Language of document : ECLI:EU:C:2014:2212

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

PEDRO Cruz Villalón

presentadas el 11 de septiembre de 2014 (1)

Asunto C‑441/13

Pez Hejduk

contra

EnergieAgentur.NRW GmbH

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Handelsgericht Wien)

«Espacio de libertad, seguridad y justicia – Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento nº 44/2001 – Artículo 5, apartado 3 – Competencia “en materia delictual o cuasidelictual” – Derechos patrimoniales de autor – Contenidos difundidos a través de Internet – Criterios para la determinación del lugar donde se ha producido el daño – Daño “deslocalizado”»





1.        En este asunto, el Handelsgericht Wien pregunta al Tribunal de Justicia por el criterio o criterios atributivos de la competencia judicial en el caso de una vulneración de un derecho patrimonial de autor cometido a través de Internet, en unos términos que no permiten localizar territorialmente la materialización del daño. A diferencia de lo sucedido en el asunto Pinckney, (2) donde el Tribunal de Justicia se enfrentaba a un riesgo de vulneración de derechos patrimoniales de autor como consecuencia de la reproducción y distribución de CD musicales en Internet, el presente asunto afecta a los derechos patrimoniales de autor de una fotógrafa, cuyos trabajos han sido difundidos en una página web sin su consentimiento.

2.        La difusión on-line de fotografías protegidas por la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, (3) presenta características muy distintas a las de la venta on-line de un producto. Se trata, por tanto, de una difusión que difícilmente puede decirse que se materializa en uno o varios lugares localizables territorialmente. Más bien al contrario, el daño se «desmaterializa», es decir, se vuelve difuso y por tanto se «deslocaliza», dificultando así la ubicación del lugar en el que se ha producido el daño, en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001. (4)

3.        Por tanto, el presente asunto permitirá al Tribunal de Justicia determinar si en unas circunstancias como las de autos, habiéndose producido un daño «deslocalizado» a través de Internet y en el caso de un derecho patrimonial de autor, ha de seguirse el criterio general ya apuntado en la sentencia Pinckney o si, por el contrario, es necesario explorar un camino diferente.

I.      Marco jurídico

4.        El Reglamento nº 44/2001 establece en sus considerandos segundo, undécimo, duodécimo y decimoquinto lo siguiente:

«(2)      Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.

[…]

(11)      Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(12)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

[…]

(15)      El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. […]»

5.        Las reglas para determinar la competencia figuran en el capítulo II del Reglamento nº 44/2001, que comprende los artículos 2 a 31.

6.        El artículo 2 del Reglamento nº 44/2001, que forma parte de la sección 1, titulada «Disposiciones generales» del referido capítulo II, tiene, en su apartado 1, la siguiente redacción:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

7.        El artículo 3 del Reglamento nº 44/2001, incluido en la misma sección, dispone en su apartado 1 lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

8.        En la sección 2, titulada «Competencias especiales», del capítulo II del Reglamento nº 44/2001, figura particularmente el artículo 5 de éste. El punto 3 de dicho artículo 5 establece:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

[…]

3)      En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.»

II.    Los hechos

9.        La Sra. Hejduk es una fotógrafa profesional especializada en fotografía arquitectónica, residente en Austria. A lo largo de su carrera, la Sra. Hejduk ha realizado varios trabajos fotográficos dedicados a la obra del arquitecto austriaco Georg W. Reinberg.

10.      El 16 de septiembre de 2004, en el marco de un coloquio organizado por la empresa EnergieAgentur, domiciliada en Alemania, el Sr. Reinberg dictó una conferencia para la cual hizo uso de varias fotografías de la Sra. Hejduk en las que aparecían representadas algunas de sus obras. Según consta en autos, la presentación y uso de las referidas fotografías contó con el consentimiento previo de la autora.

11.      EnergieAgentur, titular de la página de Internet www.energieregion.nrw.de y responsable de los contenidos publicados en la misma, difundió las fotografías antes citadas de la Sra. Hejduk en su página web. Las fotografías se encontraban accesibles al público y eran susceptibles de descarga directa a través de la referida página, sin que en ningún momento la Sra. Hejduk hubiera prestado su consentimiento.

12.      Tras tener conocimiento de estos hechos, la Sra. Hejduk interpuso demanda contra EnergieAgentur ante el Handelsgericht Wien, órgano jurisdiccional remitente. La demandante solicita que se condene a la parte demandada al pago de 4 050 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos desde el año 2004, así como a sufragar la publicación de la resolución.

13.      EnergieAgentur ha invocado una excepción de incompetencia basada en la falta de competencia jurisdiccional internacional del Handelsgericht Wien. En opinión de la demandada, puesto que su sede se encuentra en Düsseldorf y su página web utiliza un dominio de primer nivel nacional «.de», los tribunales competentes para conocer del asunto son los alemanes.

III. La cuestión prejudicial y el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

14.      A la vista de los argumentos aportados por las partes en el proceso principal, el Handelsgericht Wien decidió plantear una petición de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, expresada en los siguientes términos:

«¿Ha de interpretarse el artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que, en un litigio relativo a una vulneración de los derechos afines a los derechos de autor, cometida supuestamente al mantenerse disponible una fotografía en una página web y dándose la circunstancia de que dicha página web es operada bajo el dominio de primer nivel de un Estado miembro diferente de aquel en que el titular del derecho tiene su domicilio, son competentes únicamente los tribunales:

–        del Estado miembro en que tiene su establecimiento el presunto infractor; así como

–        del Estado miembro o los Estados miembros a los que está dirigida, por su contenido, la página web?»

15.      Han presentado observaciones escritas las partes en el proceso principal y los gobiernos de la República Checa, la República Portuguesa y la Confederación Suiza, así como la Comisión Europea.

IV.    Alegaciones de las partes

16.      La Sra. Hejduk esgrime que la doctrina asentada en la sentencia Pinckney (EU:C:2013:635) debe ser completada, pues entiende que dicho asunto no abordaba un supuesto como el presente. En su opinión, en un supuesto en el que el daño cometido en Internet está «deslocalizado», el foro del artículo 5, apartado 3, debería permitir a la víctima del daño demandar por la integralidad de los perjuicios sufridos ante los tribunales de su domicilio. Sostiene esta postura con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia dictada en el asunto eDate Advertising y otros (5).

17.      EnergieAgentur invoca la sentencia Pinckney (EU:C:2013:635) y entiende que el planteamiento de dicha resolución resulta aplicable al caso de autos. Se trata, en definitiva, de un derecho de autor territorialmente delimitado y, por tanto, sujeto a los límites establecidos en la sentencia Pinckney, que únicamente permite demandar, aparte del supuesto del Estado del demandado y del Estado donde se produjo el hecho causal, únicamente por los daños sufridos en dicho Estado.

18.      La República Checa y la Confederación Suiza invitan al Tribunal de Justicia a extender la solución de la sentencia eDate Advertising y otros (EU:C:2011:685) a un supuesto como el de autos en aras de la buena administración de la justicia y de la previsibilidad en la aplicación de las reglas de competencia judicial internacional. En su opinión, este asunto permitiría resolverse introduciendo el criterio del centro de intereses de la víctima, lugar donde el demandante podría demandar por la totalidad de los daños sufridos.

19.      La República Portuguesa defiende una tesis diferente, pero reconoce igualmente que el presente asunto no es idéntico al suscitado en la sentencia Pinckney (EU:C:2013:635). En opinión de la República Portuguesa, la dificultad que plantea una difusión de fotografías en Internet conduciría al Tribunal de Justicia a reconocer un criterio de conexión basado en la accesibilidad de las fotografías. Sin embargo, la escasa fiabilidad de dicho criterio conduce a la República Portuguesa a limitar la competencia del artículo 5, apartado 3, Reglamento no 44/2001 en un caso como el de autos, exclusivamente a los tribunales del lugar donde se haya producido el hecho causal.

20.      Por su parte, la Comisión considera que la sentencia Pinckney (EU:C:2013:635)es aplicable al presente asunto, pero, con independencia de ello, entiende que la aplicación de dicha sentencia al caso de autos suscita dificultades prácticas. En opinión de la Comisión, la solución de la sentencia Pinckney permitiría a la Sra. Hejduk demandar ante los tribunales austriacos, pero sólo por los daños sufridos en territorio austriaco. Esta limitación, en un supuesto en el que los daños se han sufrido como consecuencia de la difusión de fotografías en Internet, puede terminar, según la Comisión, siendo inoperante, pues ni la Sra. Hejduk ni el tribunal austriaco competente dispondrán de medios adecuados para circunscribir estrictamente la competencia de aquél a los daños cometidos en Austria. En estas circunstancias, la Comisión deja apuntada la posibilidad de limitar el foro especial del artículo 5, apartado 3 del Reglamento no 44/2001 únicamente a los tribunales del lugar del hecho causal.

V.      Análisis

21.      Como ha quedado expuesto, el presente asunto plantea una dificultad interpretativa de cierta complejidad. El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de abordar los problemas que suscita Internet en la aplicación de las normas de Derecho internacional privado, pero nunca en un supuesto como el de autos. Muy resumidamente, en este caso habrá que escoger cuál de las múltiples vías abiertas por la jurisprudencia se adapta mejor a las violaciones difusas de derechos patrimoniales de autor cometidas a través de Internet.

22.      Aunque el órgano remitente se refiere únicamente a la posibilidad de emplear dos criterios de conexión (el domicilio del demandado y el Estado al que va dirigido el contenido de la página web), lo cierto es que las partes y los Estados intervinientes han sugerido otros posibles criterios de conexión susceptibles de aplicarse al presente asunto, cuyo examen paso a continuación a analizar.

A.      El criterio del centro de intereses

23.      La República checa y la Confederación Suiza han defendido la posibilidad de extender al presente asunto la doctrina sentada en la sentencia eDate Advertising y otros (EU:C:2011:685). No obstante, y por los motivos que paso a exponer, entiendo que no puede acogerse este criterio.

24.      En la sentencia eDate Advertising y otros (EU:C:2011:685) el Tribunal de Justicia dio respuesta a la problemática suscitada por la vulneración de los derechos de la personalidad a través de Internet. Como es sabido, la jurisprudencia precedente había abordado la cuestión en un momento anterior a la irrupción de Internet, concretamente en la sentencia Shevill y otros. (6) En dicha resolución se declaró que el artículo 5, apartado 3 del entonces Convenio de Bruselas permitía a la víctima demandar en el Estado del lugar donde se había cometido el hecho causal (el domicilio del editor responsable de la información difamatoria) y en el Estado donde se había materializado el daño, criterio que dependía de la distribución territorial del medio en que se contuviera la información difamatoria. (7) En este segundo caso, el tribunal sería únicamente competente para conocer de los daños producidos específicamente en su territorio, circunstancia que se esclarecería atendiendo al nivel de distribución y venta del medio en dicho Estado. (8)

25.      En el asunto eDate Advertising y otros (EU:C:2011:685) el Tribunal de Justicia tuvo que resolver un supuesto similar al suscitado en el asunto Shevill y otros, pero en el caso de un medio de comunicación on-line. En tales circunstancias, el daño se encontraba, al igual que en el caso de autos, «deslocalizado», pues el medio se encontraba accesible en cualquier Estado miembro, dificultando e incluso imposibilitando la aplicación práctica de cualquier método de medición del impacto territorial de la noticia lesiva. Ello condujo al Tribunal de Justicia a crear un criterio adicional basado en el centro de intereses de la víctima, lugar donde ésta podría demandar y, lo que es más importante, reclamar la totalidad del daño sufrido. (9)

26.      Es importante destacar que la sentencia eDate Advertising y otros se refería exclusivamente a supuestos de vulneraciones de los derechos de la personalidad. Y ello es así porque de lo contrario se podría llegar a subvertir la finalidad del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001. Por un lado, el criterio del centro de intereses de la víctima otorga importancia a la accesibilidad del medio, factor que el Tribunal de Justicia ha descartado o limitado en numerosas ocasiones y también en contextos distintos al del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001. (10) Por el hecho de estar accesible en el lugar donde se encuentra el centro de intereses de la víctima, se activa la posibilidad de demandar en ese Estado y, además, por la totalidad del daño sufrido, lo cual permite alterar de forma muy considerable el equilibrio que persigue el foro del artículo 5, apartado 3. Por otro lado, hay también que tener en cuenta la cercanía entre el criterio del centro de intereses y el forum actoris, pues el centro de intereses se encontrará en la gran mayoría de casos, aunque no siempre, (11) en el lugar del domicilio de la víctima, demandante en el litigio.

27.      Precisamente por los riesgos que entraña el criterio del centro de intereses de la víctima, entiendo que no conviene extrapolarlo a los derechos patrimoniales de autor, incluso cuando se trate de daños «deslocalizados», cometidos a través de Internet. El Tribunal de Justicia ha descartado esta opción en el caso de derechos de propiedad industrial en la sentencia Wintersteiger (12) y también al abordar el caso de daños «localizables» cometidos a derechos patrimoniales de autor. (13) Entiendo que ésta debe ser también la solución en un supuesto como el de autos, donde se alega la comisión de un daño «deslocalizado» a un derecho patrimonial de autor.

B.      El criterio de la focalización

28.      Tanto el órgano remitente como la Sra. Hejduk consideran que el hecho de que las fotografías en cuestión, según sostienen, hayan sido dirigidas a Austria justificaría la jurisdicción de los tribunales austriacos. Tampoco creo que esta vía pueda prosperar.

29.      La posibilidad de declarar la competencia del tribunal del Estado a donde va focalizada la actividad lesiva es una opción que ha sido barajada por varias jurisdicciones nacionales y la doctrina. (14) Es también, como es sabido, el criterio utilizado por el Reglamento nº 44/2001 en el caso del foro especial de consumidores previsto en el artículo 15, apartado 1, letra c). (15) El Abogado General Jääskinen propuso con argumentos de peso su aplicación en sus conclusiones en el asunto Pinckney (16) y el Tribunal de Justicia, aunque lo rechazó en el referido caso, lo ha aplicado en otros contextos distintos pero cercanos al del presente asunto en sus sentencias L’Oreal y otros, (17) Donner (18) y Football Dataco y otros. (19)

30.      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha rechazado el criterio de la focalización en la sentencia Pinckney, y lo hizo expresamente al declarar que, «contrariamente al artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento [nº 44/2001] […] el artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento no exige, en particular, que la actividad controvertida “se dirija al” Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se ha ejercitado la acción». (20)

31.      Es cierto que este apartado de la sentencia Pinckney (EU:C:2013:635) admite alguna interpretación, (21) pero me parece que se desprende claramente del enunciado la intención del Tribunal de Justicia de excluir el criterio de la focalización en la interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001. El criterio de la focalización se ha empleado en aquellos foros donde existe una actividad económica precedida de una clara intención de ofertar bienes y servicios en el Estado miembro a donde se dirige la actividad. Por tanto, considero que la referida sentencia Pinckney descarta, en principio, la posibilidad de extender el criterio de la focalización a un supuesto de daños extracontractuales basados en violaciones de derechos patrimoniales de propiedad intelectual.

32.      Quedaría por determinar si en el supuesto de que un acto de comunicación pública, causante de un daño «deslocalizado», clara e incontestablemente dirigido hacia otro Estado miembro, cabría aplicar el criterio de la focalización. Sin embargo, entiendo que no es ese el caso que aquí nos ocupa, pues consta en autos que la demandada en el proceso principal en ningún momento dirigió la actividad supuestamente lesiva hacia otros Estados miembros. Por tanto, considero que no es necesario pronunciarse sobre esta hipótesis.

C.      El criterio de la territorialidad y la sentencia Pinckney

33.      Descartados el criterio del centro de intereses y el de la focalización, llegamos a la solución alcanzada en la sentencia Pinckney, cuya aplicación al presente caso defienden tanto la República Portugesa como la Comisión, aunque con diferentes matices.

34.      En el asunto Pinckney (EU:C:2013:635) el Tribunal de Justicia debía pronunciarse sobre la interpretación del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001 en el caso de una demanda por daños interpuesta por el autor de una obra musical reproducida en CD y posteriormente distribuida a través de Internet sin su consentimiento.

35.      La dificultad que suscitaba el asunto Pinckney (EU:C:2013:635) consistía en extrapolar la jurisprudencia de los asuntos eDate Advertising y otros (EU:C:2011:685) y Wintersteiger al terreno de los derechos patrimoniales de autor. Como ya se ha dicho, la sentencia eDate Advertising y otros abordó la cuestión de la determinación del lugar donde se sufre el daño en el caso de una violación de derechos de la personalidad en Internet, mientras que la sentencia Wintersteiger (EU:C:2012:220) se centraba en las violaciones de derechos de propiedad industrial, concretamente una marca. El Tribunal de Justicia optó por soluciones diferentes para cada supuesto. Si en el caso de los derechos de la personalidad se decantó por mantener la llamada «regla mosaico» con la excepción del lugar donde se encuentra el centro de intereses de la víctima (donde ésta podrá reclamar la totalidad del daño sufrido), en la sentencia Wintersteiger decidió, en el caso de violaciones de derechos de la propiedad industrial, aplicar un estricto principio de territorialidad y limitar el lugar donde se sufre el daño al Estado o Estados donde está protegido el derecho (es decir, allá donde esté registrado el título).

36.      Los derechos de autor están sometidos a un principio de territorialidad, al igual que los derechos de propiedad industrial. Sin embargo, presentan dos características que dificultaban su calificación a la hora de resolver el asunto Pinckney (EU:C:2013:635): no es necesaria su inscripción en un registro para poder gozar de protección, al tiempo que, además, se encuentran protegidos en todos los Estados miembros por obra de la Directiva 2001/29. (22) Por tanto, se trata de derechos que comparten rasgos con los derechos que suscitaron, respectivamente, los asuntos eDate Advertising y otros (EU:C:2011:685) y Wintersteiger (EU:C:2012:220), pues los derechos patrimoniales de autor pueden violarse en todos los Estados miembros (como los derechos de la personalidad), pero su protección se efectúa mediante «segmentos territoriales» de dimensión estatal, al igual que los títulos de propiedad industrial. Puede decirse que los derechos de autor en la Unión Europea forman un haz de derechos territorialmente delimitados por cada Estado, la suma de los cuales abarca todo el territorio de la Unión.

37.      En la sentencia Pinckney el Tribunal de Justicia se decantó por la territorialidad de los derechos de autor, es decir, optó por un enfoque afín al desarrollado en la sentencia Wintersteiger (EU:C:2012:220). En el apartado 39 de la sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que «los derechos patrimoniales de un autor están sujetos, al igual que los derechos vinculados a una marca nacional, al principio de territorialidad». A continuación recordó que la Directiva 2001/29 ha armonizado los derechos de autor, lo cual implica que éstos «puedan ser vulnerados, respectivamente, en cada uno de [los Estados miembros] en función del Derecho sustantivo aplicable». Sobre esta premisa el Tribunal de Justicia declaró que, a los efectos del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001, el lugar donde se ha sufrido el daño, en un contexto como el referido, es aquél donde esté protegido el derecho patrimonial de autor que invoca el demandante y el daño alegado puede materializarse. Los tribunales de dicho Estado serán competentes para conocer únicamente del daño causado en el territorio de aquél. (23)

38.      En resumidas cuentas, la jurisprudencia Pinckney se caracteriza por tres rasgos que conducen a la constatación de la competencia judicial en el caso de una violación transfronteriza de un derecho patrimonial de autor: una protección sustantiva, una protección fáctica y una protección limitada al territorio. Para considerar que se ha sufrido un daño a resultas de una vulneración de un derecho patrimonial de autor, sólo será competente aquel tribunal en cuyo territorio se proteja el derecho, donde exista el riesgo fáctico de producirse la violación, y sólo por los daños sufridos en ese Estado.

39.      La aplicación de la jurisprudencia citada al caso de autos no se encuentra exenta de dificultades. Si bien el derecho de autor de la Sra. Hejduk está protegido en Austria y la reproducción y distribución no autorizada de sus fotografías en Internet se encuentra accesible en Austria, resulta difícil, o quizás imposible, determinar los daños únicamente sufridos en dicho Estado. A diferencia de lo sucedido en el asunto Pinckney (EU:C:2013:635), donde la violación de los derechos de autor se cometía mediante la reproducción de CD y su posterior venta en Internet en cualquier Estado miembro, el presente asunto se refiere a daños cuya materialización es de difícil constatación, pues la mera accesibilidad de una fotografía en Internet no ofrece indicio alguno sobre la localización del daño. Los daños producidos en el asunto Pinckney eran el resultado de una prestación remunerada económicamente (la fabricación de CD y su posterior venta en el mercado on-line), mientras que en el presente asunto no existe una prestación remunerada, sino un acto de comunicación pública por parte de una empresa.

40.      Por tanto, una solución como la del asunto Pinckney (EU:C:2013:635) a un caso como el de autos nos llevaría, tal como ha destacado la Comisión, o a negarle a la demandante la posibilidad de demandar en Austria ante la ausencia o escasa visibilidad de la violación de sus derechos de autor en Austria, o a reconocerle la totalidad de los daños sufridos, ante la imposibilidad de segmentar territorialmente la violación, solución que en definitiva contradiría lo asentado en la sentencia Pinckney.

D.      El criterio aplicable al presente asunto

41.      Entiendo que la aplicación automática de la sentencia Pinckney (EU:C:2013:635) a un supuesto en el que el daño se encuentra «deslocalizado» puede resultar inoperante. La solución a la que llegó el Tribunal de Justicia en la referida sentencia responde a aquellos supuestos en los que el riesgo de violación, o la violación efectiva de los derechos de autor, se materializa claramente en un espacio territorial, aunque el medio utilizado sea Internet. Sin embargo, cuando el daño se encuentra «deslocalizado», como consecuencia del tipo de obra y del medio empleado para su comunicación, considero, tal como han defendido la República Portuguesa y la Comisión Europea, que no es posible aplicar el criterio del lugar de materialización del daño previsto en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001. En un supuesto así, este precepto únicamente justifica la competencia judicial de los tribunales donde se haya producido el hecho causal.

42.      Esta solución me parece la más coherente con los objetivos que persigue el Reglamento nº 44/2001, entre los cuales destaca la buena administración de la justicia. (24) Un criterio que obliga a un demandante a circunscribir el alcance de su demanda con arreglo a criterios territoriales de difícil, por no decir imposible, determinación, no es un criterio coherente con el espíritu del Reglamento nº 44/2001. Como ha reconocido la Comisión, el demandante en un caso como el de autos no podrá aportar elementos comprobables que delimiten con precisión los daños sufridos únicamente en el Estado donde se ha demandado. Esta circunstancia llevaría al tribunal de dicho Estado a exigir una reparación inferior a la que realmente se ha producido, o superior, sobrepasando así el criterio territorial que el Tribunal de Justicia viene exigiendo en supuestos así. La Comisión tiene razón cuando alega que la aplicación de la doctrina Pinckney al caso de autos trae consigo un riesgo serio de que el tribunal competente se extralimite en el ejercicio de su competencia.

43.      Además, la aplicación de la referida doctrina Pinckney al presente asunto contribuiría, en mi criterio, a generar inseguridad jurídica para ambas partes del proceso. La demandante no tendría certeza alguna sobre el destino de un proceso en el cual los criterios de delimitación del alcance de la competencia del tribunal que conoce del asunto no admiten comprobación. En situación igualmente crítica quedaría el demandado, expuesto a una pluralidad de litigios en varios Estados miembros donde se ha producido un daño «deslocalizado», o en uno solo, pero sin certeza alguna sobre el alcance de la competencia de cada tribunal. Entiendo que este resultado es incompatible con los objetivos generales del Reglamento nº 44/2001, pero también con los más específicos del foro especial previsto en el artículo 5, apartado 3.

44.      Efectivamente, tal como enuncia el Reglamento nº 44/2001 así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la finalidad del artículo 5, apartado 3, es proporcionar un foro cercano a los hechos relevantes del litigio. (25) Esta proximidad permite al órgano juzgador abordar con mayores garantías las pretensiones de la demandante y los argumentos de defensa de la demandada. Sin embargo, esta proximidad se desvanece cuando los hechos, debido a la naturaleza «deslocalizada» del daño, no permiten su comprobación con arreglo a los medios convencionales de prueba. Además, sólo lo permitirían por una fracción del daño sufrido, privando así al órgano juzgador de una visión de conjunto del daño que podría dificultar la apreciación global del contexto del asunto del que conoce. Desaparece así la ventaja que ofrece la proximidad del juzgador a los hechos del litigio, y con ella la utilidad del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001.

45.      En tales circunstancias, en supuestos de producción de daños «deslocalizados» en Internet y lesivos de derechos patrimoniales de autor, entiendo que la mejor opción consiste en excluir la posibilidad de demandar en los tribunales del Estado donde se haya materializado el daño y limitar la competencia, al menos la basada en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001del citado Reglamento, a la de los tribunales del Estado donde se haya producido el hecho causal. Además, esta opción en ningún modo excluye el foro previsto en el artículo 2 del Reglamento, en virtud de la cual también podrá acudirse a los tribunales del Estado miembro donde tenga su domicilio el demandado. Aunque en la mayoría de los supuestos ambos criterios desembocarán en el mismo foro (así sucede en el presente caso), no siempre será ese el caso.

46.      Claro está que en un supuesto de comunicación pública donde la actividad dañosa tiene su origen en un Estado miembro y va clara e incontestablemente dirigida a otro u otros Estados miembros, podría discutirse la posibilidad de matizar o completar la conclusión que acabo de formular. (26) Sin embargo, como ya he enunciado en el punto 2 de estas conclusiones, no ese el caso que nos remite el Handelsgericht Wien en este proceso prejudicial, pues consta que la demandada en ningún momento ha optado por dirigir la comunicación en el origen de la disputa hacia Austria. Por tanto, considero innecesario pronunciarse sobre el criterio de conexión en un supuesto donde la actividad esté dirigida a otro u otros Estados miembros.

47.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que, en circunstancias como las del presente asunto, donde la demandante ha sufrido un daño «deslocalizado» a través de Internet, lesivo de un derecho patrimonial de autor, son competentes, con arreglo al artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, los tribunales del lugar donde se haya producido el hecho causal.

VI.    Conclusión

48.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que dé respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien en los términos siguientes:

«El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en un litigio relativo a una vulneración en Internet de derechos afines a los derechos de autor, fruto de la cual se produce un daño «deslocalizado», cuya ubicación territorial no admite determinación con arreglo a criterios fiables de prueba, son competentes los tribunales del lugar donde se haya producido el hecho causal.»


1 – Lengua original: español.


2 – C‑170/12, EU:C:2013:635.


3 – Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 (DO L 167, p. 10).


4 – Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).


5 – C-509/09 y C-161/10, EU:C:2011:685.


6 – Sentencia Shevill y otros C‑68/93, EU:C:1995:61.


7 – Sentencia Shevill y otros (EU:C:1995:61), apartados 30 a 33.


8 – Sentencia Shevill y otros (EU:C:1995:61), apartados 30 y 31.


9 – Sentencia eDate Advertising y otros, EU:C:2011:685, apartado 48.


10 – El Tribunal de Justicia lo ha excluido expresamente, entre otras, en la sentencia Pammer y Hotel Alpenhof (C‑585/08 y C-144/09, EU:C:2010:740), apartados 69 a 75, y en el caso del artículo 5, apartado 3, lo ha reducido muy considerablemente, como sucede en la sentencia eDate Advertising y otros (EU:C:2011:685), apartado 51.


11 – Tal era uno de los casos en el asunto eDate Advertising y otros (EU:C:2011:685), pues el domicilio del demandante estaba en los Estados Unidos, pero su centro de intereses se localizaba en Francia.


12 – C‑523/10, EU:C:2012:220.


13 – Sentencia Pinckney, EU:C:2013:635.


14 – Véase, por ejemplo, el caso de la Cour de cassation francesa (Com. 13 de julio de 2010, nº 06-20-230), así como la opinión de autores como Treppoz, E., «Croniques. Droit européen de la propriété intellectuelle», Revue Trimestrielle de Droit Européen, 4 2013.


15 – Véase la sentencia Pammer y Hotel Alpenhof, EU:C:2010:740.


16 – Véanse, en particular, los puntos 61 a 65 de las conclusiones del Abogado General Jääskinen en el asunto Pinckney (EU:C:2013:400).


17 – C‑324/09, EU:C:2011:474, apartado 65.


18 – C‑5/11, EU:C:2012:370, apartado 27.


19 – C‑173/11, EU:C:2012:642, apartado 39.


20 –      Sentencia Pinckney, EU:C:2013:635, apartado 42.


21 – Véase De Miguel Asensio, P., «Tribunales competentes en materia de infracciones de derechos patrimoniales de autor cometidas a través de Internet», La Ley – Unión Europea, 11 2014, punto 5.


22 – Al respecto, véanse las conclusiones del Abogado General Jääskinen en el asunto Pinckney (EU:C:2013:400), puntos 44 a 50.


23 – Sentencia Pinckney (EU:C:2013:635), apartado 43. Reiterando la misma doctrina, véanse las sentencias Hi Hotel (C‑387/12, EU:C:2014:215), apartado 39, y Coty Germany (C‑360/12, EU:C:2014:1318), apartado 55.


24 – Véase el considerando 12 del Reglamento nº 44/2001, así como, entre otras, las sentencia Wintersteiger (EU:C:2012:220), apartados 27 y 31.


25 – Véase el considerando 12 del Reglamento nº 44/2001.


26 – De la misma manera que también cabría interrogarse si la doctrina Pinckney es aplicable a la lesión transfronteriza de un derecho moral de autor. A este respecto, véase Kur, A., en Conflict of Laws in Intellectual Property, The CLIP Principles and Commentary, Oxford, OUP, 2013, punto 2:203.C10-