 47 de la Carta, debe señalarse que este artículo no tiene por objeto modificar el sistema de control judicial establecido en los Tratados y, en particular, las normas relativas a la admisibilidad de los recursos presentados directamente ante el juez de la Unión Europea, tal como también se desprende de las explicaciones relativas a este artículo 47, las cuales deben tenerse en cuenta, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta, para la interpretación de ésta (véanse las sentencias de 22 de enero de 2013, Sky Österreich, C‑283/11, apartado 42, y de 18 de julio de 2013, Alemo-Herron y otros, C‑426/11, apartado 32).

98      Así pues, los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, deben interpretarse a la luz del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, sin que, no obstante, ello se traduzca en obviar los requisitos expresamente contemplados por dicho Tratado (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, apartado 44, y Comisión/Jégo-Quéré, apartado 36).

99      Por lo que se refiere al papel de los órganos jurisdiccionales nacionales, mencionado en el apartado 90 de la presente sentencia, debe recordarse que el juez nacional desempeña, en colaboración con el Tribunal de Justicia, una función que se les atribuye en común con el objeto de garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y en la aplicación de los Tratados (Dictamen 1/09, antes citado, apartado 69).

100    Así, corresponde a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que permita garantizar el respeto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (sentencias, antes citadas, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, apartado 41, y Comisión/Jégo-Quéré, apartado 31).

101    Esta obligación de los Estados miembros fue confirmada por el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, según el cual éstos «establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión».

102    A este respecto, ante la inexistencia de normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar, respetando los requisitos mencionados en los apartados 100 y 101 de la presente sentencia y los principios de efectividad y de equivalencia, los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 15 de abril de 2008, Impact, C‑268/06, Rec. p. I‑2483, apartado 44 y jurisprudencia citada; de 26 de enero de 2010, Transportes Urbanos y Servicios Generales, C‑118/08, Rec. p. I‑635, apartado 31, y de 18 de marzo de 2010, Alassini y otros, C‑317/08 a C‑320/08, Rec. p. I‑2213, apartados 47 y 61).

103    En cuanto a las vías de recurso que deben establecer los Estados miembros, si bien el Tratado FUE introdujo una serie de acciones directas que las personas físicas y jurídicas pueden, en su caso, ejercitar ante el juez de la Unión, ni el Tratado FUE ni el artículo 19 TUE se propusieron crear ante los órganos jurisdiccionales nacionales, para la preservación del Derecho de la Unión, vías jurisdiccionales distintas de las establecidas en el Derecho nacional (sentencia de 13 de marzo de 2007, Unibet, C‑432/05, Rec. p. I‑2271, apartado 40).

104    No sucedería así únicamente en el supuesto de que se desprendiera del sistema del ordenamiento jurídico nacional en cuestión que no existe ninguna vía de recurso que permita, siquiera sea por vía incidental, garantizar el respeto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, o en el caso de que la única vía de los justiciables para acceder a un juez fuera verse obligados a infringir el Derecho (véase, en este sentido, la sentencia Unibet, antes citada, apartados 41 y 64 y jurisprudencia citada).

105    Por lo que se refiere a la alegación de los recurrentes de que la interpretación del concepto de «actos reglamentarios» del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, seguida por el Tribunal General supondría una deficiente tutela judicial y sería incompatible con el artículo 47 de la Carta, en la medida en que tendría como consecuencia que todo acto legislativo quedaría en la práctica exento de control judicial, debe señalarse que la protección que concede el artículo 47 de la Carta no exige que un justiciable pueda, de forma incondicional, presentar un recurso de anulación directamente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión contra actos legislativos de ésta.

106    Por último, ni el citado derecho fundamental ni el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, exigen que un justiciable pueda presentar un recurso contra tales actos, con carácter principal, ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

107    En tales circunstancias, procede desestimar el tercer motivo de casación por infundado.

 Sobre el cuarto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

108    Mediante su cuarto motivo de casación, los recurrentes invocan una desnaturalización de los elementos de prueba. A este respecto, alegan que el Tribunal General, en diferentes ocasiones, desnaturalizó sus argumentos relativos a la cuestión de determinar en qué medida los actos legislativos están comprendidos en el concepto de «actos reglamentarios» del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Sostienen, en particular, que el Tribunal General confundió sus argumentos con los del Parlamento y del Consejo. De este modo, consideran que la conclusión a la que llegó el Tribunal General adolece de diferentes errores manifiestos de apreciación, de forma que el Tribunal de Justicia debería anular el auto recurrido, al menos en la parte dedicada a la interpretación del concepto de «actos reglamentarios», y debería él mismo analizar los argumentos de los recurrentes sobre este particular.

109    El Parlamento estima que este motivo de casación es manifiestamente inadmisible. Considera que, en realidad, los recurrentes pretenden que se realice un nuevo análisis de los argumentos invocados en primera instancia. En cualquier caso, asegura que este motivo es infundado, ya que el Tribunal General no realizó una interpretación errónea de los argumentos de los recurrentes. Sostiene, además, que los recurrentes no han demostrado que los supuestos errores hayan influido en la apreciación del Tribunal General de que el Reglamento controvertido no es un «acto reglamentario» en el sentido del artículo 263 TFUE.

110    El Consejo y la Comisión consideran que debe desestimarse este motivo, habida cuenta de que los recurrentes no mencionan elementos de hecho o de prueba que hubieran podido ser desnaturalizados por el Tribunal General.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

111    Mediante su cuarto motivo de casación, los recurrentes invocan esencialmente una desnaturalización de algunos de los argumentos que invocaron ante el Tribunal General y pretenden, por ello, cuestionar la conclusión del Tribunal General de que el concepto de «actos reglamentarios» en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no comprende los actos legislativos.

112    En el presente asunto debe señalarse, no obstante, que, tal como se desprende del apartado 61 de la presente sentencia, el Tribunal General consideró fundadamente que el concepto de «actos reglamentarios» no comprende los actos legislativos. Así pues, incluso en el caso de que el Tribunal General hubiera desnaturalizado algunos de los argumentos de los recurrentes, tal desnaturalización no tendría incidencia en el fallo del auto recurrido y, en consecuencia, no podría motivar la anulación de ese auto.

113    Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo de casación.

114    De todo lo anterior resulta que, al no haberse acogido ninguno de los motivos invocados por los recurrentes, debe desestimarse el recurso de casación en su integridad.

 Costas

115    En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

116    Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte cuyas pretensiones sean desestimadas será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Según el apartado 4 del citado artículo 184, cuando una parte coadyuvante en primera instancia, sin ser ella misma recurrente en casación, participe en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, este último podrá decidir que dicha parte cargue con sus propias costas. El artículo 140, apartado 1, del propio Reglamento, igualmente aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, prevé que los Estados miembros y las instituciones que hayan intervenido en el litigio como coadyuvantes soportarán sus propias costas.

117    Al haber sido desestimadas las pretensiones de los recurrentes, procede condenarlos a cargar con sus propias costas y con las costas del Parlamento y del Consejo en relación con el recurso de casación, de acuerdo con lo solicitado por estos últimos.

118    La Comisión, como coadyuvante ante el Tribunal General, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Inuit Tapiriit Kanatami, Nattivak Hunters and Trappers Association, Pangnirtung Hunters’ and Trappers’ Association, los Sres. Jaypootie Moesesie, Allen Kooneeliusie, Toomasie Newkingnak, David Kuptana, la Sra. Karliin Aariak, Canadian Seal Marketing Group, Ta Ma Su Seal Products Inc., Fur Institute of Canada, NuTan Furs Inc., GC Rieber Skinn AS, Inuit Circumpolar Council Greenland (ICC‑Greenland), el Sr. Johannes Egede y Kalaallit Nunaanni Aalisartut Piniartullu Kattuffiat (KNAPK) cargarán con sus propias costas y con las costas del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.