Language of document : ECLI:EU:C:2016:423

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 9 de junio de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Derecho a interpretación y a traducción — Directiva 2010/64/UE — Ámbito de aplicación — Concepto de “proceso penal” — Procedimiento previsto por un Estado miembro para el reconocimiento de una resolución en materia penal dictada por un tribunal de otro Estado miembro y la inscripción en el registro de antecedentes penales de la condena impuesta por dicho tribunal — Costes relacionados con la traducción de esa resolución — Decisión Marco 2009/315/JAI — Decisión 2009/316/JAI»

En el asunto C‑25/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Budapest Környéki Törvényszék (Tribunal General del Extrarradio de Budapest, Hungría), mediante resolución de 5 de enero de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de enero de 2015, en el procedimiento incoado contra

István Balogh,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Quinta, y los Sres. F. Biltgen y A. Borg Barthet y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de diciembre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér, G. Koós y M. Bóra, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. G. Eberhard y F. Zeder, así como por la Sra. B. Trefil, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Sipos y R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de enero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO 2010, L 280, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en un procedimiento incoado ante el Budapest Környéki Törvényszék (Tribunal General del Extrarradio de Budapest, Hungría) con el fin de que se reconozcan en Hungría los efectos de una sentencia firme dictada por un tribunal de otro Estado miembro por la que se condena al Sr. István Balogh a una pena privativa de libertad por infracción penal y a las costas procesales.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Decisión Marco 2009/315/JAI

3        Los considerandos 2, 3, 5 y 17 de la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (DO 2009, L 93, p. 23), indican lo siguiente:

«(2)      El 29 de noviembre de 2000 [...], el Consejo adoptó un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal [...]. La presente Decisión Marco contribuye a realizar los objetivos establecidos por la medida n.º 3 del programa [...].

(3)      El informe final correspondiente al primer ejercicio de evaluación dedicado a la asistencia mutua en materia penal […] instaba a los Estados miembros a simplificar los procedimientos de transmisión de documentos entre Estados, recurriendo, en su caso, a formularios uniformes para facilitar la asistencia judicial.

[...]

(5)      Para mejorar el intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros se acogen positivamente los proyectos elaborados con el fin de lograr ese objetivo [...]. La experiencia conseguida [...] ha puesto de manifiesto la importancia de seguir agilizando el intercambio de información sobre condenas entre los Estados miembros.

[...]

(17)      [...] La creación de un “formato europeo normalizado” que permita intercambiar esta información de manera homogénea, informatizada y fácilmente traducible por medio de mecanismos automatizados puede contribuir a mejorar la comprensión mutua. [...]»

4        A tenor del artículo 1 de la referida Decisión Marco, que define el objeto de ésta:

«La presente Decisión Marco tiene por objeto:

a)      definir las condiciones en las que el Estado miembro en el que se pronuncie una condena contra un nacional de otro Estado miembro (denominado en lo sucesivo “el Estado miembro de condena”) transmita la información sobre dicha condena al Estado miembro de nacionalidad del condenado (denominado en lo sucesivo “el Estado miembro de nacionalidad”);

b)      definir las obligaciones de conservación de esta información que incumben al Estado miembro de nacionalidad y precisar las condiciones que este último deberá respetar al responder a una solicitud de información del registro de antecedentes penales;

c)      establecer el marco que permitirá construir y desarrollar un sistema informatizado de intercambio de información sobre las condenas entre los Estados miembros, basado en la presente Decisión Marco y en la decisión subsiguiente a la que se refiere su artículo 11, apartado 4.»

5        El artículo 4 de dicha Decisión Marco, titulado «Obligaciones del Estado miembro de condena», dispone:

«[...]

2.      La autoridad central del Estado miembro de condena comunicará cuanto antes a las autoridades centrales de los restantes Estados miembros las condenas pronunciadas dentro de su territorio contra los nacionales de los restantes Estados miembros, tal como figuren inscritas en el registro de antecedentes penales.

[...]

3.      La autoridad central del Estado miembro de condena comunicará sin demora a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad las posteriores modificaciones o cancelaciones de la información que conste en el registro de antecedentes penales.

4.      Cualquier Estado miembro que haya facilitado la información mencionada en los apartados 2 y 3 comunicará a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad, a petición de este, en relación con casos particulares, copia de las condenas y medidas subsiguientes, así como cualquier otra información conexa pertinente, para permitirle examinar si es necesario aplicar alguna medida a nivel nacional.»

6        El artículo 5 de la Decisión Marco 2009/315, titulado «Obligaciones del Estado miembro de nacionalidad», establece, en su apartado 1:

«La autoridad central del Estado miembro de nacionalidad del interesado conservará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartados 1 y 2, toda la información transmitida con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, con el fin de poder transmitirla, a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.»

7        El artículo 11 de esta Decisión Marco, titulado «Formato y otros medios de organización y simplificación de los intercambios de información sobre condenas», dispone:

«1.      Al transmitir información con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, la autoridad central del Estado miembro de condena transmitirá la siguiente información:

a)      información que deberá transmitirse siempre [...] (información obligatoria):

i)      información sobre el condenado (nombre completo, fecha y lugar de nacimiento [...], sexo, nacionalidad y, en su caso, nombres anteriores),

ii)      información sobre el carácter de la condena (fecha de la condena, designación del órgano jurisdiccional, fecha en la que la resolución pasó a ser definitiva),

iii)      información sobre el delito que dio lugar a la condena (fecha del delito [...], y nombre o tipificación jurídica del delito, así como referencia a las disposiciones jurídicas aplicables),

iv)      información sobre el contenido de la condena (en particular la pena y posibles penas accesorias, medidas de seguridad y resoluciones posteriores que modifiquen la ejecución de la pena;

b)      información que deberá transmitirse si consta en el registro de antecedentes penales (información optativa):

i)      el nombre completo de los padres del condenado,

ii)      el número de referencia de la condena,

iii)      el lugar del delito,

iv)      inhabilitaciones derivadas de la condena;

c)      información que deberá transmitirse, si la autoridad central dispone de ella (información complementaria):

i)      el número de identidad del condenado [...],

ii)      impresiones dactilares obtenidas del condenado,

iii)      si los tiene, seudónimos y alias.

Por otra parte, la autoridad central podrá transmitir cualquier otra información sobre condenas que conste en el registro de antecedentes penales.

2.      La autoridad central del Estado miembro de nacionalidad conservará toda la información del tipo aludido en el apartado 1, letras a) y b), que haya recibido de conformidad con el artículo 5, apartado 1, a efectos de retransmisión de conformidad con el artículo 7. Con el mismo propósito podrá conservar la información de los tipos indicados en el párrafo primero, letra c), y en el apartado 1, párrafo segundo.

3.      [...]

Tras la expiración del plazo estipulado en el apartado 7 del presente artículo, las autoridades centrales de los Estados miembros transmitirán dicha información por vía electrónica, utilizando un formato normalizado.

4.      El formato mencionado en el apartado 3 y los demás procedimientos de organización y simplificación del intercambio de información sobre las condenas entre las autoridades centrales de los Estados miembros serán establecidos por el Consejo [...]

Entre los demás procedimientos cabe mencionar:

a)      la definición de cualquier dispositivo que facilite la comprensión de la información transmitida y su traducción automática;

[...]».

 Decisión 2009/316/JAI

8        Los considerandos 2, 6 y 12 de la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco 2009/315 (DO 2009, L 93, p. 33), indican lo siguiente:

«(2)      La información sobre condenas pronunciadas contra nacionales de Estados miembros por otros Estados miembros no circula de manera eficaz sobre la base actual del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959. Por lo tanto, se requieren procedimientos más eficaces y accesibles de intercambio de dicha información a escala de la Unión Europea.

[...]

(6)      La presente Decisión tiene por objetivo aplicar la Decisión Marco [2009/315] para construir y desarrollar un sistema informatizado de intercambio de información sobre condenas entre los Estados miembros. [...] [D]ebe crearse un formato normalizado que permita intercambiar la información de manera uniforme, electrónica y fácilmente traducible por ordenador, así como otros procedimientos de organización y simplificación del intercambio electrónico de información sobre las condenas entre las autoridades centrales de los Estados miembros.

[...]

(12)      Las tablas de referencia de las categorías de delitos y categorías de penas y medidas que figuran en la presente Decisión deben facilitar la traducción automática y permitir la comprensión mutua de la información transmitida utilizando un sistema de códigos. [...]»

9        El artículo 1 de la Decisión 2009/316, que define el objeto de ésta, tiene la siguiente redacción:

«La presente Decisión establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS).

La presente Decisión establece asimismo los elementos de un formato normalizado para el intercambio electrónico de información de los registros de antecedentes penales entre Estados miembros, en especial por lo que se refiere a la información sobre el delito que dio lugar a la condena y a la información sobre el contenido de la condena [...].»

10      El artículo 3 de esta Decisión, titulado «Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS)», establece, en su apartado 1:

«El ECRIS es un sistema descentralizado de tecnología de la información fundado en las bases de datos de los registros de antecedentes penales de cada Estado miembro. Está compuesto por los siguientes elementos:

a)      un programa informático de interconexión [...] que permita el intercambio de información entre las bases de datos de los registros de antecedentes penales de los Estados miembros;

[...]».

11      El artículo 4 de dicha Decisión, titulado «Formato de la transmisión de información», dispone:

«1.      Al transmitir la información de conformidad con el artículo 4, apartados 2 y 3, y el artículo 7, de la Decisión Marco [2009/315], sobre el nombre o tipificación jurídica del delito y las disposiciones jurídicas aplicables, los Estados miembros harán referencia al código correspondiente a cada uno de los delitos mencionado en la transmisión, según lo dispuesto en la tabla de delitos del anexo A. [...]

Los Estados miembros también podrán facilitar la información disponible sobre el grado de ejecución del delito y el grado de participación en él y, si procede, sobre la existencia de exención total o parcial de la responsabilidad penal o de reincidencia.

2.      Al transmitir la información de conformidad con el artículo 4, apartados 2 a 4, y el artículo 7 de la Decisión Marco [2009/315], sobre contenido de la condena, en particular la pena y posibles penas accesorias, medidas de seguridad y resoluciones posteriores que modifiquen la ejecución de la pena, los Estados miembros harán referencia al código correspondiente a cada una de las penas y medidas mencionadas en la transmisión, según lo dispuesto en la tabla de penas y medidas del anexo B. [...]

Los Estados miembros también facilitarán, cuando proceda, la información disponible sobre el carácter y/o las condiciones de ejecución de la pena o medidas impuesta[s], según lo dispuesto en los parámetros del anexo B. [...]».

 Directiva 2010/64

12      Los considerandos 14, 17 y 22 de la Directiva 2010/64 indican lo siguiente:

«(14) El derecho a traducción e interpretación para aquellas personas que no hablan o entienden la lengua del procedimiento se consagra en el artículo 6 del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950], según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La presente Directiva facilita la aplicación de tal derecho en la práctica. Para ello, la presente Directiva tiene por objetivo garantizar el derecho del sospechoso o acusado a la interpretación y traducción en los procesos penales con vistas a garantizar su derecho a un juicio equitativo.

[...]

(17)      La presente Directiva debe garantizar una asistencia lingüística gratuita y adecuada, que permita a los sospechosos o acusados que no hablen o no entiendan la lengua del proceso penal el pleno ejercicio del derecho a la defensa y que salvaguarde la equidad del proceso.

[...]

(22)      La interpretación y traducción en virtud de la presente Directiva deben facilitarse en la lengua materna del sospechoso o acusado o en cualquier otra lengua que entienda o hable con objeto de permitir el pleno ejercicio del derecho a la defensa, y con el objeto de salvaguardar la equidad del proceso.»

13      El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone, en sus apartados 1 y 2:

«1.      La presente Directiva establece normas relativas al derecho a interpretación y traducción en los procesos penales y en los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea.

2.      Este derecho se aplicará a cualquier persona a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en su conocimiento, mediante notificación oficial o de otro modo, que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso, entendido como la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluida, en su caso, la sentencia y la resolución de cualquier recurso que se haya presentado.»

14      El artículo 3, apartados 1 y 2, de dicha Directiva, tiene la siguiente redacción:

«1.      Los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado que no entienda la lengua del proceso penal se beneficie, en un plazo razonable, de la traducción escrita de todos los documentos que resultan esenciales para garantizar que esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa y para salvaguardar la equidad del proceso.

2.      Entre los documentos esenciales se encuentra cualquier resolución que prive a una persona de libertad, escrito de acusación y sentencia.»

15      El artículo 4 de esta Directiva establece:

«Los Estados miembros sufragarán los costes de traducción [...] resultantes de la aplicación [del artículo] 3, con independencia del resultado del proceso.»

 Derecho húngaro

16      El artículo 46, apartado 1a, de la a nemzetközi bűnügyi jogsegélyről szóló 1996. évi XXXVIII. törvény (Ley XXXVIII de 1996, sobre el auxilio judicial internacional en materia penal; en lo sucesivo, «Ley de auxilio judicial internacional en materia penal») establece que tendrá competencia material y territorial para el procedimiento especial de reconocimiento de la eficacia de sentencias extranjeras el tribunal en cuya circunscripción tenga el inculpado su domicilio o lugar de residencia. En virtud del artículo 46, apartado 3, de dicha Ley, se aplicarán a ese procedimiento las normas generales de la a büntetőeljárásról szóló 1998. évi XIX. törvény (Ley XIX de 1998, de Enjuiciamiento Criminal; en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Criminal») relativas a los procedimientos especiales, como el procedimiento controvertido en el litigio principal.

17      El artículo 9, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la lengua del proceso penal será el húngaro.

18      Con arreglo al artículo 339, apartado 1, de dicha Ley, el Estado cargará con las costas que el inculpado no esté obligado a pagar. Éste, a tenor del artículo 338, apartado 1, de esa Ley, será condenado al pago de las costas cuando sea declarado culpable o se declare su responsabilidad por la comisión de una infracción.

19      El artículo 555, apartado 2, letra j), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el inculpado cargará con las costas de los procedimientos especiales siempre que haya sido condenado al pago de las costas del proceso principal.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

20      Mediante sentencia de 13 de mayo de 2014, que adquirió firmeza el 8 de octubre siguiente, el Landesgericht Eisenstadt (Tribunal Regional de Eisenstadt, Austria) impuso al Sr. Balogh, nacional húngaro, una pena privativa de libertad por robo reiterado con fractura exterior, condenándole asimismo al pago de las costas procesales. Las autoridades austriacas competentes informaron al Igazságügyi Minisztérium Nemzetközi Büntetőjogi Osztálya (Departamento Penal Internacional del Ministerio de Justicia, Hungría; en lo sucesivo, «Departamento») del contenido de esa sentencia, la cual le enviaron posteriormente a petición de éste.

21      El Departamento transmitió dicha sentencia al órgano jurisdiccional remitente, como tribunal competente para el reconocimiento de la eficacia de dicha sentencia en Hungría, con arreglo al procedimiento especial previsto por la Ley de auxilio judicial internacional en materia penal citada en el apartado 16 de la presente sentencia. Este procedimiento especial, que no supone una nueva apreciación de los hechos o de la responsabilidad penal de la persona condenada ni una nueva condena, tiene como único objeto reconocer a la sentencia del tribunal extranjero el mismo valor que si hubiera sido dictada por un tribunal húngaro, y es indispensable a tal efecto.

22      Dado que la sentencia en cuestión está redactada en alemán, el órgano jurisdiccional remitente debe, de acuerdo con ese procedimiento especial, encargarse de su traducción a la lengua de procedimiento, que en este caso es el húngaro.

23      Conforme al artículo 555, apartado 2, letra j), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al procedimiento de que se trata en virtud del artículo 46, apartado 3, de la Ley de auxilio judicial internacional en materia penal, y al artículo 338, apartado 1, de dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal, la persona condenada a pagar las costas del proceso principal debe pagar las costas de los procedimientos especiales.

24      Sin embargo, en la resolución de remisión se indica que dos prácticas jurisdiccionales diferentes se han desarrollado en Hungría en relación con el pago de las costas del procedimiento especial controvertido en el litigio principal.

25      Así, por una parte, se ha considerado que la Directiva 2010/64, que establece la gratuidad de la traducción, hace inaplicables las disposiciones especiales del Derecho húngaro, por lo que debe aplicarse la disposición de carácter general prevista en el artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la cual el inculpado de nacionalidad húngara tiene derecho a utilizar su lengua materna. De ello se deduce que el Estado ha de sufragar los costes de traducción de la resolución extranjera, con arreglo al artículo 339, apartado 1, de la citada Ley.

26      Por otra parte, se ha estimado también que el proceso principal, que ha concluido con una sentencia condenatoria del inculpado, es distinto del procedimiento especial, que tiene carácter incidental y cuyo objeto es el reconocimiento de los efectos de esa sentencia en Hungría. Por consiguiente, si bien el inculpado debe obtener asistencia lingüística gratuita en el proceso principal cuando no domina la lengua en la que éste se desarrolla, no sucede lo mismo en un procedimiento accesorio en lo que respecta a la traducción a la lengua de ese procedimiento, que el interesado domina, de una sentencia dictada por un tribunal extranjero, ya que esta traducción es necesaria a efectos de dicho procedimiento y no para proteger los derechos de la persona condenada.

27      En estas circunstancias, el Budapest Környéki Törvényszék (Tribunal General del Extrarradio de Budapest) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe entenderse la redacción del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2010/64, a tenor del cual “la presente Directiva establece normas relativas al derecho a interpretación y traducción en los procesos penales y en los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea”, en el sentido de que los tribunales húngaros deben aplicar esta Directiva también en el procedimiento especial (capítulo XXIX de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), es decir, que el procedimiento especial previsto en el Derecho húngaro ha de entenderse comprendido en la expresión “procesos penales”, o bien por esta expresión sólo deben entenderse los procesos que concluyen con una resolución definitiva sobre la responsabilidad penal del inculpado?»

 Sobre la cuestión prejudicial

28      Con carácter preliminar, ha de recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, éste puede, para proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional que le ha planteado una cuestión prejudicial, verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión. Además, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado (véanse, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 2014, SICES y otros, C‑155/13, EU:C:2014:145, apartado 23, y de 11 de febrero de 2015, Marktgemeinde Straßwalchen y otros, C‑531/13, EU:C:2015:79, apartado 37).

29      Pues bien, como han señalado en sus observaciones el Gobierno austriaco y la Comisión Europea, la Decisión Marco 2009/315 y la Decisión 2009/316 son aplicables a la situación de que se trata en el litigio principal.

30      En efecto, de los autos resulta, por una parte, que, en el litigio principal, las autoridades austriacas competentes informaron al Departamento de la condena impuesta por el Landesgericht Eisenstadt (Tribunal Regional de Eisenstadt) al Sr. Balogh, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Decisión Marco 2009/315, a través del ECRIS creado por la Decisión 2009/316, con el fin de que Hungría conservara la información así comunicada, con arreglo al artículo 5, apartado 1, de dicha Decisión Marco.

31      Por otra parte, el Departamento solicitó a dichas autoridades que le transmitieran la sentencia dictada por ese tribunal y, una vez recibida de éstas, la remitió al Budapest Környéki Törvényszék (Tribunal General del Extrarradio de Budapest), de acuerdo con el procedimiento especial controvertido en el litigio principal, para que se reconociera en Hungría y se inscribiera la condena en el registro de antecedentes penales húngaro. En efecto, en virtud del Derecho nacional aplicable, la tramitación de ese procedimiento es indispensable a estos efectos.

32      Pues bien, de conformidad con el artículo 1 de la Decisión Marco 2009/315, ésta tiene por objeto precisamente definir, entre otros aspectos, las condiciones en las que el Estado miembro de condena transmitirá al Estado miembro de nacionalidad la información sobre las condenas impuestas en su territorio a un nacional de ese último Estado miembro, tal como figuren inscritas en el registro de antecedentes penales del Estado miembro de condena. Además, el objeto de la Decisión 2009/316 es, conforme a su artículo 1, establecer los elementos del formato normalizado para el intercambio de información entre los Estados miembros.

33      En consecuencia, para proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, procede tener en cuenta no sólo la Directiva 2010/64, sino también la Decisión Marco 2009/315 y la Decisión 2009/316, y reformular la cuestión prejudicial planteada de acuerdo con lo anteriormente expuesto.

34      Por consiguiente, ha de entenderse que la cuestión prejudicial planteada tiene por objeto que se dilucide, en esencia, si la Directiva 2010/64, así como la Decisión Marco 2009/315 y la Decisión 2009/316, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una normativa nacional que establece un procedimiento especial de reconocimiento por el juez de un Estado miembro de una resolución definitiva dictada por un tribunal de otro Estado miembro por la que se condena a una persona por la comisión de una infracción, como el procedimiento especial controvertido en el litigio principal, que prevé que los costes de traducción de esa resolución en dicho procedimiento debe sufragarlos esa persona.

35      A fin de responder a esta cuestión, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, no sólo debe tenerse en cuenta su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en particular, la sentencia de 21 de mayo de 2015, Rosselle, C‑65/14, EU:C:2015:339, apartado 43 y la jurisprudencia citada).

 Directiva 2010/64

36      Por lo que respecta a la interpretación de la Directiva 2010/64, ha de señalarse, en primer lugar, que, con arreglo a su artículo 1, apartado 1, esta Directiva establece normas relativas al derecho a interpretación y traducción en los procesos penales y en los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea. De la redacción de su artículo 1, apartado 2, resulta que este derecho se aplicará a la persona afectada a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en su conocimiento que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso, entendido como la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluidas, en su caso, la sentencia y la resolución de cualquier recurso que se haya presentado.

37      Sin embargo, un procedimiento especial como el controvertido en el litigio principal, que tiene por objeto el reconocimiento de una resolución judicial definitiva dictada por un tribunal de otro Estado miembro, tiene lugar, por definición, después de la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción y, en su caso, después de la sentencia.

38      En segundo lugar, ha de señalarse que, como se indica, en particular, en los considerandos 14, 17 y 22 de la Directiva 2010/64, la finalidad de ésta es garantizar a los sospechosos o acusados que no hablan o entienden la lengua del procedimiento el derecho a interpretación y traducción, facilitando la aplicación de tal derecho en la práctica, con el objetivo de garantizar a esas personas su derecho a un juicio equitativo. De este modo, el artículo 3, apartados 1 y 2, de la citada Directiva establece que los Estados miembros velarán por que esas personas dispongan, en un plazo razonable, de la traducción escrita de todos los documentos esenciales, en particular de la sentencia dictada respecto a ellas, para garantizar que estén en condiciones de ejercer el derecho de defensa y para salvaguardar la equidad del proceso.

39      Pues bien, de las explicaciones facilitadas por el Gobierno austriaco en la vista ante el Tribunal de Justicia resulta que el Sr. Balogh obtuvo la traducción de la sentencia del Landesgericht Eisenstadt (Tribunal Regional de Eisenstadt), que se le notificó en agosto de 2015. En estas circunstancias, una nueva traducción de dicha sentencia en el procedimiento especial controvertido en el litigio principal, que tiene por objeto que esa sentencia se reconozca en Hungría y que la condena impuesta se inscriba en el registro de antecedentes penales húngaros, no era necesaria para proteger el derecho de defensa o el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Balogh, por lo que no estaba justificada en virtud de los objetivos perseguidos por la Directiva 2010/64.

40      De todas las consideraciones anteriores resulta que la Directiva 2010/64 no es aplicable a un procedimiento especial como el controvertido en el litigio principal.

 Decisión Marco 2009/315 y Decisión 2009/316

41      Por lo que se refiere a la interpretación de la Decisión Marco 2009/315 y de la Decisión 2009/316, es preciso hacer referencia, en particular, al contenido de los artículos 4, 5 y 11 de la Decisión Marco, así como al de los artículos 3 y 4 de la Decisión.

42      El artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Decisión Marco 2009/315 dispone que la autoridad central del Estado miembro de condena comunicará cuanto antes a las autoridades centrales de los restantes Estados miembros las condenas pronunciadas dentro de su territorio contra los nacionales de los restantes Estados miembros, tal como figuren inscritas en el registro de antecedentes penales del Estado miembro de condena. El artículo 5, apartado 1, y el artículo 11, apartado 2, de la Decisión Marco indican que la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad conservará la información así recibida.

43      La información que el Estado miembro de condena deberá transmitir al Estado miembro de nacionalidad figura en el artículo 11, apartado 1, de la Decisión Marco, en el que no se hace ninguna referencia a la resolución dictada por los tribunales del primero de esos Estados.

44      Además, en virtud del artículo 11, apartado 3, de la Decisión Marco 2009/315, los Estados miembros intercambiarán dicha información por vía electrónica, utilizando un formato normalizado. A este respecto, los artículos 3 y 4 de la Decisión 2009/316 señalan que la información sobre el nombre o tipificación jurídica del delito y la información sobre el contenido de la condena se transmitirán entre las autoridades centrales de los Estados miembros a través del ECRIS, en forma de códigos correspondientes a cada uno de los delitos y a cada una de las penas y medidas mencionadas en la transmisión.

45      En efecto, el artículo 4, apartado 4, de la Decisión Marco 2009/315 dispone que el Estado miembro de condena comunicará a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad, a petición de éste, en relación con casos particulares, copia de las condenas y medidas subsiguientes, así como cualquier otra información conexa pertinente, para permitirle examinar si es necesario aplicar alguna medida a nivel nacional.

46      Sin embargo, tanto de la redacción de esta disposición como de la estructura de dicho artículo 4 en su conjunto, así como de la estructura del artículo 11, apartado 1, de la Decisión Marco, se desprende que la transmisión a la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad de la resolución de condena sólo se produce cuando lo requieren circunstancias particulares y que no puede exigirse de manera sistemática a efectos de la inscripción de dicha condena en el registro de antecedentes penales de ese Estado miembro.

47      Ahora bien, de las precisiones aportadas por el Gobierno húngaro en la vista ante el Tribunal de Justicia resulta que el procedimiento especial controvertido en el litigio principal se tramita de manera sistemática y que, en este caso, ninguna circunstancia particular justificaba que se aplicase este procedimiento al reconocimiento de la sentencia dictada por el Landesgericht Eisenstadt (Tribunal Regional de Eisenstadt) contra el Sr. Balogh, y que, en este contexto, se solicitase la transmisión de esa sentencia. Por consiguiente, dicha solicitud no podía justificarse con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Decisión Marco 2009/315.

48      De lo anterior se deriva que, conforme a la Decisión Marco 2009/315 y a la Decisión 2009/316, la inscripción en el registro de antecedentes penales por la autoridad central del Estado miembro de nacionalidad de las condenas impuestas por los tribunales del Estado miembro de condena debe producirse directamente sobre la base de la transmisión por la autoridad central de este último Estado miembro, a través del ECRIS, de la información relativa a dichas condenas en forma de códigos.

49      Por lo tanto, dicha inscripción no puede depender de la tramitación previa de un procedimiento de reconocimiento judicial de dichas condenas como el procedimiento especial controvertido en el litigio principal, ni, con mayor razón, de la comunicación al Estado miembro de nacionalidad de la resolución condenatoria a efectos de tal reconocimiento.

50      Los objetivos perseguidos por la Decisión Marco 2009/315 y por la Decisión 2009/316 corroboran esta interpretación.

51      En efecto, de los considerandos 2, 3, 5 y 17 de esta Decisión Marco, así como de los considerandos 2, 6 y 12 de la Decisión 2009/316, se desprende que el sistema de intercambio de información creado por dichas Decisión Marco y Decisión 2009/316 tiene como objetivos, para facilitar la asistencia judicial y garantizar el reconocimiento mutuo de las resoluciones penales, simplificar los procedimientos de transmisión de documentos entre los Estados miembros, mejorar y agilizar los intercambios de información de los registros de antecedentes penales entre éstos y aumentar la eficacia de esos intercambios recurriendo a la creación de un formato europeo normalizado que permita transmitir esta información de manera homogénea, informatizada, comprensible y fácilmente traducible por medio de mecanismos automatizados, con ayuda de formularios uniformes y códigos.

52      Así, como el Abogado General señaló en el punto 63 de sus conclusiones, la finalidad de la Decisión Marco 2009/315 y de la Decisión 2009/316 es crear un sistema rápido y eficaz de intercambios de información sobre las condenas penales impuestas en los distintos Estados miembros de la Unión.

53      Pues bien, un procedimiento de reconocimiento de las resoluciones condenatorias dictadas por los tribunales de otros Estados miembros como el controvertido en el litigio principal, previo a la inscripción de esas condenas en el registro de antecedentes penales, que supone además la transmisión y la traducción de esas resoluciones, puede ralentizar considerablemente esa inscripción, dificultar los intercambios de información entre los Estados miembros, privar de eficacia al mecanismo de traducción automatizado previsto por la Decisión 2009/316 y, de este modo, poner en peligro la consecución de los objetivos perseguidos por la Decisión Marco 2009/315 y por la citada Decisión.

54      Por otra parte, y con carácter más general, un procedimiento de esta índole es contrario al principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal, establecido en el artículo 82 TFUE, apartado 1, que sustituyó al artículo 31 UE, en el que se basan la Decisión Marco 2009/315 y la Decisión 2009/316. En efecto, este principio se opone a que el reconocimiento por un Estado miembro de las resoluciones dictadas por los tribunales de otro Estado miembro se supedite a la tramitación, en el primero de esos Estados miembros, de un procedimiento judicial a tal efecto como el procedimiento especial controvertido en el litigio principal.

55      De todo lo anterior resulta que la Decisión Marco 2009/315 y la Decisión 2009/316 se oponen a la aplicación de una normativa nacional que establece un procedimiento especial de reconocimiento de una resolución dictada por el tribunal de otro Estado miembro como el controvertido en el litigio principal.

56      A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:

–        el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2010/64 debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva no se aplica a un procedimiento especial nacional de reconocimiento por el juez de un Estado miembro de una resolución judicial definitiva dictada por un tribunal de otro Estado miembro por la que se condena a una persona por la comisión de una infracción;

–        la Decisión Marco 2009/315 y la Decisión 2009/316 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una normativa nacional que establece un procedimiento especial de esta índole.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva no se aplica a un procedimiento especial nacional de reconocimiento por el juez de un Estado miembro de una resolución judicial definitiva dictada por un tribunal de otro Estado miembro por la que se condena a una persona por la comisión de una infracción.

La Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros, y la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco 2009/315, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una normativa nacional que establece un procedimiento especial de esta índole.

Firmas


* Lengua de procedimiento: húngaro.