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Recurso de casación interpuesto el 28 de septiembre de 2007 por Clara Centeno Mediavilla, Delphine Fumey, Eva Gerhards, Iona M. S. Hamilton, Raymond Hill, Jean Huby, Patrick Klein, Domenico Lombardi, Thomas Millar, Miltiadis Moraitis, Ansa Norman Palmer, Nicola Robinson, François-Xavier Rouxel, Marta Silva Mendes, Peter van den Hul, Fritz Von Nordheim Nielsen y Michaël Zouridakis contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) dictada el 11 de julio de 2007 en el asunto T-58/05, Centeno Mediavilla y otros/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-443/07 P)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrentes: Isabel Clara Centeno Mediavilla, Delphine Fumey, Eva Gerhards, Iona M. S. Hamilton, Raymond Hill, Jean Huby, Patrick Klein, Domenico Lombardi, Thomas Millar, Miltiadis Moraitis, Ansa Norman Palmer, Nicola Robinson, François-Xavier Rouxel, Marta Silva Mendes, Peter van den Hul, Fritz Von Nordheim Nielsen, Michaël Zouridakis (representantes: G. Vandersanden y L. Levi, abogados)

Otras partes en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas, Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de las partes recurrentes

Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 11 de julio de 2007, en el asunto T-58/05.

Por consiguiente, que se estimen las pretensiones formuladas por los demandantes en primera instancia y, por tanto,

•    que se anule la clasificación en grado concedida a los demandantes en las decisiones relativas a su contratación en la medida en que está clasificación se basó en el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del nuevo Estatuto;

•    que se reconstituya la carrera de los demandantes (incluida la valoración de su experiencia en el grado rectificado de este modo, sus derechos al ascenso y sus derechos a pensión), a partir del grado en el que deberían haber sido nombrados con arreglo a la convocatoria de la oposición a raíz de la cual fueron incluidos en la lista de reserva de contratación, bien en el grado que figura en dicha convocatoria, bien en el correspondiente a su equivalente según la clasificación del nuevo Estatuto (y en el escalón apropiado de conformidad con las normas aplicables antes del 1 de mayo de 2004), a partir de la decisión de nombramiento;

•    que se conceda a los demandantes el beneficio de intereses de demora al tipo fijado por el Banco Central Europeo, sobre todas las cantidades correspondientes a la diferencia entre el salario correspondiente a su clasificación que figura en la decisión de contratación y la clasificación a la deberían haber tenido derecho, hasta la fecha en que se tome la decisión de clasificación correcta en grado.

-    Que se condene a la demandada al pago de la totalidad de las costas causadas en primera instancia y en casación.

Motivos y principales alegaciones

Tras haber señalado, con carácter preliminar, que el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, trató a las partes demandantes de manera global, sin tener en cuenta la situación particular de cada una de ellas, y que se basó en el postulado, que éstas cuestionan, de que la legalidad de su clasificación en grado sólo puede apreciarse a partir de la fecha de su nombramiento, las partes demandantes invocan dos motivos en apoyo de su recurso de casación.

Mediante su primer motivo, las partes demandantes reprochan al Tribunal de Primera Instancia el que haya declarado, de forma irregular, la legalidad del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto de los Funcionarios. A este respecto, invocan, en primer lugar, la vulneración del artículo 10 del antiguo Estatuto por parte del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que, a su juicio, equiparó la sustitución de grados que se llevo a cabo en el presente asunto con un ajuste "puntual" de las disposiciones que ordenan la transición hacia la nueva estructura de carreras, justificando la ausencia de una nueva consulta al Comité del Estatuto, cuando las consecuencias, en particular financieras, de esta sustitución de los grados en la situación de las personas afectadas eran considerables y justificaban sobradamente la consulta de dicho Comité.

En apoyo de este mismo motivo, las partes demandantes invocan, en segundo lugar, una vulneración del principio de los derechos adquiridos. En su opinión, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal de Primera Instancia, la cuestión pertinente, en el presente asunto, no era la existencia de un derecho adquirido a un nombramiento, sino de un derecho adquirido a una clasificación en caso de nombramiento. Si bien no se ha cuestionado el hecho de que convocatoria de oposición y la inscripción en una lista de aptitud no dan derecho a la contratación, no obstante, esta convocatoria y esta inscripción generan, a juicio de las partes demandantes, para los participantes en la oposición y, a fortiori, en para los inscritos en la lista de candidatos seleccionados, un derecho a ser tratados de conformidad con la convocatoria de oposición. Este derecho constituye la contrapartida de la obligación impuesta a la AFPN de respetar el marco que ella misma se impuso en la convocatoria de oposición y que se corresponde con las exigencias de los puestos que se van a proveer y con el interés del servicio.

Las partes demandantes alegan, en tercer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de igualdad de trato a establecer una distinción entre los candidatos seleccionados de oposiciones cuyo nombramiento se produjo con anterioridad al 1 de mayo de 2004 y aquellos cuyo nombramiento tuvo lugar con posterioridad a esta fecha, ya que, en cualquier caso, el carácter hipotético del nombramiento de los candidatos seleccionados de una oposición no menoscaba su derecho a basarse, en el momento de la contratación efectiva, en los criterios de clasificación establecidos en la convocatoria de oposición y aplicables, por tanto, a la contratación de todos los candidatos seleccionados de esa oposición. A mayor abundamiento, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia no llevó a cabo, en absoluto, el examen de la justificación eventual de la diferencia de trato dispensada a las dos categorías de funcionarios de que se trata.

Las partes demandantes invocan, en cuarto lugar, una vulneración del principio de confianza legítima así como la desnaturalización de los elementos de prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia. A su juicio, los autos remitidos a este órgano jurisdiccional contienen, en efecto, numerosos elementos que acreditan la tesis según la cual estas partes recibieron efectivamente garantías precisas en lo que se refiere a su contratación en el grado mencionado en la convocatoria de oposición.

Finalmente, en quinto y sexto lugar, las partes demandantes reprochan al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta el alcance de los artículos 5, 7 y 31 del Estatuto, y, a este respecto, haber, incumplido también la obligación de motivación que tiene el juez comunitario.

Mediante su segundo motivo, las partes demandantes cuestionan, además, la sentencia recurrida en la medida en que desestimó los recursos interpuestos contra las decisiones relativas al nombramiento de dichas partes basándose en que, si bien la parte demandada incumplió con su deber de información previa, esta insuficiencia no podía, por sí misma, provocar la ilegalidad de las decisiones impugnadas. A este respecto, las partes demandantes, invocan la vulneración conjunta de los principios de buena administración, diligencia, transparencia, confianza legítima, buena fe, igualdad de trato y equivalencia de empleo y grado.

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