Language of document : ECLI:EU:T:2010:205

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 19 de mayo de 2010 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Sector de los tubos de cobre para fontanería – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Infracción continuada y multiforme – Multas – Participación limitada en la práctica colusoria – Extensión geográfica del mercado afectado – Duración de la infracción – Cooperación»

En el asunto T‑21/05,

Chalkor AE Epexergasias Metallon, con domicilio social en Atenas, representada por el Sr. I. Forrester, QC, y los Sres. A. Schulz y A. Komninos, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Oliver y S. Noë, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una petición de anulación o de reducción de la multa impuesta a la demandante mediante la Decisión C(2004) 2826 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2004, relativa a un procedimiento, de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E‑1/38.069 – Tubos de cobre para fontanería),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, y los Sres. S. Papasavvas y N. Wahl (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de noviembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Chalkor AE Epexergasias Metallon (en lo sucesivo, «Chalkor» o «demandante») es una sociedad griega que cotiza en la Bolsa de Atenas (Grecia). La sociedad Viohalco SA posee la mayoría absoluta de las acciones de la demandante.

1.      Procedimiento administrativo

2        A raíz de una información comunicada por Mueller Industries Inc. (en lo sucesivo, «Mueller») en enero de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas realizó verificaciones sin previo aviso, en marzo de 2001, en los locales de varias empresas que operan en el sector de los tubos de cobre, en virtud del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01 p. 22).

3        Los días 9 y 10 de abril de 2001, se llevaron a cabo verificaciones complementarias en los locales de KME Germany AG (anteriormente KM Europa Metal AG), así como de Outokumpu Oyj y de Luvata Oy (anteriormente Outokumpu Copper Products Oy) (en lo sucesivo, conjuntamente, «grupo Outokumpu»). El 9 de abril de 2001, Outokumpu ofreció su cooperación a la Comisión con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación de 1996 sobre la cooperación»), tanto en lo que respecta a los tubos industriales como a los tubos para fontanería. Tras la realización de verificaciones complementarias, la Comisión dividió su investigación relativa a los tubos de cobre en tres procedimientos distintos, a saber, el asunto COMP/E‑1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería), el asunto COMP/E‑1/38.121 (Empalmes) y el asunto COMP/E‑1/38.240 (Tubos industriales).

4        Mediante escrito de de 30 de mayo de 2001, el grupo Outokumpu transmitió a la Comisión un memorando, acompañado de una serie de anexos, que describía el sector de los tubos de cobre y los acuerdos colusorios relativos a éste.

5        El 5 de junio de 2002, en el marco del asunto COMP/E‑1/38.240 (Tubos industriales), a iniciativa de la Comisión, se celebraron reuniones relativas a la oferta de cooperación efectuada por el grupo Outokumpu con representantes de esta empresa. Esta última manifestó asimismo que estaba dispuesta a que la Comisión interrogara a los miembros de su personal implicados en los acuerdos a que se refería el asunto COMP/E‑1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería).

6        En julio de 2002, en el marco del asunto COMP/E 1/38.240 (Tubos industriales), la Comisión, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, por un lado, dirigió solicitudes de información a Wieland‑Werke AG (en lo sucesivo, «Wieland») y al grupo KME [integrado por KME Germany, KME France SAS (anteriormente Tréfimétaux SA) y KME Italy SpA (anteriormente Europa Metalli SpA)] y, por otro lado, instó al grupo Outokumpu a que le comunicara información complementaria. El 15 de octubre de 2002, el grupo KME respondió a dicha solicitud de información. Su respuesta contenía igualmente una declaración y una solicitud con objeto de beneficiarse de la aplicación de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación en el marco del asunto COMP/E‑1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería). Además, el grupo KME permitió a la Comisión utilizar toda la información facilitada en el marco del asunto COMP/E‑1/38.240 (Tubos industriales) en el asunto COMP/E‑1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería).

7        El 23 de enero de 2003, Wieland comunicó a la Comisión una declaración que contenía una solicitud dirigida a obtener, en el marco del asunto COMP/E‑1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería), la aplicación de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación.

8        En el marco del asunto COMP/E‑1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería), la Comisión dirigió solicitudes de información, el 3 de marzo de 2003, al grupo Boliden [integrado por Boliden AB, Outokumpu Copper Fabrication AB (anteriormente Boliden Fabrication AB) y Outokumpu Copper BCZ SA (anteriormente Boliden Cuivre & Zinc SA)], a HME Nederland BV (en lo sucesivo, «HME») y a Chalkor, así como, el 20 de marzo de 2003, al grupo IMI [integrado por IMI plc, IMI Kynoch Ltd y Yorkshire Copper Tube].

9        El 9 de abril de 2003, representantes de Chalkor se reunieron con los representantes de la Comisión y solicitaron, en el marco del asunto COMP/E‑1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería), la aplicación de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación.

10      El 29 de agosto de 2003, la Comisión, en el marco del asunto COMP/E‑1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería), adoptó un pliego de cargos dirigido a las sociedades implicadas. Tras haber tenido acceso al expediente, en formato electrónico, y haber presentado observaciones escritas, dichas sociedades participaron, a excepción de HME, en una audiencia desarrollada el 28 de noviembre de 2003.

11      El 16 de diciembre de 2003, la Comisión adoptó la Decisión C(2003) 4820 final, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E‑1/38.240 – Tubos industriales), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 28 de abril de 2004 (DO L 125, p. 50).

2.      Decisión impugnada

12      El 3 de septiembre de 2004, la Comisión adoptó la Decisión C(2004) 2826, relativa a un procedimiento, de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E‑1/38.069 – Tubos de cobre para fontanería) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de julio de 2006 (DO L 192, p. 21).

13      La Decisión impugnada contiene, en particular, las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Las siguientes empresas infringieron el artículo 81 [CE], apartado 1 y, a partir del 1 de enero de 1994, el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, al participar, durante los períodos indicados, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas relativas a la fijación de los precios y el reparto de los mercados en el sector de los tubos de cobre para fontanería:

a)      Boliden […], solidariamente con [Outokumpu Copper Fabrication] y [Outokumpu Copper BCZ], del 3 de junio de 1988 al 22 de marzo de 2001;

b)      [Outokumpu Copper Fabrication], solidariamente con Boliden […] y [Outokumpu Copper BCZ], del 3 de junio de 1988 al 22 de marzo de 2001;

c)      [Outokumpu Copper BCZ], solidariamente con Boliden […] y [Outokumpu Copper Fabrication], del 3 de junio de 1988 al 22 de marzo de 2001;

d)      Austria Buntmetall AG:

i)      solidariamente con Buntmetall Amstetten [GmbH], del 29 de agosto de 1988, como mínimo, al 8 de julio de 1999, y

ii)      solidariamente con [Wieland] y Buntmetall Amstetten […], del 9 de julio de 1999 al 22 de marzo de 2001;

e)      Buntmetall Amstetten […]:

i)      solidariamente con Austria Buntmetall […], del 29 de agosto de 1988, como mínimo, al 8 de julio de 1999, y

ii)      solidariamente con [Wieland] y Austria Buntmetall […], del 9 de julio de 1999 al 22 de marzo de 2001;

f)      [Chalkor], del 29 de agosto de 1998, como mínimo, hasta por lo menos principios de septiembre de 1999;

g)      [HME], del 29 de agosto de 1998, como mínimo, hasta el 22 de marzo de 2001;

h)      IMI […], solidariamente con IMI Kynoch […] y Yorkshire Copper Tube […], del 29 de septiembre de 1989 al 22 de marzo de 2001;

i)      IMI Kynoch […], solidariamente con IMI […] y Yorkshire Copper Tube […], del 29 de septiembre de 1989 al 22 de marzo de 2001;

j)      Yorkshire Copper tube […], solidariamente con IMI […] e IMI Kynoch […], del 29 de septiembre de 1989 al 22 de marzo de 2001;

k)      [KME Germany]:

i)      individualmente, del 3 de junio de 1988 al 19 de junio de 1995, y

ii)      solidariamente con [KME France] y [KME Italy], del 20 de junio de 1995 al 22 de marzo de 2001;

l)      [KME Italy]:

i)      solidariamente con [KME France], del 29 de septiembre de 1989 al 19 de junio de 1995, y

ii)      solidariamente con [KME Germany] y [KME France], del 20 de junio de 1995 al 22 de marzo de 2001;

m)      [KME France]:

i)      solidariamente con [KME Italy], del 29 de septiembre de 1989 al 19 de junio de 1995, y

ii)      solidariamente con [KME Germany] y [KME Italy], del 20 de junio de 1995 al 22 de marzo de 2001;

[…]

s)      Outokumpu […], solidariamente con [Luvata], del 29 de septiembre de 1989 al 22 de mazo de 2001;

t)      [Luvata], solidariamente con Outokumpu […], del 29 de septiembre de 1989 al 22 de marzo de 2001;

u)      [Wieland]:

i)      individualmente del 29 de septiembre de 1989 al 8 de julio de 1999, y

ii)      solidariamente con Austria Buntmetall […] y Buntmetall Amstetten […], del 9 de julio de 1999 al 22 de marzo de 2001.

Artículo 2

Se imponen las siguientes multas por las infracciones contempladas en el artículo 1:

a)      Boliden […], [Outokumpu Copper Fabrication] y [Outokumpu Copper BCZ], solidariamente: 32,6 millones de euros;

b)      Austria Buntmetall […] y Buntmetall Amstetten […], solidariamente: 0,6695 millones de euros;

c)      Austria Buntmetall […], Buntmetall Amstetten […] y [Wieland], solidariamente: 2,43 millones de euros;

d)      [Chalkor]: 9,16 millones de euros;

e)      [HME]: 4,49 millones de euros;

f)      IMI […], IMI Kynoch […] y Yorkshire Copper Tube […], solidariamente: 44,98 millones de euros;

g)      [KME Germany]: 17,96 millones de euros;

h)      [KME Germany], [KME France] y [KME Italy], solidariamente: 32,75 millones de euros;

i)      [KME Italy] y [KME France], solidariamente: 16,37 millones de euros;

j)      Outokumpu […] y [Luvata], solidariamente: 36,14 millones de euros;

k)      [Wieland], individualmente: 24,7416 millones de euros.

[…]»

14      La Comisión estimó que las empresas de que se trata participaron en una infracción (en lo sucesivo, «cártel» o «infracción de que se trata») única, continua, compleja y, por lo que respecta a Boliden, el grupo KME y Wieland, multiforme. La Comisión señaló que los acuerdos nacionales no eran objeto, en sí mismos, de la Decisión impugnada (considerandos 2 y 106 de la Decisión impugnada).

 Productos y mercados de referencia

15      El sector afectado, el de la fabricación de tubos de cobre, comprende dos grupos de productos: por un lado, los tubos industriales, divididos en subgrupos según el uso final (acondicionamiento de aire y refrigeración, conexiones, calentadores de gas, filtros deshidratadores y telecomunicaciones) y, por otro lado, los tubos sanitarios, también denominados «tubos para fontanería», utilizados para instalaciones de agua, combustible, gas y calefacción en la construcción (considerando 3 de la Decisión impugnada).

16      La Comisión consideró que los asuntos COMP/E‑1/38.069 (Tubos de cobre para fontanería) y COMP/E‑1/38.240 (Tubos industriales) se referían a dos infracciones distintas. A este respecto, se basó principalmente en el hecho de que «son empresas diferentes (y miembros diferentes del personal de tales empresas) las que están implicadas en los acuerdos sobre los tubos para fontanería, por un lado, y sobre los tubos industriales, por otro, acuerdos cuya organización era también diferente». Además, la Comisión estimó que el sector de los tubos para fontanería se distinguía del de los tubos industriales en cuanto a la clientela destinataria, la utilización final y las características técnicas de los productos (considerandos 4 y 5 de la Decisión impugnada).

17      En lo que atañe a los tubos de cobre para fontanería, la Comisión afirmó en la Decisión impugnada que este grupo de productos comprendía dos «subfamilias» de productos: los tubos de cobre para fontanería desnudos, por un lado, y los tubos de cobre para fontanería revestidos, por otro. Señaló que «los tubos de cobre para fontanería desnudos y los tubos de cobre para fontanería revestidos no son necesariamente intercambiables y que pueden constituir mercados de productos distintos a la luz de la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia» (DO 1997, C 372, p. 5). No obstante, a efectos de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que ambas «subfamilias» de productos debían considerarse «un único grupo de productos […], puesto que, en esencia, las mismas empresas (y los mismos miembros del personal de estas empresas) estaban implicadas en los acuerdos relativos a ambas subfamilias de productos y los acuerdos estaban organizados de manera similar» (considerandos 13 y 459 de la Decisión impugnada).

18      En la Decisión impugnada, la Comisión indicó asimismo que el mercado geográfico pertinente era el Espacio Económico Europeo (EEE). Estimó que, en 2000, en el EEE, el valor del mercado de los tubos de cobre para fontanería desnudos fue de aproximadamente 970,1 millones de euros y el del mercado de los tubos de cobre para fontanería revestidos ascendió a 180,9 millones de euros. Por consiguiente, el valor acumulado de estos dos mercados se calculó en 1.151 millones de euros en 2000 en el EEE (considerandos 17 y 23 de la Decisión impugnada).

 Elementos de la infracción de que se trata

19      La Comisión señaló que la infracción de que se trata se manifestó en tres modalidades distintas, pero relacionadas (considerandos 458 y 459 de la Decisión impugnada). La primera rama del cártel consistía en acuerdos celebrados con los «productores SANCO». La segunda rama de la infracción de que se trata comprendía los acuerdos celebrados entre los «productores WICU y Cuprotherm». Por último, la tercera rama del cártel tenía por objeto los acuerdos celebrados dentro de un grupo más extenso de productores de tubos de cobre para fontanería desnudos y se denominó «acuerdos europeos ampliados».

 Acuerdos entre los «productores SANCO»

20      SANCO es tanto una marca como la designación de un procedimiento técnico específico para la fabricación de tubos de cobre para fontanería anticorrosión de calidad superior. La técnica fue patentada en 1980 por la empresa Usines à cuivre et à zinc. El grupo Boliden fue el titular de la patente inicial del procedimiento de fabricación hasta su expiración en 2000, pero no era el titular de la marca SANCO en todos los países europeos. Su competidor, el grupo KME, solicitó y obtuvo el registro de la marca SANCO a su propio nombre en varios países europeos. Posteriormente, el grupo KME patentó una serie de mejoras en relación con la patente original y los dos competidores se concedieron licencias recíprocas respecto a sus patentes y marcas respectivas. Desde 1981, el grupo KME y el grupo Boliden han concedido una licencia de marca y de patente a Wieland (considerandos 115 a 118 de la Decisión impugnada).

21      La Comisión estimó en la Decisión impugnada que, desde 1988, los acuerdos entre los «productores SANCO» iban más allá de una simple relación entre «cedentes» y «cesionarios» de licencias. A su juicio, entre estos productores, es decir, el grupo KME, el grupo Boliden y Wieland, existieron, de junio de 1988 a finales del primer semestre de 1994, acuerdos sobre los objetivos de precios y los porcentajes de descuento, así como sobre el reparto de las ventas y de las cuotas de mercado (en lo sucesivo, «acuerdos SANCO»). La supervisión de la puesta en práctica de tales acuerdos se basaba en la comunicación, entre los productores «SANCO», de las cifras relativas a su producción y sus ventas (considerandos 125 a 146 y 456 de la Decisión impugnada).

 Acuerdos entre los «productores WICU y Cuprotherm»

22      WICU y Cuprotherm son marcas relativas a tubos de cobre para fontanería revestidos objeto de patentes.

23      La marca WICU y las patentes relativas a ésta pertenecen al grupo KME, que concedió una licencia de marca y de patente a Wieland. A la inversa, la marca Cuprotherm y la correspondiente patente pertenecen a Wieland, que concedió una licencia de marca y de patente al grupo KME (considerando 121 de la Decisión impugnada).

24      En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que los acuerdos celebrados entre el grupo KME y Wieland respecto a los tubos WICU y Cuprotherm iban más allá de una simple relación entre «cedentes» y «cesionarios» de licencias. A su juicio, el grupo KME y Wieland habían mantenido contactos contrarios a la competencia en forma de intercambio de datos sensibles y de una coordinación de los volúmenes y de los precios respecto a los tubos de cobre para fontanería revestidos (en lo sucesivo, «acuerdos WICU y Cupotherm») (considerando 149 de la Decisión impugnada).

 Acuerdos europeos ampliados

25      En la Decisión impugnada, la Comisión señaló que, paralelamente a los acuerdos SANCO y a los acuerdos WICU y Cuprotherm, la infracción de que se trata comprendía una tercera rama, que englobaba los acuerdos entre miembros de un grupo más amplio de productores de tubos de cobre para fontanería desnudos (considerandos 102, 104, 105, 108 a 111, 147, 148, 461 y 462 de la Decisión impugnada).

26      El número de participantes en este grupo más amplio era, inicialmente, de cinco, es decir, el grupo KME, Wieland, el grupo Outokumpu, el grupo IMI y Mueller (en lo sucesivo, «Grupo de los cinco»). Como resultado de la incorporación de Chalkor, de HME, del grupo Boliden y del grupo Buntmetall (integrado por Austria Buntmetall y Buntmetall Amstetten), el número de participantes en el grupo se elevó a nueve (en lo sucesivo, «Grupo de los nueve») (considerando 216 de la Decisión impugnada).

27      Según la Comisión, los miembros del Grupo de los cinco y del Grupo de los nueve trataron de estabilizar el mercado de los tubos de cobre para fontanería desnudos basándose en las cuotas de mercado de un año de referencia para prever un objetivo para las cuotas de mercado futuras. Por lo demás, en la Decisión impugnada estimó que dichos participantes se habían puesto de acuerdo respecto al intercambio de datos sensibles, el reparto de las cuotas de mercado, el seguimiento de los volúmenes de ventas, un mecanismo de «líder» por mercado, así como respecto a una coordinación de los precios, incluyendo baremos, la aplicación de «líneas de precios» y descuentos (considerando 192 de la Decisión impugnada).

 Duración y carácter continuado de la infracción de que se trata

28      La Comisión señaló en la Decisión impugnada que la infracción de que se trata había comenzado el 3 de junio de 1988 en lo que atañe al grupo KME y al grupo Boliden, el 29 de septiembre de 1989 respecto al grupo IMI, el grupo Outokumpu y Wieland, el 21 de octubre de 1997 en lo que concierne al grupo Mueller y, como muy tarde, el 29 de agosto de 1998 en cuanto a Chalkor, el grupo Buntmetall y HME. Por lo que respecta a la fecha en la que cesó la infracción, la Comisión consideró la de 22 de marzo de 2001, salvo en relación con Mueller y Chalkor, que, según la Comisión, concluyeron su participación en el cártel los días 8 de enero 2001 y en septiembre de 1999, respectivamente (considerando 597 de la Decisión impugnada).

29      En lo que atañe al carácter continuado de la infracción de que se trata, respecto al grupo Boliden, al grupo IMI, al grupo KME, al grupo Outokumpu y a Wieland, la Comisión señaló en la Decisión impugnada que, aunque el cártel hubiera tenido períodos de actividad menos intensa entre 1990 y diciembre de 1992, por un lado, y entre julio de 1994 y julio de 1997, por otro, la actividad infractora nunca había cesado totalmente, de manera que la infracción de que se trata constituía efectivamente una infracción única no prescrita (considerandos 466, 471, 476, 477 y 592 de la Decisión impugnada).

30      En cuanto al grupo HME, al grupo Buntmetall y a Chalkor, de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión no pudo probar su participación en el cártel respecto al período anterior al 29 de agosto de 1998 (considerandos 592 y 597 de la Decisión impugnada).

 Determinación del importe de las multas

31      Mediante la Decisión impugnada, la Comisión impuso multas, con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), y con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, al grupo Boliden, al grupo Buntmetall, a Chalkor, a HME, al grupo IMI, al grupo KME, al grupo Outokumpu y a Wieland (considerando 842 y artículo 2 de la Decisión impugnada).

32      La Comisión determinó los importes de las multas en función de la gravedad y de la duración de la infracción de que se trata, es decir, los dos criterios explícitamente mencionados en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 y en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, que, conforme a la Decisión impugnada, era aplicable en el momento de la infracción de que se trata (considerandos 601 a 603 de la Decisión impugnada).

33      Para fijar el importe de la multa impuesta a cada empresa, la Comisión aplicó la metodología definida en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), aunque no hiciera referencia a ellas sistemáticamente. En la Decisión impugnada, la Comisión valoró si las empresas afectadas cumplían, y en qué medida, las exigencias establecidas por la Comunicación de 1996 sobre la cooperación.

 Importe de partida de las multas

–       Gravedad

34      En lo que atañe a la evaluación de la gravedad de la infracción, la Comisión tuvo en cuenta su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado, la dimensión del mercado geográfico de referencia y el tamaño de dicho mercado (considerandos 605 y 678 de la Decisión impugnada).

35      La Comisión manifestó que las prácticas de reparto de los mercados y fijación de los precios, como las examinadas en el presente caso, constituían por su propia naturaleza una infracción muy grave y consideró que el mercado geográfico afectado por el cártel correspondía al del territorio de la EEE. La Comisión tuvo en cuenta asimismo que el mercado de los tubos de cobre para fontanería constituía un sector industrial muy importante, cuyo valor se había estimado en 1.151 millones de euros en el EEE en 2000, último año completo del cártel (considerandos 606 y 674 a 678 de la Decisión impugnada).

36      Por lo que respecta a las repercusiones concretas sobre el mercado, la Comisión señaló que existían suficientes elementos de prueba para demostrar que el cártel había producido globalmente efectos en el mercado afectado, en particular sobre los precios, aun cuando fuera imposible cuantificarlos con precisión (considerandos 670 y 673 de la Decisión impugnada). A efectos de esta apreciación, se apoyó concretamente en diversos indicios. En primer lugar, se basó en la puesta en práctica del cártel refiriéndose al hecho de que los participantes habían intercambiado información sobre los volúmenes de ventas y los niveles de precios (considerandos 629 y 630 de la Decisión impugnada).

37      En segundo lugar, tomó en consideración la circunstancia de que los miembros del cártel poseían una cuota de mercado importante, a saber, un 84,6 % del mercado en el EEE (considerando 635 de la Decisión impugnada).

38      En tercer lugar, la Comisión se basó en las tablas, memorandos y notas redactadas, en el contexto de las reuniones del cártel, por los miembros de éste. En su opinión, tales documentos ponían de manifiesto que los precios habían aumentado durante determinados períodos del cártel y que los miembros de éste habían obtenido ingresos adicionales respecto a períodos precedentes. A su juicio, algunos de estos documentos indicaban que las personas implicadas en el cártel estimaban que éste había permitido a las empresas de que se trata alcanzar sus objetivos de precios. La Comisión se basó igualmente en las declaraciones realizadas por el Sr. M., antiguo director de una de las sociedades del grupo Boliden, así como por Wieland, el grupo Boliden y Mueller en el marco de sus respectivas cooperaciones (considerandos 637 a 654 de la Decisión impugnada).

39      Finalmente, la Comisión señaló que las respectivas cuotas de mercado de los participantes en el cártel se habían mantenido relativamente estables mientras duró la infracción, aun cuando los clientes de los participantes a veces habían cambiado (considerando 671 de la Decisión impugnado).

40      Por ello, la Comisión llegó a la conclusión de que las empresas de que se trata habían cometido una infracción muy grave (considerando 680 de la Decisión impugnada).

–       Tratamiento diferenciado

41      La Comisión identificó en la Decisión impugnada cuatro grupos que consideró representativos de la importancia relativa de las empresas en la infracción de que se trata. La distribución de los miembros del cártel en varias categorías efectuada por la Comisión se basó en las cuotas de mercado respectivas de los participantes en el cártel para las ventas en el EEE de los productos en cuestión durante el año 2000. En consecuencia, el grupo KME fue considerado el principal operador en el mercado afectado y fue clasificado en la primera categoría. Los grupos Wieland (integrado por Wieland y el grupo Buntmetall, cuyo control adquirió Wieland en julio de 1999), IMI y Outokumpu fueron considerados operadores de tamaño mediano en este mercado y situados en la segunda categoría. El grupo Boliden fue incluido en la tercera categoría. En la cuarta categoría figuran HME y Chalkor (considerandos 681 a 692 de la Decisión impugnada).

42      Las cuotas de mercado se determinaron en función del volumen de negocios, realizado por cada infractor, procedente de las ventas de tubos para fontanería en el mercado acumulado de los tubos de cobre para fontanería desnudos y de los tubos de cobre para fontanería revestidos. Por tanto, las cuotas de mercado de las empresas que no vendían tubos WICU y Cuprotherm se calcularon dividiendo sus cifras de negocios correspondientes a los tubos de cobre para fontanería desnudos entre el tamaño acumulado del mercado de los tubos de cobre para fontanería desnudos y revestidos (considerandos 683 y 692 de la Decisión impugnada).

43      Por consiguiente, la Comisión fijó el importe de partida de las multas en 70 millones de euros para el grupo KME, en 23,8 millones de euros para los grupos Wieland, IMI y Outokumpu, en 16,1 millones de euros para el grupo Boliden y en 9,8 millones de euros para Chalkor y para HME (considerando 693 de la Decisión impugnada).

44      Habida cuenta de que Wieland y el grupo Buntmetall constituían una sola empresa después de julio de 1999 y que, hasta junio de 1995, KME France y KME Italy constituían conjuntamente una empresa distinta de KME Germany, el importe de partida de las multas que se les impusieron respectivamente se fijó del siguiente modo: 35 millones de euros para el grupo KME (KME Germany, KME France y KME Italy solidariamente); 17,5 millones de euros para KME Germany; 17,5 millones de euros para KME Italy y KME France solidariamente; 3,25 millones de euros para el grupo Wieland; 19,52 millones de euros para Wieland y 1,03 millones de euros para el grupo Buntmetall (considerandos 694 a 696 de la Decisión impugnada).

45      Para satisfacer la necesidad de fijar la multa a un nivel que garantizase su efecto disuasorio, la Comisión incrementó en un 50 % el importe de partida de la multa impuesta a Outokumpu, que de este modo ascendió a 35,7 millones de euros, al considerar que su volumen de negocios mundial, superior a 5.000 millones de euros, indicaba que su dimensión y su poder económico justificaban dicho incremento (considerando 703 de la Decisión impugnada).

 Importe de base de las multas

46      De la Decisión impugnada se desprende que la Comisión incrementó los importes de partida de las multas en un 10 % por cada año completo de infracción y en un 5 % por cada período adicional igual o superior a seis meses, pero inferior a un año. Así, se decidió que:

–        puesto que el grupo IMI había participado en el cártel durante once años y cinco meses, se le debía aplicar un incremento del 110 % del importe de partida de la multa de 23,8 millones de euros;

–        puesto que el grupo Outokumpu había participado en el cártel durante once años y cinco meses, se le debía aplicar un incremento del 110 % del importe de partida de la multa, fijado en 35,7 millones de euros tras su aumento a efectos disuasorios;

–        puesto que el grupo Boliden había participado en el cártel durante doce años y nueve meses, se le debía aplicar un incremento del 125 % del importe de partida de la multa de 16,1 millones de euros;

–        puesto que Chalkor había participado en el cártel durante doce meses, se le debía aplicar un incremento del 10 % del importe de partida de la multa de 9,8 millones de euros;

–        puesto que HME había participado en el cártel durante dos años y seis meses, se le debía aplicar un incremento del 25 % del importe de partida de la multa de 9,8 millones de euros;

–        puesto que el grupo KME había participado en el cártel durante cinco años y siete meses, se le debía aplicar un incremento del 55 % del importe de partida de la multa de 35 millones de euros;

–        puesto que KME Germany había participado en el cártel durante siete años y dos meses, se le debía aplicar un incremento del 70 % del importe de partida de la multa de 17,5 millones de euros;

–        puesto que KME France y KME Italy habían participado en el cártel durante cinco años y diez meses, se le debía aplicar un incremento del 55 % del importe de partida de la multa de 17,5 millones de euros;

–        puesto que se había considerado a Wieland, por un lado, individualmente responsable por un período de nueve años y nueve meses y, por otro lado, solidariamente responsable con el grupo Buntmetall por un período adicional de un año y ocho meses, se le aplicaron un incremento del 95 % del importe de partida de la multa de 19,52 millones de euros, cuyo único responsable es Wieland, y un incremento del 15 % del importe de partida de la multa de 3,25 millones de euros, del que responden solidariamente Wieland y el grupo Buntmetall (considerandos 706 a 714 de la Decisión impugnada).

47      Por consiguiente, los importes de base de las multas impuestas a las empresas de que se trata quedan establecidos de la siguiente manera:

–        el grupo KME: 54,25 millones de euros;

–        KME Germany: 29,75 millones de euros;

–        KME France y KME Italy (solidariamente): 27,13 millones de euros;

–        el grupo Buntmetall: 1,03 millones de euros;

–        el grupo Wieland: 3,74 millones de euros;

–        Wieland: 38,06 millones de euros;

–        el grupo IMI: 49,98 millones de euros;

–        el grupo Outokumpu: 74,97 millones de euros;

–        Chalkor: 10,78 millones de euros;

–        HME: 12,25 millones de euros;

–        el grupo Boliden: 36,225 millones de euros (considerando 719 de la Decisión impugnada).

 Circunstancias agravantes y atenuantes

48      El importe de base de la multa impuesta al grupo Outokumpu se incrementó en un 50 % a causa de su reincidencia, dado que había sido destinatario de la Decisión 90/417/CECA de la Comisión, de 18 de julio de 1990, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 [CA] en relación con el acuerdo y prácticas concertadas de los productores europeos de productos planos de acero inoxidable laminados en frío (DO L 220, p. 28) (considerandos 720 a 726 de la Decisión impugnada).

49      En concepto de circunstancias atenuantes, la Comisión tuvo en cuenta que los grupos KME y Outokumpu, en el marco de sus respectivas cooperaciones, le habían proporcionado información fuera de lo contemplado en la Comunicación de 1996 sobre la cooperación.

50      Por tanto, la Comisión redujo el importe de base de la multa impuesta al grupo Outokumpu en 40,17 millones de euros, que correspondían a la multa que le habría sido impuesta por el período de infracción comprendido entre septiembre de 1989 y julio de 1997, cuya acreditación fue posible gracias a la información que dicho grupo había facilitado a la Comisión (considerandos 758 y 759 de la Decisión impugnada).

51      Por lo que respecta al grupo KME, el importe de base de la multa que se le impuso se redujo en 7,93 millones de euros debido a su cooperación, que había permitido a la Comisión acreditar que la infracción de que se trata incluía los tubos de cobre para fontanería revestidos (considerandos 760 y 761 de la Decisión impugnada).

 Aplicación de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación

52      Con arreglo a la sección D de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación, la Comisión acordó reducir el importe de las multas en un 50 % para el grupo Outokumpu, en un 35 % para el grupo Wieland, en un 15 % para Chalkor, en un 10 % para el grupo Boliden y el grupo IMI y en un 35 % para el grupo KME. HME no recibió ninguna reducción en virtud de la referida Comunicación (considerando 815 de la Decisión impugnada).

 Importe final de las multas

53      Conforme al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión fijó del siguiente modo los importes de las multas que habían de imponerse a las empresas destinatarias de la Decisión impugnada:

–        el grupo Boliden: 32,6 millones de euros;

–        el grupo Buntmetall: 0,6695 millones de euros;

–        Chalkor: 9,16 millones de euros;

–        HME: 4,49 millones de euros;

–        el grupo IMI: 44,98 millones de euros;

–        el grupo KME: 32,75 millones de euros;

–        KME Germany: 17,96 millones de euros;

–        KME France y KME Italy (solidariamente): 16,37 millones de euros;

–        el grupo Outokumpu: 36,14 millones de euros;

–        el grupo Wieland: 2,43 millones de euros;

–        Wieland: 24,7416 millones de euros (considerando 842 de la Decisión impugnada).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

54      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 21 de enero de 2005, la demandante interpuso el presente recurso.

55      Al modificarse la composición de las salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Octava, a la que se atribuyó por consiguiente el presente asunto.

56      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el artículo 1, letra f), y el artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada en la medida en que establecen que se le impone una multa.

–        Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa que se le impuso.

–        Condene en costas a la Comisión.

57      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

58      En apoyo de su recurso, la demandante invoca seis motivos, basados, respectivamente, en la ausencia de consideración del carácter forzado de su participación en el cártel, en la fijación errónea del importe de partida de la multa, en un incremento erróneo del importe de partida de la multa debido a la duración, en la ausencia de consideración de las circunstancias atenuantes, en una aplicación errónea de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación y en el importe desproporcionado de la multa.

59      Antes de examinar los motivos formulados por la demandante, es preciso recordar que de los considerandos 601 y 842 de la Decisión impugnada se desprende que las multas impuestas por la Comisión a causa de la infracción se establecieron en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Además, la Comisión determinó el importe de las multas aplicando la metodología definida en las Directrices y la Comunicación de 1996 sobre la cooperación (véase el apartado 33 supra).

60      Las Directrices, aunque no pueden calificarse de norma jurídica, establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Comisión no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429, apartado 91, y la jurisprudencia citada).

61      Corresponde, pues, al Tribunal, en el marco del control de la legalidad de las multas impuestas por la Decisión impugnada, comprobar si la Comisión ejerció su facultad de apreciación de acuerdo con el método que se expone en las Directrices y, en la medida en que declare que esta institución se separó de dicho método, comprobar si esta desviación está legalmente justificada y motivada. A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha confirmado la validez tanto del propio principio de las Directrices como del método que figura en ellas (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 252 a 255, 266, 267, 312 y 313).

62      En efecto, la autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión que resulta de la adopción de las Directrices no es incompatible con que la Comisión conserve un margen de apreciación sustancial. Las Directrices contienen varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad discrecional respetando lo dispuesto en los Reglamentos nº 17 y 1/2003, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 61 supra, apartado 267).

63      Por tanto, en los ámbitos en que la Comisión ha conservado un margen de apreciación, por ejemplo, en lo que atañe al porcentaje del incremento aplicable por la duración, el control de legalidad sobre estas apreciaciones se limita a la falta de error manifiesto de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión, T‑241/01, Rec. p. II‑2917, apartados 64 y 79).

64      El margen de apreciación de la Comisión y los límites que ella se ha marcado al respecto no prejuzgan, en principio, el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del juez (sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 538), que le faculta para suprimir, reducir o incrementar el importe de la multa impuesta por la Comisión (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartados 60 a 62, y la sentencia del Tribunal General de 21 de octubre de 2003, General Motors Nederland y Opel Nederland/Comisión, T‑368/00, Rec. p. II‑4491, apartado 181).

1.      Sobre el motivo basado en la ausencia de consideración del carácter forzado de la participación de la demandante en el cártel

 Alegaciones de las partes

65      La demandante alega, en esencia, que su participación en el cártel estuvo inducida fundamentalmente por el temor de sufrir represalias por parte de los miembros del Grupo de los cinco, incluso de los principales operadores del mercado de referencia. Aduce que fue víctima, no instigadora o miembro dominante del cártel. En consecuencia, sostiene que, pese a haber infringido el artículo 81 CE, no se le debería imponer una multa, o sólo se le debería imponer una multa reducida, incluso simbólica.

66      En este contexto, la demandante se remite a varias decisiones anteriores de la Comisión en las que empresas víctimas de una acción coercitiva dirigida a hacerlas participar o seguir participando en un acuerdo contrario a la competencia no recibieron ninguna multa o fueron sancionadas con multas de importes sustancialmente reducidos.

67      En apoyo de su afirmación según la cual sufrió presiones, la demandante alega que, al ser una empresa pequeña y relativamente nueva en los mercados de Europa occidental, necesitaba acudir de vez en cuando a reuniones industriales a efectos de recabar lícitamente información sobre el mercado de los tubos para fontanería. Por tanto, cuando decidió asistir a la reunión de 28 de agosto de 1998, a la que se refiere la Comisión en la Decisión impugnada, lo hizo con la convicción de haber sido invitada para discutir sobre la «Directiva europea relativa al agua potable», y se vio sorprendida por la naturaleza colusoria de la reunión. En efecto, sostiene que, en el transcurso de ésta, la demandante fue víctima de una acción coercitiva que la incitó a asistir, de manera pasiva y subordinada, a seis reuniones posteriores.

68      Según la demandante, en dichas reuniones, los líderes del mercado de cada uno de los cinco países afectados, es decir, Alemania, Reino Unido, Francia, España y Países Bajos, propusieron objetivos en materia de precios y descuentos para los meses siguientes. Sin embargo, la demandante no modificó su política en materia de precios y de ventas en esos cinco mercados occidentales y sus exportaciones a esos países incluso siguieron aumentando.

69      La demandante se remite asimismo a los diversos documentos que figuran en el expediente de la Comisión, procedentes en particular del grupo KME y de Wieland. Sostiene que, habida cuenta del contexto de «conspiración» en el que tales documentos fueron redactados, confirman, en primer lugar, que el Grupo de los cinco pretendía intimidar a las empresas que se negaran a ceder a sus demandas y, en segundo lugar, que las amenazas dirigidas a ella durante la reunión de 28 de agosto de 1998 probablemente habían sido planeadas y la demandante tenía razones para considerarlas creíbles.

70      La Comisión solicita que se desestime este motivo.

 Apreciación del Tribunal

71      Es preciso desestimar inmediatamente la referencia de la demandante a decisiones anteriores de la Comisión, puesto que la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve de marco jurídico a las multas en materia de competencia (sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p. II‑4071, apartado 292).

72      Por otra parte, cabe señalar que de la jurisprudencia se desprende que las presiones que ejercen las empresas para llevar a otras empresas a participar en una infracción del Derecho de la competencia no eximen, cualquiera que sea su importancia, a la empresa afectada de su responsabilidad por la infracción cometida, no modifican en absoluto la gravedad de la práctica colusoria y no pueden constituir una circunstancia atenuante a efectos del cálculo de los importes de las multas, puesto que la empresa afectada habría podido denunciar ante las autoridades competentes las eventuales presiones ejercidas sobre ella y presentar una denuncia (véanse, en este sentido, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 61 supra, apartados 369 y 370; sentencias del Tribunal de 20 de marzo de 2002, KE KELIT/Comisión, T‑17/99, Rec. p. II‑1647, apartado 50, y de 29 de noviembre de 2005, Union Pigments/Comisión, T‑62/02, Rec. p. II‑5057, apartado 63).

73      Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.

2.      Sobre el motivo basado en la fijación errónea del importe de partida de la multa

74      Mediante este motivo, la demandante alega que, al fijar el importe de partida de la multa que se le impuso, la Comisión cometió un error de Derecho, dado que no tomó en consideración, por un lado, que sólo había participado en la tercera rama del cártel y, por otro lado, que la extensión geográfica de los acuerdos en los que había participado se limitaba a cinco países.

 Sobre la participación limitada de la demandante en el cártel

 Alegaciones de las partes

75      La demandante sostiene que el tratamiento diferenciado efectuado por la Comisión, basado en las cuotas de mercado de los participantes en el cártel, no es suficiente e infringe el principio de igualdad de trato, puesto que la diferencia entre las cuotas de mercado de los participantes no refleja la participación limitada de la demandante en el cártel.

76      Según la demandante, consta que la infracción por la que se la considera responsable consiste únicamente en su participación, en el marco de la tercera rama del cártel, en la cooperación ilícita del Grupo de los nueve entre agosto de 1998 y abril de 1999 en el seno de los acuerdos europeos ampliados.

77      Sostiene que tanto la cooperación apreciada en el seno de los acuerdos SANCO y de los acuerdos WICU y Cuprotherm como la cooperación entre los miembros del Grupo de los cinco eran más intensas que la existente entre los miembros del Grupo de los nueve.

78      La demandante sostiene igualmente que la Comisión erró al concluir, en el considerando 690 de la Decisión impugnada, que su participación en la práctica colusoria había hecho más eficaces las actividades del cártel. A este respecto, la demandante indica que nunca se adhirió a las cuotas propuestas en el marco de los acuerdos europeos ampliados y que, por el contrario, sus ventas hacia los países a que se refería el cártel aumentaron durante el período de su participación.

79      La demandante concluye que el importe de partida de la multa que se le impuso debería reducirse para tener en cuenta la diferencia de naturaleza, grado y calidad de su implicación en el cártel frente a los demás participantes.

80      Por su parte, la Comisión sostiene que de la Decisión impugnada se desprende que apreció la existencia de una infracción única, que comprendía tres ramas.

81      Sostiene que, para fijar el importe de partida de la multa, no estaba obligada a efectuar una distinción, por un lado, entre la demandante y las empresas partícipes en los acuerdos SANCO y en los acuerdos WICU y Cuprotherm y, por otro lado, entre los miembros del Grupo de los cinco y los miembros del Grupo de los nueve.

82      En primer lugar, la Comisión alega, a este respecto, que la participación activa de la demandante en el cártel entre el 28 de agosto de 1998 y principios de septiembre de 1999 no fue ni cualitativa ni cuantitativamente distinta de la de los demás infractores. Recuerda asimismo que el hecho de que determinadas empresas participaran durante más tiempo que otras en el cártel no modifica la gravedad de su infracción. La participación más prolongada se refleja en el incremento de la multa debido a la duración.

83      En segundo lugar, la Comisión recuerda que, según reiterada jurisprudencia, para apreciar el impacto real de la infracción cometida por cada uno de los participantes, la parte del volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos que fueron objeto de la infracción proporciona una idea bastante ajustada de la importancia de la infracción en el mercado afectado.

84      La distribución en diferentes categorías basada en el volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos objeto de una práctica restrictiva conduce necesariamente a importes de partida de las multas que son aproximadamente iguales, por punto porcentual de cuota de mercado. Esto lleva a que el importe de partida de una multa impuesta a una empresa con una gran cuota de mercado se fije en un nivel más elevado que el de una multa impuesta a una empresa con una cuta de mercado inferior. Esta es la razón por la que el importe de partida de la multa impuesta al grupo KME se fijó en 70 millones de euros, mientras que el de la multa impuesta a Chalkor se limitó a 9,8 millones de euros. A su juicio, resulta evidente que este enfoque no infringe el principio de igualdad de trato.

85      En tercer lugar, la Comisión sostiene que es contrario a la jurisprudencia sancionar a una empresa implicada en dos o tres ramas de un cártel con mayor severidad que a una empresa que tiene la misma cuota de mercado, pero que únicamente ha participado en una sola rama de dicho cártel (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 121, y de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 91; sentencias del Tribunal General de 11 de marzo de 1999, British Steel/Comisión, T‑151/94, Rec. p. II‑629, apartado 643, y de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartado 91).

86      En cuarto lugar, la Comisión señala que no hay pruebas de que los acuerdos SANCO y los acuerdos WICU y Cuprotherm implicaran cooperaciones notablemente más estrechas que la cooperación que existía en el seno de los acuerdos europeos ampliados. Por tanto, a su entender no hay ninguna razón para considerar que las dos primeras ramas del cártel constituyen infracciones de las normas sobre la competencia más graves que la tercera rama.

87      En quinto lugar, la Comisión considera que no había ningún motivo para distinguir, dentro de los acuerdos europeos ampliados, entre los miembros del Grupo de los cinco y los otros cuatros productores, es decir, el grupo Boliden, HME, el grupo Buntmetall y Chalkor, puesto que la participación de estos últimos era importante para el funcionamiento del cártel y se habían aprovechado de éste tanto como los demás participantes durante el período comprendido entre 1998 y 2001.

88      En sexto lugar, la Comisión sostiene que la participación de Chalkor hizo más eficaces las actividades del cártel. El mero hecho de que los miembros del Grupo de los cinco invitaran a Chalkor y a otras tres sociedades a unirse a ellos demuestra que eran importantes para la eficacia del cártel. La Comisión alega que el hecho de que Chalkor aumentara sus ventas durante su participación en el cártel no prueba que su participación en las reuniones del cártel no hubiese reforzado los acuerdos ilícitos. El aumento de las ventas podría explicarse por un efecto estacional o por el hecho de que Chalkor hubiera tenido menos escrúpulos a la hora de engañar a los demás infractores transcurrido cierto tiempo.

89      En séptimo lugar, la Comisión sostiene que, aun cuando hubiera apreciado una cooperación más intensa entre algunos de los destinatarios de la Decisión impugnada, tal apreciación habría dado lugar a la imposición de multas más elevadas a tales empresas, y no a la imposición de multas menos elevadas a los demás destinatarios. Por tanto, la Comisión aduce que, si el Tribunal considerara procedente estima las alegaciones de Chalkor a este respecto, debería plantearse, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, aumentar el importe de las multas impuestas a los «productores SANCO», es decir, el grupo KME, Wieland y el grupo Boliden, en vez de reducir el importe de la multa impuesta a Chalkor.

 Apreciación del Tribunal

90      Con carácter preliminar, es preciso recordar los principios establecidos por la jurisprudencia en lo que atañe a la responsabilidad individual derivada de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, como ocurre en el caso de un cártel.

91      En primer lugar, por lo que se refiere a la responsabilidad por la infracción en cuanto tal, de la jurisprudencia se desprende que el hecho de que una empresa no haya participado directamente en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria global no permite exonerarla de su responsabilidad por la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, si se demuestra, por un lado, que debía necesariamente saber que la colusión en la que participaba formaba parte de un plan global y, por otro lado, que dicho plan global abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos de la práctica colusoria (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 87; sentencias del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, Buchmann/Comisión, T‑295/94, Rec. p. II‑813, apartado 121, y de 8 de julio de 2008, AC‑Treuhand/Comisión, T‑99/04, Rec. p. II‑1501, apartados 130 y 131).

92      Una vez acreditada la existencia de un cártel e identificados sus participantes, la Comisión está obligada, a efectos de la imposición de las multas, a examinar la gravedad relativa de la participación de cada uno de ellos. Ello se desprende tanto de la jurisprudencia (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 91 supra, apartados 90 y 150; Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 61 supra, apartado 145, y sentencia AC‑Treuhand/Comisión, citada en el apartado 91 supra, apartado 133) como de las Directrices, que prevén un trato diferenciado, conducente al cálculo de un importe de partida específico, así como la toma en consideración de circunstancias agravantes y atenuantes que permiten modular el importe de la multa en función, en particular, del papel activo o pasivo de las empresas implicadas en la comisión de la infracción.

93      No obstante, una empresa no puede en ningún caso recibir una multa cuyo importe se calcula en función de una participación en una colusión por la que no se la considera responsable (sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, Sigma Tecnologie/Comisión, T‑28/99, Rec. p. II‑1845, apartados 79 a 82).

94      Procede examinar a la luz de los principios que acaban de mencionarse la alegación de la demandante según la cual la Comisión no tuvo en cuenta su participación limitada en el cártel.

95      En primer lugar, es preciso examinar la alegación basada en la ausencia de participación de la demandante en los acuerdos SANCO y en los acuerdos WICU y Cuprotherm.

96      En este contexto, procede recordar que consta que la demandante participó únicamente en los acuerdos europeos ampliados y que sólo se estimó su responsabilidad por su participación en esta rama del cártel (considerando 461 de la Decisión impugnada). No obstante, la Comisión no examinó si un infractor que participa en una sola rama de una práctica colusoria comete una infracción menos grave, en el sentido del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, que un infractor que, en el marco de la misma práctica colusoria, participa en todas sus ramas. Esta cuestión era tanto más importante en el presente caso cuanto que a la demandante no se la consideró responsable por las otras dos ramas del cártel, es decir, los acuerdos SANCO y los acuerdos WICU y Cuprotherm.

97      En efecto, la Comisión estimó, en el considerando 689 de la Decisión impugnada, que no procedía aplicar un trato diferenciado entre los infractores que únicamente habían participado en los acuerdos europeos ampliados y los que también habían participado en los acuerdos SANCO, puesto que la cooperación en el seno de los acuerdos SANCO no había sido considerablemente más estrecha que la existente en el seno de los acuerdos europeos ampliados.

98      Es preciso señalar que el razonamiento de la Comisión es erróneo, puesto que una comparación entre la intensidad de las diferentes ramas del cártel habría sido eventualmente pertinente si la demandante hubiera estado implicada en varias ramas de éste, circunstancia que no concurría en el presente caso.

99      En efecto, una empresa cuya responsabilidad está acreditada respecto a varias ramas de una práctica colusoria contribuye más a la eficacia y a la gravedad de dicha práctica que una infractora implicada únicamente en una sola rama de esta misma práctica colusoria. Por tanto, la primera empresa comete una infracción más grave que la cometida por la segunda.

100    A este respecto, debe subrayarse que, de conformidad con el principio de individualidad de las penas y de responsabilidad personal, la Comisión está obligada a tener en cuenta, al apreciar la gravedad relativa de la participación de cada infractor en una práctica colusoria, el hecho de que algunos infractores no sean considerados responsables, en su caso, en el sentido de la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 91 supra, apartado 87, por todas las ramas de dicha práctica colusoria.

101    En el marco de la aplicación de las Directrices, esta apreciación debe necesariamente hacerse en la fase de la fijación del importe de partida específico, puesto que la consideración de las circunstancias atenuantes sólo permite modular el importe de base de la multa en función de la manera en que el infractor ha ejecutado la práctica colusoria. Ahora bien, un infractor al que no se considera responsable de determinadas ramas de esta práctica colusoria no puede haber desempeñado un papel en la aplicación de dichas ramas. Debido al carácter limitado de la infracción que se le imputa, la violación de las normas del Derecho de la competencia es menos grave que la atribuida a los infractores que han participado en todas las facetas de la infracción.

102    No cabe acoger la alegación de la Comisión según la cual todos los miembros de los acuerdos europeos ampliados se beneficiaron de la restricción de la competencia puesta en práctica por los «productores SANCO», dado que no consideró a la demandante responsable por la rama de la infracción de que se trata relativa a los acuerdos SANCO. A este respecto, procede señalar asimismo que la repercusión negativa sobre la competencia de una práctica colusoria en materia de precios puede, por su propia naturaleza, beneficiar a todos los proveedores que operan en el mercado pertinente y no sólo a las empresas participantes en dicha práctica colusoria.

103    En cuanto a las sentencias citadas en el apartado 85 supra, que la Comisión invoca en su dúplica, basta señalar que no se refieren a la cuestión de si un infractor al que se considera responsable por una sola rama de una práctica colusoria comete una infracción menos grave que un infractor que, en el marco de la misma práctica colusoria, es considerado responsable por la totalidad de estas ramas.

104    Habida cuenta de lo anterior, procede estimar que la Comisión infringió el principio de igualdad de trato al no tomar en consideración, para el cálculo del importe de las multas, la circunstancia de que, a diferencia del grupo KME, Wieland y el grupo Boliden, la demandante sólo había participado en una rama del cártel, y al tratar, por consiguiente, situaciones diferentes de manera idéntica, sin que tal diferencia de trato estuviera objetivamente justificada.

105    En cuanto a las consecuencias que han de extraerse de esta apreciación, la Comisión propone, respecto a los acuerdos SANCO, que el Tribunal aumente los importes de las multas impuestas a los «productores SANCO» en vez de reducir la multa impuesta a la demandante. Sin embargo, el Tribunal, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, estima que el importe de partida aplicado por la Comisión es apropiado en relación con la gravedad que representaba el conjunto de las tres ramas del cártel y que procede reducir el importe de partida de la multa impuesta a Chalkor para tener en cuenta el hecho de que la Comisión sólo la consideró responsable por su participación en la tercera rama del cártel.

106    Por otra parte, procede desestimar las alegaciones de la Comisión expuestas en los apartados 83 y 84 supra, en la medida en que pudiera entenderse que aducen que la ausencia de participación de la demandante en los acuerdos SANCO se reflejó suficientemente en el importe de partida específico de la multa que se le impuso. Este argumento se basa en la premisa de que la cuota de mercado de Chalkor, que no vendía tubos SANCO, se calculó sobre la base del volumen de negocios acumulado de todos los productores de tubos de cobre para fontanería desnudos, incluyendo las ventas de tubos SANCO.

107    Ahora bien, los acuerdos SANCO y los acuerdos europeos ampliados afectaron al mismo mercado pertinente, es decir, el de los tubos de cobre para fontanería desnudos. Por tanto, incluso a falta de los acuerdos SANCO, la Comisión habría tenido que tener en cuenta el volumen de negocios generado por las ventas de los tubos SANCO para calcular la cuota de mercado de la demandante en el mercado pertinente.

108    En cambio, por lo que respecta a los acuerdos WICU y Cuprotherm, la situación es diferente. Estos acuerdos afectaron a productos no sustitutivos de los tubos de cobre para fontanería desnudos. En efecto, del considerando 459 de la Decisión impugnada se desprende que los tubos de cobre para fontanería desnudos y los tubos de cobre para fontanería revestidos constituyen mercados pertinentes distintos.

109    Por tanto, al calcular la cuota de mercado de la demandante, que operaba en el mercado de los tubos de cobre para fontanería desnudos, en relación con el volumen de negocios realizado en el mercado de los tubos de cobre para fontanería desnudos y con el realizado en el mercado de los tubos de cobre para fontanería revestidos, se atribuyó, en efecto, a la demandante, una cuota de mercado menor y, en consecuencia, un importe de partida específico inferior al que se habría fijado si su cuota de mercado se hubiera calculado únicamente en función del volumen de negocios realizado en el mercado en el que efectivamente participó en el marco del cártel.

110    En segundo lugar, por lo que respecta a la cuestión de si el hecho de que la cooperación en el seno del Grupo de los cinco fuera más intensa que la existente en el Grupo de los nueve justificaba un trato distinto en lo que atañe a las multas, procede señalar lo siguiente.

111    Tanto el Grupo de los cinco como el Grupo de los nueve operaron en el marco de la tercera rama del cártel, por la que la demandante fue considerada responsable. En el considerando 690 de la Decisión impugnada, la Comisión constató que el hecho de que la demandante no formara parte del Grupo de los cinco se debía a su tamaño. La demandante no ha rebatido esta apreciación.

112    Por tanto, no cabe reprochar a la Comisión haber concluido que la gravedad de la participación de la demandante en los acuerdos europeos ampliados se tuvo en cuenta de manera adecuada mediante la distribución de los infractores en categorías que la Comisión llevó a cabo sobre la base de sus cuotas de mercado.

113    Habida cuenta de lo anterior, procede únicamente modificar el importe de la multa impuesta a la demandante para reflejar su ausencia de participación en los acuerdos SANCO. Las consecuencias concretas de esta modificación se precisarán en los apartados 183 a 186 infra.

 Sobre la extensión del mercado geográfico en el que la demandante participó en el cártel

 Alegaciones de las partes

114    En esencia, la demandante reprocha a la Comisión haber incluido las ventas en Grecia, además de las ventas en Alemania, Francia, España, Reino Unido y Países Bajos, al tomar su cuota de mercado como base para el tratamiento diferenciado. Sostiene que la extensión geográfica del acuerdo en el que participó entre agosto de 1998 y septiembre de 1999 se limitaba a Alemania, Francia, España, Reino Unido y Países Bajos. Al tener en cuenta las ventas en Grecia, la Comisión aumentó la cuota de mercado de la demandante del 2,3 % al 3,8 %, lo que supone un incremento del 72 % del importe de partida de la multa impuesta.

115    Según la demandante, el hecho de haber participado en el cártel tras algunas amenazas relativas al mercado griego no implica que Grecia formara parte del territorio al que se refería el cártel. En efecto, a su juicio, en la Decisión impugnada, la Comisión confunde el objeto del cártel con los medios empleados en el marco de éste.

116    En opinión de la demandante, las afirmaciones de la Comisión según las cuales la demandante se benefició de un acuerdo tácito de no competencia en los mercados de origen de cada participante en el cártel no quedan acreditadas por los elementos del expediente. Las aseveraciones de la Comisión, además, se ven contradichas por las pruebas. A este respecto, nada indica a su entender que, además de los miembros del Grupo de los cinco y los participantes en los acuerdos SANCO, los demás participantes en el cártel se concertaran para limitar, o limitaran, sus ventas en Grecia. En realidad, alega, las importaciones de los competidores de la demandante en Grecia pasaron de 3.263 toneladas en 1997 a 3.548 toneladas en 1999. Además, las exportaciones de la demandante a Francia, Alemania, Reino Unido y España pasaron de 4.135 toneladas en el segundo semestre del año 1998 a 5.201 toneladas en el primer semestre del año 1999, es decir, un aumento del 26 %.

117    Según la demandante, sostener que se adhirió a una política de no competencia en los mercados de origen de cada participante en el cártel cuando aumentó sus exportaciones carece de sentido. En efecto, por un lado, ignoraba la existencia de tal acuerdo y, por otro, no participó en el cártel para proteger su mercado nacional, sino por temor a las represalias, en forma de dumping, por parte del Grupo de los cinco en el mercado griego.

118    La Comisión solicita que se desestime esta alegación.

 Apreciación del Tribunal

119    Es preciso recordar que la Comisión, conforme al apartado 1 A de las Directrices, podía tomar en consideración la extensión del mercado geográfico pertinente a efectos de apreciar la gravedad de la infracción de que se trata.

120    En el presente caso, llegó a la conclusión de que el territorio del EEE constituía el mercado geográfico pertinente afectado por el cártel (considerando 17 de la Decisión impugnada). Esta conclusión no ha sido rebatida por la demandante. Ésta sostiene únicamente que la infracción por la que se la consideró responsable sólo comprendía Alemania, Francia, España, Reino unido y Países Bajos. No cabe acoger este argumento.

121    En efecto, dado que el merado geográfico pertinente corresponde al territorio del EEE, procede estimar que, aun suponiendo que el mercado griego no se hubiera visto afectado por la infracción de que se trata, la Comisión obró correctamente al tener en cuenta las ventas de la demandantes en Grecia para fijar el importe de su multa.

122    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar la presente alegación.

3.      Sobre el motivo basado en el incremento erróneo del importe de partida de la multa por la duración del cártel

123    La demandante afirma que, puesto que su participación duró menos de doce meses, la Comisión cometió un error manifiesto al aplicar al importe de partida de la multa que se le impuso un incremento del 10 % por la duración. Con carácter subsidiario, la demandante sostiene que la Comisión debería haberle aplicado un incremento menor.

 Sobre la duración de la participación en el cártel

 Alegaciones de las partes

124    La demandante afirma que el punto de partida de la infracción que se le imputa debería ser la fecha en la que participó por segunda vez en una reunión colusoria, es decir, el 10 de septiembre de 1998, y no la fecha en la que asistió por primera vez a una reunión del cártel, es decir, el 28 o el 29 de agosto de 1998. Sostiene que ignoraba el objeto real y la naturaleza colusoria de la reunión mantenida en el mes de agosto de 1998 hasta que sus representantes participaron en ella. Aduce, asimismo, remitiéndose a una nota interna redactada por uno de sus empleados presentes en esta reunión, que no se adhirió a ninguno de los comportamientos controvertidos durante dicha reunión. En efecto, sus representantes se negaron explícitamente a atender las invitaciones que se les dirigían e indicaron que debían consultar a la dirección de Chalkor.

125    En cuanto a la fecha en la que la demandante puso fin a su participación en el cártel, sostiene que se trata del momento en el que dejó de participar en las actividades del cártel y no del día en que los demás miembros del cártel tuvieron conocimiento de su retirada de éste. La demandante recuerda que dejó de participar en las reuniones del cártel en abril de 1999 aunque siguiera comunicando mensualmente los datos confidenciales de sus cifras a sus competidores hasta agosto de 1999, fecha en la que se transmitieron datos correspondientes al mes de julio de 1999. Por tanto, la demandante sostiene que su participación en el cártel concluyó en julio de 1999 o en agosto de 1999 como muy tarde.

126    Por consiguiente, la demandante estima que su participación en el cártel duró menos de doce meses y que, tal como resulta de las Directrices, no se le debió haber aplicado ningún incremento del importe de partida de la multa por la duración.

127    La Comisión solicita que se desestime esta alegación.

 Apreciación del Tribunal

128    Con carácter preliminar, procede señalar que, aunque la demandante haya formulado la presente alegación con objeto de obtener una reducción del importe de la multa que se le impuso, en realidad cuestiona igualmente la legalidad del artículo 1, letra f), de la Decisión impugnada, según el cual la infracción que se le imputa se prolongó, como muy tarde, del 29 de agosto de 1998 a principios de septiembre de 1999.

129    Procede indicar asimismo que el artículo 81 CE, apartado 1, no se aplica a menos que exista una concordancia de voluntades entre por lo menos dos partes, cuya forma de manifestación carece de importancia siempre y cuando constituya la fiel expresión de tales voluntades (sentencia del Tribunal de 26 de octubre de 2000, Bayer/Comisión, T‑41/96, Rec. p. II‑3383, apartado 69).

130    Por otra parte, de la jurisprudencia se desprende que basta con que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones entre competidores de carácter manifiestamente contrario a la competencia para probar de manera suficiente con arreglo a Derecho la participación de dicha empresa en la práctica colusoria. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en dichas reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartado 155).

131    En el presente caso, está acreditado que, como muy tarde el 29 de agosto de 1998, Chalkor participó en una reunión en el marco del cártel y que en el transcurso de esta reunión, a más tardar, conoció su carácter manifiestamente contrario a la competencia. Pues bien, la demandante no ha podido demostrar que informara a los demás participantes en esta reunión de que participaba en ella con unas intenciones diferentes a las suyas y que se oponía a la idea de una colusión en el mercado de los tubos de cobre para fontanería.

132    Por el contrario, como alega la Comisión, las notas internas de la demandante indican antes bien que, durante esa reunión, los representantes de Chalkor se preocuparon por la cuota que se les había atribuido y no se opusieron a la idea de una colusión (considerando 326 de la Decisión impugnada). El argumento de la demandante según el cual sus representantes, durante esta reunión, indicaron que debían consultar a su dirección podría haber sido pertinente si se hubiera abstenido de participar en las reuniones colusorias siguientes, lo cual no hizo.

133    A la luz de las anteriores consideraciones, procede concluir que la Comisión no cometió un error al estimar que la participación de la demandante en el cártel había comenzado como muy tarde el 29 de agosto de 1998.

134    En lo que atañe a la fecha en que la demandante puso fin a su participación en el cártel, procede señalar que, en el marco del sistema de intercambios de información, que constituía uno de los elementos constitutivos del cártel (considerandos 450 y 486 de la Decisión impugnada), las partes convinieron en comunicar mensualmente sus datos al administrador del sistema (considerandos 306 y 308 de la Decisión impugnada).

135    Por tanto, a falta de un cese formal en la participación en este acuerdo, procede estimar que la retirada de la demandante de dicho acuerdo no se hizo efectiva, como pronto, hasta el momento en que incumplió su obligación mensual de comunicar los datos sensibles, es decir, septiembre de 1999.

136    De ello se sigue que la Comisión no cometió un error al considerar responsable a la demandante por su participación en el cártel hasta principios de septiembre de 1999. Por tanto, procede desestimar la alegación relativa a la duración de la participación de Chalkor en el cártel.

 Sobre el porcentaje de incremento

 Alegaciones de las partes

137    La demandante sostiene que, aunque se hubiera probado que su participación duró doce meses, el porcentaje de incremento de la multa del 10 % por año de infracción sería desproporcionado. A este respecto, aduce que la intensidad de su participación en el cártel disminuyó después de abril de 1999 y que la Comisión debería haber incrementado el importe de partida de la multa que se le impuso en menos de un 10 % para tener en cuenta esta disminución de la intensidad. En este sentido, se remite a diversas decisiones anteriores de la Comisión.

138    La demandante alega asimismo que la comparación de los diferentes incrementos basados en la duración aplicados a los destinatarios de la Decisión impugnada confirma que el incremento que se le aplicó a ella no era equitativo. En particular, el grupo Outokumpu recibió un incrementó del 110 % del importe de partida de su multa debido a una participación de once años y cinco meses, lo que, a juicio de la demandante, implica que no se tuvieron en cuenta cinco meses. Ahora bien, este período de cinco meses equivale casi a la mitad de la duración de la participación de la demandante en el cártel y a claramente más de la mitad de la duración de su participación en las reuniones controvertidas. Lo mismo ocurre, a su entender, con el grupo Boliden, que recibió un incremento del 125 % del importe de partida de la multa que se le impuso debido a una participación de doce años y nueve meses. Los cuatro meses de participación que no se tuvieron en cuenta corresponden a la mitad de la duración de la participación de la demandante en las reuniones controvertidas.

139    La Comisión solicita que se desestime este motivo.

 Apreciación del Tribunal

140    Con carácter preliminar, procede señalar que las decisiones anteriores de la Comisión invocadas por la demandante no son pertinentes, puesto que la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve de marco jurídico a las multas en materia de competencia (véase el apartado 71 supra).

141    Es preciso recordar igualmente que un incremento del importe de la multa en función de la duración no se limita a la hipótesis de que exista una relación directa entre la duración y un mayor perjuicio causado a los objetivos que contemplan las normas sobre la competencia (véase, en este sentido, la sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 71 supra, apartado 278, y la jurisprudencia citada). De las Directrices se desprende además que la Comisión no estableció ningún solapamiento ni ninguna interdependencia entre la apreciación de la gravedad y la de la duración de la infracción.

142    Por el contrario, en primer lugar, de la sistemática de las Directrices se desprende que establecen la apreciación de la gravedad de la infracción, como tal, a efectos de determinar un importe de partida de la multa. En segundo lugar, la gravedad de la infracción se analiza en relación con las características de la empresa implicada, en particular su tamaño y su posición en el mercado pertinente, lo que puede dar lugar a una ponderación del importe de partida, a la distribución de las empresas en categorías y a la fijación de un importe de partida específico. En tercer lugar, se tiene en cuenta la duración de la infracción para la fijación del importe de base y, en cuarto lugar, las Directrices prevén la toma en consideración de circunstancias agravantes y atenuantes que permiten modular el importe de la multa en función, en particular, del papel activo o pasivo de las empresas implicadas en la comisión de la infracción.

143    De ello se deduce que el mero hecho de que la Comisión se haya reservado una posibilidad de incremento por cada año de infracción que llega, por lo que respecta a las infracciones de larga duración, hasta el 10 % del importe establecido según la gravedad de la infracción, no la obliga en modo alguno a fijar este porcentaje en función de la intensidad de las actividades del cártel o de sus efectos, ni siquiera de la gravedad de la infracción. En efecto, corresponde a la Comisión, en el marco de su margen de apreciación (véase el apartado 63 supra), elegir el porcentaje de incremento que pretende aplicar en atención a la duración de la infracción.

144    En el presente caso, la Comisión declaró que la demandante había participado en la infracción de que se trata durante un período de doce meses y, por consiguiente, incrementó el importe de partida de la multa que se le impuso en un 10 %. Al hacer esto, la Comisión no se apartó de las reglas que se impuso en las Directrices.

145    Por lo demás, el enfoque de la Comisión, consistente en incrementar el importe de partida de la demandante en un 10 % por año completo y en un 5 % por todo período adicional igual o superior a seis meses (véase el apartado 46 supra), no da lugar, en las circunstancias del caso, a disparidades considerables entre los infractores. Por tanto, no procede que el Tribunal sustituya la apreciación de la Comisión por la suya propia en lo que atañe al porcentaje de incremento aplicado en función de la duración.

146    De cuanto antecede se desprende que procede desestimar en su totalidad el presente motivo.

4.      Sobre el motivo basado en que no se tuvo en cuenta el cese voluntario de la demandante en la participación en el cártel

 Alegaciones de las partes

147    La demandante alega que la Comisión debería haber tenido en cuenta, como circunstancia atenuante, el hecho de que se hubiera retirado voluntariamente de las reuniones del cártel en 1999, antes de que la Comisión iniciara su investigación. La demandante estima que, si es correcta la afirmación de la Comisión según la cual su participación reforzó las actividades del cártel, su retirada voluntaria debió de debilitar las actividades del cártel.

148    La demandante indica que las Directrices prevén que la Comisión reduzca el importe de la multa impuesta a una empresa cuando ésta ponga fin a la infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión, en particular con ocasión de las primeras visitas de inspección.

149    En cambio, las Directrices no reconocen la retirada de una práctica colusoria antes del inicio de la investigación de la Comisión como circunstancia atenuante. La demandante sostiene que sería ilógico, así como de «mala justicia» y «mala política» no conceder ningún beneficio a las empresas que se retiran voluntariamente de una práctica colusoria. La demandante concluye que el cese voluntario en la participación debe considerarse una circunstancia atenuante en el marco de la fijación del importe de la multa. Cualquier otra conclusión sería incompatible con la finalidad de la política de la Comisión en materia de multas, es decir, la disuasión. El cese voluntario de una infracción no requiere ningún elemento de disuasión.

150    La Comisión solicita que se desestime este motivo.

 Apreciación del Tribunal

151    Basta señalar que de la jurisprudencia se desprende que la Comisión no tiene ninguna obligación de conceder, en el marco de su facultad de apreciación, una reducción de una multa por el cese de una infracción que ya ha finalizado antes de la fecha de las primeras intervenciones de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec. p. II‑4949, apartado 128, y la jurisprudencia citada).

152    Por otra parte, el hecho de que Chalkor pusiera fin voluntariamente a su infracción antes del inicio de la investigación de la Comisión fue suficientemente tenido en cuenta en el cálculo de la duración del período infractor que se le atribuyó, de manera que no puede invocar el apartado 3, tercer guión, de las Directrices.

153    Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.

5.      Sobre el motivo basado en una reducción insuficiente del importe de la multa, habida cuenta de la cooperación de la demandante con arreglo a la Comunicación de 1996 sobre la cooperación

 Alegaciones de las partes

154    La demandante estima que, a la vista del beneficio que su cooperación supuso para el desarrollo de la investigación, debería haber gozado, en virtud de la sección D de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación, de una reducción mayor del importe de su multa que la obtenida, es decir, el 15 %. Subraya que podría haber optado por no cooperar con la Comisión y retener la mayoría de las pruebas que poseía.

155    A este respecto, aduce, en primer lugar, que, en la misma fase del procedimiento que el grupo KME y Wieland, proporcionó a la Comisión voluntariamente y sin dilación toda la información pertinente en su poder; alega, a continuación, que la información que facilitó era detallada y resultó útil para la investigación de la Comisión y, por último, indica que debido a su limitada participación en el cártel no estaba en condiciones de proporcionar la misma cantidad de información que la facilitada por los grupos KME y Outokumpu o por Wieland.

156    La demandante sostiene asimismo que es difícil comprender las razones por las que los grupos Outokumpu y KME obtuvieron una reducción del importe de las multas que se les impusieron mayor que la que se le concedió a ella.

157    En apoyo de su afirmación según la cual el porcentaje de reducción aplicado al importe de la multa que se le impuso era insuficiente, la demandante invoca igualmente decisiones anteriores de la Comisión.

158    Finalmente, la demandante señala que tanto el grupo Boliden como el grupo IMI obtuvieron una reducción del 10 % por no haber impugnado los hechos expuestos en el pliego de cargos. Por tanto, dado que lo mismo ocurre también en su caso, ella debería haber obtenido, en virtud de su cooperación, una reducción mayor que la efectivamente obtenida.

159    La Comisión solicita que se desestime el presente motivo.

 Apreciación del Tribunal

160    Procede señalar en primer lugar que las referencias de la demandante a decisiones anteriores de la Comisión no son pertinentes, puesto que la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve de marco jurídico a las multas en materia de competencia (véase el apartado 71 supra).

161    A continuación, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la reducción de la multa en atención a la cooperación durante el procedimiento administrativo se funda en la idea de que tal cooperación facilita la labor de la Comisión de comprobar la existencia de infracción (sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 325, y Finnboard/Comisión, T‑338/94, Rec. p. II‑1617, apartado 363).

162    Finalmente, procede recordar que, en el marco de la apreciación de la cooperación prestada por los miembros de un cártel, sólo puede censurarse un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión, ya que ésta dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, Rec. p. I‑3921, apartado 88). Sin embargo, en el marco de esta apreciación, la Comisión no puede ignorar el principio de igualdad de trato.

163    En el presente caso, de los considerandos 803 a 807 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión estimó que la cooperación de la demandada fue de un valor limitado, puesto que, en el momento de dicha cooperación, ya contaba con pruebas que acreditaban la existencia de la infracción de que se trata.

164    La demandante no ha aportado elementos que puedan desvirtuar esta conclusión. Únicamente ha alegado que su cooperación no pudo ser mayor, dado que su participación en el cártel había sido muy limitada, tanto en el plano temporal como en el plano material. Sin embargo, esta alegación es infundada, puesto que, al determinar el porcentaje de reducción en virtud de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación, la Comisión no puede estar obligada a tomar en consideración factores que no sean la utilidad objetiva que la cooperación de una empresa ha presentado a efectos de acreditar una infracción.

165    De lo anterior se deduce que no cabe reprochar a la Comisión, por un lado, haber reducido en un 15 % el importe de la multa impuesta a Chalkor teniendo en cuenta la información facilitada por ésta y la circunstancia de que no impugnara los hechos apreciados en el pliego de cargos, y, por otro lado, haber reducido en un 10 % la multa impuesta al grupo Boliden y al grupo IMI debido únicamente a que éstos no habían impugnado los hechos expuestos en dicho pliego.

166    En lo que atañe a la referencia a los porcentajes de reducción de las multas aplicados al grupo KME y a Wieland, la demandante admite que sus contribuciones respectivas fueron mayores que la suya. Asimismo, consta que la cooperación del grupo Outokumpu fue anterior en más de un año a la de la demandante. Por tanto, no procede seguir examinando la alegación basada en una discriminación de la demandante frente a dichas empresas.

167    Por último, la afirmación de la demandante según la cual el porcentaje de reducción que se le concedió es insuficiente dado que habría podido optar por no cooperar con la Comisión y retener la mayoría de las pruebas que poseía equivale a cuestionar implícitamente la conclusión contenida en el considerando 803 de la Decisión impugnada, conforme a la cual la mayor parte de la información proporcionada a la Comisión por la demandante emanaba de la obligación que le incumbía en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17.

168    En este contexto, procede señalar que el Tribunal ejerce un control pleno sobre la cuestión de si la cooperación facilitada por la demandante va más allá de la obligación que le incumbe, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 y del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003, de responder a las solicitudes de información de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartado 531). Sin embargo, debe señalarse que la demandante no ha precisado en sus escritos cuáles eran los elementos de información, entre los facilitados por ella, que habría podido no comunicar a la Comisión.

169    A la luz de las anteriores consideraciones, procede desestimar el presente motivo en su totalidad.

6.      Sobre el motivo basado en la fijación de una multa desproporcionada

 Alegaciones de las partes

170    La demandante estima que el importe final de la multa que se le impuso, fijado en 9,16 millones de euros, es desproporcionado en comparación con las multas impuestas a otras empresas destinatarias de la Decisión impugnada. A este respecto, en primer lugar, invoca el caso de HME, que en la época de los hechos era de un tamaño comparable al suyo y cuya participación en el cártel fue de una duración dos veces y media superior. Ahora bien, el importe final de la multa impuesta a HME es de únicamente 4,49 millones de euros.

171    En segundo lugar, la demandante sostiene que la multa que se le impuso equivale a imponerle 760.000 euros por cada mes de participación en la infracción, mientras que los importes de las multas impuestas a otras empresas varían entre 210.000 y 440.000 euros por mes de participación en la infracción.

172    En tercer lugar, la demandante sostiene que el número de reuniones colusorias en las que ha participado una empresa constituye un indicio de su nivel de compromiso en un cártel. A este respecto, subraya que, por haber participado en siete reuniones, se le impuso una multa de 1,83 millones de euros por reunión, mientras que Wieland y KME, que participaron casi en la totalidad de las 120 reuniones mantenidas en el marco del cártel, recibieron respectivamente una multa de 0,206 y 0,56 millones de euros por reunión.

173    En cuarto lugar, la demandante alega que ella es la única pequeña empresa independiente en condiciones de competir con los grandes productores europeos. A su juicio, la multa que se le impuso por su participación pasiva en el cártel es exageradamente alta y tendrá un impacto sobre su capacidad competitiva.

174    La Comisión solicita que se desestime el presente motivo. Subraya en particular que el importe final de la multa impuesta a HME es el resultado de la aplicación tácita del límite del 10 % fijado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

 Apreciación del Tribunal

175    En primer lugar, habida cuenta de la explicación proporcionada por la Comisión y de la ausencia de discusión por parte de la demandante, procede desestimar la alegación basada en la diferencia entre el importe final de la multa impuesta a HME y el fijado para la demandante.

176    En segundo lugar, aun suponiendo que la demandante pudiera aducir, a efectos de demostrar el carácter desproporcionado de la multa que se le impuso, que el importe de ésta puede debilitar su competitividad, es preciso señalar que no ha presentado elementos concretos al respecto.

177    Por lo demás, debe señalarse que el resto de las alegaciones formuladas por la demandante en el marco del presente motivo tienen por objeto únicamente cuestionar el sistema de cálculo de los importes de las multas establecido por las Directrices.

178    En efecto, al dividir los importes finales de las multas entre el número de meses de participación en el cártel o entre el número de reuniones a las que asistieron los infractores, la demandante pretende, en realidad, cuestionar nuevamente la fijación del importe de la multa en función de la duración de la infracción.

179    En este contexto, procede señalar que del sistema de las Directrices se desprende que las empresas que participan durante más tiempo en una práctica colusoria habrán de recibir multas más reducidas, si los importes se dividen entre el número de meses de participación en el cártel, puesto que la Comisión, en las Directrices, se limitó a establecer que el importe de partida de las multas se incrementaría en un 10 % como máximo por cada año de infracción. La demandante no puede ampararse en esta autolimitación para obtener una reducción del importe de la multa que se le impuso.

180    El razonamiento expuesto en el apartado 179 supra es válido igualmente para la alegación de la demandante referida a la relación entre el importe de la multa que se le impuso y el número de reuniones en las que participó, puesto que el número de reuniones en las que participó está vinculado a la duración de su participación en el cártel.

181    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar igualmente este último motivo.

7.      Sobre la determinación del importe final de la multa

182    Tal como resulta de los apartados 90 a 113 supra, es preciso modificar la Decisión impugnada, en la medida en que la Comisión, al fijar el importe de la multa, no tuvo en cuenta que la demandante no había participado en los acuerdos SANCO.

183    Por lo demás, los considerandos de la Comisión expuestos en la Decisión impugnada así como el método para el cálculo de las multas aplicado en el presente caso permanecen inalterados. En consecuencia, el importe final de la multa se calcula como sigue.

184    El importe de partida de la multa impuesta a la demandante se reduce en un 10 % para tener en cuenta la menor gravedad de su participación en el cártel frente a la de los «productores SANCO». El nuevo importe de partida de la multa impuesta a la demandante queda, por tanto, fijado en 8,82 millones de euros.

185    La aplicación del incremento del 10 % en virtud de la duración conduce a un importe de base de 9,702 millones de euros. Teniendo en cuenta la reducción del 15 % concedida a la demandante por la Comisión con arreglo a la sección D de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación, el importe final de la multa impuesta a la demandante asciende, por tanto, a 8,2467 millones de euros.

 Costas

186    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, párrafo primero de dicho Reglamento de Procedimiento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

187    Habida cuenta de que se han estimado parcialmente las pretensiones de cada parte, procede resolver que cada una de las partes cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Fijar en 8,2467 millones de euros el importe de la multa impuesta a Chalkor AE Epexergasias Metallon en el artículo 2, letra d), de la Decisión C(2004) 2826 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2004, relativa a un procedimiento, de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E‑1/38.069 – Tubos de cobre para fontanería).

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Chalkor Epexergasias Metallon y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de mayo de 2010.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

1.     Procedimiento administrativo

2.     Decisión impugnada

Productos y mercados de referencia

Elementos de la infracción de que se trata

Acuerdos entre los «productores SANCO»

Acuerdos entre los «productores WICU y Cuprotherm»

Acuerdos europeos ampliados

Duración y carácter continuado de la infracción de que se trata

Determinación del importe de las multas

Importe de partida de las multas

–  Gravedad

–  Tratamiento diferenciado

Importe de base de las multas

Circunstancias agravantes y atenuantes

Aplicación de la Comunicación de 1996 sobre la cooperación

Importe final de las multas

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre el motivo basado en la ausencia de consideración del carácter forzado de la participación de la demandante en el cártel

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

2.     Sobre el motivo basado en la fijación errónea del importe de partida de la multa

Sobre la participación limitada de la demandante en el cártel

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre la extensión del mercado geográfico en el que la demandante participó en el cártel

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

3.     Sobre el motivo basado en el incremento erróneo del importe de partida de la multa por la duración del cártel

Sobre la duración de la participación en el cártel

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el porcentaje de incremento

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

4.     Sobre el motivo basado en que no se tuvo en cuenta el cese voluntario de la demandante en la participación en el cártel

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

5.     Sobre el motivo basado en una reducción insuficiente del importe de la multa, habida cuenta de la cooperación de la demandante con arreglo a la Comunicación de 1996 sobre la cooperación

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

6.     Sobre el motivo basado en la fijación de una multa desproporcionada

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

7.     Sobre la determinación del importe final de la multa

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.