Language of document : ECLI:EU:C:2008:581

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

presentadas el 21 de octubre de 2008 1(1)

Asuntos acumulados C‑261/07 y C‑299/07

VTB-VAB NV

contra

Total Belgium NV

y

Galatea BVBA

contra

Sanoma Magazines Belgium NV

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van koophandel te Antwerpen (Bélgica)]

«Admisibilidad de una cuestión prejudicial – Pertinencia del objeto de la interpretación – Pertinencia de la cuestión – Ofertas conjuntas – Directiva 2005/29/CE – Interpretación conforme a la Directiva – Interpretación del Derecho comunitario antes de la expiración del plazo de transposición – Armonización – Protección de los consumidores – Prácticas comerciales desleales de las empresas – Artículo 28 CE – Libre circulación de mercancías – Modalidades de venta – Artículo 49 CE – Libre circulación de servicios – Concurso de libertades fundamentales»






Índice


I.     Introducción

II.   Marco legal

A.     Derecho comunitario

B.     Derecho nacional

III. Hechos, proceso principal y cuestiones prejudiciales

IV.   Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

V.     Alegaciones esenciales de las partes

A.     Respecto al artículo 49 CE

VI.   Apreciación jurídica

A.     Consideraciones iniciales

B.     Admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

1.     Pertinencia del objeto de la interpretación

2.     Pertinencia de las cuestiones prejudiciales

C.     Compatibilidad del artículo 54 de la WHPC con la Directiva 2005/29

1.     El concepto de «prácticas comerciales» del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29

2.     Ámbito de aplicación personal de la Directiva 2005/29

3.     Examen de la estructura de ambas normativas

a)     La regulación de la Directiva 2005/29

i)     Objetivo de la plena y máxima armonización de las normativas nacionales

ii)   La estructura de la Directiva 2005/29

b)     La regulación en la WHPC

4.     Sobre la retirada de la Propuesta de la Comisión de un Reglamento relativo a las promociones de ventas en el mercado interior

5.     Conclusión

D.     Compatibilidad del artículo 54 de la WHPC con las libertades fundamentales

1.     Las libertades fundamentales como criterio de apreciación

2.     Ámbito de aplicación de las libertades fundamentales

a)     Libre circulación de servicios

b)     Libre circulación de mercancías

c)     Relación entre la libre circulación de servicios y de mercancías

3.     Restricción de las libertades fundamentales

a)     Libre circulación de mercancías

i)     Medida de efecto equivalente

–       La fórmula Dassonville

–       Modalidades de venta

ii)   Conclusión parcial

b)     Libre circulación de servicios

4.     Justificación

a)     La protección de los consumidores como razón imperiosa de interés general

b)     Adecuación de la prohibición general de ofertas conjuntas

c)     Necesidad y proporcionalidad

5.     Conclusión parcial

VII. Conclusión

I.      Introducción

1.        Los presentes asuntos se basan en dos cuestiones prejudiciales remitidas con arreglo al artículo 234 CE por el Rechtbank van koophandel te Antwerpen, que con ellas solicita al Tribunal de Justicia la respuesta a la pregunta de si la Directiva 2005/29/CE, (2) y el artículo 49 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que prohíbe por principio las ofertas conjuntas.

2.        En el centro de los asuntos que a continuación vamos a examinar se encuentran aspectos fundamentales de la legislación armonizadora de la Comunidad en materia de protección de los consumidores y de la libertad de circulación transfronteriza de mercancías y de servicios en el mercado interior.

II.    Marco legal

A.      Derecho comunitario

3.        Los considerandos undécimo y decimoséptimo de la Directiva 2005/29 rezan como sigue:

«11)      El alto grado de convergencia conseguido con la aproximación de las disposiciones nacionales a través de esta Directiva crea un elevado nivel común de protección de los consumidores. La Directiva establece una única prohibición general de aquellas prácticas comerciales desleales que distorsionan el comportamiento económico de los consumidores. Establece también normas sobre las prácticas comerciales agresivas, que en la actualidad no están reguladas a escala comunitaria.

[...]

17)      Para incrementar la seguridad jurídica, es importante que estén identificadas aquellas prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia. Ese tipo de prácticas se enumeran exhaustivamente en la lista del anexo I. Se trata exclusivamente de las prácticas comerciales que pueden considerarse desleales sin necesidad de un examen pormenorizado de que se dan en cada caso concreto los supuestos contemplados en los artículos 5 a 9. La lista sólo puede modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.»

4.        El artículo 2 de la Directiva establece lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

d)      “prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” (en lo sucesivo “prácticas comerciales”): todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores;

[...].»

5.        Los apartados 1 y 5 del artículo 3 de la Directiva tienen el siguiente tenor:

«1.      La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.

[...]

5.      Durante un período de seis años a partir del 12 de junio de 2007, los Estados miembros podrán seguir aplicando, dentro del ámbito objeto de la aproximación que realiza la Directiva, disposiciones nacionales más exigentes o más restrictivas que las que ésta contiene y que tengan por objeto la aplicación de las Directivas que contienen cláusulas mínimas de armonización. Las mencionadas disposiciones nacionales deberán ser indispensables para que los consumidores estén adecuadamente protegidos de las prácticas comerciales desleales y habrán de ser proporcionadas a ese objetivo. La revisión a que se refiere el artículo 18 podrá, si se considera apropiado, incluir una propuesta para prolongar esta excepción por un período limitado de tiempo.»

6.        Con arreglo al artículo 4 de la Directiva, los Estados miembros no pueden restringir la libre prestación de servicios ni la libre circulación de mercancías por razones pertinentes al ámbito objeto de la aproximación que lleva a cabo esta Directiva.

7.        El artículo 5 de la Directiva, que lleva el título «Prohibición de las prácticas comerciales desleales», establece lo siguiente:

«1.      Se prohibirán las prácticas comerciales desleales.

2.      Una práctica comercial será desleal si:

a)      es contraria a los requisitos de la diligencia profesional,

y

b)      distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.

3.      Las prácticas comerciales que puedan distorsionar de manera sustancial, en un sentido que el comerciante pueda prever razonablemente, el comportamiento económico únicamente de un grupo claramente identificable de consumidores especialmente vulnerables a dichas prácticas o al producto al que se refieran, por padecer estos últimos una dolencia física o un trastorno mental o por su edad o su credulidad, deberán evaluarse desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o afirmaciones respecto de las cuales no se pretenda una interpretación literal.

4.      En particular, serán desleales las prácticas comerciales que:

a)      sean engañosas según lo establecido en los artículos 6 y 7,

o

b)      sean agresivas según lo establecido en los artículos 8 y 9.

5.      En el anexo I figura una lista de las prácticas comerciales que se considerarán desleales en cualquier circunstancia. La misma lista única se aplicará en todos los Estados miembros y sólo podrá modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.»

8.        El artículo 6 de la Directiva define el concepto de «prácticas comerciales engañosas» de la siguiente manera:

«1.      Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado: […]

2.      También se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, y teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, y que suponga: […].»

9.        Por su parte, el artículo 8 de la Directiva define así el concepto de «prácticas comerciales agresivas»:

«Se considerará agresiva toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias, merme o pueda mermar de forma importante, mediante el acoso, la coacción, incluido el uso de la fuerza, o la influencia indebida, la libertad de elección o conducta del consumidor medio con respecto al producto y, por consiguiente, le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otra forma no hubiera tomado.»

10.      El artículo 19 de la Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 12 de junio de 2007. [...]

Aplicarán dichas disposiciones a más tardar el 12 de diciembre de 2007. [...]»

B.      Derecho nacional

11.      El artículo 54 de la Wet betreffende de handelspraktijken en de voorlichting en bescherming van de consument (en lo sucesivo, «Ley belga») (3) establece lo siguiente:

«A los efectos de este artículo, existirá una oferta conjunta cuando la adquisición, a título oneroso o gratuito, de un producto, servicio o ventajas de otra clase, o de títulos que den derecho a su adquisición, esté vinculada a la adquisición de otros productos o servicios, incluso idénticos.

Sin perjuicio de las excepciones especificadas más adelante, los vendedores no podrán realizar ofertas conjuntas a los consumidores. Asimismo, quedan prohibidas las ofertas conjuntas que sean realizadas a los consumidores por varios vendedores actuando con un propósito común.»

12.      Los artículos 55 a 57 de la WHPC prevén ciertas excepciones a dicha prohibición.

13.      El artículo 55 de la Ley belga establece lo siguiente:

«Podrán ofrecerse conjuntamente y a un precio global:

1.      Productos o servicios que constituyan un todo;

[...]

2.      Productos o servicios idénticos, siempre que:

a)      cada producto o servicio pueda ser adquirido en el mismo establecimiento por separado y al precio habitual;

b)      se informe claramente al comprador de esta posibilidad y del precio unitario de cada producto o servicio;

c)      la rebaja concedida, en su caso, al comprador por el conjunto de los productos o servicios no supere la tercera parte de los precios unitarios pagados conjuntamente.

14.      El artículo 56 de la Ley belga reza como sigue:

«Se podrá ofrecer conjuntamente con un producto o servicio principal y de forma gratuita:

1.      Accesorios de un producto principal que el fabricante del producto haya adaptado especialmente a ese producto y que se entreguen junto con él para ampliar su utilidad o facilitar su uso.

2.      Los embalajes o contenedores utilizados para proteger y para preparar el producto, teniendo en cuenta la naturaleza y el valor de dicho producto.

3.      Pequeños productos y servicios de uso común en el comercio, así como la entrega, el montaje, el control y el mantenimiento de los productos vendidos.

4.      Muestras del surtido del fabricante o vendedor de la mercancía principal, siempre que se ofrezcan en la cantidad o dimensiones estrictamente necesarias para poder apreciar las propiedades del producto.

5.      Fotografías, adhesivos y demás imágenes con escaso valor comercial.

6.      Boletos para participar en loterías legalmente autorizadas.

7.      Objetos con leyendas publicitarias indelebles y claramente visibles que no se encuentren como tales en el mercado, con la condición de que el precio pagado por el oferente no exceda el 5 % del precio de venta del producto o servicio principal con el que se entregan.»

III. Hechos, litigio principal y cuestiones prejudiciales

15.      El objeto del litigio principal en el asunto C‑261/07 es la acción de cese de VTB-VTA (en lo sucesivo, «VTB»), una sociedad que presta servicios en el sector de la asistencia en caso de avería y de accidente, contra Total Belgium NV (en lo sucesivo, «Total»), una filial del grupo Total, que se dedica principalmente a la venta de carburante en estaciones de servicio.

16.      Desde el 15 de enero de 2007, Total ofrece gratis al consumidor titular de una tarjeta TOTAL CLUB, por cada vez que llena el depósito de su coche con al menos 25 litros o el depósito de su ciclomotor con al menos 10 litros, tres semanas de asistencia en caso de avería (TOTAL ASSISTANCE).

17.      El 5 de febrero de 2007, VTB incoó una acción ante el Rechtbank van koophandel te Antwerpen contra Total Belgium NV para que cesara en esa práctica comercial, argumentando que constituía una oferta conjunta prohibida por el artículo 54 de la Ley belga.

18.      El objeto del litigio principal en el asunto C‑299/07 es una acción de cese de BVBA Galatea, una empresa que explota una tienda de lencería en Schoten (Bélgica), contra Sanoma Magazines Belgium NV, una filial del grupo finlandés Sanoma (en lo sucesivo, «Sanoma»), editora, entre otras, de numerosas revistas femeninas, entre otras, la revista semanal Flair.

19.      En su número de 13 de marzo de 2007, esta revista incluyó un anexo de 47 páginas que contenía un bono que daba derecho, en el período entre el 13 de marzo y el 15 de mayo de 2007, a descuentos de entre el 15 % y el 25 % en diversos productos comercializados en diferentes tiendas de lencería.

20.      El 22 de marzo de 2007, Galatea incoó ante el Rechtbank van koophandel te Antwerpen una acción de cese de esa práctica comercial, alegando que infringía, entre otras disposiciones, el artículo 54 de la Ley belga.

21.      Es cierto que, en sus resoluciones de remisión, el Rechtbank van koophandel te Antwerpen señala que el plazo de adaptación del Derecho nacional a la Directiva 2005/29 aún no había expirado en aquel momento. Sin embargo, expresa ciertas dudas sobre la compatibilidad de la prohibición de ofertas conjuntas contenida en el artículo 54 de la Ley belga con la Directiva 2005/29 y, al menos en lo que se refiere al asunto C‑299/07, con el artículo 49 CE. Por este motivo, dicho órgano decidió suspender ambos procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

En el asunto C‑261/07

«¿Se opone la Directiva [...] a una norma nacional, como el artículo 54 de la [Ley de 1991] que, salvo en los casos enumerados con carácter taxativo en la Ley, prohíbe toda oferta conjunta de un vendedor a un consumidor, incluida la oferta conjunta de un producto, que el consumidor debe comprar, y un servicio gratuito, cuya adquisición está vinculada a la compra del producto, y ello con independencia de las circunstancias del asunto, y en particular de la influencia que la oferta concreta pueda tener sobre el consumidor medio y de si, en las circunstancias concretas, dicha oferta puede considerarse contraria a las exigencias de la diligencia profesional o a las prácticas comerciales leales?»

Y en el asunto C‑299/07

«¿Se opone el artículo 49 CE en materia de libre circulación de servicios, así como la Directiva [...], a una norma nacional como el artículo 54 de la [Ley de 1991], que, salvo en los casos enumerados con carácter taxativo en la Ley– prohíbe toda oferta conjunta de un vendedor a un consumidor mediante la cual la adquisición, gratuita o no, de bienes, servicios, ventajas o títulos, mediante los cuales pueden adquirirse aquéllos, está vinculada a la adquisición de otros productos o servicios incluso análogos, y ello con independencia de las circunstancias del asunto, y en particular de la influencia que la oferta concreta pueda tener sobre el consumidor medio y de si, en las circunstancias concretas, dicha oferta puede considerarse contraria a las exigencias de la diligencia profesional o a las prácticas comerciales leales?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

22.      Las resoluciones de remisión, de fechas de 24 de mayo de 2007 (asunto C‑261/07) y de 21 de junio de 2007 (asunto C‑299/07) fueron presentadas en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de junio de 2007.

23.      El 29 de agosto de 2007, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió acumular ambos asuntos.

24.      Han presentado observaciones escritas con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia VTB, Total y Sanoma, los Gobiernos belga, francés, español y portugués y la Comisión.

25.      El Tribunal de Justicia, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, ha formulado una pregunta a los intervinientes, que éstos han respondido.

26.      En el juicio oral, celebrado el 18 de junio de 2008, han presentado observaciones los representantes de VTB, Total y Sanoma y los representantes de los Gobiernos belga, francés y español, así como los representantes de la Comisión.

V.      Observaciones esenciales de las partes

Sobre la Directiva 2005/29

27.      En ambos asuntos, el órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia, esencialmente, la cuestión de si una prohibición de ofertas conjuntas como la prevista en el artículo 54 de la Ley belga es compatible con la Directiva 2005/29.

28.      VTB cuestiona en primer lugar la admisibilidad de la cuestión prejudicial, pues la interpretación se refiere a una Directiva cuyo plazo de transposición aún no había expirado en el momento de los hechos controvertidos.

29.      Por idéntico motivo, y sin aludir expresamente a la inadmisibilidad, los Gobiernos español y belga estiman que la Directiva no es aplicable en un caso como el presente. En particular, entienden que ningún órgano jurisdiccional puede declarar inaplicable una normativa nacional por infracción de la Directiva mientras no haya transcurrido totalmente el plazo de transposición de esa Directiva.

30.      En cuanto al fondo, Total, Sanoma, el Gobierno portugués y la Comisión consideran que la Directiva es contraria a una prohibición de ofertas conjuntas como la contenida en el artículo 54 de la Ley belga.

31.      Sanoma, Total y la Comisión alegan que las ofertas conjuntas están comprendidas en el concepto de «prácticas comerciales» en el sentido de la Directiva. Dado que ésta realiza una perfecta armonización en materia de prácticas comerciales desleales, los Estados miembros únicamente pueden prohibir «en cualquier circunstancia» las prácticas que, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva, estén mencionadas en su anexo I. Sin embargo, al no estar mencionadas las ofertas conjuntas, como tales, en dicho anexo, tampoco pueden estar prohibidas per se, sino solamente en el caso de que el juez nacional, en atención a las circunstancias concretas del caso, estime que se cumplen los presupuestos del artículo 5 de la Directiva. Por lo tanto, tal como está prevista en el artículo 54 de la Ley belga, la prohibición general es contraria a la Directiva. A esto añade la Comisión que, en cualquier caso, esta prohibición no es necesaria para proteger adecuadamente a los consumidores frente a las prácticas comerciales desleales, ni tampoco es proporcionada con respecto a dicho objetivo.

32.      El Gobierno portugués se limita a observar que el artículo 54 de la Ley belga es contrario a la Directiva en la medida en que establece una prohibición general de ofertas conjuntas, a pesar de las excepciones que la propia Ley prevé en sus artículos 55 y 56.

33.      Tanto VTB como los Gobiernos belga y francés defienden la interpretación contraria.

34.      VTB alega que las ofertas conjuntas no están comprendidas en el concepto de «práctica comercial» en el sentido de la Directiva, por lo que ésta no les es de aplicación. En cualquier caso, según VTB, el artículo 5 de la Directiva no excluye que los Estados miembros puedan considerar como tales otras prácticas comerciales desleales distintas de las mencionadas en el anexo I.

35.      Igualmente, el Gobierno belga alega que las ofertas conjuntas no entran en el concepto de «práctica comercial» en el sentido de la Directiva. En su opinión, por el contrario, las ofertas conjuntas deben considerarse sometidas a la Propuesta de Reglamento relativo a las promociones de ventas en el mercado interior, (4) que trata las ofertas conjuntas de forma diferente a las prácticas comerciales comprendidas en la Directiva. Sin embargo, dado que esta Propuesta no fue retirada precisamente hasta el año 2006, estima el Gobierno belga que las autoridades de su país han entendido con razón que las ofertas conjuntas no constituyen «prácticas comerciales». En consecuencia, el legislador belga, al adaptar el Derecho nacional a la Directiva, no ha considerado que debiera modificar el artículo 54 de la Ley belga ni interpretarlo a la luz del artículo 5 de la Directiva.

36.      El Gobierno francés formula, en esencia, los mismos argumentos que el Gobierno belga, y añade que, aunque la Directiva obligue a los Estados miembros a prohibir las prácticas comerciales desleales frente a los consumidores, esto no les impide prohibir también otras prácticas comerciales con el fin de proteger a los consumidores, al margen de su carácter desleal en el sentido de la Directiva. Esto incluye, a su juicio, las ofertas conjuntas, que entiende excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva.

A.      Respecto al artículo 49 CE

37.      En el asunto C‑299/07, el órgano jurisdiccional remitente plantea también la cuestión de si el artículo 49 CE se opone a una prohibición de ofertas conjuntas como la que prevé el artículo 54 de la Ley belga.

38.      VTB, así como los Gobiernos español, belga y francés, proponen una respuesta negativa a esta cuestión.

39.      Según VTB, la prohibición controvertida, que se aplica sin distinción tanto a los comerciantes belgas como a los de los demás Estados miembros, no representa para estos últimos ningún coste económico añadido ni cargas administrativas adicionales que puedan obstaculizar la libre prestación de servicios. En todo caso, dicha prohibición está, a su juicio, justificada por razones de interés general, sobre todo de protección de los consumidores.

40.      Los Gobiernos belga y francés alegan que el artículo 49 CE carece de relevancia para responder a la cuestión prejudicial. A este respecto, las autoridades francesas señalan que las ofertas controvertidas se refieren principalmente a la venta de mercancías (carburantes en el asunto C‑261/07 y lencería en el asunto C‑299/07), y no a servicios. En el caso de que la Directiva deba interpretarse en el sentido de que no se opone a la Ley belga, la prohibición de ofertas conjuntas deberá entenderse, en cambio, a la luz del artículo 28 CE, relativo a la libre circulación de mercancías, a la cual hace referencia precisamente el órgano jurisdiccional remitente en su resolución de remisión.

41.      Por lo tanto, la prohibición de ofertas conjuntas, tal como está prevista en la Ley belga, se refiere a una modalidad de venta en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1991, Keck y Mithouard (C‑267/91 y C‑268/91, Rec. p. I‑6097), de manera que no puede constituir un obstáculo para la libre circulación de mercancías, pues se cumplen los dos requisitos establecidos en esa jurisprudencia. En efecto, la prohibición se aplica a todos los operadores económicos que ejercen su actividad en territorio belga y afecta también, de hecho y de derecho, tanto a la comercialización de productos nacionales como de productos de otros Estados miembros. Por último, alega el Gobierno francés que, en cualquier caso, la prohibición controvertida, por un lado, está justificada por razones imperiosas del interés general, especialmente la protección de los consumidores y la preservación de una competencia leal y, por otro lado, es proporcionada con respecto a dichos objetivos, pues hay previstas diversas excepciones a la prohibición.

42.      El Gobierno español, a su vez, excluye la posibilidad de aplicar el artículo 49 CE a una situación meramente interna, como la presente, donde todos los elementos se limitan a un mismo Estado miembro. De hecho, el presente caso se refiere a empresas establecidas en Bélgica y que prestan sus servicios en territorio belga.

43.      Por el contrario, Sanoma, el Gobierno portugués y, en cierta medida, también la Comisión, entienden que una prohibición de ofertas conjuntas como la que prevé el artículo 54 de la Ley belga es contraria a la libre prestación de servicios consagrada en el artículo 49 CE.

44.      En concreto, sobre todo Sanoma alega que su derecho a la libre prestación de servicios se ve perjudicado en la medida en que la prohibición le impide promocionar sus productos en Bélgica de la misma manera que lo hace en otros Estados miembros que sí permiten las ofertas conjuntas (especialmente, los Países Bajos y Luxemburgo). Añade Sanoma que, debido a la prohibición, sus clientes belgas no pueden utilizar los boletos de descuento que se publican en las revistas neerlandesas en Flandes y en los Países Bajos, pero que también se distribuyen por toda Bélgica. Por último, sostiene Sanoma que, en vista de la plena armonización que hace la Directiva, no es posible justificar la prohibición controvertida. En cualquier caso, tal prohibición no es ni necesaria ni proporcionada para proteger a los consumidores y para garantizar una competencia justa.

45.      Por su parte, la Comisión da una respuesta ciertamente ambigua.

46.      Aunque formula argumentos similares a los del Gobierno francés, considera que en el presente caso la disposición relevante es realmente el artículo 28 CE, y que, en atención a la jurisprudencia Keck y Mithouard, la prohibición aquí controvertida de ofertas conjuntas queda fuera del ámbito de aplicación de dicha disposición. Además, la Comisión deja claro que no es preciso detenerse en análisis desde el punto de vista de la libre prestación de servicios, ya que, en circunstancias como las presentes, esta libertad es totalmente secundaria respecto a la libre circulación de mercancías, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y puede subordinarse a ella (véase, en particular, la sentencia de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital, C‑390/99, Rec. p. I‑607, apartado 31). Por otra parte, la Comisión señala que el examen realizado por el órgano jurisdiccional remitente en su resolución de remisión no se extiende a eventuales restricciones de la libre prestación de servicios.

47.      No obstante, y por meros motivos de cautela, la Comisión realiza este examen y llega a la conclusión de que la prohibición de ofertas conjuntas constituye indudablemente una obstaculización de la libre prestación de servicios que va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de protección de los consumidores y de competencia leal.

VI.    Apreciación jurídica

A.      Consideraciones preliminares

48.      La Directiva 2005/29 tiene por objeto crear un marco jurídico uniforme para la regulación de las prácticas comerciales desleales frente a los consumidores. Según se desprende de su quinto considerando, este objetivo debe alcanzarse mediante una armonización de la normativa en materia de prácticas comerciales leales en los Estados miembros de la Comunidad, a fin de eliminar los obstáculos al mercado común. (5) Por lo tanto, el objetivo de la norma es una armonización total de este sector en el plano comunitario. (6)

49.      Conforme a su artículo 20, la Directiva 2005/29 entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a saber, el 12 de junio de 2005. Con arreglo a su artículo 19, apartado 1, los Estados miembros estaban obligados a adaptar el Derecho nacional a la Directiva adoptando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas pertinentes, a más tardar el 12 de junio de 2007, si bien con un plazo transitorio adicional de seis años para determinadas normativas nacionales más estrictas. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas no sería obligatoria hasta el 12 de diciembre de 2007.

50.      El Reino de Bélgica cumplió formalmente con esa obligación mediante la aprobación de la Ley de 5 de junio de 2007, por la que se modificó la Ley de 14 de julio de 1991, sobre las prácticas comerciales y sobre la información y protección del consumidor, (7) y que entró en vigor el 1 de diciembre de 2007. El órgano jurisdiccional remitente, no obstante, en sus resoluciones de remisión hace referencia a una antigua disposición nacional, el artículo 54 de la Ley belga, que ya existía antes de la entrada en vigor de la Directiva 2005/29, y manifiesta sus dudas sobre la compatibilidad de esa disposición con el Derecho comunitario.

B.      Admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

1.      Pertinencia del objeto de la interpretación

51.      En el marco de una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 234 CE sólo se puede pedir la interpretación de una norma de Derecho comunitario. Esto comprende tanto los actos jurídicos de Derecho primario como de Derecho derivado. En este sentido, las cuestiones prejudiciales del Rechtbank van koophandel son admisibles en cuanto al objeto, en la medida en que se solicita al Tribunal de Justicia la interpretación del artículo 49 CE y de la Directiva 2005/29.

52.      A mi parecer, para la cuestión de la admisibilidad de la remisión es irrelevante el hecho de que el plazo de transposición de la Directiva 2005/29 aún no hubiera expirado en el momento en que el órgano jurisdiccional nacional resolvió someter al Tribunal de Justicia la interpretación de esas disposiciones comunitarias, pues, de todos modos, la Directiva 2005/29 estaba en vigor desde el 12 de junio de 2005, por lo que constituía un acto jurídico vigente y vinculante para los Estados miembros. (8)

53.      Conforme al artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la validez y la interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad, con independencia de que sean directamente aplicables o no. (9) Una directiva que prevea un plazo para la adaptación del Derecho interno que aún no haya expirado constituye un acto de ese tipo, de tal modo que puede presentarse válidamente una petición de decisión prejudicial sobre dicha directiva ante el Tribunal de Justicia, siempre que la petición cumpla los criterios de admisibilidad impuestos en su jurisprudencia. (10)

2.      Pertinencia de las cuestiones prejudiciales

54.      En lo que se refiere a la pertinencia de las cuestiones prejudiciales es preciso recordar que el procedimiento establecido en el artículo 234 CE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que precisan para la solución del litigio que deban dirimir. (11)

55.      En el marco de esta cooperación, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. (12)

56.      Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha indicado que, en supuestos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él con objeto de verificar su propia competencia. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. (13)

57.      Sin embargo, ni VTB ni los Gobiernos español y belga han podido presentar argumentos sólidos a favor de la tesis de que la interpretación de la Directiva 2005/29 no es relevante para la resolución del litigio principal. Por el contrario, muchos son los signos que apuntan hacia una respuesta afirmativa a la cuestión de la pertinencia.

58.      Así, procede constatar que los acontecimientos que condujeron al procedimiento principal tuvieron lugar sólo unos meses antes de concluir el plazo de adaptación el 12 de junio de 2007. En ese momento, ni había sido adaptado el Derecho nacional ni el Reino de Bélgica parecía considerar la supresión de la prohibición general de ofertas conjuntas, de lo cual también era consciente el órgano jurisdiccional remitente, tal como queda de manifiesto en las resoluciones de remisión. (14)

59.      Al actuar como juez comunitario funcional, en caso de que no se pudiera descartar una incompatibilidad de la Ley belga con la Directiva 2005/29, el órgano jurisdiccional nacional estaría obligado, si fuera necesario, a dejar inaplicadas las correspondientes disposiciones nacionales. Esto es consecuencia de la primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho nacional, (15) pero sobre todo de la obligación de los Estados miembros, reconocida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 10 CE, apartado 2, y al artículo 249 CE, apartado 3, de adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar el resultado prescrito por una Directiva.

60.      A esto está ligado también el deber de abstenerse de todo aquello que pueda hacer fracasar el objetivo perseguido por la Directiva. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las disposiciones mencionadas del Tratado, en relación con la Directiva en cuestión, se desprende que, durante el plazo de adaptación del Derecho interno a una directiva, los Estados miembros destinatarios de la misma deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por ésta. (16) Este deber de abstención se extiende a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidos, en el marco de sus competencias, los órganos judiciales. (17) A éstos les corresponde, en su caso, comprobar si antes de expirar el plazo de adaptación los actos jurídicos nacionales que se adoptan pueden dificultar la consecución del fin de la directiva. (18)

61.      De forma análoga, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Adelener y otros (19) que, a partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su Derecho interno de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, la realización del objetivo perseguido por ésta. Además, debe considerarse que, en el ámbito de aplicación de una directiva, no sólo están comprendidas las disposiciones nacionales cuyo objetivo expreso es adaptar el Derecho interno a la mencionada Directiva, sino también, desde la entrada en vigor de la misma, las disposiciones nacionales anteriores que garanticen la conformidad del Derecho nacional con dicha norma comunitaria. (20)

62.      Por lo tanto, si al juez nacional, como sucede en el presente caso, le asalta la duda de si una normativa nacional puede hacer fracasar el objetivo perseguido por una directiva a la que ha de adaptarse inminentemente el Derecho interno una vez expirado el plazo de transposición, (21) está obligado a adoptar las medidas necesarias aun durante dicho plazo de transposición. Esto también incluye, en principio, la posibilidad de no aplicar el Derecho nacional contrario a la directiva, siempre que no sea posible una interpretación del Derecho vigente conforme a ella. (22)

63.      No obstante, la inaplicación del artículo 54 de la Ley belga habría tenido como consecuencia que el órgano jurisdiccional remitente, con toda seguridad, hubiera tenido que desestimar parcialmente las respectivas acciones de cese de VTB y BVBA Galatea contra Total y Sanoma.

64.      Por todo ello, no es posible negar la pertinencia de las cuestiones prejudiciales.

65.      En consecuencia, las cuestiones planteadas son admisibles.

C.      Compatibilidad del artículo 54 de la Ley belga con la Directiva 2005/29

66.      Con carácter preliminar, debe recordarse, por una parte, que, en el caso de un procedimiento promovido con arreglo al artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario. Sin embargo, sí lo es para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para dirimir el asunto de que conozca. (23)

67.      Ambas cuestiones van destinadas a aclarar si la Directiva 2005/29 es contraria a una normativa nacional como el artículo 54 de la Ley belga. Para ello es preciso, en primer lugar, examinar si dicha disposición está comprendida, en atención a la materia que regula, en el ámbito de aplicación objetivo de la Directiva 2005/29.

1.      El concepto de «prácticas comerciales» del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29

68.      Esto depende de la respuesta que se dé a la pregunta de si las ofertas conjuntas pueden realmente considerarse prácticas comerciales en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29. Esta disposición contiene una amplia definición legal de las «prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores», que, en mi opinión, no presenta ningún problema para integrar en ella el concepto de oferta conjunta.

69.      Las ofertas conjuntas se basan en la vinculación de, al menos, dos ofertas diferentes de productos o servicios en una unidad de venta. De esta manera, sólo estaremos ante una oferta conjunta cuando los componentes del vínculo sean dos o más bienes diferenciados. En la distinción entre las diversas maneras en que puede presentarse una oferta conjunta es característica la forma de la vinculación, esto es, las condiciones específicas en que los oferentes configuran sus ofertas combinadas y las sacan al mercado. (24) Desde el punto de vista empresarial, las ofertas conjuntas constituyen una medida de política de precios y de comunicación, dos de las principales políticas en el márketing. Dado que apenas existen mercados sin competencia y los oferentes casi siempre se enfrentan a otros competidores, los operadores económicos se ven obligados, para abrirse camino en un entorno competitivo, a formular sus ofertas no sólo de manera interesante, sino también de forma que ejerzan un fuerte atractivo en los consumidores a quienes van dirigidas. Las ofertas conjuntas, debido a la peculiar combinación de productos o servicios de distinta naturaleza en una misma oferta, y debido a las ventajas reales o aparentes que dicha combinación genera en el precio, pretenden suscitar un impulso de compra en los clientes. En otras palabras, sirven para seducir a los clientes y aumentar la capacidad de captación de las empresas. (25)

70.      Si se atiende a la función, antes descrita, de las ofertas conjuntas y a la manera en que los consumidores se encuentran con ellas en la vida cotidiana, resulta coherente definirlas como actuaciones o comunicaciones comerciales, incluidos la publicidad y el márketing, de una empresa, relacionadas directamente con el fomento de negocio o con las ventas. Por lo tanto, encajan perfectamente en el concepto de prácticas comerciales en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29. En consecuencia, las ofertas conjuntas reguladas en el artículo 54 de la Ley belga entran en el ámbito de aplicación objetivo de la Directiva 2005/29.

2.      Ámbito de aplicación personal de la Directiva 2005/29

71.      No es distinto lo que sucede con el ámbito de aplicación personal de la Directiva 2005/29, pues, aunque ésta persigue de forma inmediata la protección de los consumidores, no por ello son menos dignos de protección los intereses económicos de los competidores que operan lícitamente.

72.      Esto se desprende, para empezar, de su sexto considerando, pero aún más del octavo, según el cual la Directiva 2005/29 también protege indirectamente a las empresas de aquellos de sus competidores que no cumplen lo dispuesto en la Directiva, garantizando una competencia leal en el ámbito coordinado por la Directiva. (26)

3.      Examen de la estructura de ambas normativas

73.      Para poder determinar si la Directiva 2005/29 es contraria a una disposición nacional como el artículo 54 de la Ley belga, es necesario examinar, y después comparar, los objetivos propuestos por una y otra norma y sus respectivas estructuras normativas.

a)      La regulación de la Directiva 2005/29

i)      Objetivo de la plena y máxima armonización de las normativas nacionales

74.      Como expuse al principio, (27) la Directiva 2005/29 tiene como objetivo la plena armonización de las disposiciones de los Estados miembros en materia de prácticas comerciales desleales. Además, a diferencia de lo que sucedía con los anteriores instrumentos jurídicos de armonización de las normativas de defensa de los consumidores en sectores específicos, no se busca aquí una mera armonización mínima, sino una aproximación de máximos de las disposiciones nacionales, que prohíba a los Estados miembros, salvo ciertas excepciones, mantener o introducir regulaciones más estrictas. (28) Ambas conclusiones se obtienen de interpretar tanto el preámbulo como las disposiciones generales de esta Directiva.

75.      Por un lado, se extrae del undécimo considerando, según el cual la aproximación de las disposiciones nacionales a través de esta Directiva crea un elevado nivel común de protección de los consumidores. Por otro, el duodécimo considerando dice que los consumidores y las empresas podrán contar con un único marco normativo basado en conceptos jurídicos claramente definidos que regularán todos los aspectos de las prácticas comerciales desleales en toda la Unión Europea. Al método de la aproximación jurídica se refiere de nuevo el artículo 1 de la Directiva 2005/29, según el cual aquélla pretende contribuir a elevar el nivel de protección de los consumidores y a perfeccionar el funcionamiento del mercado interior.

76.      El objetivo de una regulación exhaustiva y de máximos a escala comunitaria en el sector comprendido por el ámbito de aplicación de la Directiva queda otra vez de manifiesto en las declaraciones de los considerandos decimocuarto y decimoquinto, que hablan expresamente de una plena armonización. Esto se deduce, además, de la cláusula de mercado interior del artículo 4 de la Directiva 2005/29, según la cual los Estados miembros no pueden restringir la libre prestación de servicios ni la libre circulación de mercancías por razones pertinentes al ámbito objeto de la aproximación que lleva a cabo esta Directiva.

77.      Como excepción, el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2005/29 prevé que, durante un período de seis años a partir del 12 de junio de 2007, los Estados miembros podrán seguir aplicando, dentro del ámbito objeto de la aproximación que realiza la Directiva, disposiciones nacionales más exigentes o más restrictivas que las que ésta contiene. Sin embargo, esta excepción se limita a las disposiciones nacionales que tengan por objeto la aplicación de las Directivas que contienen cláusulas mínimas de armonización. (29) Por último, otra excepción a la plena armonización se encuentra en el artículo 3, apartado 9, en relación con los servicios financieros en el sentido de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (DO L 271, p. 16), y con los bienes inmuebles.

ii)    La estructura de la Directiva 2005/29

78.      El núcleo de la Directiva 2005/29 es la cláusula general del artículo 5, apartado 1, que establece la prohibición de prácticas comerciales desleales. Qué debe entenderse por «desleal» queda precisado en el artículo 5, apartado 2. Según éste, una práctica comercial es desleal, por un lado, si es contraria a los requisitos de la «diligencia profesional» y, por otro, si distorsiona o puede «distorsionar de manera sustancial» el comportamiento económico del consumidor. Con arreglo al apartado 4 de ese mismo artículo, en particular, son desleales las prácticas comerciales que sean engañosas (artículos 6 y 7) o agresivas (artículos 8 y 9). El apartado 5 se remite al anexo I y a las prácticas comerciales allí mencionadas que «se considerarán desleales en cualquier circunstancia». La misma lista única se ha de aplicar en todos los Estados miembros y sólo puede modificarse mediante una revisión de la Directiva.

79.      De ahí se deduce que, en la aplicación del Derecho por las autoridades judiciales y administrativas nacionales, en primer lugar ha de atenderse a la lista de 31 supuestos de prácticas comerciales desleales contenida en el anexo I. Si una práctica comercial se puede subsumir en uno de esos supuestos, debe considerarse prohibida, sin necesidad de mayor análisis, por ejemplo, de sus efectos. En cambio, si el caso concreto no está comprendido en esa lista de prohibiciones, debe examinarse si estamos ante algunos de los ejemplos de la cláusula general (prácticas engañosas y agresivas). Sólo si no es así se aplica de forma directa la cláusula general del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2005/29. (30)

b)      La regulación de la Ley belga

80.      Según reiterada jurisprudencia, cada uno de los Estados miembros destinatarios de una directiva tiene la obligación de adoptar en su ordenamiento jurídico nacional todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de la directiva, conforme al objetivo por ella perseguido. (31) Y a esto va unida la obligación del legislador nacional de adaptar debidamente el Derecho nacional a la directiva de que se trate. (32)

81.      En primer lugar procede señalar que la Ley belga presenta una estructura diferente a la Directiva 2005/29, pues en su artículo 54 se impone una prohibición general de ofertas conjuntas que la propia Directiva no prevé. A diferencia de la Ley belga, la Directiva 2005/29 parte de la lealtad de las prácticas comerciales en tanto no se cumplan los presupuestos jurídicos que se detallan para una prohibición. (33) De esta manera, sigue una concepción coherente a favor de la libertad empresarial de los operadores económicos, que se corresponde, en esencia, con la máxima jurídica «in dubio pro libertate». (34)

82.      Dado que las ofertas conjuntas no están entre las prácticas comerciales enumeradas en el anexo I, que en cualquier circunstancia deben considerarse desleales, en principio sólo pueden prohibirse si constituyen prácticas comerciales desleales, por ejemplo, por ser engañosas o agresivas en el sentido de la Directiva. Al margen de esto, según la Directiva 2005/29 sólo puede plantearse una prohibición si una práctica comercial debe juzgarse como desleal porque contradice los requisitos de la diligencia profesional o porque distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio.

83.      Sin embargo, si es esto lo que sucede con las ofertas conjuntas no es algo que pueda declararse con carácter general, sino que es preciso, como reconoce el propio Gobierno belga, (35) valorar las circunstancias concretas de la práctica comercial. En vista del decimoséptimo considerando de la Directiva 2005/29 se aprecia que el propio legislador comunitario también sostiene la necesidad de una valoración del caso concreto, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 a 9, en el supuesto de que una práctica comercial no esté comprendida entre las enumeradas por el anexo I. (36)

84.      No obstante, el Gobierno belga argumenta que el legislador nacional, al introducir los casos excepcionales en los artículos 55 a 57 de la Ley belga, realizó por sí mismo esta valoración. Pero a esto cabe objetar que, aunque las mencionadas excepciones limitan, de hecho, la prohibición general del artículo 54 de la Ley belga, ello no impide que estemos ante una enumeración exhaustiva de las prácticas comerciales permitidas que no admite ampliaciones en aras de la libertad de empresa. La normativa belga es, por su propia concepción, de carácter estático, y sólo una modificación legislativa podría hacer que satisficiera las exigencias de la Directiva.

85.      En definitiva, esta prohibición general llega hasta el punto de invertir totalmente la concepción liberal de la normativa en materia de competencia desleal que se propone la Directiva 2005/29, pues la prohibición se erige en principio y la libertad de empresa deviene la excepción. Desde el punto de vista jurídico, la prohibición del artículo 54 de la Ley belga, al margen de los supuestos excepcionales que contempla, constituye una extensión inabarcable del catálogo de prácticas comerciales prohibidas que contiene el anexo I, algo que, en vista de la armonización plena y de máximos que se propone la Directiva 2005/29, está precisamente vedado a los Estados miembros. (37)

86.      Por lo tanto, el artículo 54 de la Ley belga, a pesar de los supuestos excepcionales de los artículos 55 a 57, debido a su estructura normativa resulta mucho más restrictivo y menos flexible que la Directiva 2005/29, que exige apreciar si se dan las características de una práctica comercial desleal en el caso concreto. (38)

87.      El legislador comunitario, como acertadamente expone la Comisión, atribuye a las autoridades judiciales y administrativas valorar la lealtad de una práctica comercial a la luz de las circunstancias concretas, en particular, de sus efectos sobre el comportamiento económico de un consumidor medio. A esto se refiere expresamente el tenor del decimoctavo considerando de la Directiva 2005/29. (39) A dichas autoridades les incumbe, con arreglo a los artículos 11 y 12 de la Directiva 2005/29, imponer la observancia de esta Directiva en el marco del sistema sancionador establecido en el ámbito nacional. (40) Sin embargo, si el legislador belga establece legalmente las prácticas comerciales exhaustivamente permitidas y no deja margen de apreciación a los órganos de la autoridad pública que interpretan y ejecutan la ley, que son también destinatarios de la Directiva 2005/29, se está frustrando el objetivo de la eficaz aplicación de la Directiva en el plano nacional. (41)

88.      En resumen, hay que decir que una disposición nacional como el artículo 54 de la Ley belga, que impone una prohibición de principio de ofertas conjuntas, sin prever la posibilidad de tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, es, por su propia naturaleza, más restrictiva y estricta que las disposiciones de la Directiva 2005/29. (42)

89.      A este respecto cabe señalar que el artículo 54 de la Ley belga se refiere a un sector sujeto a plena armonización y al que no son aplicables las disposiciones transitorias del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2005/29. En todo caso, no es posible advertir de qué manera podría representar el artículo 54 de la Ley belga una transposición de las directivas que ahí se mencionan. (43) El Gobierno belga tampoco ha aclarado este extremo. Asimismo, no procede aplicar la excepción del artículo 3, apartado 9, de la Directiva 2005/29.

4.      Sobre la retirada de la Propuesta de la Comisión de un Reglamento relativo a las promociones de ventas en el mercado interior

90.      Se cuestiona qué consecuencias tiene para esta interpretación la retirada de la Propuesta de la Comisión de un Reglamento relativo a las promociones de ventas en el mercado interior. El Gobierno belga, apoyado por el Gobierno francés, alega en esencia haber entendido que la materia regulada por ese reglamento comprende, entre otras cosas, las ofertas conjuntas. En su opinión, la retirada de la propuesta de la Comisión no permite concluir que el ámbito material de aplicación de la Directiva 2005/29 se haya de extender desde ese momento a dicho sector.

91.      A mi parecer, el Gobierno belga no puede apelar a la protección de la confianza legítima, máxime cuando la confianza que alega se refiere únicamente a una propuesta de norma de Derecho comunitario que en ningún momento ha llegado a estar en vigor. Como el propio Gobierno belga afirma, los procesos legislativos del Reglamento y de la Directiva 2005/29 transcurrieron, en parte, al mismo tiempo. Como representante constitucional de un Estado miembro representado a su vez en el Consejo, el Gobierno belga participó debidamente en ambos procesos legislativos, por lo que en todo momento estuvo informado de su progreso. En consecuencia, no puede alegar legítimamente desconocer los acontecimientos de uno y otro proceso. (44)

92.      El Tribunal de Justicia ha subrayado la especial responsabilidad que tienen en la aplicación de las directivas los gobiernos de los Estados miembros representados en el Consejo. Así, del hecho de que esos gobiernos participen en los trabajos preparatorios de las directivas, el Tribunal de Justicia ha concluido que deben poder elaborar las disposiciones legales necesarias para su aplicación en el plazo fijado. (45)

93.      Por lo tanto, al menos desde el momento de la retirada de la propuesta de la Comisión, (46) debiera haber podido examinar el Gobierno belga en qué medida el ámbito de aplicación material de la Directiva 2005/29 se extendía a los sectores que hasta entonces pretendía regular el Reglamento proyectado. La necesidad de tal forma de proceder resultaba obvia, máxime si se tenía en cuenta que la Directiva 2005/29, en su concepción original, estaba destinada, por una parte, a introducir una normativa comunitaria general y subsidiaria en materia de protección de los consumidores y, por otra, a lograr una plena armonización de las disposiciones de los Estados miembros en materia de prácticas comerciales desleales. (47) Habida cuenta de que la retirada tuvo lugar en un momento en que aún no había expirado el plazo de transposición de la Directiva 2005/29, el legislador belga estaba obligado a tener en cuenta estos conocimientos al adaptar el Derecho nacional.

94.      Por lo tanto, procede desestimar esta alegación.

5.      Conclusión

95.      A la luz de las consideraciones precedentes, llego a la conclusión de que la Directiva 2005/29 se opone a una normativa nacional como el artículo 54 de la Ley belga.

D.      Compatibilidad del artículo 54 de la Ley belga con las libertades fundamentales

96.      Por otro lado, la cuestión remitida en el asunto C‑299/07 tiende a aclarar si el artículo 49 CE se opone a una normativa nacional como el artículo 54 de la Ley belga.

97.      Si bien en la cuestión remitida en el asunto C‑261/07 no se observa explícitamente una correspondiente petición de interpretación del artículo 49 CE, el órgano jurisdiccional remitente alude expresamente a este asunto al fundamentar su resolución de remisión. A este respecto, hay que recordar que incumbe al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario que puedan permitirle resolver el asunto que le ha sido sometido, aun cuando el órgano jurisdiccional nacional no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones. (48) En vista de las repercusiones que ha de tener la decisión prejudicial en el ordenamiento jurídico del Reino de Bélgica, no me parece superfluo entrar también en el examen del artículo 49 CE con motivo del asunto C‑261/07.

98.      En primer lugar, no obstante, procede aclarar si han de considerarse siquiera, como criterio de apreciación, las disposiciones del Tratado CE, y, si procede, qué libertades fundamentales resultan aplicables en el caso concreto.

1.      Las libertades fundamentales como criterio de apreciación

99.      Ciertamente, con arreglo a reiterada jurisprudencia, cuando una cuestión está regulada de forma armonizada a escala comunitaria, toda medida nacional a este respecto debe apreciarse a la luz de las disposiciones de esta medida de armonización y no de los artículos del Tratado; (49) sin embargo, como acertadamente señala la Comisión, procede recordar que los Estados miembros estaban obligados a adaptar el Derecho nacional a la Directiva 2005/29 a más tardar el 12 de diciembre de 2007. (50) Como ya he expuesto, correspondía a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar si, aun antes de haber expirado el plazo de adaptación del Derecho nacional, era necesario interpretarlo conforme a la Directiva para garantizar el cumplimiento de los objetivos de ésta. Sin embargo, este problema no afectaba a las disposiciones del Tratado directamente aplicables y no necesitadas de transposición, relativas a las libertades fundamentales, por lo que quedaba fuera de toda duda que, por principio, eran de aplicación. Por este motivo soy de la opinión de que las disposiciones del Tratado, al menos en lo que respecta al presente procedimiento principal, deben tenerse en cuenta como criterio de apreciación junto a la Directiva 2005/29.

2.      Ámbito de aplicación de las libertades fundamentales

100. El Rechtbank van koophandel te Antwerpen, en su resolución de remisión en el asunto C‑299/07, interroga acerca de la conformidad de las disposiciones controvertidas del Derecho nacional con el Derecho comunitario a la luz de la libre prestación de servicios y de la libre circulación de mercancías. A este respecto, centra su atención en el artículo 28 CE. Los Gobiernos belga y francés y la Comisión, en apoyo de sus tesis, alegan que en el centro de ambos asuntos se encuentra la libertad fundamental de circulación de mercancías, y no la de servicios.

a)      Libre prestación de servicios

101. Con arreglo al artículo 50 CE, se consideran servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración. Sanoma, según su propia información, presta servicios de márketing y publicidad a título oneroso en la distribución de numerosas publicaciones, entre ellas la revista Flair, en diversos Estados miembros de la Unión Europea, como los Países Bajos, Bélgica y Luxemburgo. Entre esos servicios está la publicación, en esa misma revista, de ofertas de descuento, lo que originó el procedimiento principal. Por lo tanto, ahí se puede apreciar un servicio en el sentido del artículo 50 CE.

102. De la resolución de remisión del asunto C‑261/07 se desprende, a su vez, que Total ofrece a sus clientes un servicio gratuito de asistencia en caso de avería, servicio que es prestado por un tercero, en concreto la empresa Touring. Aunque no se conocen los detalles de la relación contractual entre ambas empresas, se puede presumir que Touring presta servicios para Total por este concepto a cambio de una remuneración.

b)      Libre circulación de mercancías

103. Desde el punto de vista del consumidor, que, en mi opinión, es el fundamental, la compra de una revista se presenta vinculada a una oferta de descuento, como sucede en el asunto C‑299/07, pero en último término constituye la utilización de un producto, y no de un servicio, con la consecuencia de que procede considerar la aplicación de la libre circulación de mercancías.

104. Lo mismo puede decirse de los hechos en que se basa el asunto C‑261/07, consistentes en primer lugar en la adquisición de carburante, es decir, una mercancía. Si bien el consumidor percibe los servicios de asistencia gratuita en caso de accidente por parte de la empresa asociada a Total, el consumidor no compra el producto únicamente porque desea los servicios a él vinculados. Por el contrario, éstos pretenden constituir un estímulo para la compra, según es la función de las ofertas conjuntas. (51)

105. En consecuencia, ambas libertades fundamentales son aquí de aplicación.

c)      Relación entre la libre prestación de servicios y la libre circulación de mercancías

106. Es dudosa la relación que estas libertades fundamentales presentan entre sí. Los argumentos de los Gobiernos belga y francés deben entenderse en el sentido de que, en su opinión, la libre circulación de mercancías desplaza a la libre prestación de servicios.

107. Cuando una medida nacional restringe tanto la libre circulación de mercancías como la libre prestación de servicios, el Tribunal de Justicia la examina, en principio, a la luz de una sola de estas dos libertades fundamentales, si se demuestra que, en las circunstancias del caso de que se trate, una de ellas es por completo secundaria con respecto a la otra y puede subordinarse a ella. (52) Además, hay que tener en cuenta que la libre prestación de servicios, con arreglo al artículo 50 CE, es subsidiaria respecto a la libre circulación de mercancías.

108. Sin embargo, en los presentes casos la libre prestación de servicios no puede subordinarse, sin más, a la libre circulación de mercancías. Una delimitación entre libre circulación de mercancías y de servicios, como proponen los Gobiernos belga y francés, solamente puede plantearse en el caso de las llamadas «prestaciones mixtas» dentro de la misma relación contractual. (53)

109. Como acertadamente ha reconocido la Comisión, (54) ambas libertades fundamentales se refieren a relaciones jurídicas diferentes: por una parte, a la relación entre las empresas y, por otra parte, a la relación entre la empresa y el consumidor; de manera que ninguna de ellas puede considerarse secundaria con respecto a la otra. Por consiguiente, la compatibilidad del artículo 54 de la Ley belga con el Derecho comunitario debe apreciarse a la luz de ambas libertades fundamentales.

3.      Restricción de las libertades fundamentales

a)      Libre circulación de mercancías

i)      Medida de efecto equivalente

–       La fórmula Dassonville

110. La libre circulación de mercancías está garantizada, en especial, por la prohibición de restricciones cuantitativas a la importación y de todas las medidas de efecto equivalente entre los Estados miembros de la Comunidad Europea, con arreglo al artículo 28 CE.

111. Según reiterada jurisprudencia, la prohibición de las medidas de efecto equivalente a las restricciones, establecida en el artículo 28 CE, afecta a cualquier normativa de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario. (55) Aun en el caso de que la medida no tenga por objeto regular el comercio entre los Estados miembros, lo esencial no es el objeto, sino el efecto –sea real o potencial– de una medida en el comercio intracomunitario. (56) Por lo demás, según la jurisprudencia, los efectos potenciales sobre el comercio intercomunitario bastan para apreciar la naturaleza transfronteriza de unos hechos en el caso concreto. (57)

112. En la sentencia Oosthoek’s Uitgeversmaatschappij, (58) el Tribunal de Justicia reconoció la existencia de una restricción a la libre circulación de mercancías en una prohibición neerlandesa de las primas en especie. En aquel caso, sostuvo el punto de vista de que una legislación que limita o prohíbe determinadas formas de publicidad y determinados medios de promoción de las ventas, pese a no condicionar directamente las importaciones, puede restringir el volumen de éstas al afectar a las posibilidades de comercialización de los productos importados. Declaró que no cabe excluir la posibilidad de que el hecho de obligar a un operador afectado a adoptar sistemas distintos de publicidad o de promoción de las ventas en función de los Estados miembros de que se trata, o a abandonar un sistema que considera especialmente eficaz, pueda constituir un obstáculo a las importaciones aun cuando dicha legislación se aplique indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados.

113. A mi parecer, existe cierto paralelismo con los hechos del asunto C‑299/07. En efecto, una prohibición de ofertas conjuntas como la que prevé la Ley belga, aunque, de por sí, no regula directamente las importaciones, a las empresas les puede hacer más difícil operar con determinados bienes en Bélgica que en otros Estados miembros en que las ofertas conjuntas sí están permitidas. Es lo que sucede, por ejemplo, con Sanoma, una empresa con sede principal en Finlandia y que, según su propia información, mediante sus publicaciones transmite ofertas conjuntas de diversos oferentes, entre otros países, en Finlandia, Países Bajos y Luxemburgo, donde no existe una prohibición semejante. En cualquier caso, tal prohibición tiene como consecuencia que Sanoma no pueda vender revistas en Bélgica a no ser que se asegure de que se respetan las disposiciones de la Ley belga.

114. Por lo tanto, al menos con arreglo a la definición amplia de medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 28 CE, estamos ante una restricción de la libre circulación de mercancías.

–       Modalidades de venta

115. No obstante, el Tribunal de Justicia dejó claro, en su sentencia Keck y Mithouard, (59) que las disposiciones nacionales que limiten o prohíban ciertas modalidades de venta no puede obstaculizar el comercio entre los Estados miembros, siempre que dichas disposiciones se apliquen a todos los operadores afectados que ejercen su actividad en el territorio nacional, y que afecten del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros.

116. La prohibición de ofertas conjuntas en un Estado miembro no constituye ninguna normativa basada en el producto, pues no tiene por objeto la denominación, la forma, las dimensiones, el peso, la composición, la presentación, el etiquetado ni el acondicionamiento de ningún producto. (60) Por el contrario, se trata de una normativa relacionada con la comercialización que prohíbe determinados métodos de márketing dirigidos al fomento del negocio, (61) de modo que se trata de una modalidad de venta en el sentido de la jurisprudencia.

117. Por último, de la resolución de remisión (62) se deduce que la prohibición de realizar ofertas conjuntas en Bélgica rige por igual para operadores económicos nacionales y extranjeros.

ii)    Conclusión parcial

118. Por todo lo anterior, llego a la conclusión de que la prohibición de ofertas conjuntas contenida en el artículo 54 de la Ley belga no puede calificarse de medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 28 CE.

119. En consecuencia, el artículo 28 CE no se opone a una normativa nacional de esta naturaleza.

b)      Libre prestación de servicios

120. El artículo 49 CE no sólo exige eliminar toda discriminación en perjuicio del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro por razón de su nacionalidad, sino también suprimir cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando pueda prohibir, obstaculizar o hacer menos interesantes las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos. (63)

121. La prohibición controvertida del artículo 54 de la Ley belga dificulta a una empresa como Sanoma prestar para otras empresas servicios publicitarios que, conforme a la definición legal contenida en esta disposición legal, puedan calificarse de ofertas conjuntas. Como ya se ha expuesto, (64) Sanoma estaría prácticamente obligada a examinar toda medida publicitaria para comprobar que sea conforme a la normativa belga, algo que no es necesario con respecto a otros países donde distribuye sus productos y en los que no existe semejante prohibición. Esta exigencia puede perfectamente hacer menos interesante la publicitación de determinadas ofertas combinadas por Sanoma y por sus socios, ofertas que, entre otros públicos, van dirigidas a los lectores belgas. Por lo tanto, estamos ante una restricción de la libre prestación de servicios.

122. Según reiterada jurisprudencia, el artículo 49 CE no puede aplicarse a actividades cuyos elementos relevantes están situados en el interior de un solo Estado miembro. (65) Hay que señalar que, al contrario del asunto C‑299/07, en el asunto C‑261/07 no es tan evidente que estemos ante una situación transfronteriza, máxime cuando Total y Touring tienen su domicilio social en Bélgica. Sin embargo, en mi opinión, esto no excluye la aplicación del artículo 49 CE, pues en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se reconoce que dicho artículo resulta relevante siempre que un prestador ofrezca sus servicios en un Estado miembro distinto de aquel en que está establecido, con independencia del lugar de establecimiento del destinatario de esos servicios. (66) Como declara Total en sus observaciones escritas, la oferta de Total Assistance es válida en más de treinta y cinco países europeos. Al prestar Touring su asistencia en caso de avería también a clientes de Total fuera de Bélgica, como socio contractual, le está prestando a Total un servicio que se puede calificar de transfronterizo con arreglo al artículo 49 CE.

123. Una prohibición general de ofertas conjuntas que proscriba la prestación de asistencia en caso de avería vinculada a la adquisición de combustible sin posibilidad de examinar las circunstancias del caso concreto puede, a todas luces, impedir a largo plazo la prestación de servicios del tipo descrito. En consecuencia, debe apreciarse que en ella existe una restricción de la libre prestación de servicios. (67)

4.      Justificación

124. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, dado que la libre prestación de servicios constituye uno de los principios fundamentales de la Comunidad, (68) una restricción a dicha libertad sólo puede admitirse cuando persigue un objetivo legítimo compatible con el Tratado y está justificada por razones imperiosas de interés general, si bien, en tal caso, debe ser adecuada para garantizar la realización del objetivo perseguido y no ir más allá de lo necesario para lograrlo. (69)

a)      La protección de los consumidores como razón imperiosa de interés general

125. El objetivo de las disposiciones nacionales controvertidas, como se desprende del propio título de la Ley, es la protección de los consumidores. Ésta ha sido reconocida en la jurisprudencia como razón imperiosa de interés general que puede justificar la restricción de la libre prestación de servicios. (70)

b)      Adecuación de la prohibición general de ofertas conjuntas

126. En la ya citada sentencia Oosthoek’s Uitgeversmaatschappij, (71) el Tribunal de Justicia declaró que la oferta de primas en especie como medio de promoción de ventas puede inducir a error a los consumidores acerca de los precios reales de los productos y falsear las condiciones de una competencia basada en la competitividad. En consecuencia, consideró que una disposición que por dicho motivo restringe o incluso prohíbe tales prácticas comerciales es adecuada para proteger a los consumidores y contribuye a la lealtad de las transacciones comerciales.

127. Aunque, conceptualmente, no se puede equiparar una oferta conjunta a una prima en especie, (72) una oferta conjunta carente de transparencia también puede inducir a error a los consumidores sobre el auténtico contenido y las propiedades reales de la combinación de productos o servicios que se ofrece. Un mayor potencial de inducción a error existe, en particular, cuando el anunciante oculta información esencial o la presenta de forma poco clara, incomprensible o ambigua. Si con ello se induce al consumidor a formarse una idea errónea concreta sobre la ventaja económica de la oferta conjunta, las propiedades o incluso el valor de las prestaciones combinadas, se le está privando al mismo tiempo de la posibilidad de comparar el precio y la calidad de esta oferta con otras similares de la competencia. (73) En este sentido, una prohibición general de ofertas conjuntas es perfectamente adecuada para prevenir este riesgo para los consumidores.

c)      Necesidad y proporcionalidad

128. Sin embargo, desde mi punto de vista, una prohibición general de ofertas conjuntas va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de la protección de los consumidores.

129. Estoy de acuerdo con la Comisión en que esta protección se puede garantizar también mediante una concepción más flexible y diferenciada, en que se prohíban las ofertas conjuntas que, en función de las circunstancias del caso concreto, puedan valorarse bien como engañosas, bien como agresivas, y que distorsionen o puedan distorsionar de manera sustancial el comportamiento económico del consumidor medio. La Directiva 2005/29 ofrece un modelo de esa concepción.

130. Una concepción diferenciada es necesaria en la medida en que, como ya se ha expuesto, no toda oferta conjunta puede calificarse de práctica comercial desleal. (74) Por eso, sólo será conforme al principio de responsabilidad una normativa que respete en la mayor medida posible la libre prestación de servicios y que únicamente prohíba, en aras de la protección de los consumidores, las prácticas comerciales inicuas. Sin embargo, a esta concepción liberal se opone una disposición como el artículo 54 de la Ley belga cuando establece una prohibición general de ofertas conjuntas y permite solamente algunos tipos, taxativamente enumerados, de dichas ofertas. (75)

131. Por lo tanto, estamos ante una restricción desproporcionada de la libre prestación de servicios.

5.      Conclusión parcial

132. En consecuencia, el artículo 49 CE se opone a una disposición nacional como el artículo 54 de la Ley belga.

VII. Conclusión

133. Por las razones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales del Rechtbank van koophandel te Antwerpen de la siguiente forma:

«La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, y el artículo 49 CE en materia de libre prestación de servicios, se oponen a una disposición nacional como la contenida en el artículo 54 de la Wet betreffende de handelspraktijken en de voorlichting en bescherming van de consument, de 14 de julio de 1991, la cual –con excepción de los casos mencionados con carácter limitativo en la citada Ley– prohíbe toda oferta conjunta de un vendedor a un consumidor por la que la adquisición, gratuita o no, de bienes, servicios, ventajas o títulos, mediante los cuales pueden adquirirse aquéllos, está vinculada a la adquisición de otros productos o servicios incluso análogos, con independencia de las circunstancias del asunto, y en particular con independencia de la influencia que la oferta concreta pueda ejercer sobre el consumidor medio, así como con independencia de que dicha oferta, en las circunstancias concretas, pueda ser considerada contraria a los requisitos de la diligencia profesional o a las prácticas comerciales leales.»


1 – Lengua original: alemán.


2 – Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre prácticas comerciales desleales) (DO L 149, p. 22).


3 – Ley de 14 de julio de 1991 sobre las prácticas comerciales y sobre la información y protección del consumidor (traducción oficial al alemán: Belgisch Staatsblad, de 19 de enero de 1994).


4 – Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las promociones de ventas en el mercado interior, COM(2001) 546 final (2001/0227/COD), presentada el 4 de octubre de 2007 (DO 2002, C 75 E, p. 11).


5 – La Directiva 2005/29 aplica en el plano normativo las propuestas de la Comisión en relación con el futuro de la protección de los consumidores en la Unión Europea, expuestas en su Libro Verde de 2 de octubre de 2001 [COM(2001) 531 final]. En él denuncia la Comisión que el mercado interior para los consumidores ni ha desplegado todo su potencial ni sigue, en materia de transacciones B2C, el ritmo de desarrollo del mercado interior («B2C» significa aquí «business to consumer», esto es, relaciones de comunicación y comerciales entre empresas y particulares, en contraposición a las relaciones de comunicación y comerciales entre empresas o entre las empresas y las autoridades, el llamado sector «B2B»). En muy pocos casos, las ventajas inmediatas que ofrece el mercado interior con la posibilidad de realizar compras transfronterizas han redundado en beneficio de los consumidores. La Comisión ve la causa en la multitud de normativas dispares en los Estados miembros y en un cumplimiento fragmentario de las medidas, lo cual disuade a los consumidores. Entre otras cosas, propone la adopción de una directiva marco de la UE para armonizar las normativas nacionales en materia de prácticas comerciales leales en el sector B2C. Sus ideas para la configuración de dicha directiva marco han hallado acomodo en la actual Directiva 2005/29.


6 – En este sentido, véanse también Henning-Bodewig, F., «Die Richtlinie 2005/29/EG über unlautere Geschäftspraktiken», Gewerblicher Rechtsschutz und Urheberrecht Internationaler Teil, 2005, cuadernos 8/9, pp. 629 y 630; Massaguer, J., El nuevo derecho contra la competencia desleal – La Directiva 2005/29/CE sobre las Prácticas Comerciales Desleales, Cizur Menor 2006, pp. 14, 51 y 53; Micklitz, H.-W., «Das Konzept der Lauterkeit in der Richtlinie 2005/29/EG», Droit de la consommation/Konsumentenrecht/Consumer law, Liber amicorum Bernd Stauder, Basel 2006, pp. 299 y 306; Kessler, J., «Lauterkeitsschutz und Wettbewerbsordnung – Zur Umsetzung der Richtlinie 2005/29/EG über unlautere Geschäftspraktiken in Deutschland und Österreich», Wettbewerb in Recht und Praxis, cuaderno 7, 2007, p. 716; De Cristofaro, G., «La direttiva 2005/29/CE – Contenuti, rationes, caratteristiche», Le pratiche commerciali sleali tra imprese e consumatori, Turín 2007, pp. 32 y 33; Di Mauro, L., «L’iter normativo: Dal libro verde sulla tutela die consumatori alla direttiva sulle pratiche commerciali sleali», Le pratiche commerciali – Direttive comunitaria ed ordenamento italiano, Milán 2007, p. 26, que entienden que el objetivo de la Directiva 2005/29 es una armonización total de las regulaciones nacionales.


7 – Wet tot wijziging van de wet van 14 juli 1991 betreffende de handelspraktijken en de voorlichting en bescherming van de consument (Belgisch Staatsblad, de 21 de junio de 2007, nº 189, p. 34272).


8 – Como expuso el Abogado General Jacobs en sus conclusiones presentadas el 24 de abril de 1997 en el asunto en que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie (C‑129/96, Rec. p. I‑7411), punto 30, la obligación de adaptación del Derecho nacional no nace en la fecha de vencimiento del plazo señalado para la adaptación, sino en la fecha en que la Directiva entra en vigor o surte efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 254 CE. Conforme al artículo 254 CE, apartado 1, las directivas adoptadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 CE entran en vigor en la fecha que ellas mismas fijen. Dicha fecha, como ya se ha dicho, fue el 12 de junio de 2005. En opinión de Hoffmann, C., «Die zeitliche Dimension der richtlinienkonformen Auslegung», Zeitschrift für Wirtschaftsrecht, 2006, cuaderno 46, pp. 2113 y 2114, la fase anterior al vencimiento del plazo de adaptación no carece de efectos jurídicos. El objetivo de armonización de la Comunidad ya ha quedado definitivamente concretado con la entrada en vigor de la Directiva y el mandato de adaptación ya ha sido dirigido a los Estados miembros. Por lo tanto, la Directiva es obligatoria en cuanto a sus objetivos y, en ese sentido, ya forma parte del ordenamiento jurídico nacional.


9 – Sentencias de 20 de mayo de 1976, Mazzalai (111/75, Rec. p. 657), apartado 7; de 10 de julio de 1997, Maso y otros (C‑373/95, Rec. p. I‑4051), apartado 28; de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco (C‑491/01, Rec. p. I‑11453), apartado 32.


10 – Sentencias British American Tobacco (Investments) e Imperial Tobacco, citada en la nota 9, apartado 33.


11 – Véanse, entre otras, las sentencias de 16 de julio de 1992, Meilicke (C‑83/91, Rec. p. I‑4871), apartado 22, y de 5 de febrero de 2004, Schneider (C‑380/01, Rec. p. I‑1389), apartado 20.


12 – Sentencia Schneider, citada en la nota 11, apartado 21.


13 – Véanse, entre otras, las sentencias de 16 de diciembre de 1981, Foglia/Novello (244/80, Rec. p. 3045), apartado 18; de 15 de junio de 1995, Zabala Erasun y otros (C‑422/93 a C‑424/93, Rec. p. I‑1567), apartado 29; de 12 de marzo de 1998, Djabali (C‑314/96, Rec. p. I‑1149), apartado 19, y Schneider, citada en la nota 11, apartado 22. Véanse las conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas el 18 de enero de 2005 en el asunto en que recayó la sentencia de 30 de junio de 2005, Längst (C‑165/03, Rec. p. I‑5637), punto 45, y la propia sentencia Längst, apartados 30 a 35.


14 – El órgano jurisdiccional remitente, en el apartado 5 de ambas resoluciones de remisión declara, en primer lugar, que la Directiva 2005/29 no prevé «ninguna prohibición de oferta conjunta, de suerte que el legislador posiblemente deberá adaptar el artículo 54 [de la Ley belga] o bien suprimirlo, y los tribunales de primera instancia –tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno– probablemente podrán y deberán dejar inaplicada esta prohibición en la medida en que impone obligaciones que ya no permite la Directiva». A continuación declara el órgano jurisdiccional remitente que «parece que las autoridades belgas no consideran suprimir esta prohibición, de principio, de presentar ofertas conjuntas».


15 – Véanse, entre otras, las sentencias de 5 de febrero de 1963, Van Gend & Loos (26/62, Rec. p. 3); de 15 de julio de 1964, Costa/E.N.E.L. (6/64, Rec. p. 1253); de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft (11/70, Rec. p. 1125), y de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, Rec. p. 629).


16 – Sentencias Inter-Environnement Wallonie, citada en la nota 8, apartado 45; de 8 de mayo de 2003, ATRAL (C‑14/02, Rec. p. I‑4431), apartado 58; de 22 de noviembre de 2005, Mangold (C‑144/04, Rec. p. I‑9981), apartado 67, y de 4 de julio de 2006, Adelener y otros (C‑212/04, Rec. p. I‑6057), apartado 121.


17 – Sentencias de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C‑106/89, Rec. p. I‑4135), apartado 8; de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (C‑91/92, Rec. p. I‑3325), apartado 26; Inter-Environnement Wallonie, citada en la nota 8; apartado 40; de 25 de febrero de 1999, Carbonari y otros (C‑131/97, Rec. p. I‑1103), apartado 48, y de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (C‑397/01 a C‑403/01, Rec. p. I‑8835), apartado 110.


18 – Sentencia Inter-Environnement Wallonie, citada en la nota 8, apartado 46. Véase también, en este sentido, Vcelouch, P., Kommentar zu EU- und EG-Vertrag (coord. Heinz Mayer), Viena 2004, artículo 249, marginal 45, p. 16.


19 – Sentencia Adelener y otros, citada en la nota 16, apartado 123.


20 – Sentencia de 7 de septiembre de 2006, Cordero Alonso (C‑81/05, Rec. p. I‑7569), apartado 29.


21 – Para que intervenga el órgano jurisdiccional nacional se requiere que exista el riesgo de que los objetivos de la directiva se vean perjudicados una vez expirado el plazo de transposición (véase, en este sentido, Hoffmann, C., «Die zeitliche Dimension der richtlinienkonformen Auslegung», Zeitschrift für Wirtschaftsrecht, 2006, cuaderno 46, p. 2116). De forma similar, también Schroeder, W., EUV/EGV Kommentar (coord. Rudolf Streinz), artículo 249 CE, punto 139, p. 2197, según el cual ha de considerarse la obligación de las autoridades y órganos jurisdiccionales de interpretar la normativa nacional conforme a la directiva sólo de forma excepcional, cuando las medidas de adaptación del Derecho nacional permitan suponer que vayan a frustrarse finalmente los objetivos perseguidos por la directiva.


22 – Ciertamente, la obligación del juez nacional de hacer una interpretación conforme a la directiva tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (véanse las sentencias de 8 de octubre de 1987, Kolpinghuis, 80/86, Rec. p. 3969, apartado 13; Adeneler y otros, citada en la nota 16, apartado 110, y de 15 de abril de 2008, Impact, C‑268/06, Rec. p. I‑0000, apartado 100; véase, asimismo, la sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino, C‑105/03, Rec. p. I‑5285, apartados 44 y 47. Sin embargo, en cuanto una directiva es directamente aplicable se impone la obligación general de interpretar conforme al Derecho comunitario. Según esta obligación, si dicha interpretación conforme no es posible, el órgano jurisdiccional nacional debe aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición en la medida en que tal aplicación conduzca, en las circunstancias del litigio, a un resultado contrario al Derecho comunitario (véanse las sentencias de 21 de mayo de 1987, Albako, 249/85, Rec. p. 2345, apartados 13 y ss., de 4 de febrero de 1988, Murphy, 157/86, Rec. p. 673, apartado 11, y de 26 de septiembre de 2000, Engelbrecht, C‑262/97, Rec. p. I‑7321, apartado 40, y véase también Schroeder, W., op. cit., nota 21, artículo 249 CE, marginal 127, p. 2195).


23 – Véanse, entre otras, las sentencias Costa/E.N.E.L., citada en la nota 15; de 29 de noviembre de 2001, De Coster (C‑17/00, Rec. p. I‑9445), apartado 23, y de 16 de enero de 2003, Pansard y otros (C‑265/01, Rec. p. I‑683), apartado 18.


24 – La intensidad de la vinculación, el papel que desempeña cada componente en la oferta conjunta (por ejemplo, principal o secundario) y la parte del precio de cada uno en el precio total son parámetros que determinan la división de las ofertas conjuntas en categorías. Se distingue entre ofertas conjuntas en sentido estricto y en sentido amplio. En las ofertas conjuntas en sentido estricto, todos los bienes vinculados cumplen un papel principal. En tales casos, todas las partes de la oferta tienen la misma importancia, al contrario de las operaciones combinadas que se caracterizan por la existencia de una relación entre los productos o servicios en que unos son principales y otros secundarios. Entre las ofertas conjuntas en sentido estricto figura, en especial, el precio combinado, en que diferentes productos o servicios se reúnen en un paquete con un precio global. Pertenecen a las ofertas conjuntas en sentido amplio las ofertas en que se reúnen y entregan varios productos o servicios en un paquete, pero sin presentar los elementos característicos de un precio combinado. Entre ellas está, en particular, el caso en que, junto a un producto o servicio principal ofrecido a precio normal se ofrece otro producto o servicio a un precio especialmente reducido que, sin embargo, no es posible adquirir sin el bien principal. También se incluyen en esta categoría los casos de adición gratuita de un producto o servicio a un bien ofrecido a cambio de un precio (véase, al respecto, Charaktiniotis, S., Die lauterkeitsrechtlichen Zulässigkeitsschranken der Kopplungsangebote nach der Aufhebung der Zugabeverordnung, Fráncfort del Meno 2005, pp. 28 a 33).


25 – Véanse, en este sentido, Charaktiniotis, S., op. cit., nota 24, p. 19; Köhler, H., «Kopplungsangebote (einschließlich Zugaben) im geltenden und künftigen Wettbewerbsrecht», Gewerblicher Rechtsschutz und Urheberrecht, 2003, cuaderno 9, p. 729. Bartolomucci, P., «Le pratiche commerciali sleali ed il contratto: Un’evoluzione del principio di trasparenza», Le pratiche commerciali – Direttive comunitaria ed ordenamento italiano, Milán 2007, p. 261, incluye también las ofertas de servicios accesorios entre las prácticas comerciales a las que recurren las empresas para expandirse en el mercado de referencia y para hacerse con el mayor número posible de clientes.


26 – Véase Abbamonte, G., «The unfair commercial practices Directive and its general prohibition», The regulation of unfair commercial practices under EC Directive 2005/29 – New rules and new techniques, Norfolk 2007, p. 17, en opinión del cual la protección frente a la competencia desleal es un efecto indirecto de la Directiva.


27 – Véase el punto 48 de estas conclusiones.


28 – En este sentido, Massaguer, J., op. cit., nota 6, p. 15; Abbamonte, G., op. cit., nota 26, p. 19, y De Brouwer, L., «Droit de la Consommation - La Directive 2005/29/CE du 11 mai 2005 relative aux pratiques comerciales déloyales», Revue de Droit Commercial Belge, cuaderno 7, septiembre de 2005, p. 796, que del hecho de la armonización máxima por la Directiva 2005/29 deducen que los Estados miembros no están autorizados para dictar normativas más estrictas, aun cuando éstas tiendan a garantizar un nivel mayor de protección de los consumidores. De Cristofaro, G., op. cit., nota 6, p. 32, considera que los Estados miembros no se pueden apartar de lo dispuesto en la directiva ni tampoco pueden establecer un nivel más alto de protección de los consumidores. En opinión de Kessler, J., op. cit., nota 6, p. 716, la Directiva no establece únicamente unas pautas mínimas, sino que al mismo tiempo impide a los Estados miembros mantener normas que, siguiendo postulados centrados en los consumidores, vayan más allá de lo dispuesto materialmente en las directivas, estableciendo así exigencias más estrictas.


Véase, asimismo, la sentencia de 8 de abril de 2003, Pippig Augenoptik (C‑44/01, Rec. p. I‑3095), apartados 40 y 44, en que el Tribunal de Justicia se refirió a la amplitud de las competencias de los Estados miembros en caso de armonización mínima y de armonización exhaustiva. Por una parte, declaró que, en materia de publicidad engañosa, el legislador comunitario sólo ha procedido a una armonización mínima de los regímenes nacionales, de manera que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa (DO L 250, p. 17; EE 15/05, p. 55), permite que los Estados miembros apliquen disposiciones nacionales más rigurosas encaminadas a garantizar una protección más amplia, en particular, de los consumidores. Por otra parte, ha renunciado a concederles la misma facultad para la protección frente a la publicidad engañosa en relación con la publicidad comparativa, ya que, con la Directiva 84/450, se llevó a cabo una armonización exhaustiva de las condiciones en las que ha de admitirse la publicidad comparativa en los Estados miembros.


29 – Entre las directivas a que se refiere el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2005/29, que contienen cláusulas mínimas de armonización, figuran las siguientes: Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131); Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158, p. 59); Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (DO L 280, p. 83); Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144, p. 19); Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO L 80, p. 27); Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23).


30 – En este mismo sentido, también el esquema de análisis de De Cristofaro, G., op. cit., nota 6, p. 12, y Hennig-Bodewig, F., op. cit., nota 6, p. 631.


31 – Véanse, entre otras, las sentencias de 1 de febrero de 1977, Verbond van Nederlandse Ondernemingen (51/76, Rec. p. 113), apartado 22; de 26 de febrero de 1986, Marshall (152/84, Rec. p. 723), apartado 48; de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros (C‑72/95, Rec. p. I‑5403), apartado 55; de 17 de junio de 1999, Comisión/Italia (C‑336/97, Rec. p. I‑3771), apartado 19; de 8 de marzo de 2001, Comisión/Francia (C‑97/00, Rec. p. I‑2053), apartado 9; de 7 de mayo de 2002, Comisión/Suecia (C‑478/99, Rec. p. I‑4147), apartado 1, y de 26 de junio de 2003, Comisión/Francia (C‑233/00, Rec. p. I‑6625), apartado 75.


32 – La adaptación del Derecho nacional a la directiva es parte de un proceso de legislación en dos fases, la segunda de las cuales tiene lugar en el plano nacional. Mediante la adaptación material del Derecho nacional a la directiva se concreta la normativa que ésta contiene (véase, a este respecto, Vcelouch, P., op. cit., nota 18, artículo 249, puntos 48 y 50, pp. 17 y 18).


33 – Abbamonte, G., op. cit., nota 26, p. 15, califica de liberal el punto de vista que subyace tras la Directiva. Según ese punto de vista, está permitido todo lo que no está prohibido. De Cristofaro, G., op. cit., nota 6, p. 11, señala con acierto que la Directiva obedece a una concepción puntual al establecer los criterios para considerar como desleal una práctica comercial y renuncia totalmente a perfilar las características de una práctica comercial leal.


34 – Este principio jurídico romano significa, textualmente, «en la duda, a favor de la libertad», y en su origen se refería sólo a la cuestión de si una persona era esclava o no (véase Liebs, D., Lateinische Rechtsregeln und Rechtssprichwörter, Múnich 1998, p. 103). En la doctrina jurídica actual, se asocia a este principio el mínimo de libertad de cada individuo en un determinado orden social. Así, Kelsen, H., Teoría pura del Derecho, Viena 1960, p. 43, señala que el Derecho, como orden social que estatuye sanciones, no regula la conducta humana solamente en un sentido positivo, al imponer una determinada conducta mediante la asociación de una sanción en forma de acto coercitivo a la conducta contraria, prohibiendo así esta última, sino que regula también en sentido negativo, al no asociar a una determinada conducta ningún acto coercitivo, de manera que no prohíbe dicha conducta ni impone la contraria. De ahí deduce Kelsen que «una conducta que no está jurídicamente prohibida (en este sentido negativo) está jurídicamente permitida». De igual opinión es también Alexy, R., Teoría de los derechos fundamentales, Baden-Baden 1985, p. 517, que habla de una primacía prima facie de la libertad jurídica como principio del Derecho.


35 – En el apartado 19 de su respuesta escrita a la pregunta del Tribunal de Justicia, el Gobierno belga señala que el artículo 54 de la Ley belga tiene como antecedente la Ley de 14 de julio de 1971. Entonces, el legislador belga entendía que las ofertas conjuntas no podían considerarse per se como prácticas comerciales desleales, con la consecuencia de que estaba obligado a valorar su lealtad caso por caso.


36 – Esto se deduce, a sensu contrario, de la tercera frase del decimoséptimo considerando, según la cual las prácticas que se enumeran en el anexo I son exclusivamente «las prácticas comerciales que pueden considerarse desleales sin necesidad de un examen pormenorizado de que se dan en cada caso concreto los supuestos contemplados en los artículos 5 a 9».


37 – Abbamonte, G., op. cit., nota 26, p. 21, señala que los Estados miembros no pueden ampliar por sí mismos la lista exhaustiva de prácticas comerciales prohibidas que contiene el anexo I de la Directiva 2005/29. Si les estuviera permitido hacerlo, la consecuencia sería eludir la armonización de máximos que persigue la Directiva, frustrando así el objetivo de la seguridad jurídica.


38 – A juicio de Massaguer, J., op. cit., nota 6, pp. 50 y 51, al legislador nacional no le está permitido, en virtud de la armonización que pretende hacer la Directiva 2005/29, introducir otras prácticas comerciales prohibidas aparte de las enumeradas en el anexo I. De igual manera, los legisladores nacionales no pueden introducir prohibiciones generales (per se), esto es, prohibiciones que no precisan de una apreciación de la existencia, en el caso concreto, de los requisitos mencionados en los artículos 5 a 9 de la Directiva 2005/29, y que vayan más allá de los enumerados en el anexo I. El autor plantea por eso la duda de si una prohibición de principio de ofertas conjuntas es compatible siquiera con la Directiva 2005/29.


39 – Es también la opinión de Bernitz, U., «The Unfair Commercial Practices Directive: Ist Scope, Ambitions and Relation to the Law of Unfair Competition», The Regulation of Unfair Commercial Practices under EC Directive 2005/29 – New Rules and New Techniques, Norfolk 2007, p. 39, quien también se remite al decimoctavo considerando de la Directiva. En él se dice: «Los tribunales y autoridades nacionales deben aplicar su propio criterio, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar la reacción típica del consumidor medio en un caso concreto.» Además, en el vigésimo considerando se habla del recurso a acciones administrativas y judiciales.


40 – En los Estados miembros de la Comunidad existen diversos sistemas sancionadores en materia de prácticas comerciales desleales, producto de la evolución histórica y de las diferentes estructuras de los ordenamientos jurídicos. El Derecho comunitario hasta ahora se ha limitado a unificaciones puntuales de las disposiciones sancionadoras y de procedimiento de los Estados miembros y no prescribe ningún sistema concreto de lucha contra las prácticas comerciales desleales. La Directiva 2005/29 no altera tampoco esta tolerancia del Derecho comunitario hacia la variedad de sistemas de aplicación. Sigue correspondiendo a los legisladores nacionales decidir si se combaten dichas prácticas por la vía administrativa, penal o civil, como confirma el artículo 11, apartado 1, tercer párrafo, de la Directiva 2005/29. Incluso es posible la combinación de diferentes sistemas sancionadores. Y también a los Estados miembros les asiste la facultad de determinar si ha de adoptarse un procedimiento judicial, administrativo o ambos (véanse, al respecto, Alexander, C., «Die Sanktions- und Verfahrensvorschriften der Richtlinie 2005/29/EG über unlautere Geschäftspraktiken im Binnenmarkt – Umsetzungsbedarf in Deutschland?», Gewerblicher Rechtsschutz und Urheberrecht, 2005, cuaderno 10, p. 810, y Massaguer, J., op. cit., nota 6, p. 144).


41 – Stuyck, J., «The Unfair Commercial Practices Directive and its Consequences for the Regulation of Sales Promotion and the Law of Unfair Competition», The regulation of unfair commercial practices under EC Directive 2005/29 – New rules and new techniques, Norfolk 2007, p. 170, señala que la Directiva 2005/29 exige un examen de la naturaleza desleal de las prácticas comerciales en el caso concreto. Por lo tanto, sostiene que, a la vista de la Directiva 2005/29, no puede mantenerse una normativa nacional que imponga una prohibición general o regule en abstracto determinadas formas de fomento de negocio, como la venta a pérdidas, la oferta de premios, los cupones, las ventas por liquidación, etcétera, sin conceder al juez la facultad de apreciar en el caso concreto si una determinada práctica comercial debe considerarse desleal frente a los consumidores.


42 – Véase De Brouwer, L., op. cit., nota 28, p. 795, quien expresa sus dudas acerca de la compatibilidad de la prohibición belga de ofertas conjuntas con la Directiva 2005/29.


43 – Véase el punto 77 de estas conclusiones.


44 – Véanse mis conclusiones presentadas el 13 de septiembre de 2007 en el asunto en que recayó la sentencia de 19 de junio de 2008, Comisión/Luxemburgo (C‑319/06, Rec. p. I‑0000), punto 45, donde expresé mi punto de vista de que un Gobierno, en calidad de representante constitucional de un Estado miembro representado a su vez en el Consejo, debe admitir haber tenido conocimiento de las declaraciones interpretativas emitidas por este órgano en el marco del procedimiento legislativo.


45 – Sentencias de 1 de marzo de 1983, Comisión/Bélgica (301/81, Rec. p. 467), apartado 11, y de 23 de noviembre de 2000, Comisión/Francia (C‑319/99, Rec. p. I‑10439), apartado 10.


46 – La decisión de la Comisión de retirar su propuesta de reglamento fue publicada en el DO 2006, C 64, p. 3. No obstante, la Comisión ya había anunciado esta decisión en su Comunicación «Resultados del examen de las propuestas legislativas pendientes ante el Legislador», COM(2005) 462 final, p. 10, de 27 de septiembre de 2005.


47 – En este sentido, también Stuyck, J., op. cit., nota 41, p. 161, que expresa la presunción de que algunos Estados miembros no parecían tener muy claro que las disposiciones de la propuesta de reglamento retirada, relativas a la relación entre empresas y consumidores, finalmente entraban de nuevo en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/29 (en virtud de su objetivo de plena armonización).


48 – Véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1990, SARPP (C‑241/89, Rec. p. I‑4695), apartado 8; de 2 de febrero de 1994, Verband Sozialer Wettbewerb, «sentencia Clinique» (C‑315/92, Rec. p. I‑317), apartado 7; de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, Rec. p. I‑1301), apartado 16; de 7 de septiembre de 2004, Trojani (C‑456/02, Rec. p. I‑7573), apartado 38, y de 17 de febrero de 2005, Oulane (C‑215/03, Rec. p. I‑1215), apartado 47.


49 – Sentencias de 5 de octubre de 1977, Tedeschi (5/77, Rec. p. 1555), apartado 35; de 30 de noviembre de 1983, Van Bennekom (227/82, Rec. p. 3883), apartado 35; de 12 de octubre de 1993, Vanacker y Lesage (C‑37/92, Rec. p. I‑4947), apartado 9; de 5 de octubre de 1994, Centre d’insémination de la Crespelle (C‑323/93, Rec. p. I‑5077), apartado 31; de 11 de julio de 1996, Bristol-Myers Squibb y otros (C‑427/93, C‑429/93 y C‑436/93, Rec. p. I‑3457), apartado 25; de 13 de diciembre de 2001, Daimler Chrysler (C‑324/99, Rec. p. I‑9897), apartado 32, y de 11 de diciembre de 2003, Deutscher Apothekerverband (C‑322/01, Rec. p. I‑14887), apartado 64. Véanse también mis conclusiones presentadas el 4 de septiembre de 2008 en el asunto aún pendiente Danske Slagterier (C‑445/06), punto 79.


50 – Véase el punto 49 de estas conclusiones.


51 – Véase el punto 69 de las presentes conclusiones.


52 – Sentencias de 24 de marzo de 1994 Schindler (C‑275/92, Rec. p. I‑1039), apartado 22, y de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital, citada en el punto 46 de estas conclusiones, apartado 31.


53 – En opinión de Holoubek, M., EU-Kommentar (coord. Jürgen Schwarze), artículo 50 CE, punto 15, p. 793; Budichowsky, J., Kommentar zu EU- und EG-Vertrag (coord. Heinz Mayer), Viena 2004, artículos 49 y 50, punto 50, p. 15, y Kluth, W., en Calliess/Ruffert (coord.), Kommentar zu EUV/EGV, 3ª edición, 2007, artículos 49 y 50, punto 15, pp. 821 y 822, cuando se trata de «prestaciones mixtas» es precisa una delimitación entre la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios. A este respecto, la combinación puede consistir en que la entrega del producto y el servicio a ella asociado son objeto de una misma relación contractual (por ejemplo, la entrega de un equipo informático que incluye la instalación de un sistema operativo), o bien puede ser difícil de determinar siquiera si una determinada prestación debe catalogarse como entrega de un producto o como servicio (por ejemplo, determinadas prestaciones artesanales). En el primero de los casos debe examinarse, en primer lugar, si se puede concebir una separación de ambos aspectos (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1974, Sacchi, 155/73, Rec. p. 409, apartados 6 y ss., en que una emisión televisiva se calificó de servicio, mientras que las películas y los soportes de sonido, como mercancías). Si no es posible tal división, ha de considerarse que se trata de una prestación unitaria, por lo que deberá atenderse a una regla de primacía. Según dicha regla, debe atenderse a qué objeto de la prestación queda en primer plano. Por lo tanto, de una delimitación con arreglo a este criterio puede resultar que el aspecto del servicio tenga un mero carácter accesorio, de modo que el servicio quede comprendido dentro de la libre circulación de mercancías (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1991, Francia/Comisión, C‑202/88, Rec. p. I‑1223, en relación con la instalación, puesta en servicio y mantenimiento de terminales de telecomunicaciones).


54 – En su escrito, la Comisión examina en primer lugar la aplicabilidad de las disposiciones sobre la libre circulación de mercancías (puntos 28 a 30) y, a continuación, de forma cautelar, las disposiciones sobre la libre prestación de servicios (puntos 32 a 38).


55 – Véanse las sentencias de 11 de julio de 1974, Dassonville (8/74, Rec. p. 837), apartado 5; de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard (C‑267/91 y C‑268/91, Rec. p. I‑6097), apartado 11; de 16 de noviembre de 2000, Comisión/Bélgica (C‑217/99, Rec. p. I‑10251), apartado 16; de 19 de junio de 2003, Comisión/Italia (C‑420/01, Rec. p. I‑6445), apartado 25; de 23 de septiembre de 2003, Comisión/Dinamarca (C‑192/01, Rec. p. I‑9693), apartado 39; de 2 de diciembre de 2004, Comisión/Países Bajos (C‑41/02, Rec. p. I‑11375), apartado 39; de 10 de enero de 2006, De Groot en Slot Allium y Bejo Zaden (C‑147/04, Rec. p. I‑245), apartado 71; de 26 de octubre de 2006, Comisión/Grecia (C‑65/05, Rec. p. I‑10341), apartado 27; de 15 de marzo de 2007, Comisión/Finlandia (C‑54/05, Rec. p. I‑2473), apartado 30; de 20 de septiembre de 2007, Comisión/Países Bajos (C‑297/05, Rec. p. I‑7467), apartado 53; de 8 de noviembre de 2007, Ludwigs-Apotheke (C‑143/06, Rec. p. I‑9623), apartado 25, y de 10 de abril de 2008, Comisión/Portugal (C‑265/06, Rec. p. I-0000), apartado 31.


56 – Véanse las conclusiones del Abogado General Mazák presentadas el 8 de febrero de 2007 en el asunto en que recayó la sentencia de 7 de junio de 2007, Comisión/Bélgica (C‑254/05, Rec. p. I‑4269), punto 39, y mis conclusiones presentadas el 13 de diciembre de 2007 en el asunto en que recayó la sentencia de 10 de abril de 2008, Comisión/Portugal (C‑265/06, Rec. p. I‑0000), punto 37.


57 – Sentencia de 10 de noviembre de 1992, Exportur (C‑3/91, Rec. p. I‑5529), apartados 17 y ss.


58 – Sentencia de 15 de diciembre de 1982 (286/81, Rec. p. 4575), apartado 15. El demandante en el procedimiento principal era una empresa que comercializaba en toda el área de lengua neerlandesa (Países Bajos, Bélgica y una pequeña parte del norte de Francia) enciclopedias producidas en Bélgica y en los Países Bajos. Desde 1974, en su publicidad mediante anuncios publicados en diarios y revistas, así como por medio de folletos, Oosthoek ofrecía a todos los suscriptores de una enciclopedia un diccionario, un atlas universal o una pequeña enciclopedia de regalo. Tras la entrada en vigor de la prohibición de productos de regalo, esta práctica dio lugar a que se incoara un proceso penal contra Oosthoek en los Países Bajos, por infracción de las disposiciones de la Ley que introdujo la prohibición. A juicio del Tribunal de Justicia, la actividad económica era suficiente para reconocer en ella «operaciones de comercio intracomunitario», es decir, unos hechos de carácter transfronterizo (véase el apartado 9 de la sentencia).


59 – Citada en la nota 55, apartado 16. Véanse, entre otras, las sentencias de 15 de diciembre de 1993, Hünermund y otros (C‑292/92, Rec. p. I‑6787), apartado 21; de 13 de enero de 2000, TK-Heimdienst (C‑254/98, Rec. p. I‑151), apartado 23; Deutscher Apothekerverband, citada en la nota 49, apartado 68; de 25 de marzo de 2004, Karner (C‑71/02, Rec. p. I‑3025), apartado 37; de 26 de mayo de 2005, Burmanjer y otros (C‑20/03, Rec. p. I‑4133), apartado 24; de 23 de febrero de 2006, A-Punkt Schmuckhandel (C‑441/04, Rec. p. I‑2093), apartado 15; de 28 de septiembre de 2006, Ahokainen y Leppik (C‑434/04, Rec. p. I‑9171), apartado 19, y de 14 de febrero de 2008, Dynamic Medien (C‑244/06, Rec. p. I‑0000), apartado 29.


60 – Véanse las sentencias Keck y Mithouard, citada en la nota 55, apartado 15, y de 6 de julio de 1995 (C‑470/93, Rec. p. I‑1923), apartado 12.


61 – Dubois, L./Blumann, C., Droit matériel de l’Union européenne, 3ª ed., París 2004, punto 396, p. 243, afirman que el Tribunal de Justicia hasta ahora ha renunciado a formular una definición de modalidades de venta o a nombrar ejemplos de ellas. Sin embargo, los autores señalan que la cuestión de la existencia de modalidades de venta se ha planteado casi siempre en el ámbito de la publicidad. Ahí, el Tribunal de Justicia ha interpretado en numerosos casos la existencia de modalidades de venta; por ejemplo, en relación con prohibiciones de publicidad en determinados lugares o para proteger a ciertos grupos de personas (sentencia de 9 de febrero de 1995, Leclerc-Siplec, C‑412/93, Rec. p. I‑179), la venta ambulante de comestibles (sentencia de 13 de enero de 2000, TK-Heimdienst, C‑254/98, Rec. p. I‑151), la venta de bebidas alcohólicas (sentencia de 8 de marzo de 2001, Gourmet international, C‑405/98, Rec. p. I‑1795) o la venta de medicamentos por Internet (sentencia Deutscher Apothekerverband, citada en la nota 49). Stuyck, J., op. cit., nota 41, pp. 164 y 165, remitiéndose a la citada jurisprudencia, señala que la clasificación de disposiciones nacionales sobre publicidad y fomento de negocio como modalidades de venta ha tenido como consecuencia concederles inmunidad frente a la aplicación del artículo 28 CE.


62 – Véase el apartado 5 de la resolución de remisión del asunto C‑299/07.


63 – Sentencias de 25 de julio de 1991, Säger (C‑76/90, Rec. p. I‑4221), apartado 12; de 9 de agosto de 1994, Vander Elst (C‑43/93, Rec. p. I‑3803), apartado 14; de 28 de marzo de 1996, Guiot (C‑272/94, Rec. p. I‑1905), apartado 10; de 12 de diciembre de 1996, Reisebüro Broede (C‑3/95, Rec. p. I‑6511), apartado 25; de 9 de julio de 1997, Parodi (C‑222/95, Rec. p. I‑3899), apartado 18; de 23 de noviembre de 1999, Arblade (C‑369/96 y C‑376/96, Rec. p. I‑8453), apartado 33; de 20 de febrero de 2001, Analir y otros (C‑205/99, Rec. p. I‑1271), apartado 21, y de 15 de enero de 2002, Comisión/Italia (C‑439/99, Rec. p. I‑305), apartado 22.


64 – Véase el punto 113 de las presentes conclusiones.


65 – Sentencias de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser (C‑41/90, Rec. p. I‑1979), apartado 37; de 28 de enero de 1992, Steen (C‑332/90, Rec. p. I‑341), apartado 9; de 16 de febrero de 1995, Aubertin y otros (C‑29/94 a C‑35/94, Rec. p. I‑301), apartado 9, y de 16 de enero de 1997, USSL n° 47 di Biella (C‑134/95, Rec. p. I‑195), apartado 19.


66 – El Tribunal de Justicia ha declarado que, aunque el artículo 49 CE pensaba fundamentalmente en la prestación transfronteriza de servicios tanto desde el punto de vista activo como pasivo, no pretendía restringir su protección únicamente a prestaciones de esa naturaleza, excluyendo otros casos de prestación transfronteriza de servicios. En consecuencia, el Tribunal de Justicia también ha incluido en el ámbito de protección del artículo 49 CE situaciones en que el servicio, pese a haber sido ofrecido o prestado siempre en otro Estado miembro, lo ha sido a un destinatario establecido en el mismo Estado miembro que el prestador del servicio (véanse las sentencias de 26 de febrero de 1991, Comisión/Grecia, C‑198/89, Rec. p. I‑727, apartado 10; Comisión/Francia, C‑154/89, Rec. p. I‑659, apartado 10, y Comisión/Italia, C‑180/89, Rec. p. I‑709, apartado 9, y la sentencia de 1 de julio de 1993, Hubbard, C‑20/92, Rec. p. I‑3777, apartado 12).


67 – Véase Longfils, F., L’offre conjointe: la métamorphose? – Régime actuel et perspectives en droits belge et européen, Bruselas 2003, punto 100, p. 45, a cuyo parecer una legislación nacional que regule las ofertas conjuntas y establezca para ellas unas condiciones más estrictas que otros Estados miembros puede ser restrictiva de la libre circulación de mercancías y de la libre prestación de servicios, aunque se aplique por igual a productos nacionales y extranjeros.


68 – Véanse, entre otras, las sentencias de 4 de diciembre de 1986, Comisión/Francia (220/83, Rec. p. 3663), apartado 17, y Comisión/Dinamarca (252/83, Rec. p. 3713), apartado 17.


69 – Véanse, en particular, las sentencias de 5 de junio de 1997, SETTG (C‑398/95, Rec. p. I‑3091), apartado 21; de 30 de marzo de 2006, Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti (C‑451/03, Rec. p. I‑2941), apartado 37; de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros (C‑94/04 y C‑202/04, Rec. p. I‑11421), apartado 61, y de 18 de diciembre de 2007, Laval un Partneri (C‑341/05, Rec. p. I‑11767), apartado 101.


70 – Véanse las sentencias Reisebüro Broede, citada en la nota 63, apartados 38 y ss.; Comisión/Francia, citada en la nota 68, apartado 20, y Oosthoek’s Uitgeversmaatschappij, citada en la nota 58, apartado 16.


71 – Sentencia citada en la nota 58, apartado 15.


72 – Véase también Köhler, H./Piper, H., Kommentar zum Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb mit Preisangabenverordnung, 3ª ed., Múnich 2002, § 1, punto 250. Una prima en especie puede definirse como un regalo dependiente (accesorio) de la adquisición de un producto o servicio principal, que, sin facturación específica, se añade a la prestación principal, de la que es diferente, tiene su propio valor económico y, debido a su accesoriedad respecto de la prestación principal, puede influir en la decisión de compra del cliente. Sin embargo, en las ofertas conjuntas y combinadas que comprenden dos o más productos, incluso diferentes, en una oferta unitaria, no existe prima en especie, pues cada producto o elemento es parte de la prestación total y se factura en el precio conjunto.


73 – En este sentido, también Charaktiniotis, S., op. cit., nota 24, p. 197, que apunta a los riesgos de una oferta combinada carente de transparencia.


74 – Véase el punto 83 de estas conclusiones.


75 – Véase el punto 85 de estas conclusiones.